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TITULO EJECUTIVOJUICIO ORDINARIO POSTERIORPROCESO EJECUTIVOEJECUCION FISCALBOLETA DE DEUDAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOVICIOS DE FORMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución. En el marco de un juicio de ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) reclamó a la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz el cobro de la suma resultante del certificado de deuda oportunamente emitido por el Ministerio de Salud, con más intereses y costas. La demandada se agravió al considerar que el certificado de deuda adolecía de vicios en tanto el cobro de prestaciones médicas – a sus afiliados- se encontraba sujeto a un procedimiento convencional que no fue cumplimentado ni aprobado. Ello así, el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda. Advertimos que, de la simple lectura de los agravios, resulta que aquellos no cuestionan las formas extrínsecas del título. En efecto, la jueza de primera instancia sostuvo que no se verifica en el presente caso que la constancia de deuda, base del presente proceso, evidencie vicios en sus formas extrínsecas, en tanto permite obtener certeza del concepto que se reclama, posibilita identificar al destinatario, se consigna el lugar y la fecha de emisión y posee la firma del funcionario autorizado. A mayor abundamiento, cuadra agregar que la Ley N° 5.622 creó la Sociedad del Estado “Facturación y cobranza de efectores públicos S.E” en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad. En lo relevante, mediante la Resolución N° 1249/MSGC/2017 se aprobó el procedimiento administrativo de facturación y cobranza aplicable al cobro de prestaciones médicas brindadas a personas con cobertura social o privada por la “Red integral de cuidados progresivos del subsector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y dispuso que ante las facturas entregadas a los entes de cobertura, los mismos deberán satisfacer el pago total de los montos allí consignados dentro de los sesenta (60) días, pudiendo efectuar impugnaciones u observaciones dentro de los treinta (30) días. Si correspondiere, cuando los montos no sean cancelados, se procede a la intimación para su cobro (Anexo I). La parte demandada no rebate que, como consecuencia de dicha intimación, la Administración quedó habilitada para la emisión del título ejecutivo que sirve de base a la presente y que no presenta vicio en su forma. Por lo demás, creemos necesario indicar que adentrarnos en el cuestionamiento del proceso seguido para determinar la deuda médico asistencial, implica introducirse en la causa de la obligación reclamada, aspecto que excede el limitado marco de conocimiento de este juicio de apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50542. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJUICIO ORDINARIO POSTERIORINHABILIDAD DE TITULOCAUSA DE LAS OBLIGACIONESEJECUCION FISCALBASE IMPONIBLEPRUEBAIMPROCEDENCIAINEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal. En efecto, cabe señalar que la ejecutada, al oponer excepciones, planteó la “manifiesta inexigibilidad de la deuda” y, posteriormente, en los fundamentos de su recurso de apelación reiteró que la base imponible utilizada por el Fisco había resultado incorrecta. Así, surge claro que los principales planteos expuestos por la demandada se vinculan claramente con la causa de la obligación reclamada. Al respecto, cabe recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la inexistencia de deuda, indicando que no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (“Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89), el Alto Tribunal ha señalado también que ello no resulta procedente cuando sea necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (Fallos, 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968). Este último supuesto es el que se verifica en autos, ya que no se vislumbra con carácter manifiesto la inexistencia de la deuda reclamada (que, por lo demás, redundaría, conforme lo manifestado por el recurrente, en una sustancial modificación del monto reclamado, no así en su inexistencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34889. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJUICIO ORDINARIO POSTERIORINHABILIDAD DE TITULOCAUSA DE LAS OBLIGACIONESEJECUCION FISCALBASE IMPONIBLEPRUEBAIMPROCEDENCIAINEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal. En efecto, de los propios términos en que ha sido efectuado el planteo se desprende en forma evidente que la dilucidación de la cuestión incoada excede el limitado ámbito de conocimiento de la ejecución fiscal, sin que a su vez exista en autos prueba que determine de modo fehaciente la certeza de las consideraciones expuestas por el ejecutado. Así, encontrándose discutido el procedimiento administrativo previo y la determinación de la cuantía del tributo, resulta claro que tales cuestionamientos sólo pueden efectuarse en el marco de un proceso ordinario de conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34889. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJUICIO ORDINARIO POSTERIORPROCESO EJECUTIVOINEXISTENCIA DE DEUDACAUSA DE LAS OBLIGACIONESEJECUCION FISCALTRIBUTOSEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el marco de una ejecución fiscal, sin perjuicio de que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda (conf. art. 451, CCAyT), conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá del estrecho marco de conocimiento que impera en los procesos ejecutivos, dicho formalismo no puede exagerarse al punto tal de admitir condenas por deudas inexistentes cuando esta inexistencia resulte manifiesta de las constancias de la causa (Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801, entre muchos otros; a mayor abundamiento, véase TSJ "in re" “GCBA c/ Scrum S.A. s/ ejecución fiscal”, del 09/03/2004, voto del Dr. Casás). Sin embargo, “… la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las circunstancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito” (esta Sala "in re" “GCBA c/ Sousse Marcos s/ ejecución fiscal”, EJF 401777/0, del 06/08/2002). Asimismo, se ha dicho que “… queda excluida del examen por parte de los jueces, la causa de la obligación o, incluso, la exactitud de la determinación fiscal. Ello como consecuencia de la naturaleza especial que revisten los procesos de ejecución fiscal de cognición restringida, en los que el examen de aquellas cuestiones se difiere al posterior proceso de conocimiento” (Folco Carlos M. “Ejecuciones fiscales”, Editorial La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2010, pág. 231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33223. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJUICIO ORDINARIO POSTERIORCAUSA DE LAS OBLIGACIONESDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSRENTA PUBLICAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, y tal como lo señala el Gobierno recurrente, no es esta la clase de proceso en el cual se pueda poner en cuestionamiento la causa de la obligación que dio origen al título ejecutivo que sustenta la pretensión de la actora. En este sentido, las defensas que se permiten al demandado limitan el debate para mantener la eficacia, celeridad y efectividad de este tipo de procesos. Más aún, cuando se encuentra en juego la percepción de las rentas públicas, condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010, entre otros). No obsta a ello la circunstancia de que, conforme inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá del estrecho marco de conocimiento que impera en los procesos ejecutivos, dicho formalismo no puede exagerarse al punto tal de admitir condenas por deudas inexistentes cuando esta inexistencia resultase manifiesta de las constancias de la causa (Fallos: 312:178, 317:1400, 323:2801, entre muchos otros), toda vez que “… la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las circunstancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito” (esta Sala "in re" “GCBA c/ Sousse Marcos s/ ejecución fiscal”, EJF 401777/0, del 06/08/02). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31835. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2017.

