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VISTAS Y TRASLADOSAPROBACION DE LA LIQUIDACIONRECURSO DE APELACION (PROCESAL)LEVANTAMIENTO DEL EMBARGOIMPUGNACION DE LA LIQUIDACIONCRITICA CONCRETA Y RAZONADALIQUIDACIONAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19INTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACIONSUSPENSION DEL PLAZODESERCION DEL RECURSOEMERGENCIA SANITARIAPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19. La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo. Ahora bien, el Gobierno recurrente se imitó a alegar que el hecho de “…que no se encuentre digitalizado el expediente [era] un extremo que resultaba ajeno a [su] parte”. Sin perjuicio de ello, omitió refutar las razones centrales que condujeron a la sentenciante de grado a rechazar la habilitación pretendida por no configurarse los extremos contemplados en las Resoluciones dictadas por Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -Resoluciones N° 59/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020. Nótese que la demandada no ha indicado por qué sería innecesario contar la digitalización de la causa o con qué medios aquello podría suplirse. Incluso, tampoco ha brindado una alternativa a fin de cumplir con dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41974. Autos: Auciello Agüero Cristián Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOSAPROBACION DE LA LIQUIDACIONLEVANTAMIENTO DEL EMBARGOIMPUGNACION DE LA LIQUIDACIONLIQUIDACIONAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19INTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACIONSUSPENSION DEL PLAZOEMERGENCIA SANITARIAPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19. La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo. Ahora bien, y con relación a la alternativa dispuesta por la Magistrada de grado, respecto de la posibilidad de designar un notificador "ad hoc", el Gobierno recurrente únicamente adujo que era carga de la actora poseer un domicilio electrónico, más no refutó la medida concreta tendiente a cumplir con lo solicitado. Sin embargo, cabe destacar que lo aquí expuesto, en nada empece a que una vez finalizadas las medidas dispuestas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires —en el marco de emergencia sanitaria, Resoluciones N° 59/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020— y reanudado el normal desarrollo de la labor judicial, pudiese reiterarse el planteo impugnatorio efectuado por el Gobierno recurrente, y referido a la validez de la liquidación oportunamente aprobada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41974. Autos: Auciello Agüero Cristián Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOSAPROBACION DE LA LIQUIDACIONRECURSO DE APELACION (PROCESAL)LEVANTAMIENTO DEL EMBARGOIMPUGNACION DE LA LIQUIDACIONCRITICA CONCRETA Y RAZONADALIQUIDACIONAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19INTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACIONSUSPENSION DEL PLAZODESERCION DEL RECURSOEMERGENCIA SANITARIAPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19. La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo. Ahora bien, con su presentación el Gobierno demandado no ha logrado desvirtuar los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza "a quo", quien especialmente destacó, por un lado, la necesidad de contar con la totalidad de las actuaciones digitalizadas a fin de efectuar el estudio de la liquidación y, por el otro, la inexistencia de urgencia en el tratamiento del pedido por cuanto había transcurrido más de un año entre la liquidación aprobada en autos y la impugnación presentada por el Gobierno local. Por su parte, las objeciones del recurrente soslayan que la Magistrada dispuso el avance de la causa (bajo la modalidad que la coyuntura actual admite) en relación con la dación en pago instada por el demandado y, en su caso, luego de que quede definido el temperamento que las partes adopten al respecto deberá evaluarse el trámite posterior de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41974. Autos: Auciello Agüero Cristián Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEVANTAMIENTO DEL EMBARGOEMBARGO EJECUTIVOINTIMACION DE PAGONOTIFICACIONMEDIDAS CAUTELARESEJECUCION FISCALNULIDAD PROCESALNULIDAD DE LA NOTIFICACIONPROCEDENCIACEDULA DE NOTIFICACIONSENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que se dispongan las medidas necesarias para instrumentar el levantamiento del embargo ejecutivo decretado en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-. En autos se hizo lugar a la nulidad de la notificación de la intimación de pago y sentencia de trance planteada por la ejecutada, y se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar dichos actos procesales. Ahora bien, tal y como lo dejó asentado el "a quo" al decretarlo, se trata de un embargo ejecutivo, y, por tanto, corolario de la sentencia de trance y remate dictada, la que, por la nulidad declarada ha quedado sin efecto. Es decir, se trata del embargo previsto en el artículo 401, y no en el 191, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40307. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2019.

