SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOJUBILADOSDESEMPLEODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAADULTO MAYOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. Cabe señalar que en su contexto de emergencia habitacional, la amparista presentó una nota ante la Dirección del Programa Vivir en Casa solicitando la adecuación del monto del subsidio percibido, y sin embargo, dicha petición fue rechazada. Al respecto, vale recordar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14, destacó que “al día de la fecha no existe una ley que, cumpliendo con la manda del art. 31 de la CCABA, hubiera reglamentado el derecho a la vivienda en términos tales que se pueda conocer, con toda precisión, cuáles son las políticas públicas en materia habitacional destinadas a lograr (…) una solución (…) progresiva del déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos”; ello, sin perjuicio del dictado de la Ley N° 3.706, de la Ley N° 4.036 y 4042. Afirmó que la primera de ellas no reglamenta el derecho a la vivienda toda vez que, entre los deberes que pone a cargo de la Ciudad frente a las personas que se encuentran en situación de calle o en riesgo de estarlo, no previó un mecanismo para resolver su situación habitacional. Sin embargo, sí define quiénes están en situación de emergencia habitacional y dispone que la red de alojamiento nocturno no constituye un modo suficiente para atender el derecho que se consagra en el artículo 31 de la Constitución local. En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración que de autos surge que la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, puede agravarse con el transcurso del tiempo (adulta mayor, jubilación mínima, desempleada), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODESEMPLEODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAADULTO MAYOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. Cabe señalar que en su contexto de emergencia habitacional, la amparista presentó una nota ante la Dirección del Programa Vivir en Casa solicitando la adecuación del monto del subsidio percibido, y sin embargo, dicha petición fue rechazada. Al respecto, vale recordar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14, destacó que la Ley N° 4.036 tiene por objeto la protección integral de los derechos sociales de los “ciudadanos” de la Ciudad, que pueden satisfacerse mediante tres tipos de prestaciones: económicas, técnicas y materiales. Destacó que la satisfacción y garantía del derecho a la vivienda se ubica en la determinación de estos tipos de prestaciones. Observó que la citada ley reconoce el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años en situación de vulnerabilidad social y a las personas con discapacidad que también se encuentren en tal circunstancia. Sostuvo, además, que “…el Legislador ha decidido asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando (quien es de avanzada edad, será mayor aun, y las discapacidades rara vez se curan, en todo caso se superan). Determinó que -conforme la Ley- el obligado a brindar las políticas sociales (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o con discapacidad) es el Gobierno local, es decir, se trata de funciones administrativas; circunstancia que debe ser tenida en cuenta por los jueces al resolver para no invadir competencias que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el Ejecutivo. Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado. En esos supuestos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a la Administración ocasión para que se pronuncie al respecto. En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración que de autos surge que la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, puede agravarse con el transcurso del tiempo (adulta mayor, jubilación mínima, desempleada), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODESEMPLEODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAADULTO MAYOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. En efecto, corresponde tener por cumplidos los recaudos formales exigidos (artículos 1° y 7° Ley N° 4.036 y doctrina del Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14): porque el Gobierno al conceder la prestación establecida en el Programa Vivir en Casa lleva a presumir que verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios a dicho efecto (la presunción de legitimidad del accionar estatal así lo impone); y porque en este proceso no se controvirtió sobre bases concretas el cumplimiento de las condiciones formales para acceder a la prestación requerida (artículo 147 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Por su parte, de las constancias documentales se observa que la actora es una mujer sola de 68 años, sin red de contención social y/o económica, que padece hipertensión arterial y tratamiento medicamentoso con controles en efectores públicos de esta Ciudad, y cobertura médica del Programa de Asistencia Médica Integral (PAMI); está desempleada, sin recursos para cubrir sus necesidades habitacionales, siendo sus únicos ingresos fijos, su haber jubilatorio mínimo y los subsidios de los programas “Ciudadanía Porteña” y “Vivir en Casa”. Reside en una habitación de hotel de esta Ciudad, cuyo canon locativo se incrementa bimestralmente, y era cubierto parcialmente con el subsidio habitacional y con sus ingresos. Sin embargo, esos incrementos no pueden ser solventados por sus propios medios. De lo dicho se advierte que la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, pueda agravarse con el transcurso del tiempo. Por lo demás, no está controvertido que, con los ingresos denunciados, puedan incumplirse los recaudos de los artículos 6 y 7 Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODESEMPLEODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALFACULTADES DEL JUEZCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAADULTO MAYOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. En efecto, el análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la parte actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (artículos 11, 17 y 31, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P.”