VIOLENCIA DOMESTICA – ALIMENTOS PROVISORIOS – PLAZO INDETERMINADO – SITUACION DEL IMPUTADO – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – OBLIGACION ALIMENTARIA – REALIDAD ECONOMICA – CUOTA ALIMENTARIA – DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso fijar la cuota alimentaria provisoria a favor de las menores de edad, hasta tanto el juzgado civil que resulte interviniente adopte una decision sobre el tema y establecer que la regulación de alimentos provisorios tendrá una duración de cuatro (4) meses, a menos que el Juzgado Civil que asuma la intervención otorgada por la Jueza de grado adopte un temperamento distinto antes del vencimiento de ese plazo. La Fiscalía catalogó el caso como de violencia de género y solicitó la fijación de una cuota provisoria de alimentos en este Fuero, encauzando jurídicamente su pretensión en el artículo 26 de la Ley N° 26.485. La Defensa se agravió de que la Jueza no estableció un plazo determinado para la vigencia de la cuota alimentaria, que es de carácter provisoria. Apuntó que “si bien se dispone como plazo el hecho de que el juzgado civil que resulte interviniente adopte una decisión, eso no puede tenerse de ningún modo como un límite temporal efectivo”. Por ello, solicitó que se revoque la decisión recurrida En efecto, de la provisoriedad que es inherente a la fijación de una cuota alimentaria en un proceso penal como éste, se deriva la necesidad de acotar temporalmente su vigencia, para evitar que la misma pueda mantenerse indefinidamente. En este sentido, considero razonable disponer que los alimentos provisorios se fijen por el lapso de cuatro (4) meses. Se estima que dicho término resulta suficiente para que la Justicia Civil -que según lo ha informado la Asesoría Tutelar de Cámara en su dictamen, ya ha iniciado un expediente- asuma la intervención que le fue otorgada por laJueza de grado y para que las partes impulsen sus pretensiones en el Fuero especializado en la materia. De esta manera, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 26.485.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58896. Autos: F., H. C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAZO INDETERMINADO – INCONSTITUCIONALIDAD – DEBERES DEL JUEZ – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD ABSOLUTA – DERECHOS DEL PACIENTE – CONTROL JURISDICCIONAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda. En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda. La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, se ha impuesto al encartado una medida de internación involuntaria sin plazo, y la mera intervención a la Justicia Civil no le quita la indeterminación que ha realizado la "A quo" en dicha imposición. Debo afirmar que asiste el derecho al sujeto a conocer con anticipación el plazo máximo de la medida precautoria, a los efectos de poder evaluar la proporcionalidad entre el presupuesto del ilícito y la duración de la internación. Corolario de ello, sin dejar de sostener aquello de que esta medida resulta inconstitucional e inadecuada al caso, lo que no cabe duda es que si la Magistrada entendía que la medida mencionada era necesaria, su control le era propio y la mera intervención a la Justicia Civil no empece el control, que en el marco del plazo que debería haber tomado quedaba bajo su cargo, momento en el cual solamente a su vencimiento la persona se encontraba a exclusiva disposición de la justicia en materia civil. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54169. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.
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PLAZO INDETERMINADO – DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA – TIPO LEGAL – MORA – CONSUMACION DEL ILICITO
El inciso 2° del artículo 173 del Código Penal plantea como modalidad comisiva del delito de defraudación por retención indebida, dos escenarios posibles: a) "El que con perjuicio de otro se negare a restituir…" y b) "…o no restituyere a su debido tiempo…". En base a ello, en aquellos casos en que no se encuentre estipulado el plazo de restitución, la consumación se perfeccionará con la omisión de restituir la cosa previa constitución en mora del obligado ("a su debido tiempo").
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37073. Autos: Lobos, Nicolas Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-10-2018.
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PLAZO INDETERMINADO – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FECHA DEL HECHO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de dos de los hechos contenidos en el mismo. En efecto, del requerimiento de juicio surge que dos de los hechos que se atribuyen al encausado no se encuentran debidamente circunstanciados en su aspecto temporal. Los mismos se sitúan como ocurridos "Un día a fines del mes de diciembre de 2016 o primeros días del mes de enero de 2017" y "Un día del mes de diciembre de 2016", sin indicar otros detalles que permitan identificarlos corno acontecimientos históricos y únicos. Estas falencias afectan el derecho de defensa del imputado, por lo que corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto a tales imputaciones por no satisfacer los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33971. Autos: V., H. S. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 27-11-2017.
