PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – DERECHOS COLECTIVOS – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – FINALIDAD – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – ASOCIACIONES CIVILES – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – OBJETO – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de preservación del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo por configurado el caso judicial, y difirió el tratamiento de la legitimación activa para la sentencia definitiva. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Como medida cautelar solicitaron que se mantenga la clausura y suspensión de la obra, y se suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar el estado actual del inmueble. En sus agravios el Gobierno recurrente sostuvo la ausencia de caso y la falta de legitimación activa de la actora. Ahora bien, no puede soslayarse que en el “sub examine” se configura un caso judicial por una doble vía: a) por la presunta afectación a los bienes colectivos que constituye el patrimonio histórico y cultural de la Ciudad de Buenos Aires, y b) por la presunta lesión del derecho de la ciudadanía a participar en asuntos públicos. En esa línea, la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva de tales bienes, en la medida que se proyecta sobre toda la comunidad. A su vez, y conforme lo apuntado por la Magistrada de grado, la legitimación de la actora surge del objeto y fines consignados en su Estatuto. Lo expuesto alcanza, para rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación actora, máxime en atención a la instancia incipiente de tramitación en la que se halla la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – DERECHOS COLECTIVOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – ASOCIACIONES CIVILES – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de preservación del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo por configurado el caso judicial, y difirió el tratamiento de la legitimación activa para la sentencia definitiva. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Como medida cautelar solicitaron que se mantenga la clausura y suspensión de la obra, y se suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar el estado actual del inmueble. En sus agravios el Gobierno recurrente sostuvo la ausencia de caso y la falta de legitimación activa de la actora. Ahora bien, se advierte que en su memorial la demandada no hace más que manifestar en forma genérica que en autos no se hallan involucrados bienes colectivos, pero no se hace cargo de que en la demanda la lesión de derechos invocada versa sobre una presunta afectación al patrimonio histórico y cultural de la Ciudad y el derecho a un ambiente sano. En efecto, en su memorial la recurrente discurre en describir las tres distintas categorías de derechos señaladas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), e insiste en que no se halla acreditada una vulneración a un derecho de incidencia colectiva. Sin embargo, tales manifestaciones, e independientemente del resultado final del pleito, pasan por alto que el perjuicio colectivo radicaría en la eventual demolición de un inmueble que podría contar con una especial protección -por su valor histórico, cultural, arquitectónico o social- ante su originaria incorporación al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad, lo que produciría una afectación en el entorno urbano en que se halla situado. Así, el patrimonio cultural, se sitúa justamente dentro de la categoría formulada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado, relativa a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos. En esta dirección, no puede olvidarse que según lo dispone el artículo 14 del Código Civil y Comercial de la Nación, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general, todo lo cual, al menos en principio y en el estadio inicial de la causa, alcanza para reconocer la configuración de un caso judicial y la legitimación a la entidad actora, conformada para la defensa de estos derechos de incidencia colectiva. Lo expuesto alcanza para rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación actora, máxime en atención a la instancia incipiente de tramitación en la que se halla la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – LEGITIMACION PROCESAL – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ESPECTACULOS ARTISTICOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS – GASTOS ADMINISTRATIVOS – ACCIONES COLECTIVAS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que sostuvo que “la jurisdicción de este Poder Judicial se encuentra sujeto a los límites territoriales de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y resolvió “que la clase comprende al grupo de consumidores (que posean, en la actualidad, domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que hayan adquirido entradas para el espectáculo en cuestión. Las actoras iniciaron demanda colectiva de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra el productor, promotor y organizador del espectáculo y contra la comercializadora de las entradas, con el objeto de obtener la devolución del valor abonado en concepto de entradas adquiridas para el recital suspendido, con más los intereses correspondientes desde la fecha de compra y hasta la fecha del efectivo reintegro, como así también el cargo por servicio; el pago de una indemnización en concepto de daños compensatorios para cada usuario afectado, la condena al pago de daños