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IUS VARIANDIMEDIDAS CAUTELARESCUIDADO PERSONALHOSPITALES PUBLICOSAGRAVIO ACTUALCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19EMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOHIJOS A CARGOIMPROCEDENCIAEMERGENCIA SANITARIAJORNADA DE TRABAJOFALTA DE AGRAVIO CONCRETOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme los turnos de enfermería que cumple la referida parte de manera que su jornada laboral no supere las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales en los días estipulados en el artículo 1° de la Resolución N°499-GCABA-MHFGC-2020, mientras dure la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida ésta, en los días fijados en el Decreto N°93-GCBA2007. La actora sostuvo que la medida cautelar dictada modifica sus condiciones laborales en tanto ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme su turno de enfermería en los días estipulados en el artículo 1° de la Resolución N°499/GCABA/MHFGC/2020 mientras dure la situación de emergencia sanitaria lo que consideró que implica un uso excesivo del "ius variandi", que en su caso particular afecta su dinámica familiar y genera una imposibilidad de cumplimiento de sus tareas. Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aún no ha efectuado cambios de horario ni le ha asignado tareas en días hábiles a la actora de conformidad con lo previsto en la referida resolución por lo que no resulta posible analizar la legitimidad o ilegitimidad de un eventual ejercicio del "ius variandi" que aún no ha ocurrido, en el marco de la relación laboral que mantienen. Ello así, el derecho invocado no resulta verosímil en la medida que sólo ante un eventual ejercicio de las facultades conferidas en la Resolución Conjunta Nº 499/MHFGC/20 a los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que alterara el régimen laboral propio de la actora, resultaría posible analizar si se configura la alegada lesión a los derechos de la accionante. Así las cosas, en el contexto actual de la pandemia desatada por la aparición del virus COVID-19, que obliga a valorar con especial prudencia el ejercicio de las facultades de organización los recursos humanos con los que cuenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para garantizar el derecho a la salud de la población de la Ciudad, en razón del interés público comprometido, el perjuicio alegado por la recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento y, por consiguiente, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44728. Autos: H., K. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAIUS VARIANDIMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOTRANSFERENCIA DEL PERSONALASIGNACION DE FUNCIONESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIACAPACITACION DEL PERSONALESTRUCTURA ORGANICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–. Cabe señalar que el empleador se encuentra facultado –en principio– para introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esas modificaciones no importen un ejercicio irrazonable de tal facultad, alteren condiciones esenciales del contrato, o causen un perjuicio material o moral al trabajador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (cfr. Fallos: 315:2561 y 318:500). Asimismo, tiene dicho que, para la apreciación de la legitimidad del "ius variandi", constituye un elemento preponderante determinar la existencia de perjuicio comprobable al momento en que aquella potestad fue ejercida (Fallos: 321:1696). Así pues, se advierte que la resolución impugnada constituyó una medida dictada por la Administración, en uso de la facultad de establecer la estructura y organización funcional de los organismos que de ella dependen (conf. art. 104, inc. 9°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), ejercida dentro del ámbito delineado por el Acta Paritaria N° 4/13 “…con el fin de adaptar y mejorar el perfil ocupacional de los empleados del Escalafón General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, favoreciendo el proceso de movilidad interna entre áreas que necesiten personal y otras que se encuentren en condiciones de proveerlo…” (cons. 2° del acto cuestionado). Cabe poner de resalto, en este punto, que la transferencia al PROCAM (resultado de un acuerdo entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires -SUTECBA-) se produce a instancias de cada una de las dependencias que lo consideren necesario (en el caso, fue aquella donde revistaba la actora), con la finalidad de capacitar a los agentes del Gobierno local, es temporal e impone la reubicación de todos ellos al momento de finalizar el programa. Tales elementos, que se desprenden del acto impugnado y que surgen de los antecedentes de derecho invocados en esa ocasión, aportan motivación suficiente a la resolución administrativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40088. Autos: Figueroa Graciela Isabel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IUS VARIANDIMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOTRANSFERENCIA DEL PERSONALASIGNACION DE FUNCIONESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPRINCIPIO DE RAZONABILIDADACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIACAPACITACION DEL PERSONALESTRUCTURA ORGANICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–. En cuanto ejercicio de potestades propias del Poder Ejecutivo, la resolución impugnada no se presenta como irrazonable. En efecto, de los elementos aportados al expediente surge que la actora aprobó el plan de capacitación profesional asignado y que comprendió 8 cursos que habría realizado entre febrero y octubre de 2016. En ese marco, recuérdese que la actora, cumplía un horario de trabajo de 8:00 a 15:00, a partir de su transferencia al PROCAM debía presentarse todos los días hábiles a registrar su asistencia dentro de la franja horaria comprendida entre las 9:00 y las 16:00. Asimismo, se encontraba dentro de sus obligaciones