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LEVANTAMIENTO DEL EMBARGOMEDIDAS CAUTELARESEJECUCION FISCALFACILIDADES DE PAGOPELIGRO EN LA DEMORAPROCEDENCIACUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONEMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo dispuesto en la presente ejecución fiscal. La parte demandada se agravió por considerar que se había acogido a un plan de facilidades –que se encuentra vigente– y que en las resoluciones administrativas no surgía como requisito previo al levantamiento solicitado, el pago de una caución. En efecto, al incluir la demandada la deuda reclamada judicialmente –con sus accesorios– en un plan de pagos, y comenzar a pagar, ha desaparecido uno de los requisitos específicos de la pretensión cautelar, cual es el peligro en la demora. En este sentido cabe destacar que el embargo fue dispuesto en resguardo de la ejecución fiscal. Detenida esta, la medida precautoria mencionada carece de sentido. Por otra parte, no existe norma alguna que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo como garantía de cumplimiento de un plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40226. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

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LEVANTAMIENTO DEL EMBARGOMEDIDAS CAUTELARESEJECUCION FISCALFACILIDADES DE PAGOMORA DEL DEUDORPROCEDENCIACUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONAMPLIACION DEL PLAZOEMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo dispuesto en la presente ejecución fiscal. La parte demandada se agravió por considerar que se había acogido a un plan de facilidades –que se encuentra vigente– y que en las resoluciones administrativas no surgía como requisito previo al levantamiento solicitado, el pago de una caución. Remarcó que al incluir la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de facilidades de pagos –vigente– había hecho desaparecer el peligro en la demora. En efecto, en cuanto a lo apuntado por la Magistrada de grado en el sentido de que el embargo se transformó en ejecutorio, cabe señalar que el acogimiento al plan de facilidades de pago implicó la concesión de una espera; el otorgamiento de un nuevo plazo, sin que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento y mientras el plan se encuentre vigente. La ejecución de la deuda quedó supeditada a la condición de incumplimiento del convenio acordado por parte del deudor y sólo en caso de mora en el pago de la obligación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quedará facultado para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro de la deuda. Ello implica, también la imposibilidad de continuar con el trámite de ejecución de sentencia, circunstancia que hace a la esencia del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40226. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEVANTAMIENTO DEL EMBARGOMANDATARIOMEDIDAS CAUTELARESEJECUCION FISCALCADUCIDAD DE INSTANCIADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAEMBARGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó a la mandataria del Fisco a pagar los daños y perjuicios al ejecutado por el plazo que se mantuvo trabado el embargo preventivo en exceso del derecho, atento que no se acreditó una actitud abusiva de dicha apoderada, recaudo esencial que prevé el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, la sentencia adjudicó la responsabilidad por el mantenimiento de la medida una vez que había adquirido firmeza la sentencia de esta Alzada que confirmó la caducidad de la instancia. Es decir, el fallo apelado no imputó responsabilidad a la recurrente por la traba indebida y sin sustento de la medida cautelar, o por la indisponibilidad de los fondos que debió soportar el ejecutado durante todo el proceso que concluyó como consecuencia de la inacción del ejecutante. Simplemente, limitó la responsabilidad por la imposibilidad del embargado de disponer de tales sumas desde que la sentencia de esta Alzada fue notificada al ejecutante y hasta que el Juez de grado dio la orden de levantar el embargo. Así las cosas, se desprende que la demora que –a criterio del "a quo"- justificó la procedencia de la indemnización, abarcó un período menor a dos meses, dentro de los cuales cabe incluir la feria invernal que se extiende por aproximadamente 15 días, el término del que disponen las partes para ejercer su defensa mediante la interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 27 de la Ley N° 402 (t.c. 2018), y las distintas actuaciones judiciales para llevar adelante los trámites propios del expediente. A la exigüidad del tiempo transcurrido, cabe añadir que el mismo ejecutado –en el escrito donde peticionó la caducidad de la instancia- solicitó el levantamiento del embargo, cuestión cuyo tratamiento fue diferido por el "a quo" para una vez que se encontrase firme la decisión que hizo lugar a la caducidad. Sin perjuicio de considerar correcto el criterio del Juez de diferir la decisión del levantamiento del embargo, se advierte que dicha decisión no fue apelada por la demandada. Por ello, no era necesario un nuevo pedido de levantamiento del embargo, pues dicha cuestión había quedado pendiente de resolución por imperio del fallo de primera instancia y a resultas de la sentencia de la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39445. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019.