punitivos. Cabe señalar que la demanda se había promovido en representación de los usuarios de todo el país y afirmaron que atento la sentencia impugnada la “ajustada circunscripción” atentaba contra la economía procesal, la seguridad jurídica y excluía de la acción a dos co-actoras. Como acertadamente sostienen los recurrentes, la acción fue promovida en representación de los habitantes consumidores de todo el país que se hubieran visto afectados por el accionar de las demandadas y, en ese contexto, la limitación efectuada por el Magistrado basada en la competencia territorial de este fuero que considera atribuida por los artículos 1, 5 y 129 de la Constitución Nacional y 8 y 106 de la Constitución de la Ciudad no resulta compatible con los artículos 42 de la Constitución Nacional, 46 de la Constitución de la Ciudad, el principio protectorio de la Ley de Defensa del Consumidor, la jurisprudencia de la Corte Suprema y la especial regulación prevista para este tipo de procesos en el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. En definitiva, la resolución atacada, al restringir la clase afectada en una acción tendiente a la tutela de derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, atenta contra la finalidad propia de los procesos colectivos, pues propicia la multiplicación de causas idénticas en las distintas provincias con posibles resultados contradictorios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61251. Autos: Escudero, Marianella y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – LEGITIMACION PROCESAL – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ESPECTACULOS ARTISTICOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS – GASTOS ADMINISTRATIVOS – ACCIONES COLECTIVAS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que sostuvo que “la jurisdicción de este Poder Judicial se encuentra sujeto a los límites territoriales de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y resolvió “que la clase comprende al grupo de consumidores (que posean, en la actualidad, domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que hayan adquirido entradas para el espectáculo en cuestión. Las actoras iniciaron demanda colectiva de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra el productor, promotor y organizador del espectáculo y contra la comercializadora de las entradas, con el objeto de obtener la devolución del valor abonado en concepto de entradas adquiridas para el recital suspendido, con más los intereses correspondientes desde la fecha de compra y hasta la fecha del efectivo reintegro, como así también el cargo por servicio; el pago de una indemnización en concepto de daños compensatorios para cada usuario afectado, la condena al pago de daños punitivos. La demanda fue promovida en representación de los habitantes de todo el país que se hubieran visto afectados por la conducta de las demandadas. Ni la Ley de Defensa del Consumidor ni el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad – CPJRC- ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece ninguna limitación territorial específica para la determinación de la clase de consumidores representada en los procesos colectivos que involucren relaciones de consumo regidas por las normas nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo. En el caso, debe analizarse si alguna circunstancia del hecho dañoso o de la clase que se intenta representar, justifica limitar la clase en la forma propuesta por el juez de grado, tarea que debe ser realizada teniendo en consideración que el norte en la admisión de procesos colectivos es la tutela judicial efectiva, comprensiva del acceso a la justicia, el debido proceso y la efectividad de las resoluciones judiciales, así como también el hecho de que dicha tutela se verá afectada si la limitación que se haga de la clase representada obstaculiza tanto el acceso como el desarrollo del proceso. El caso se inicia por el presunto incumplimiento contractual en que habrían incurrido las demandadas que, luego de vender las entradas para un espectáculo cancelaron el concierto y no devolvieron las sumas abonadas. Surge del escrito de demanda que la compraventa de los "tickets" fue realizada "online", lo que permite concluir que el domicilio de las partes no fue relevante para la celebración del contrato. Por otro lado, al tratar la primera apelación de la parte actora, se concluyó que se había logrado configurar un caso, a partir de la supuesta afectación común a derechos individuales homogéneos de los consumidores involucrados y que se habían reunido las exigencias establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recogidas, a su vez, en el capítulo 4 del título IX, “Procesos colectivos de consumo”, del CPJRC. No se vislumbra cómo la afectación de los derechos individuales de los consumidores con domicilio en esta Ciudad podría diferenciarse de aquellas afecciones sufridas por los consumidores con domicilio en otras provincias de una forma tal que justifique apartarlos de esta causa. Teniendo en consideración el objeto de la demanda y, en especial, la escasa cuantía de lo reclamado analizado de forma particular la pretensión de cada individuo, resulta posible suponer que, de confirmarse la resolución apelada, los consumidores que no tengan domicilio en esta Ciudad no accederán a la posibilidad de obtener el resarcimiento de los daños sufridos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61251. Autos: Escudero, Marianella y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – LEGITIMACION PROCESAL – APODERADO – SOCIEDAD ANONIMA – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – RESPONSABILIDAD PENAL – IMPROCEDENCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – PERSONA JURIDICA