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VIOLENCIA DOMESTICA – PLAZO INDETERMINADO – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FECHA DEL HECHO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de dos de los hechos contenidos en el mismo. El requerimiento de juicio indica que los hechos investigados se sitúan como ocurridos "Un día a fines del mes de diciembre de 2016 o primeros días del mes de enero de 2017" y "Un día del mes de diciembre de 2016", sin indicar otros detalles que permitan identificarlos corno acontecimientos históricos y únicos. La Defensa sostuvo que esta falta de precisión temporal afectó las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal ya que le impidió al imputado demostrar qué actividades desplegó el día en que presuntamente ocurrieron los hechos por los que se lo acusa. La Fiscalía sostuvo que al tratarse de hechos sucedidos en un contexto de violencia doméstica, no es conveniente exigir un rigor matemático en los límites temporales de un hecho cuya materialidad se pretende reconstruir. Sin embargo, la imprecisión en la fecha en que ocurrieron los hechos no permite saber si el hecho ocurrió antes o después de las fiestas navideñas del año 2016 o si ocurrió un día domingo u otro día en el que las denunciantes habrían ido a la iglesia. Tampoco es posible saber a qué hora ni qué día del mes de diciembre ocurrió la conducta reprochada. En tales condiciones no es posible defenderse de una imputación que adolece de una mínima precisión temporal, en tanto existe incertidumbre acerca de cuándo habrían ocurrido los hechos imputados, lo que priva al encausado, de poder efectuar una defensa concreta acerca de los hechos por los que se pretende juzgarlo. La Defensa debe conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar y éstas deben suministrarse con la precisión que permita defenderse de manera efectiva. No es posible hacer un juicio cuando no se ha logrado averiguar cuándo ocurrió el hecho que se pretende juzgar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33971. Autos: V., H. S. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-11-2017.
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PLAZO INDETERMINADO – CONVIVIENTE – PROPIETARIO DE INMUEBLE – COMODATO – FALLECIMIENTO – SOBRESEIMIENTO – LEGITIMACION ACTIVA – ATIPICIDAD – LEGITIMACION PASIVA – HEREDEROS – USURPACION – DESPOJO – DERECHO DE RETENCION – UNIONES CONVIVENCIALES – POSESION HEREDITARIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a los encausados. En efecto, el Querellante argumenta que, mientras se encontraba en el funeral de su señora (dueña del inmueble en el que convivían) la vivienda fue usurpada por el hijo de la propietaria. De los términos de la querella se desprende que el denunciante era meramente comodatario de la propiedad de quien en vida fuera titular de dominio su pareja. No alega haber sido inquilino, ni condómino ni otra cosa que habitante del inmueble y como tal, no tiene siquiera derecho de retención por lo que el comodante le debiese, aunque fuera por razón de expensa. Ello así, no habiendo pactado la duración del comodato, el heredero de la comodante con posesión hereditaria puede pedirle la restitución de la cosa cuando quisiere, pudiendo hacerlo incluso desde el día de la muerte de la autora de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30097. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.
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PLAZO INDETERMINADO – RAZONABILIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó convertir en prisión preventiva la detención del imputado. En efecto, se encuentran reunidos los presupuestos para la procedencia de la medida impuesta, no resultando razonablemente adecuadas para evitar el peligro de fuga o el entorpecimiento del proceso las medidas menos gravosas propuestas por la Defensa como alternativa a la resolución que cuestiona. Ello así, no resulta procedente la solicitud de aplicación de una limitación temporal de la prisión preventiva impuesta, sin perjuicio de lo cual, de superarse eventualmente la duración razonable de la medida podrá la defensa solicitar la libertad del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29085. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2016.
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VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – PLAZO INDETERMINADO – MEDIDAS CAUTELARES – AMENAZAS – PRINCIPIO DE INOCENCIA – DURACION DEL PROCESO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución que ordenó que el imputado abandone de inmediato su domicilio y concurra cada 15 días a la sede de la Fiscalía. Se agravia la Defensa por la falta de provisoriedad de las medidas al no haberse impuesto un término durante el cual debieran cumplirse. Una medida cautelar como la recurrida tiene como objetivo preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente, y es procedente si se dan los requisitos previstos por el tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En rigor, la medida restrictiva recurrida es una cautelar que se fundamenta en la sospecha del maltrato, adoptado ante la verosimilitud de la denuncia y el peligro en la demora. Como toda medida de carácter provisional, la vigencia de la exclusión aplicada encontraría un límite en la duración del proceso o en el dictado de un pronunciamiento por el cual se la revoque, al igual que la obligación de comparecencia. Esta decisión no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, es aconsejable para asegurar un interés superior como resulta ser en este caso la salud física de la víctima, coadyuvando, también, a los fines del proceso (pues permitirá que ella pueda presentarse a declarar).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25122. Autos: M., B. M. Sala: De Feria Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-01-2015.