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LEVANTAMIENTO DEL EMBARGOMEDIDAS CAUTELARESEJECUCION FISCALFACILIDADES DE PAGOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSEMBARGO

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo dispuesto, para lo cual la Magistrada de Primera Instancia deberá adoptar las medidas pertinentes a efectos de que las sumas transferidas sean devueltas a la cuenta bancaria del demandado. En efecto, conforme surge de las constancias acompañadas y lo manifestado por las partes, la demandada se ha acogido a un plan de facilidades de pago de 30 cuotas, mediante el cual se regularizó la deuda reclamada en las presentes actuaciones. En este marco, la deuda ha quedado sujeta a un nuevo plazo y no puede considerarse que persista el incumplimiento de la demandada o subsista el peligro por la demora, toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, con lo que mientras aquella cumpla en término, ha desaparecido la situación de peligro que pueda perjudicar los intereses de la actora. Además, debe destacarse que no se verifica una situación que fundamente el mantenimiento de la medida trabada, durante el lapso de tiempo que dure el cumplimiento del plan. Cabe señalar que la actora podrá reiterar su solicitud de embargo ante el eventual incumplimiento en el pago del plan pactado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38772. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEVANTAMIENTO DEL EMBARGOMEDIDAS URGENTESEJECUCION FISCALFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIA

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial solicitada por la parte demandada. En efecto, en el marco de la presente ejecución fiscal, la ejecutada requirió habilitación de la feria judicial a los efectos de que se cumpliesen los actos procesales pendientes y se remitiese la queja al Juzgado de grado, permitiéndosele peticionar, de modo de impulsar su recurso de apelación tendiente a obtener el levantamiento del embargo que la afecta. Fundó su solicitud en que le resultaba imprescindible disponer de las sumas alcanzadas por la medida cautelar para su subsistencia, dada su imposibilidad de obtener recursos alternativos. Cabe señalar que mediante la presentación del Sr. Defensor ante la Cámara dio cuenta de que el pretendido levantamiento del embargo ha sido ordenado. Ahora bien, en este escenario, su petición no ha perdido actualidad ya que no obstante se ha procedido a diligenciar los oficios correspondientes a las entidades bancarias, queda pendiente la efectiva acreditación del cumplimiento de lo resuelto, cuyo control recae sobre el Juez de grado. Por tales razones, habida cuenta de las particularidades del caso y de que la demandada no posee disponibilidad de los fondos que permiten su subsistencia, corresponderá tener por habilitada la feria judicial a sus efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37818. Autos: GCBA Sala: De Feria Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-01-2019.

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LEVANTAMIENTO DEL EMBARGOEJECUCION FISCALIMPROCEDENCIAFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de la feria judicial solicitado por la parte demandada, dado que los motivos que esgrime no configuran una situación excepcional que justifique la intervención del Tribunal de feria. En efecto, en el marco de la presente ejecución fiscal, la ejecutada requirió habilitación de la feria judicial a los efectos de que se cumpliesen los actos procesales pendientes y se remitiese la queja al Juzgado de grado, permitiéndosele peticionar, de modo de impulsar su recurso de apelación tendiente a obtener el levantamiento del embargo que la afecta. Fundó su solicitud en que le resultaba imprescindible disponer de las sumas alcanzadas por la medida cautelar para su subsistencia, dada su imposibilidad de obtener recursos alternativos. En efecto, la admisibilidad de la petición formulada se encuentra restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, situación que, a tenor de las nuevas circunstancias denunciadas por el Sr. Defensor ante la Cámara, que dan cuenta de que ya se ha ordenado y notificado el levantamiento del embargo que perjudicaba a la demandada, no se configura. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37818. Autos: GCBA Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-01-2019.

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LEVANTAMIENTO DEL EMBARGOEMBARGO EJECUTIVOMEDIDAS CAUTELARESCUENTAS BANCARIASEJECUCION FISCALFACILIDADES DE PAGOPROCEDENCIAOBLIGACION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo trabado en la presente ejecución fiscal. En efecto, conforme surge de las constancias acompañadas y lo manifestado por las partes, la demandada se ha acogido a un plan de facilidades de pago de 60 cuotas, mediante el cual se regularizó la deuda reclamada en las presentes actuaciones. En este marco, la deuda ha quedado sujeta a un nuevo plazo y no puede considerarse que persista el incumplimiento de la demandada o subsista el peligro por la demora, toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, con lo que mientras aquella cumpla en término, ha desaparecido la situación de peligro que pueda perjudicar los intereses del actor. Además, debe destacarse que no se verifica una situación que fundamente el mantenimiento de la medida trabada, durante el lapso de tiempo que dure el cumplimiento del plan, el cual contempla 60 cuotas. Por otro lado, cabe señalar que la actora podrá reiterar su solicitud de embargo ante el eventual incumplimiento en el pago del plan pactado. En consecuencia, tomando en consideración que el embargo trabado en autos fue decretado en resguardo de la ejecución fiscal, que no se verifica un peligro en la demora actual y que la traba de la medida cautelar sobre las cuentas bancarias de la parte demandada podría impedir su desarrollo comercial en forma continua, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36462. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2018.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)LEVANTAMIENTO DEL EMBARGOEMBARGO EJECUTIVOCRITICA CONCRETA Y RAZONADAMEDIDAS CAUTELARESCUENTAS BANCARIASEJECUCION FISCALDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la demandada. En efecto, se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido. Asimismo, tal como lo destaca la Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la parte demandada alude a que con la negativa al levantamiento del embargo trabado se vería afectado el desarrollo comercial de su empresa, sin aportar datos concretos que permitan fundar el agravio esgrimido con un mínimo de suficiencia técnica en los términos exigidos por la normativa vigente (confr. art. 236 del CAyT). En consecuencia, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237, CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36462. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-08-2018.