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de grado que desestimó "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que habían arribado respecto de la sociedad anónima. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al representante de la firma, la contravención de violar la clausura impuesta por autoridad administrativa (conforme el artículo 83, inciso “a”, del Código Contravencional). Seguidamente la Defensa y el Ministerio Público Fiscal, pusieron en consideración de la Jueza el acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron, en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. La Magistrada, para rechazar el acuerdo, explicó que la salida alternativa acordada era improcedente, toda vez que la persona que asumió las cargas procesales no contaba con facultades para ello, pues no era el sujeto imputado. Explicó que si bien el apoderado poseía un poder especial emitido por el directorio de la sociedad anónima para actuar en nombre de aquella en este caso, la única persona que poseía legitimación procesal para afrontar la acusación era el presidente de la sociedad anónima. Ahora bien, el razonamiento del auto atacado no se centra en la extensión de las facultades de un apoderado –aspecto referido exclusivamente a la representación procesal-, sino en la naturaleza personal del régimen de responsabilidad contravencional, derivada de su carácter penal. En efecto, la persona jurídica no puede ser traída a proceso como imputada de una infracción contravencional porque no puede desplegar acciones ni ser culpabilizada ("societas delinquere non potest"). En nuestro orden constitucional, solo pueden ser penados los hechos atribuibles a acciones u omisiones humanas (conf. art. 18 CN, "nullum crimen sine conducta"; art. 19 CN, "nulla injuria sine actione"), siempre que el autor tenga la capacidad de comprender la criminalidad de su obra y actuar según esa comprensión, y en tanto cuente con un ámbito de libertad que habilite a reprochar su comportamiento contrario a derecho (art. 18 CN, principio de culpabilidad). Ninguna de estas aptitudes (acción, comprensión y motivación) está presente en la persona jurídica y por ello no puede sostenerse que esté dotada de “capacidad de delito” (o, lo que es lo mismo, contravención), si es que no se pretende desconocer los principios que rigen la acción, la imputabilidad, la culpabilidad y la pena (conf. Fallos 329:1974, disidencia del juez Zaffaroni). En definitiva, en tanto no se había trabado la litis en legal forma, pues no se había formalizado la imputación contravencional contra persona humana alguna, la resolución atacada se ajustó a la ley aplicable y las formas prescriptas al desestimar "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60970. Autos: Conde, Diego Gabriel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – SUJETOS DEL PROCESO PENAL – SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – LEGITIMACION PROCESAL – APODERADO – SOCIEDAD ANONIMA – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – RESPONSABILIDAD PENAL – IMPROCEDENCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – PERSONA JURIDICA
En el caso corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de grado que desestimó "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que habían arribado respecto de la sociedad anónima. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al representante de la firma, la contravención de violar la clausura impuesta por autoridad administrativa (conforme el artículo 83, inciso “a”, del Código Contravencional). Seguidamente, la Defensa y el Ministerio Público Fiscal, pusieron en consideración de la Jueza el acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron, en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Para rechazar el acuerdo, la Magistrada explicó que la salida alternativa acordada era improcedente, toda vez que la persona que asumió las cargas procesales no contaba con facultades para ello, pues no era el sujeto imputado. Manifestó que si bien el apoderado poseía un poder especial emitido por el directorio de la sociedad anónima para actuar en nombre de aquella en este caso, la única persona que poseía legitimación procesal para afrontar la acusación era el presidente de la sociedad anónima. Ahora bien, es cierto que el Ministerio Público Fiscal sindica en el caso como autor del hecho a un ente ideal, empero, por su propia condición de persona jurídica aquella no puede ser titular de la relación jurídica sustancial que se ventila en un proceso de naturaleza punitiva. Aunque el artículo 13 del Código Contravencional parece consagrar la autonomía del ente como sujeto punible, lo cierto es que apenas se limita a extender la potestad sancionatoria estatal a su respecto, pues solo habilita a imponerles una pena en la medida en que resulte procedente (esto es, según la naturaleza misma del castigo que se pretenda aplicar) y “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales”. Esta salvedad final pone en evidencia que la norma no reconoce capacidad de acción y culpabilidad a la persona jurídica, ya que de otro modo bastaría el régimen general de la (co) autoría y la participación (arts. 12 y 14 CC) para dejar a buen resguardo el ejercicio de la acción contra las personas físicas involucradas. En tal