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DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTAJUICIO ORDINARIO POSTERIORINEXISTENCIA DE DEUDACAUSA DE LAS OBLIGACIONESDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, las consideraciones realizadas por la demandada respecto a la determinación con base presunta efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y a los períodos que debieron ser tomados en cuenta a tales efectos, exceden ampliamente el estrecho marco cognoscitivo y probatorio del proceso ejecutivo, particularmente cuando la solución a lo planteado no surge de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa. Por ende, al no percibirse vicios que en forma palmaria y ostensible demuestren la inexistencia de la deuda, sin perjuicio del resultado al que pudiera arribarse dentro de un proceso de conocimiento pleno que permitiera la elucidación de las cuestiones involucradas en la "litis", corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31835. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GRAVAMEN IRREPARABLEJUICIO ORDINARIO POSTERIOREJECUCION FISCALADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIAPROCEDENCIASENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. En efecto, cabe aclarar que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio son insusceptibles, en principio, del presente recurso, por no constituir sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402 (esta Sala, "in re" “Triay, Roberto Oscar c/ G.C.B.A. –Dir. Gral de Tránsito s/ Amparo” expte. 11/00; “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo” expte. nº 9/00, del 3/5/01, entre muchos otros antecedentes) ese principio cede en los supuestos en que, por las circunstancias del caso, la decisión cuestionada puede ocasionar al recurrente un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior. Dicho supuesto se advierte en el presente caso, toda vez que en los términos que esta Sala resolvió el recurso interpuesto por la demandada le impide al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires replantear el cobro de la deuda en un juicio posterior, porque la ejecución estaría prescripta. Por ello, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna, una sentencia equiparable a definitiva, emanada de ésta Cámara –que reviste el cáracter de superior tribunal de la causa- y el recurrente, ha demostrado que dicha decisión le ocasione un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24252. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-09-2014.

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JUICIO ORDINARIO POSTERIOREJECUCION FISCALADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIASENTENCIA DEFINITIVAREQUISITOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El recurso de inconstitucionalidad es inadmisible cuando no se dirige contra una sentencia definitiva -a los fines del artículo 27 de la ley Nº 402-, ya que lo resuelto en el juicio ejecutivo puede ser objeto de revisión, con mayor amplitud de debate y prueba, en un juicio ordinario posterior (TSJCABA "in re" “GCBA c/ Club Mediterranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Nº2133/03, del 27/05/03, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21144. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 12-09-2013.

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JUICIO ORDINARIO POSTERIORCAUSA DE LAS OBLIGACIONESEJECUCION FISCALALCANCESINFRACCIONES TRIBUTARIASEXCEPCION DE PRESCRIPCIONIMPROCEDENCIAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en cuanto al planteo referido al plazo de prescripción para aplicar sanciones tributarias. Ello así, cabe destacar que remite directamente a la causa de la obligación, razón por la cual, su tratamiento excede el acotado margen de conocimiento de la presente ejecución fiscal, el cual debe distinguirse por su brevedad. Por lo expuesto, resulta el debate jurídico sustancial materia de un juicio ordinario posterior (conf. la doctrina que surge de los precedentes de esta Sala, "in re" “GCBA c/ Vía Bariloche SRL s/ Ej. fisc. – ing.brutos convenio multilateral”, EJF 857.113/0, del 16/12/10 y “GCBA c/ Combustibles Vázquez Hnos. SRL. s/ Ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, EJF 847.243/0, del 09/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21117. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 14-11-2013.