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PLAZO INDETERMINADO – NULIDAD – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DERECHO DE DEFENSA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – DERECHOS DEL IMPUTADO – FECHA DEL HECHO
En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en relación a uno de los hechos imputados. En efecto, en la descripción del hecho se detecta un defecto con respecto a las circunstancias de tiempo en el que habría tenido lugar la conducta investigada. El lapso amplio e indeterminado consignado por el Fiscal da lugar a que el imputado no pueda saber a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho e impide la Defensa pueda ofrecer prueba para desacreditar la hipótesis acusatoria (como llamar a un determinado testigo) en tanto no se conoce siquiera el día en que habría tenido lugar el hecho punible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24641. Autos: SOSA, Víctor Danilo Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-11-2014.
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RUIDOS MOLESTOS – PENAS CONTRAVENCIONALES – PLAZO INDETERMINADO – REGLAS DE CONDUCTA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – PRINCIPIO DE INOCENCIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CLAUSURA – PROHIBICIONES ALTERNATIVAS – INHABILITACION – ACTIVIDAD COMERCIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba y revocar la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales del local que provocó los ruidos molestos denunciados. La Defensa Oficial interpretó la regla de conducta cuestionada como una “pena anticipada”, en tanto resulta equivalente en la práctica del artículo 23 del Código Contravencional y subrayó que “la condición de hacer cesar totalmente la actividad comercial del local constituye una sanción de clausura o inhabilitación, la cual solamente puede ser impuesta como consecuencia de haberse establecido previamente en juicio la culpabilidad por un hecho atribuible a una persona”. Agregó que tampoco está estipulada en el artículo 82 del Código Contravencional que establece consecuencias de otra naturaleza en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria. En efecto, la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales implica una restricción de derechos que no guarda relación con la gravedad del comportamiento que se reprocha al presunto contraventor. Si bien la conducta reprochada se sostuvo durante un período temporal prolongado, a la fecha se han realizado reformas edilicias en el local encausado; estas reformas tienden a disminuir los decibeles del sonido que perturbarían la tranquilidad de los damnificados. La desproporción entre la conducta reprochada y la regla impuesta se manifiesta en la indeterminación respecto de la duración de la medida que se adoptó “sine die”. Ello así, no resulta razonable establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation" si se tiene en cuenta que, por tratarse de una persona inocente, la aplicación de esta clase de reglas importaría la imposición de una pena por hechos no acreditados en juicio, con la consecuente afectación de derechos constitucionales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23965. Autos: MONDELO, Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-09-2014.
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CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PACTO COMISORIO EXPRESO – PLAZO INDETERMINADO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – ACCION DE AMPARO – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – CONSTITUCION EN MORA
En el marco de la ejecución accidentada del contrato de marras, que no estipulaba plazos expresos para el cumplimiento de las obligaciones que establecía, resulta posible inferir que se ha verificado una apropiada constitución en mora en los términos del artículo 1203, a partir del contexto de actuación concreta de las partes y de las incidencias previas a la resolución contractual, y que toda vez que son la naturaleza y circunstancias de la obligación (art. 509 del Código Civil) lo que permite apreciar razonablemente el estado de mora, el incumplimiento contractual y la legitimidad de la resolución, máxime cuando tampoco se advierte en el caso que ésta hubiese sido intempestiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10667. Autos: Asoc. Mutual del Personal Legislativo y de la Comuna de la Ciudad de Bs. As. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2002.
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CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PACTO COMISORIO EXPRESO – PLAZO INDETERMINADO – FIJACION JUDICIAL – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – ACCION DE AMPARO – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – CONSTITUCION EN MORA
En el caso, del instrumento que unía a las partes no surge plazo alguno para el cumplimiento de las obligaciones convenidas. Siendo así, la mora del deudor sólo pudo ser precedida de un expreso pedido del acreedor al juez para que fije el plazo aplicable (art. 509 tercer párrafo del Código Civil). Las partes pactaron que la resolución por incumplimiento debía ser precedida de la constitución en mora y la notificación fehaciente de la voluntad resolutoria. Pero es claro que ello requería en forma previa la fijación de un plazo de cumplimiento a partir del cual pudiera valorarse el cumplimiento de lo pactado. Sabido es que todo contrato debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, y tal principio es aplicable al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (Fallos; 316:212; 315:158; 319:469). Por lo demás, no solo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura desconocer las consecuencias de lo pactado. Siendo así, mal puede reputarse que el contratista se encontraba en mora si no había sido fijado ni contractual ni judicialmente un plazo preciso para la ejecución de las obras convenidas. (Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10667. Autos: Asoc. Mutual del Personal Legislativo y de la Comuna de la Ciudad de Bs. As. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-02-2002.