sentido, dentro del sistema contravencional no resulta admisible la celebración de acuerdos de suspensión del proceso a prueba respecto de una persona jurídica empleada para la comisión del hecho investigado. Por el contrario, la suspensión del proceso a prueba debe recaer exclusivamente sobre la persona física responsable de la contravención. Ello es así porque la única vía para extender la punibilidad a un ente ideal es a partir de la imputación a una persona física como autora de una contravención cometida en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquél (conf. art. 13 CC). En definitiva, en tanto no se había trabado la litis en legal forma, pues no se había formalizado la imputación contravencional contra persona humana alguna, la resolución atacada se ajustó a la ley aplicable y las formas prescriptas al desestimar "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60970. Autos: Conde, Diego Gabriel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. En efecto, más allá que el expediente fue recaratulado como una demanda en la que la autoridad administrativa es parte actora, el GCBA no modificó su pretensión original consistente en una demanda de desalojo incoada contra la presunta titular y/o contra los propietarios del inmueble y/o quien resulte ser titular de la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble objeto de autos, de la Ciudad de Buenos Aires y contra los ocupantes del establecimiento. Por ello, desde tal perspectiva no se verifica la existencia de un bien privado de dominio del GCBA, por lo que cabe concluir que el GCBA no se encuentra legitimado para requerir el desalojo o desocupación judicial del inmueble denunciado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. El GCBA se quejó del rechazo de la acción por cuanto sostuvo que el Juez se equivocó al valorar las constancias de la causa de las que se desprendería que la Administración había cumplido con el procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de su poder de policía, es decir, que había dictado actos administrativos que daban cuenta que se ordenó la desocupación del inmueble cuyo desalojo solicita. Sin embargo, el GCBA no resulta ser propietario ni se encuentra en uso y goce del inmueble citado y, más allá de las razones invocadas para justificar su actuación, lo cierto es que aquellas no encuadran en ninguno de los supuestos definidos por la ley para encauzar su pretensión en la vía procesal elegida en su demanda, para lo cual no tendría legitimación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. Las presentes actuaciones fueron recaratuladas como “otras causas donde la autoridad administrativa es actora” en el entendimiento de que la petición se dirige a solicitar la intervención judicial para ejercer su poder de policía (arts. 104 y 105 de la CCABA). Sin embargo, no podría interpretarse que el GCBA estaría requiriendo la intervención del Poder Judicial para la ejecución de un acto administrativo, para lo cual sí tendría legitimación activa, por cuanto no surge de las presentes actuaciones ni del expediente administrativo adjunto que se haya dictado acto administrativo alguno que haya ordenado el desalojo o desocupación del inmueble.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. En efecto, no existe declaración alguna del GCBA que manifieste de manera indubitable la voluntad de la misma de proceder al desalojo o desocupación del inmueble, la cual, por requerir la coacción contra la persona o bienes de los administrados, requiere para su ejecución, del auxilio de la justicia, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la LPA. Así, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo cuya ejecución sea requerida a instancia judicial, ni siendo el GCBA propietario o poseedor del inmueble en cuestión, no se encuentra legitimado para iniciar la presente acción judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – DERECHOS DEL NIÑO – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. Lo expuesto precedentemente no importa desconocer las potestades con las que cuenta el GCBA respecto del inmueble en cuestión, en virtud del ejercicio de poder de policía invocado para adoptar las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (cf. arts. 104, inc. 11 y 12 y 105 de la CCABA); eventualmente, incluso, con la posible intervención de otros organismos a fin de garantizar los derechos e intereses de las personas menores de edad que residan en el inmueble.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEGITIMACION PROCESAL – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA – HERENCIA VACANTE – PROCEDENCIA – CURADOR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y archivar las actuaciones. El Consorcio de Propietarios del edificio promovió demanda ejecutiva por cobro de expensas comunes de una unidad funcional contra el GCBA. Relató que la propietaria original del inmueble falleció lo que motivó que se iniciaran los autos sobre sucesión vacante en trámite por ante el Juzgado Nacional Civil. Agregó que en esa causa, se había declarado vacante la herencia, por lo que la propiedad había pasado el GCBA, quien resultaba, en consecuencia, responsable del pago de las expensas. Intimado de pago, se presentó el GCBA y opuso excepciones de inhabilidad de título, falta de legitimación pasiva e incompetencia. Afirmó que la ejecución debía dirigirse contra la sucesión del causante, titular del inmueble, y no contra la Ciudad o la Procuración, que en su carácter de curadora actuará como