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TITULO EJECUTIVOCONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICOCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEVANTAMIENTO DEL EMBARGOMEDIDAS CAUTELARESEJECUCION FISCALBOLETA DE DEUDATRIBUTOSIMPROCEDENCIAEMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia no hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado. En efecto, el Gobierno de la Ciudad inició la ejecución fiscal contra la empresa demandada en concepto de gravamen por el uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo de dominio público o privado y subsuelo, en virtud del artículo 319 del Código Fiscal del año 2011. Ello así, el embargo dispuesto oportunamente reviste el carácter de preventivo. Frente a ello, al momento de solicitar el levantamiento del embargo la demandada fundamentó su pedido en el hecho de que las notificaciones efectuadas en el expediente habían sido nulas. Asimismo, la ejecutada al recurrir se ha limitado a reiterar, genéricamente, su pedido de levantamiento del embargo ordenado, sin referirse a los términos de las normas involucradas, al tipo de proceso en el que se desenvuelve la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al acto que la funda, esto es la constancia de deuda que obra agregada en la causa como título ejecutivo del caso, todo lo cual, a la inversa de lo sostenido por la recurrente, acredita la verosimilitud del derecho del actor y habilita el dictado de la medida dispuesta en los términos legales referidos. En este marco, la ejecutada realiza afirmaciones dogmáticas y da por sentado los daños que la medida le irrogaría sin fundamentar sus dichos. Asimismo, la recurrente no ha refutado el argumento del Magistrado de grado en cuanto a que el embargo bancario garantizaría el crédito del acreedor, por lo tanto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35631. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TERCERIA DE DOMINIOLEVANTAMIENTO DEL EMBARGOINTERVENCION DE TERCEROSMEDIDAS CAUTELARESCUENTAS BANCARIASEJECUCION FISCALFACILIDADES DE PAGOPROCEDENCIAEMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la tercería de dominio intentada en los términos del artículo 91 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, y asimismo, ordenar el levantamiento del embargo decretado al tercero. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias. El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, manifestando que la presente ejecución fue promovida contra otra persona y que fue contra esa persona que se ordenó librar la intimación de pago y, luego, se dictó sentencia de trance y remate. No obstante, se trabó embargo sobre la cuenta bancaria del aquí tercero. Si bien el tercero se presentó invocando el artículo 84, inciso 1º, del Código mencionado (esto es, como tercero voluntario), lo cierto es que su intervención debe enmarcarse en lo establecido en el artículo 91, en cuanto allí se dispone que “[l]as tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados…”. En este sentido, es dable mencionar que existen dos clases de tercerías, de dominio y de mejor derecho. La primera de éstas, aplicable al caso, comporta la reivindicación de la cosa embargada, mientras que en la segunda, el tercerista pretende sobre el producido de la venta de un bien embargado, obtener el derecho a ser pagado con preferencia al ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35448. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-04-2018.

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TERCERIA DE DOMINIOLEVANTAMIENTO DEL EMBARGOINTERVENCION DE TERCEROSMEDIDAS CAUTELARESCUENTAS BANCARIASEJECUCION FISCALFACILIDADES DE PAGOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAEMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer el levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del tercerista. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias. El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos. De esta manera, el tercerista acompañó una serie de elementos probatorios, que no fueron desvirtuados por el ejecutante, que permiten tener por acreditado ––de modo fehaciente– que se habría implementado una medida precautoria sobre sus bienes, no obstante que el título de deuda habría sido expedido a nombre de otra persona como titular del plan de facilidades y que se habría dictado sentencia contra este último. Así las cosas, cabe concluir en que los instrumentos probatorios acompañados por el tercerista resultan suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado de conformidad con lo exigido por el artículo 92 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35448. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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