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JUICIO ORDINARIO POSTERIORPROCESO EJECUTIVOCAUSA DE LAS OBLIGACIONESEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSAALCANCESREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que mandó llevar adelante la ejecución. En este sentido, se debe desestimar el agravio por el cual la ejecutada sostiene que como la ejecutante no cumplió con la notificación del procedimiento seguido en sede administrativa, no tuvo oportunidad de discutir la causa de la obligación y, por tanto, se violó su derecho de defensa. Es pertinente destacar que el tratamiento de este planteo excede el ámbito cognoscitivo de la por cuando supone ingresar en el examen de la causa de la obligación. Por lo demás, nada obsta al recurrente la posibilidad de promover un juicio ordinario posterior donde -dadas sus características- se pueda debatir la causa de la obligación que sustenta la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16564. Autos: IERIC Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012.

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JUICIO ORDINARIO POSTERIOROPOSICION DE DEFENSASEJECUCION FISCALALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADJUICIO EJECUTIVOPAGO DE TRIBUTOSOBJETOEXCEPCIONES PROCESALES

En principio, en la ejecución fiscal no está permitida la discusión de cuestiones sustanciales. Su trámite se dirige a facilitar la rápida percepción de los tributos, lo que impide discusiones acerca del origen de la obligación, ni entrar a declarar derechos o juzgar la materia que da lugar a la acción, y tampoco podría verse obstaculizada por la tramitación de un juicio ordinario de inconstitucionalidad de una norma impositiva (Fallos: 264:89). Atento la restringida faz de conocimiento en el proceso ejecutivo el juez considerará las defensas posibles que la norma procesal admite y no otras, porque lo contrario importaría desnaturalizar la existencia misma del juicio de ejecución fiscal. Si la defensa de la parte actora se encuentra estrechamente vinculada con la propia existencia de la deuda, requisito sin cuya concurrencia no exisitiría título hábil, resulta ajustado al procedimiento que diseñó el legislador, dictar sentencia acogiendo o desechando la excepción, y de considerarse que la cuestión excede el marco del proceso de ejecución, diferir su tratamiento para el juicio ordinario posterior. (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10361. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2001.

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JUICIO ORDINARIO POSTERIORSENTENCIA FIRMESENTENCIAS CONTRADICTORIASEJECUCION FISCALIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAHABILITACION DE INSTANCIAREQUISITOS

En el caso, corresponde no tener por habilitada la instancia en una acción meramente declarativa, y declarar la improcedencia de la vía intentada, dado que ésta se dirige a atacar una sentencia judicial, lo que resulta claramente improcedente. El dictado de tal decisión excluye de plano el estado de incertidumbre de la actora y basta para resolver la improcedencia de la acción intentada. Cabe añadir que la procedencia del denominado juicio ordinario posterior al juicio ejecutivo está sujeto a determinadas condiciones. En primer lugar, el proceso de conocimiento posterior no tiene por objeto la revisión de las cuestiones decididas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, sino agotar el debate y la solución de aquellos puntos que, si bien involucrados en el conflicto, no pudieron resolverse en dicho juicio a raíz de las limitaciones impuestas al conocimiento judicial. Por lo demás, cualquier interpretación que permitiese al acreedor replantear cuestiones ya resueltas, en el marco de un juicio ordinario posterior, resulta sumamente inconveniente a poco que se advierta el dispendio de actividad jurisdiccional que ello originaría, aparte de que de tal forma podría llegarse al supuesto de dos sentencias absolutamente contradictorias, aumentaría la litigiosidad y generaría costos innecesarios para ambas partes, consecuencias incompatibles con el adecuado servicio de justicia. Lo expuesto obsta la admisibilidad del juicio declarativo posterior, ya que este no tiene por finalidad brindar a las partes el medio de reparar errores o suplir negligencias en que se hubiera incurrido en el anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7818. Autos: CHIGNOLI GLADYS ODULIA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2008.

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JUICIO ORDINARIO POSTERIORPRESENTACION EXTEMPORANEAEXCEPCIONES PREVIASEJECUCION FISCALALCANCESRECURSO DE APELACIONIMPROCEDENCIAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PRECLUSION

Una vez cumplida la condena impuesta en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podría eventualmente promover el ordinario posterior. Éste podrá hacer valer toda defensa o excepción que por ley no haya sido admisible en el juicio ejecutivo. Ahora bien, respecto de las cuestiones precluídas, si bien rige el principio por el cual "el ejecutado que no opuso excepciones respecto de las que legalmente podría haber deducido en un juicio ejecutivo estaría inhabilitado para articular las mismas defensas en un juicio ordinario posterior", pero esto no debe ser interpretado con carácter absoluto (conf. CNAT, Sala II, 31/8/94, DT. 1994-B-2331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 243. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004.

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