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ASOCIACION COOPERADORAPERSONALIDAD JURIDICAGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION PUBLICA

Las cooperadoras, son entidades jurídicas con personería propia; ello así, son personas distintas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por lo tanto, la Cooperadora es un ente diferenciable del Gobierno local (ordenanza n° 35.515-MCBA-1980, y resolución N° 4562-GCABA-SC-2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33899. Autos: Campos Mariana Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ASOCIACION COOPERADORAENTES DESCENTRALIZADOSPERSONALIDAD JURIDICAGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION PUBLICA

Corresponde determinar si las asociaciones cooperadoras pueden ser consideradas como entes descentralizados. Se ha entendido que la descentralización “corresponde a un modo de administración en el cual se reconoce a los entes descentralizados una personalidad jurídica propia, distinta de la del Estado y un poder de decisión que corresponde a los órganos del ente” (Diez Manuel María: “Manual de Derecho Administrativo”, Editorial Plus Ultra, Bs. As., 1991, 6º ed., tomo 1, pag. 139). En función de ello se ha determinado que las características básicas de estos entes es que: a) tiene personería jurídica propia; b) cuentan o han contado con una asignación legal de recursos; c) su patrimonio es estatal; d) tienen capacidad de administrarse a sí mismo; e) son creados por el Estado; y, f) están sometidos al control de la administración central (conf. Gordillo Agustín: “Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas”, Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As., 2014, 1º ed., tomo 9, pag. 155/156). Si bien ciertas características que hacen a la naturaleza de los entes descentralizados se encuentran en las cooperadoras en virtud de los preceptos de la Ordenanza Nº 35.515-MCBA-1980, debe observarse que éstas no son creadas por el Estado sea a través de una ley como lo requiere la Constitución de la Ciudad (conf. art. 80 inc. 17), sino que son constituidas por los socios fundadores respetando el marco regulatorio establecido por el Estado. Asimismo, no puede dejar de señalarse que no cuentan con una asignación específica por parte de la Administración central, sino que su patrimonio se conforma por distintos ingresos no estatales, tienen sus propios órganos de gobierno; se vinculan con su personal de modo directo e imparten ellas las órdenes por las cuales deben procurar el cumplimiento de sus objetivos y bajo ningún concepto reemplazan al organismo local en el desenvolvimiento de sus tareas sino que se orienta a suplir carencias de este último. Por lo tanto, las cooperadoras no pueden ser catalogadas como entes descentralizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33899. Autos: Campos Mariana Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ASOCIACION COOPERADORAPERSONALIDAD JURIDICAGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION PUBLICA