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento. Ahora bien, al administrar justicia el juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en materia de vivienda que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno demandado corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados. En consecuencia, con sustento en la conclusión arribada por el Tribunal Superior de Justicia, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modificar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODESEMPLEOZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALFACULTADES DEL JUEZCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAADULTO MAYOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. En cuanto al agravio de la demandada, referido a la invasión de la zona de reserva del legislador, se observa que no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. La intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución local se cumpla y, en su defecto, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada. Bajo esa perspectiva, cabe recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superio de Justicia frente a objeciones análogas (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA ALIMENTACIONDESEMPLEOINFORME TECNICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESMONTO DEL SUBSIDIOPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubriera las necesidades alimentarias, de limpieza e higiene personal del grupo familiar actor, por medio del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho” o mediante otro que sea apto para ese fin. En efecto, el grupo familiar actor está compuesto por una pareja y sus dos hijos menores de edad que residen en una habitación de una casa familiar de esta Ciudad. Uno de los niños padece “retraso mental, no especificado. Espina bífida, no especificada. Otras malformaciones congénitas del intestino. Otros trastornos de la vejiga. Hidrocéfalo comunicante. Paraplejía, no especificada” y tiene el correspondiente certificado de discapacidad. Los actores relataron los cuidados y tratamientos que su delicada situación de salud requiere e informaron que recibe asistencia en un Hospital Público. Uno de los adultos componentes del grupo familiar se encuentra desempleado y el otro adulto trabaja realizando “delivery” en un local gastronómico. Si bien son destinatarios de un programa habitacional que destinaban a solventar parcialmente el alquiler de la habitación en la que residen ($ 12.000), y de una pensión no contributiva por discapacidad de una de sus hijas como así también titulares del beneficio Ciudadanía Porteña, indicaron que el monto obtenido no era suficiente para satisfacer la dieta indicada por los profesionales de la salud por lo que solicitaron su aumento. Del informe nutricional actualizado que la parte actora acompañó en autos se desprende que el grupo familiar requiere una dieta cuyo costo en mayo del 2022 se estimó en setenta y cinco mil ochocientos pesos ($75 800) mensuales. Ello así, de acuerdo con la normativa aplicable y la situación fáctica descripta, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la parte actora que le impide acceder a una alimentación adecuada, acorde a los requerimientos nutricionales que indica el informe técnico aludido. Por lo expuesto, se resuelve rechazar los recursos interpuestos y confirmar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48980. Autos: M. C., M. E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA ALIMENTACIONDESEMPLEONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFALTA DE PRUEBAMONTO DEL SUBSIDIOPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubriera las necesidades alimentarias, de limpieza e higiene personal del grupo familiar actor, por medio del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho” o mediante otro que sea apto para ese fin. En efecto, la normativa fija los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado. Los requerimientos nutricionales y los montos informados por la Defensoría en sus presentaciones no pueden ser admitidos para fijar el monto de la asistencia estatal y su presentación en la causa resulta insuficiente para demostrar una conducta ilegítima del gobierno que justifique acceder al amparo iniciado. Cabe tener en cuenta, además, que el grupo familiar es beneficiario de un subsidio habitacional y una pensión no contributiva. Ello así, la condena dispuesta en la instancia de grado es de una imprecisión tal que importa un claro menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto deja en manos de la propia Defensoría que patrocina a los actores la cuantificación del beneficio peticionado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48980. Autos: M. C., M. E. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content