cumplimentar el Plan de Capacitación asignado, debiendo el mismo día de la capacitación presentar ante la Coordinación del PROCAM el correspondiente certificado de asistencia firmado por el capacitador y debía asistir a todas las entrevistas que se le asignaren, en la fecha, horario y lugar indicado. A partir del cumplimiento de todo ello, encontrándose acreditada la existencia de un plan de capacitación, la finalización de dicho plan, la realización de distintas entrevistas por parte de la actora a efectos de lograr su reubicación y, finalmente, la reincorporación a sus tareas anteriores, puede concluirse en que la decisión de transferirla al PROCAM no constituyó una conducta arbitraria ni determinó, por sí, la alteración de elementos esenciales de la relación de empleo público. Por lo tanto, no resultó irrazonable a la luz de los principios que rigen el "ius variandi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40088. Autos: Figueroa Graciela Isabel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MOBBINGIUS VARIANDITRANSFERENCIA DEL PERSONALASIGNACION DE FUNCIONESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIACAPACITACION DEL PERSONALESTRUCTURA ORGANICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–. En efecto, se aprecian como improcedentes los argumentos vinculados con la supuesta persecución que habría sufrido la demandante y que, a su entender, sería el móvil determinante de su transferencia al PROCAM. Tal invocación, además de resultar ajena a la materia que se ha debatido en autos, no encuentra sustento alguno en las pruebas aportadas en el expediente; repárese, en esta dirección, lo que surge de las declaraciones vertidas por los testigos ofrecidos por la actora donde, más allá de las imprecisas manifestaciones que allí se realizan respecto de la relación entre la actora y sus superiores jerárquicos, no aparece elemento de convicción alguno que permita concluir en que el acto impugnado encubrió una conducta reprobada por la Ley N° 1.225 (de Violencia Laboral). En otras palabras, aun de estimarse que tal discusión integró el proceso, lo cierto es que las pruebas existentes en autos no permiten dar por acreditada una desviación de la naturaleza que postula la actora en la conducta adoptada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40088. Autos: Figueroa Graciela Isabel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IUS VARIANDITRANSFERENCIA DEL PERSONALASIGNACION DE FUNCIONESARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIACAPACITACION DEL PERSONALADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONESTRUCTURA ORGANICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–. En efecto, no puede considerarse demostrada la existencia de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria en lo concerniente a los haberes que recibió la actora luego de traslado al PROCAM y mientras se mantuvo en esa situación. Así, y con referencia al adicional especial que a la actora se le había liquidado hasta el mes de julio de 2015 -fecha de su pase al PROCAM-, conforme lo informado en autos, se trata de un adicional especial ligado a una efectiva prestación de servicios en virtud de las necesidades que se presentan. Dicho adicional no forma parte de la remuneración normal y habitual de los agentes, y los transferidos al PROCAM, por la naturaleza del concepto, no les corresponde su percepción, dado que exige que el agente que lo perciba interactúe con el sistema salarial ya sea en virtud de una tarea/objetivo específico. Por otro lado, tal como aparece con evidencia en los recibos acompañados por la propia actora, luego de su traslado al PROCAM se le continuó abonando el Fondo Estímulo, por lo que su queja a este respecto también resulta infundada. A su turno y como contrapartida, cabe señalar que la actora percibió, conforme con lo establecido por la reglamentación del PROCAM (art. 9° del Acta Paritaria 04/2013), el incentivo no remunerativo equivalente a 1 salario neto, correspondiente a la aprobación de su plan de capacitación. Entonces, este contexto impide afirmar, sin mayor análisis, que el traspaso pudiera haberse traducido en una merma salarial para la actora y, por esta vía, concluir en la ilegitimidad manifiesta de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40088. Autos: Figueroa Graciela Isabel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IUS VARIANDITRANSFERENCIA DEL PERSONALASIGNACION DE FUNCIONESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDAÑOS Y PERJUICIOSACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIACAPACITACION DEL PERSONALESTRUCTURA ORGANICAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–. Cabe abordar un elemento que fue lateralmente ponderado por el "a quo" en orden a sustentar la declaración de nulidad de la resolución cuestionada: el tiempo durante el que la actora permaneció en el PROCAM. Recuérdese que en el Acta Paritaria N° 4/2013 (y su Adenda del 23/08/17) se estipuló que la duración máxima del programa sería de 14 meses. Ahora bien, conforme se desprende de autos, la actora permaneció allí durante más de 27 meses, en exceso de lo reglamentariamente previsto. Sin embargo, a la luz de las actuales circunstancias, tal verificación no modifica la solución que se propone. Primero, porque sea que se considere ese plazo como un término o como una condición resolutoria a la que se sujetaron los efectos del acto (v. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de derecho administrativo. Servicios públicos. Actos de la Administración Pública”, t. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, § 416-425, pp. 280 y ss.), su cumplimiento resultaba en la necesidad de reincorporar a la actora a su repartición de origen; tal es lo que ha acontecido en autos y que se ha traducido, procesalmente, en declarar abstracta esa pretensión. Ergo, desde esta perspectiva, su consideración es irrelevante. Segundo, porque la pretensión de obtener un resarcimiento por el incumplimiento de reintegrarla en término a sus funciones no fue objeto de planteamiento en estas actuaciones y, a todo evento, también resultaría en exceso del ámbito de discusión admisible en una acción como la intentada. Es que, como ha dicho este Tribunal, en el artículo 3º de la Ley N° 2.145 se encuentra expresamente vedada la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en este tipo de acción, la cual está destinada a la sustanciación y solución de otro tipo de pretensiones, conforme se prevé en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 1º y 2º de aquella ley (conf. esta Sala "in re" “Cabrera”, del 03/10/13 y los precedentes del Tribunal Superior de Justicia “Vincenzi”, del 30/11/11 y “Schvinn”, del 04/07/12, allí citados). Así, tampoco en esta dirección cobra trascendencia el elemento temporal apuntado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40088. Autos: Figueroa Graciela Isabel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2019.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAIUS VARIANDIMODIFICACION DEL CONTRATOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOPRESTACION DE SERVICIOSCONTRATO DE TRABAJO

El empleador se encuentra facultado –en principio– para introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esas modificaciones no importen un ejercicio irrazonable de tal facultad, alteren condiciones esenciales del contrato, o causen un perjuicio material o moral al trabajador. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (cfr. Fallos: 315:2561 y 318:500). Posteriormente, la Corte enfatizó que las prerrogativas de las que goza el Estado en la relación de empleo público no son absolutas ni irrestrictas, sino que encuentran su límite en la imposibilidad de alterar la sustancia del contrato (Fallos: 323:1566 y 325:2059). Asimismo el Alto Tribunal tiene dicho que, para la apreciación de la legitimidad del "ius variandi", constituye un elemento preponderante determinar la existencia de perjuicio comprobable al momento en que aquella potestad fue ejercida (Fallos: 321:1696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33739. Autos: Della Mora Richard Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017.

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IUS VARIANDILEY APLICABLEMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAEMPLEO PUBLICOABOGADOSPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCONTRATO DE TRABAJOLEY DE CONTRATO DE TRABAJOCAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, con el objeto de que se suspenda la resolución del Banco Ciudad que dispuso su traslado a otra área. Así las cosas, en el acotado marco de análisis que implica un pronunciamiento cautelar, es dable señalar que el actor habría venido cumpliendo tareas propias de su especialidad profesional (abogacía) en el Banco Ciudad. Con su traslado, según se infiere de los elementos de juicio hasta este momento allegados, se le asignarían otras funciones (venta de productos, front desk, back office, etc.). De tal modo, que el peligro en la demora se configuraría porque la ejecución de esa medida podría conllevar, eventualmente, un perjuicio moral al trabajador. A su vez, sin que implique emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la acción, sino un simple estudio hipotético, la perdida de la especialización que el trabajador realizaba (vinculado, por lo demás, con su profesión) podría -tal vez- importar una variación esencial de la relación laboral. Desde esta perspectiva, y aún aceptando por vía de hipótesis, que el vínculo entre el actor y la demandada no importa -en principio- el ejercicio de una potestad administrativa y que, por el contrario, se rige por la Ley de Contrato de Trabajo; lo concreto es que el ius variandi se encuentra sujeto a un ejercicio razonable y no puede alterar las modalidades esenciales del contrato ni causar perjuicio material o moral al trabajador (art. 66 LCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8925. Autos: Lado Ricardo Alfredo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2008.

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IUS VARIANDISUMARIO ADMINISTRATIVOEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAREQUISITOSREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, cuando la Administración modificó su criterio, encausando la conducta del actor en el inciso b) del artículo 48 de la Ley Nº 471, en vez del inciso a) del mismo artículo, el actor perdió la posibilidad de tener un sumario previo pues aquella causal queda exceptuada de este procedimiento (cfr. artículo 51). La Administración, al cambiar su criterio en mitad del trámite de cesantía, modificó tanto el encuadre legal de la situación del actor como el procedimiento a seguir. En consecuencia, se le negó al administrado la posibilidad de defenderse en el proceso sumario al que tenía derecho, según el primer encuadramiento sancionatorio, que había suscitado razonables expectativas que no pueden, sin más, frustrarse. Esta peculiar situación (sumada a la estrictez del régimen en los casos de los incisos b) y d), generaba en la Administración poner un celo suplementario para resguardar el derecho de defensa, que no fue observado. Y es que al modificar el encuadre legal, resultaba de un rigor formal excesivo no tener en cuenta las pruebas que había aportado el agente y que habían sido rechazadas por extemporáneas. Si bien no puede negarse la posibilidad de la Administración de modificar un encuadre sancionatorio y, en consecuencia, aplicar los procedimientos sumariales que se encuentren legalmente previstos, ello debe efectuarse sin afectar el derecho de defensa y sin que, como en el caso, un rigorismo formal excesivo impida dilucidar la verdad de los hechos, aspecto que se destaca en el punto siguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1077. Autos: PALETTA ALDO DANIEL Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2004.

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