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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPERSONAL SUPLENTELEY APLICABLEAGRAVIO CONCRETOINCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESSUPLEMENTO DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar la demanda interpuesta por la actora -kinesióloga-, y, en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que le abone los suplementos de su remuneración “Adelanto Bono único”, la “Suma única NR”, el “Bono Compensatorio Único” y el “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”; reconoció del carácter remunerativo y el pago de las diferencias salariales emergentes como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementaria que le hubieren correspondido por el monto del suplemento “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”, los intereses correspondientes y la capitalización de intereses en virtud de lo acordado en el fallo plenario en la causa “Montes”, Expte. N° 16939/2016-0 de fecha 01/09/2021. La actora se agravió por la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley N° 6.035, como del artículo 41 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) y añadió que ello le produce un perjuicio concreto, en la medida que se ve excluida de todos los beneficios que la Carrera de Profesionales de la Salud otorga y que el GCBA negocia año tras año. Al respecto, corresponde señalar que la jueza de primera instancia hizo lugar a la pretensión de cobro de los rubros reclamados en la demanda, en tanto concluyó que la normativa aplicable a la parte actora estipula que el personal suplente goza de los mismos derechos y están sujetos a los mismos deberes que el personal titular. De esta manera, estimó que el tratamiento de la inconstitucionalidad resultaba innecesario. Asimismo, dicha Magistrada indicó que ellos -el personal suplente- gozan de los mismos derechos y están sujetos a los mismos deberes que el personal titular, a excepción de lo relativo a la estabilidad en el empleo y a la aplicación del régimen de licencias, pero que perciben, además de la asiganción básica de su categoría y grado, los adicionales y suplementos que correspondan (conf. arts. 110 y 141 y la Ley N° 6.035). De esta manera, concluyó que no era necesario expedirse en torno al planteo de inconstitucionaldad efectuado en forma subsidiaria, en tanto rige la doctrina de la CSJN respecto a que debe primar la interpretación de la ley que minimice la posibilidad de declarar su inconstitucionalidad, excepto que se deba salvaguardar algún derecho o grantía amparado por la Constitución, lo que no ocurre en el caso, dado que como se expuso, se reconoció la pretensión de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49994. Autos: Chaves, Cynthia Irene y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPERSONAL SUPLENTEAGRAVIO CONCRETOINCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESSUPLEMENTO DE REMUNERACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar la demanda interpuesta por la actora -kinesióloga-, y, en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que le abone los suplementos de su remuneración “Adelanto Bono único”, la “Suma única NR”, el “Bono Compensatorio Único” y el “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”; reconoció del carácter remunerativo y el pago de las diferencias salariales emergentes como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementaria que le hubieren correspondido por el monto del suplemento “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”, los intereses correspondientes y la capitalización de intereses en virtud de lo acordado en el fallo plenario en la causa “Montes”, Expte. N° 16939/2016-0 de fecha 01/09/2021. La actora se agravió por la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley N° 6.035 y del artículo 41 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) y añadió que ello le produce un perjuicio concreto. Al respecto, corresponde señalar que la ausencia del tratamiento del planteo en la medida en que alega que “se vería obligada […] a reclamar judicialmente año tras año, puesto que el GCBA aña tras año negocia distintos beneficios sin distinción de función y especialidad”, no puede prosperar. Ello, por cuanto no podría declararse la inconstitucionalidad de una norma con miras a los suplementos salariales que en el futuro se acuerden a los profesionales incluidos en la Carrera de Profesionales de la Salud, en tanto, ello no sólo implicaría reconocer un agravio eventual e hipotético, sino que además extralimita el objeto de la presente causa. Recordemos que un requisito común a todo recurso es la existencia de un gravamen actual (Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, Expte. N° 13900/16 “GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: GCBA c/ FASTEN S.A. s/ ejecución fiscal”, voto del Dr. Casás, sentencia del 12/07/2017), es decir un perjuicio concreto —y no hipotético— resultante de la decisión jurisdiccional impugnada, ya que no es función de los jueces emitir declaraciones abstractas. Corresponde por ello señalar que los/las jueces estamos llamados a decidir casos contenciosos o causas judiciales, esto es, una controversia actual, definida y concreta que afecta las relaciones jurídicas entre partes adversas y que se diferencia de cualquier disputa de carácter hipotético, académico o en abstracto. La excepción a ello lo prevé la acción declarativa de inconstitucionalidad (prevista en el art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, -CCABA-) competencia exclusiva y originaria del TSJ y, eventualmente, los efectos que derivan de las sentencias que podría concurrir en un caso colectivo o de incidencia colectiva conforme lo previsto en el art. 14 CCABA , supuestos que no concurren en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49994. Autos: Chaves, Cynthia Irene y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL)POSESION DEL CARGOPERSONAL SUPLENTECRITICA CONCRETA Y RAZONADALICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESFALTA DE FUNDAMENTACIONACTIVIDAD PRESENCIALINTERES PUBLICOCONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIADOCENTESDERECHO A LA EDUCACIONDESERCION DEL RECURSOEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución N° 517/SSCDOC/2021, en cuanto disponen que los docentes propuestos para cubrir nuevos cargos deberán tomar posesión de forma presencial en el marco de la pandemia provocada por el COVID19. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el escrito inicial la actora señaló que en virtud de padecer asma crónica, le fue otorgado el permiso de ausencia extraordinaria previsto en la Resolución N° 622/SGRH/2021, toda vez que se encontraba alcanzada por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo establecida por el Decreto N° 147/2020 –artículo 11 incisos b) y c). Ahora bien, la actora discurre en argumentar que la Resolución N° 517/SSCDOC/2021 restringe sus derechos laborales de acceder a cargos, aduciendo una inobservancia del principio de razonabilidad –formulando idénticas manifestaciones que las desarrolladas en el escrito de demanda, en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. Sala I, “Mendoza Escobar A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, 04/06/08, y Sala II, “GCBA c/ Autolineas Argentinas SACIYF s/ Ej. Fiscal”, EJF 70785/0, 18/03/2004-. Independientemente de lo anterior, que tornaría al recurso rayano en la deserción, noto que la accionante no se hace cargo de lo señalado por el Juez de grado en cuanto a la necesidad y el interés público de que el servicio educativo sea brindado de manera presencial, con el mayor grado de normalidad posible, para la enseñanza, atención y acompañamiento de los alumnos en su regreso a las aulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45790. Autos: Fried Juli Leticia Paula Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POSESION DEL CARGOPERSONAL SUPLENTELICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESACTIVIDAD PRESENCIALCONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIADOCENTESEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución N° 517/SSCDOC/2021, en cuanto disponen que los docentes propuestos para cubrir nuevos cargos deberán tomar posesión de forma presencial en el marco de la pandemia provocada por el COVID19. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el escrito inicial la actora señaló que en virtud de padecer asma crónica, le fue otorgado el permiso de ausencia extraordinaria previsto en la Resolución N° 622/SGRH/2021, toda vez que se encontraba alcanzada por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo establecida por el Decreto N° 147/2020 –artículo 11 incisos b) y c). Ahora bien, la recurrente se limita a alegar genéricamente una ausencia de incompatibilidad entre las clases presenciales y el derecho a acceder a nuevos cargos, pero no explica de qué manera podrían brindarse las clases presenciales gozando de un permiso de dispensa del deber de asistencia, cuando justamente, la norma en cuestión abarca a quienes pretenden asumir nuevas horas cátedras a título de interinatos o suplencias, que implican reemplazar a los docentes que se desempeñan como titulares. Ello, cabe señalar, demuestra a las claras la incompatibilidad negada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45790. Autos: Fried Juli Leticia Paula Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POSESION DEL CARGOPERSONAL SUPLENTELICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESACTIVIDAD PRESENCIALCONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIADOCENTESEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución N° 517/SSCDOC/2021, en cuanto disponen que los docentes propuestos para cubrir nuevos cargos deberán tomar posesión de forma presencial en el marco de la pandemia provocada por el COVID19. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el escrito inicial la actora señaló que en virtud de padecer asma crónica, le fue otorgado el permiso de ausencia extraordinaria previsto en la Resolución N° 622/SGRH/2021, toda vez que se encontraba alcanzada por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo establecida por el Decreto N° 147/2020 –artículo 11 incisos b) y c). Ahora bien, la recurrente guarda silencio frente a lo destacado por el “a quo” respecto de que las medidas fueron adoptadas con carácter transitorio y excepcional, dado el contexto pandémico actual. Asimismo, noto que también omite expedirse con relación a que la resolución cuestionada se referiría únicamente a cargos transitorios (interinatos y suplencias). En consecuencia, dado que surge explícitamente que los docentes que poseen cargos no se verían afectados por dicha normativa, y toda vez que la actora no se hace cargo de esta puntual circunstancia, lo planteado en su expresión de agravios no logra rebatir el criterio adoptado por el “a quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45790. Autos: Fried Juli Leticia Paula Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADAMPARO COLECTIVOPERSONAL SUPLENTEESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIOPROTOCOLOINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDEMERGENCIA SANITARIAADULTO MAYOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. La amparista se agravia por cuanto el Magistrado de grado rechazó su impugnación planteada contra los protocolos elaborados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que establecen la necesidad de contar con personal suplente para afrontar eventuales casos de contagio u otro impedimento de asistencia a su lugar de trabajo del personal habitual de la residencia geriátrica. Ello así, considero que los agravios vertidos en la apelación de la actora no logran rebatir la decisión del Juez de primera instancia y, por ello, deben ser desestimados. En este sentido, la recurrente sostiene que el protocolo atacado (Resolución N° 446/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas”; Resolución N° 447/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia ”)––que no se individualiza con claridad en la presentación–– “ exige que los geriátricos contraten a trabajadores que ni siquiera se sabe si van a prestar tareas, se les abone el sueldo, luego no se lo pueda despedir por un tiempo y si alguna vez pudiera hacérselo, se le abone la doble indemnización ”. Sin embargo, dichas implicancias generales no se desprenden de los protocolos reseñados. Por el contrario, de las normas transcriptas únicamente surge que las residencias para personas mayores deben elaborar un plan de contingencia “adaptado a las características” de cada establecimiento. Dicho plan debe contener un “cuadro de suplencias” del personal ante casos sospechosos. En este marco, las normas aludidas no se refieren a la eventual necesidad de llevar adelante contrataciones de nuevo personal, sin que se advierta obstáculo alguno para que tal plan de suplencias sea elaborado en base a las personas que trabajan en cada establecimiento, en el marco de la reorganización interna que cada institución estime más conveniente de acuerdo a su estructura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41934. Autos: Geri SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADAMPARO COLECTIVOPERSONAL SUPLENTEESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIOPROTOCOLOINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDEMERGENCIA SANITARIAADULTO MAYOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. La amparista se agravia por cuanto el Magistrado de grado rechazó su impugnación planteada contra los protocolos elaborados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que establecen la necesidad de contar con personal suplente para afrontar eventuales casos de contagio u otro impedimento de asistencia a su lugar de trabajo del personal habitual de la residencia geriátrica. Ello así, no es posible soslayar que más allá del contexto actual de emergencia, las residencias geriátricas tienen la obligación de contar con personal suficiente y adecuado en los términos de la Ley N° 5.670 y su decreto reglamentario (decr. 170/2018). Es decir, que la obligación de contar con reemplazos de personal para el caso de ausencia de algún trabajador no se deriva ––al menos exclusivamente–– de los protocolos aquí impugnados, sino que resulta una imposición de la legislación vigente a los fines de resguardar el derecho de las personas que residen o asisten a esos establecimientos (cf. artículo 5°, Ley N° 5.670). A su vez, cabe señalar que los protocolos recomiendan que “ existiendo la posibilidad y el acuerdo entre partes, la coordinación de cada institución considere la extensión del horario laboral de aquellos empleados que tengan trato directo con los residentes y/o la posibilidad de que, los mismos, realicen turnos de 15 días corridos instalados en sede, reduciendo las veces que se recambia el personal ” (cf. Anexo I, Resolución N° 446/SSPSGER/2020). Del mismo modo, el Anexo I de la Resolución N° 446/SSPSGER/2020 “ recomienda a la institución la reducción al mínimo posible del recambio de personal que atienda a los residentes, para ello será importante acordar que los empleados permanezcan aislados en la Institución por 15 días corridos, y con horario laboral pre-establecido ”. En este contexto, por su generalidad, los planteos efectuados en la apelación no resultan idóneos para rebatir la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41934. Autos: Geri SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-08-2020.