liquidadora de los bienes vacantes y depositará el producto de las ventas en una cuenta judicial a fin de satisfacer las deudas de la causante, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 52 (régimen de herencias vacantes) y su Decreto Reglamentario N° 2760/98. Agregó que la deuda de expensas se pagaría con los fondos de la subasta del inmueble. Sobre la base de esos argumentos alegó que el fuero no era competente para entender en autos. La Magistrada de grado rechazó el planteo de incompetencia, con costas. El GCBA apeló la decisión. Ello así, en primer lugar cabe aclarar que la Magistrada de grado rechazó el planteo de incompetencia por entender que el GCBA se encontraba legitimado para ser demandado. Es decir que si bien lo que se apeló fue el rechazo de la excepción de incompetencia, está implícito el cuestionamiento de la legitimación pasiva, pues es el principal fundamento del que se sirvió la "a quo" para decidir como lo hizo. Sentado ello, toda vez que la demanda fue promovida contra el GCBA, no corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1º y 2º del CCAyT. Ahora bien, cabe analizar si el GCBA se encuentra legitimado para ser demandado en función de la pretensión de la parte actora. Del relevamiento del juicio sucesorio realizado en sede civil, surge que la herencia fue declarada vacante como consecuencia del resultado negativo de la publicación de edictos, de conformidad con los artículos 2424 y 2441 del Código Civil y Comercial, y se designó curadora de los bienes que componen el acervo hereditario a la representante de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad. Ello así y conforme lo regulado en los artículos 2441, 2442 y 2443 del Código Civil y Comercial, el curador recibe los bienes bajo inventario y procede al pago de las deudas, para lo cual, a falta de dinero, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria. Concluida la liquidación, el Estado queda como poseedor de buena fe de los bienes, para el caso en que alguien reclamare posteriormente derechos hereditarios mediante petición de herencia. De ello se sigue que asiste razón al Gobierno local y que la ejecución debe intentarse en el fuero civil contra la sucesión vacante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60282. Autos: Consorcio de Propietarios Esmeralda 853/853 a, CABA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – FALTA DE LEGITIMACION – LEGITIMACION PROCESAL – PARTES DEL PROCESO – AMENAZAS – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CALIDAD DE PARTE – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR
-En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. En efecto, a excepción hecha del Ministerio Público Fiscal, que está investido del poder de acción (conf. art. 116 CCABA, art. 72 CP y arts. 37 y ccdtes. ley 1903), ningún órgano público puede –por definición- revestir la calidad de parte, en tanto están imposibilitados de integrar una relación jurídica sustancial penal. Los órganos estatales carecen de la capacidad de ejecutar conducta punible (conf. arts. 18 y 19 CN y ley 27.401) y de la aptitud para perseguirla (conf. art. 11, cuarto párrafo, CPP). Consecuentemente, desde el mismo plano teórico es imposible sostener que el Ministerio Público Tutelar actúa en el proceso penal en el rol de parte.(Del voto en disidencia del Dr. Viña).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE LEGITIMACION – QUERELLA – LEGITIMACION PROCESAL – REPRESENTACION EN JUICIO – PARTES DEL PROCESO – AMENAZAS – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CALIDAD DE PARTE – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – REPRESENTACION LEGAL – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. En efecto, a nivel normativo no hay espacio para considerar al Asesor Tutelar como parte. Incluso si se leyera al artículo 40 RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil) como si lo instituyera como un patrocinante jurídico de origen legal (por oposición al patrocinio de fuente contractual, encarnado por el “abogado de confianza”), lo cierto es que la víctima a la que estaría asistiendo -aunque dotada de derechos y facultades propias, (conf. arts. 38/44 CPP y ley 27.372)- no es parte en el proceso hasta tanto se constituya en querellante, en el tiempo, modo y formas normativamente previstos (conf. arts. 11, 12 y ccdtes. CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Viña).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE LEGITIMACION – QUERELLA – LEGITIMACION PROCESAL – REPRESENTACION EN JUICIO – PARTES DEL PROCESO – AMENAZAS – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CALIDAD DE PARTE – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – REPRESENTACION LEGAL – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados. En efecto, a nivel normativo no hay espacio para considerar al Asesor Tutelar como parte. Incluso si se leyera al artículo 40 RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil) como si lo instituyera como un patrocinante jurídico de origen legal (por oposición al patrocinio de fuente contractual, encarnado por el “abogado de confianza”), lo cierto es que la víctima a la que estaría asistiendo -aunque dotada de derechos y facultades propias, conf. arts. 38/44 CPP y ley 27.372)- no es parte en el proceso hasta tanto se constituya en querellante, en el tiempo, modo y formas normativamente previstos (conf. arts. 11, 12 y ccdtes. CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Viña).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