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PLAZO INDETERMINADO – CONTRATO DE SERVICIO – TELEFONIA CELULAR – TELECOMUNICACIONES – RESCISION DEL CONTRATO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – CONTRATOS – CLAUSULAS ABUSIVAS – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, la cláusula contractual que establece que la empresa de telefonía celular podrá rescindir sin invocación de causa el contrato, mediante notificación previa de 60 días corridos, no es una clásula abusiva, a diferencia de lo manifestado por la Administración. Entiendo que el Contrato de “Solicitud de Servicio” ofrecido por la empresa actora, es un contrato de plazo indeterminado de acuerdo al tipo de operatoria y en consecuencia es alcanzado por la excepción establecida en la Resolución Nº 9/04. Así las cosas, propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en cuanto a esta cláusula se refiere.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7682. Autos: Telecom Personal SA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008.
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PLAZO INDETERMINADO – NATURALEZA JURIDICA – CONTRATO DE SERVICIO – TELEFONIA CELULAR – TELECOMUNICACIONES – RESCISION DEL CONTRATO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – CONTRATOS – CLAUSULAS ABUSIVAS – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, la cláusula contractual que establece que la empresa de telefonía celular podrá rescindir sin invocación de causa el contrato, mediante notificación previa de 60 días corridos, no es una clásula abusiva, a diferencia de lo manifestado por la Administración. Del contrato de solicitud de servicio de la empresa actora surge que, existe a favor de ambas partes, la posibilidad de resolverlo, es decir que se da la facultad – ejercicio de un derecho potestativo – de extinguir el contrato, originado en la inclusión de tal cláusula, liberándose de las obligaciones del mismo, bajo las condiciones y consecuencias allí determinadas. En cuanto a la naturaleza jurídica, el ejercicio de la cláusula en cuestión es un verdadero acto unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica (arts. 944 y 946 del Código Civil). La cláusula resolutiva pactada no está condicionada a ningún motivo, a ningún hecho, como no sea la inclusión de la misma en el contrato y, lógicamente, la decisión de la parte que la ejerce de optar por la extinción del servicio. En otras palabras no interesa el móvil de la resolución, —se trata de un “pacto de displicencia”—, es una verdadera facultad discrecional, al margen de los motivos que pueda tener para adoptarla y que a la ley no le interesan, salvo que no debe ser antifuncional o sea abusivo. En sintesis, entiendo que el ejercicio de la cláusula en cuestión produce la extinción del contrato y la misma se ubica dentro de la causal denominada “resolución”(esta Sala , in re “Banco Francés S.A. contra G.C.B.A. sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC Nº 317/0, sentencia del 16 de Noviembre del 2004 entre muchos otros). No obstante, tiene características especiales, por cuanto su ejercicio difiere de otros casos de resolución —condición resolutoria, pacto comisorio etc.—, pues se trata de un ejercicio discrecional, no automático —como la condición—, librado al arbitrio de quien lo ejerce, o sea, no condicionado a un incumplimiento, como el pacto. Mas esta cláusula contractual debe ser interpretada de acuerdo a la conducta observada por las partes en los términos del artículo 218 inciso 4 del Código de Comercio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7682. Autos: Telecom Personal SA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAZO INDETERMINADO – CONTRATO DE SERVICIO – TELECOMUNICACIONES – RESCISION DEL CONTRATO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – CONTRATOS – CLAUSULAS ABUSIVAS – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – INTERNET – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
La cláusula inserta en el contrato por adhesión, dentro de las Condiciones Generales de la prestación del servicio de acceso a la red internet no puede ser tipificada como cláusula “abusiva”, puesto que la misma carece de las características que invoca la Administración para imponer la sanción de multa. Ello es así toda vez que dicha cláusula no impide al consumidor renunciar al servicio en el momento en que lo considere oportuno a su elección, con lo cual no se ve coartada la libertad de renunciar o desvincularse de tal contratación, con posterioridad a su ejecución, siendo en realidad, esta cláusula, un ejemplo de cláusula de arrepentimiento como las que contempla la legislación vigente en otros supuestos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7057. Autos: Telecom Argentina SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007.
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