Esta Sala ha dicho que “en su constitución la cooperadora no dependerá de organismo al que le preste asistencia, sino que tal como surge expresamente de la norma se constituirán 'bajo la forma de personas jurídicas o de simples asociaciones civiles' (artículo 5º). Su vinculación con la Administración local radica únicamente en el deber de esta última de promover la creación de asociaciones para la colaboración social y en el derecho de las propias cooperadoras de ser reconocidas por la Administración” (conf. “Alvarez Ariel Jose Eugenio C/GCBA S/Empleo Público [no cesantía ni exoneración]”, Expte: EXP 27654/0, de fecha 30 de diciembre de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33899. Autos: Campos Mariana Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDOASOCIACION COOPERADORAPERSONALIDAD JURIDICADERECHO LABORALREGIMEN JURIDICOLEY DE CONTRATO DE TRABAJODESPIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el régimen jurídico aplicable a la presente demanda por despido, iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio, es la Ley de Contrato de Trabajo. De acuerdo a la Ordenanza Nº 35.515-MCBA-1980 puede afirmar que las asociaciones cooperadoras, si bien cuentan con personalidad propia, no pueden ser consideradas como entes descentralizados; los alcances y límites de los regímenes jurídicos que tutelan las relaciones laborales, permiten concluir que la relación laboral entre la actora y la Cooperadora no puede ser encuadrada en la Ley N° 471 motivo por el cual deberá analizarse la situación de ambas bajo la órbita de la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33899. Autos: Campos Mariana Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDOASOCIACION COOPERADORAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPERSONALIDAD JURIDICARESPONSABILIDAD SOLIDARIACONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSDERECHO LABORALGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION PUBLICALEY DE CONTRATO DE TRABAJODESPIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio. Establecido que la actora se vio privada arbitrariamente de su trabajo y por lo tanto, tiene derecho a una indemnización, corresponde expedirse si es posible condenar de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello así, la actora estuvo vinculada laboralmente con la Cooperadora no así con el Gobierno local. A su vez, es menester señalar que no se ha acreditado la existencia de acto alguno por medio del cual la Ciudad se haya sujetado a la ley con respecto a la actora. Ello es así, porque no ha habido ninguna relación jurídica laboral entre la actora y el Gobierno. Al respecto cabe traer a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando el alcance del artículo 2°, ha dicho que: “el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo -salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito- por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo” (CSJN: “Gómez Susana Gladys c/Golden Chef S.A. y otros s/despido”, Expte.: G.78.XLV, de fecha 17/09/2013). Asimismo, debe traerse a colación lo que nuestro Máximo Tribunal Federal ha dicho en auto “Luna Felisa Antonia c/ Asociación Cooperadora Escuela nº 13 Distrito Escolar 6 José Matías Zapiola y otro s/ Despido”, de fecha 09 de septiembre de 2014, donde el empleador resultaba ser una asociación cooperadora y, por remisión al precedente citado anteriormente, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no debe ser tomado por empleador conforme la Ley N° 20.744, salvó que así lo dispusiera en forma expresa. Por otro lado, resulta desacertada la pretensión de la recurrente en cuanto fundó la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la vinculación de éste con la Cooperadora, ya que conforme la normativa que rige a las asociación cooperadoras, éstas son personas independientes de la Administración y que a su vez tampoco constituyen entes descentralizados (ordenanza n° 35.515-MCBA-1980, resolución N° 4562-GCABA-SC-2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33899. Autos: Campos Mariana Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERSONALIDAD JURIDICAORGANO ADMINISTRATIVODIVISION DE PODERESDERECHO PUBLICOJUICIOS CONTRA EL ESTADO

Al dirigir la demanda en forma conjunta contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, el Gobierno de la Ciudad y la Legislatura es elevar estos órganos a la categoría de sujetos de derecho. Así, se incurre en la confusión de atribuir personalidad jurídica a cada uno de los órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 129, CN, 1, 68, 115, 134 y cctes., CCABA). En efecto, la teoría de la división de poderes sólo implica que a la separación tripartita de funciones (ejecutiva, legislativa y judicial) le corresponde, con los matices del caso, una clasificación tripartita de órganos, los llamados ‘poderes’ ejecutivo, legislativo y judicial. Se trata, con toda evidencia, de una división orgánica, que no permite desmembrar la personalidad del Estado —en este caso, la Ciudad de Buenos Aires—, que es única (cfr. Bidegain, Carlos M., Cuadernos del curso de derecho constitucional, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, tº III, p. 110). Al respecto, este Tribunal ha señalado anteriormente que “…la Ciudad constituye una unidad institucional, de forma que la demanda contra algún órgano o poder debe entenderse que es efectuada contra la Ciudad como tal…” (esta Sala, in re “García Elorrio, Javier María c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP Nº 3586/0, voto del Dr. Horacio G. A. Corti, consid. IV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 521. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERSONALIDAD JURIDICAREPRESENTACION JUDICIALORGANO ADMINISTRATIVOJUICIOS CONTRA EL ESTADO

Toda vez que la competencia para “ejercer la representación legal e institucional del Consejo de la Magistratura” le corresponde a su presidente (art. 25, ins. 1, ley 31), cabe inferir que ha sido investido legalmente con la atribución de estar en juicio —no como sujeto, sino como órgano de la persona jurídica pública Ciudad de Buenos Aires— y que, a falta del requerimiento previsto en el artículo 1 de la Ley 1218, es él quien ha de representarla cuando, como acontece en la especie, se discute acerca de cuestiones que conciernen directamente al Poder Judicial. Un criterio contrario al aquí expuesto, que postulase, por ejemplo, que la Procuración General —órgano dependiente del Poder Ejecutivo— deba representar en juicio a la Ciudad en una causa en la que se debaten cuestiones estrechamente vinculadas con el Poder Judicial, sin que exista un pedido en este sentido, podría afectar seriamente la independencia de este último. Ello así, particularmente cuando el pleito se relaciona con recursos presupuestarios, aspecto que compromete la garantía de acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en un tiempo razonable (doctr. art. 6, Ley 7, Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 521. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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