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PERSONAL SUPLENTEPERSONAL CONTRATADOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIANOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOSCONTRATO A TIEMPO DETERMINADOEFECTOSDESIGNACIONEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que era improcedente la incorporación de los amparistas a la planta estable del Gobierno de la Ciudad. En efecto, cabe advertir que los actores fueron contratados transitoriamente con sustento en los Decretos Nº 604/2009 y Nº 109/2010. El primero de ellos declaró la emergencia sanitaria en el ámbito de la Ciudad “a los fines de atender, de forma eficiente y eficaz, el grave riesgo epidemiológico derivado del virus de la influenza tipo “A” (H1N1), asimismo facultó al Ministerio de Salud a designar profesionales de carácter de suplentes de guardia, por sobre el tope establecido normativamene, sin sustanciación del proceso de selección y a quienes se le asignó una fecha censal provisoria, como así también dispuso que “su nombramiento caducará indefectiblemente una vez finalizada la emergencia”. En el marco de estas normas, se desprende que las designaciones fueron transitorias, limitadas temporalmente, sujetas a la situación de emergencia sanitaria. También que tales nombramientos fueron tanto para cubrir la atención médica de la mentada gripe como de las nuevas manifestaciones generadas por dicha patología. Además, la función de los médicos contratados era cubrir las inasistencias injustificadas, su labor se limitaba a suplantar a un profesional ausente, asumiendo las responsabilidades y funciones de éstos, lo que implicaba no desarrollar nuevas y excepcionales tareas, sino simplemente las propias de los médicos de planta –que en virtud de la epidemia- se enfermaban, y por ende se veían impedidos de asistir a trabajar cuando, dado el tenor del brote, sus tareas eran imprescindibles, y no podían dejar de ser ejecutadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16506. Autos: MONTEROS CARLOS ARIEL Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012.

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NACIONALIDADJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPERSONAL SUPLENTEDISCRIMINACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSIGUALDAD ANTE LA LEYALCANCESHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICONOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOSPROCEDENCIAMEDICOSREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento a la falta de designación como médico suplente en un hospital público, por no cumplir con el artículo 2º, punto 2.1. de la Ordenanza Nº 41.455, esto es, por no resultar ciudadano nativo, naturalizado o por opción. Al respecto, y a pesar de que la norma en la que pretende ampararse el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –art. 2, punto 2.1 de la Ordenanza Nº 41.455- no resista en la actualidad el control de razonabilidad constitucional, entiendo que el caso puede resolverse prescindiendo de la declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada. Aclarado ello, es necesario destacar que el artículo 11º de la Constitución local, consagra el derecho a la igualdad, prescribiendo expresamente la discriminación por razones de nacionalidad, entre otras causas. Así, en ocasión de resolver un caso de características similares al presente, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no hay ninguna duda de que, en cuanto al ejercicio de los derechos civiles y, especialmente, al desempeño de sus profesiones, dentro de la república los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos por expresa prescripción constitucional (artículo 20), de donde toda norma que establezca discriminaciones entre aquéllos y éstos en tales aspectos, estaría en pugna con la disposición citada (Fallos 311:2272). Por todo lo expuesto, y a pesar de no haber sido declarada la inconstitucionalidad de la normativa atacada, entiendo que la demandada no debió instrumentar exigencias relativas a la nacionalidad –como lo hizo- para el nombramiento del actor como especialista en la Guardia Médica suplente del Hospital público, deviniendo su accionar en discriminatorio y contrario a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11140. Autos: Gómez, Jorge Elvio Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 16-12-2009.

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NACIONALIDADPERSONAL SUPLENTEDISCRIMINACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIANOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOSMEDICOSREQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que le causó la falta de designación como médico suplente en un hospital público, por no cumplir con el artículo 2º, punto 2.1. de la Ordenanza Nº 41.455, esto es, por no resultar ciudadano nativo, naturalizado o por opción. Ahora bien, no debe soslayarse que el actor entendió que se le propició un trato discriminatorio, abusivo y contrario a derecho. Sin embargo, sostengo que -en este marco- ello no ocurrió. Basta tener por válida a la norma para comprender que la Administración circunscribió su accionar a lo allí dispuesto, pues, insisto, no fue derogada ni declarada inconstitucional. Tal proceder no ocurría sólo con el actor, pues cualquier otro galeno que se viera inmerso en una situación similar, tampoco habría sido nombrado. Ante ello, es de entender que para obtener el nombramiento, el accionante debía optar por la nacionalidad argentina o, por el contrario, cuestionar la ordenanza que entendía de dudosa constitucionalidad. Llamativamente el actor optó por ambas soluciones y su propio proceder desembocó en que, tanto el juez de primera instancia, como los tres integrantes de este Tribunal, entendieran que no había que pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de la norma ante la obtención del cuestionado requisito. Por tanto, al haber el actor promovido ambos trámites judiciales y tras conseguir la nacionalidad (presumiblemente por la simple razón de obtener el ascenso en este país), no obtuvo una sentencia que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la Ordenanza Nº 41.455, por lo que se dispuso directamente su nombramiento. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11140. Autos: Gómez, Jorge Elvio Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2009.

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PERSONAL SUPLENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO MORALEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIADOCENTESVIOLENCIA MORAL

El sólo hecho de invocar la violencia moral que produjo la excesiva cantidad de licencias que usufructuó un docente de la misma escuela donde trabaja el actor no acredita por sí la existencia del daño, ni lo presupone, por lo que torna improcedente la indemnización por daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9659. Autos: Marini, Miguel Ángel Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 03-03-2009.

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PERSONAL SUPLENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIADOCENTESDERECHO A TRABAJAR

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda entablada cuyo objeto consistía obtener la reposición en el cargo de preceptor suplente en el turno noche, o en su defecto indemnización por cese, más los daños y perjuicios ocacionados. En efecto, no se advierte la existencia de los presupuestos de la responsabilidad del Estado. Ello así, por cuanto el actor no logró probar la existencia de un daño cierto, ya que el obrar de la Administración, fue conforme a la normativa vigente en materia de suplencias – reglamentación del artículo 66 apartado III inciso “e” texto previo al Decreto Nº 320/03 – y no le generó un daño jurídicamente resarcible. Las manifestaciones del accionante respecto de los perjuicios sufridos son meramente conjeturales, ya que se basan en la disminución salarial originada en el hecho de no haber cobrado el sueldo de preceptor suplente del turno noche en las posteriores licencias del docente titular. El actor no poseía un derecho adquirido a ser designado como suplente, sino que simplemente era una posibilidad que podía o no darse, en base a los listados de orden de mérito vigentes. La mera expectativa que se vio frustrada no constituye un daño cierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9659. Autos: Marini, Miguel Ángel Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 03-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERSONAL SUPLENTEDERECHO DE TRABAJARMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORACONCURSO DE CARGOSALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODOCENTESPROCEDENCIADOCENTES INTERINOS

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no tome en consideración la sigla "JB" -jubilable- consignada junto al nombre y apellido de la accionante en el listado para interinatos y suplencias confeccionado para el año en curso. Existen elementos suficientes para considerar reunidos -en el actual estado de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio del análisis- los recaudos, que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por la demandante. Ello así, pues el peligro en la demora –perjuicio inminente o irreparable para el derecho- deriva de la limitación del derecho a trabajar -garantizado por los arts. 14 bis, C.N., y 43, CCABA- y la consecuente reducción de las posibilidades de obtener ingresos como contraprestación por la labor profesional, toda vez que la colocación de la sigla “JB” o jubilable en los listados para cargos interinos y suplentes le impide acceder a dichos puestos de trabajo, y esto afectaría seriamente su derecho a trabajar (conf. arts. 14, 27, 66 y 67 del Estatuto Docente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8514. Autos: AGALIOTIS DEMETRIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPERSONAL SUPLENTEREGIMEN PREVISIONALMEDIDAS CAUTELARESCONCURSO DE CARGOSINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIADOCENTESDOCENTES INTERINOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a obtener que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no tome en consideración la sigla "JB" -jubilable- consignada junto al nombre y apellido de la accionante en el listado para interinatos y suplencias confeccionado para el año en curso. Es necesario recordar que en el fallo “Gemelli, Esther c/ Anses”, sentencia del 28/7/2005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación observó que la Ley Nº 24.241 no modificó ni derogó la Ley Nº 24.016. Más aún, concluyó que la Ley Nº 24.016 se encuentra vigente y, además, que dicho régimen previsional coexiste con el establecido por la Ley Nº 24.241, toda vez que nada impide que un régimen especial (Ley Nº 24.016, para el caso de los docentes) coexista con el régimen previsional general regulado por la ley nº 24.241. A ello, se suma que la inserción de la sigla “JB” (jubilable) junto al nombre de la actora en los listados responde -en principio- a los parámetros establecidos en la Ley Nº 24.016 cuya vigencia ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esta circunstancia no permite tener por configurada la verosimilitud en el derecho, lo que, a su vez, impide adentrarse al análisis de los restantes recaudos que hacen procedente la tutela preventiva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8514. Autos: AGALIOTIS DEMETRIA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERSONAL SUPLENTEPROFESIONALES DE LA SALUDEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOREQUISITOSDESIGNACIONSERVICIO DE HEMOTERAPIA

En el caso, las designaciones efectuadas y el consecuente cese de la actora en la función de médica de guardia suplente en la sección hemoterapia, son manifiestamente ilegítimas y arbitrarias (arts. 43, C.N, 14, CCABA y 1, ley 16.986) dado que fueron efectuados sin observar los recaudos impuestos por las normas aplicables. Ello así, toda vez que se omitió dictar un acto que expusiera las razones que sustentan la medida. En efecto, debió fundarse, en primer lugar, el cese de la actora (ord. nº 41.455, art. 1.9) -es decir, exponer los argumentos que sustentan la conveniencia de reemplazar a la actora por otro profesional para brindar un mejor servicio- y, en segundo lugar, debió acreditarse que concurre alguno de los supuestos excepcionales que autorizan a designar como suplentes de guardia a técnicos en hemoterapia (ord. nº 43.562, art. 1), en lugar de un profesional de aquellos enumerados en el artículo 1 ordenanza Nº 41.455.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1253. Autos: ALDE SUSANA LUISA MARIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 04-05-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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