SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDADQUERELLANTE ADHESIVOPRESENTACION EXTEMPORANEAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONPRESCRIPCION DE LA ACCIONIMPROCEDENCIACASO CONCRETOFALTA DE NOTIFICACIONACTOS INTERRUPTIVOSREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar a decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal, solicitada por la Defensa. En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos del delito previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592. La Defensa se agravia en base a que el requerimiento de elevación a juicio de fecha 19 de agosto de 2022, sostuvo que no ha tenido suficiente entidad interruptiva, dado que, de la letra de la norma claramente se desprendía que si en un proceso hay parte Querellante, el acto procesal de requerimiento de elevación a juicio queda consumado y finalizado una vez que esa parte efectúa su correspondiente requerimiento de elevación a juicio, lo que ocurrió el 22 de agosto de 2023. En este sentido, el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece los requisitos que debe cumplir aquel acto, dentro de los cuales no se encuentra previsto el traslado a la Querella. Sin perjuicio de ello, debo señalar que si bien es correcto que la Fiscalía debe correr vista a la Querella de su requerimiento de elevación a juicio (cfr. art. 220, CPPCABA), lo cierto es que, en el caso, al momento de confeccionar su requisitoria la denunciante aún no se había constituido como parte Querellante. Pero aun cuando ello hubiera sido así, lo cierto es que lo expuesto no resulta ser un requisito que haga a la validez del acto procesal. En otros términos, el incumplimiento por parte de la Fiscalía de notificar su requerimiento de elevación a juicio a la parte Querellante no invalida ese acto procesal. En definitiva, el requerimiento de elevación a juicio Fiscal ha interrumpido la prescripción de la acción penal. Como se vio, los hechos que se investigan fueron subsumidos en el tipo penal previsto por el artículo 3 de la Ley Nº 23.592, por lo que el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de tres años (cf. art. 62, inciso 2°, CP), y entre los actos interruptivos reseñados no ha transcurrido dicho plazo. Si bien el plazo no puede ser soslayado por los operadores, lo cierto es que tampoco debe ser entendido como pactado en un número fijo de días, semanas o meses, sino que, por el contrario, su evaluación comprenderá la ponderación de las circunstancias del caso concreto (causa n° 22778-00- CC/2011, caratulada “S, R M s/infr. artículo 184 inc. 5, Daños, rta. 29/08/2014, del voto de quien suscribe). En conclusión, a partir de los motivos indicados, no se advierte que en el caso haya operado el plazo de prescripción de la acción penal, así como tampoco una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho de los imputados a obtener un juicio en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53478. Autos: B., A. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAQUERELLANTE ADHESIVOPRESENTACION EXTEMPORANEAPROCEDIMIENTO PENALPLAZOFALTA DE NOTIFICACIONREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar a decisión de grado, en cuanto esta dispuso tener presente la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio. La Defensa, se agravia en que la resolución recurrida permitió a la Querella presentar de manera extemporánea su adhesión al requerimiento de elevación a juicio Fiscal. Sostuvo que la A quo había convalidado dicha adhesión bajo el argumento de que tal requisito no era necesario toda vez que la parte querellante había manifestado en una audiencia que iba a adherir al requerimiento de elevación a juicio de la Fiscalía. Al respecto, en el presente caso se advierte que, efectivamente, por una omisión no se notificó a la denunciante la decisión de la Fiscalía de Cámara, que revocó el archivo del caso que había sido dispuesto por la Fiscalía de grado. A raíz de ello, el damnificado se constituyó como parte Querellante con posterioridad a que la Fiscalía presentara su requerimiento de elevación a juicio, y a que se celebrara la audiencia de admisibilidad de la prueba. Sin embargo, lo cierto es que no se corrió vista a la Querella del requerimiento Fiscal, así como tampoco se la intimó a presentar su requerimiento de elevación a juicio, ni a ofrecer prueba, en determinado plazo que pudiera haberse vencido; de modo que no puede sostenerse que esa parte haya perdido la oportunidad de hacerlo, en la ocasión en la que efectuó su adhesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53478. Autos: B., A. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLANTE ADHESIVOPRESENTACION EXTEMPORANEADOMICILIO ELECTRONICODOMICILIO CONSTITUIDOAPARTAMIENTO DEL QUERELLANTENOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por presentada en plazo la adhesión de la Querella al requerimiento de elevación a juicio fiscal y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la Querella de los presentes actuados (arts.15 y 220 del CPPCABA). La "A quo" tuvo por válida la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Fiscal en tanto consideró que aquél había sido presentado en tiempo y forma, en tanto debía entenderse que el requerimiento de juicio había sido notificado en la fecha en que la Querella efectivamente tomó conocimiento de aquél. Ahora bien, no coincidimos con el análisis efectuado por la Jueza. Surge del expediente digital que el Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio y a los tres días dicha pieza fue notificada a la parte querellante, vía correo electrónico a la casilla de correos que la abogada había informado al momento de constituirse en parte. Casi un mes después, la pretedida Querella envió un correo electrónico a la Fiscalía informando que adhería al requerimiento formulado por dicha dependencia. Al respecto, hizo saber en la audiencia que la demora en la adhesión se había debido a que el correo mediante el que se le corrió traslado, había quedado en su casilla de “spam” o “correo no deseado”, motivo por el cual no había sido visualizado hasta esa fecha. Como consecuencia de ello, la "A quo" concluyó que la adhesión había sido presentada a tiempo, Sin embargo, habiéndose constituido la dirección de correo al momento de presentarse como parte en este proceso, entendemos que la notificación cursada por el medio electrónico debe ser reputada válida en la fecha en la que fue cursada. En tal sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad así lo dispone (art. 68), deviniendo el acuse de recibo exigido por la Jueza sobreabundante, ya que es en la fecha en que se practica la notificación donde tal acto adquiere los efectos procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51687. Autos: L., C. A. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLANTE ADHESIVOPRESENTACION EXTEMPORANEADOMICILIO ELECTRONICODOMICILIO CONSTITUIDOAPARTAMIENTO DEL QUERELLANTENOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por presentada en plazo la adhesión de la Querella al requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la Querella de los presentes actuados (arts.15 y 220 del CPPCABA). La "A quo" tuvo por válida la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal en tanto consideró que aquel había sido presentado en tiempo y forma, en tanto debía entenderse que el requerimiento de juicio había sido notificado en la fecha en que la Querella efectivamente tomó conocimiento de aquel. Ahora bien, no coincidimos con el análisis efectuado por la Jueza. Surge del expediente digital que el Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio y y a los tres días dicha pieza fue notificada a la parte querellante, vía correo electrónico a la casilla de correos que la abogada había informado al momento de constituirse en parte. Posteriormente, casi un mes después, la pretendida Querella envió un correo electrónico a la Fiscalía informando que adhería al requerimiento formulado por dicha dependencia. Sin embargo, se desprende del legajo que las diversas notificaciones allí cursadas fueron recibidas correctamente en cada oportunidad, habiendo tenido la Querella la chance de efectuar en plazo las presentaciones pertinentes, sin que hayan suscitado incidencias como la aquí analizada. En conclusión, cabe tener por válida la notificación realizada, en la fecha en que se realizó, a la casilla de correo electrónico constituida por la letrada oportunamente, respecto del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, habiéndose incoado la adhesión recién casi un mes después, tal presentación ha sido efectuada fuera del plazo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que resulta extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51687. Autos: L., C. A. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


UNIFICACION DE PERSONERIAQUERELLAQUERELLANTE ADHESIVOPROCEDIMIENTO PENALECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió unificar la personería de los Querellantes en cabeza de la asociación que se presentó en primer término. La Jueza, para así decidir, se hizo eco de lo solicitado por el titular de la vindicta a tenor de lo normado por el artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, corresponde señalar que la unificación de personería prevista en el artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el supuesto de que se presente más de un acusador particular para querellar a los posibles responsables del delito, requiere de una necesaria identidad o comunidad de intereses entre todos los actores, sin que tal identidad o comunidad pueda presumirse de la multiplicidad de perjudicados por el mismo hecho. En el caso, sin perjuicio de las posibles diferencias en cuanto a estrategias procesales refiere, lo cierto es que las dos partes recurrentes pregonan por los derechos del ser sintiente “COCO” por lo que -en principio-, existiría identidad de intereses y no se advierte "prima facie" agravio alguno en la unificación resuelta. Es que, más allá de los agravios plasmados por una y otra parte en sus respectivos escritos recursivos, lo cierto es que de una detallada lectura del legajo se advierte una actividad procesal constante por parte de ellas y como corolario de ello, ambas recurrentes han adherido al requerimiento de juicio efectuado por la Fiscalía, lo que daría cuenta de la identidad de intereses referida por la norma. Más allá de que en ambos escritos recursivos, se mencionan diferencias de “estrategias procesales”, ello difícilmente puede probarse y tampoco resulta ser materia de juzgamiento de esta Alzada, por el contrario el hecho de que la acusación y las dos querellas coincidan en un mismo requerimiento a juicio da cuenta de lo contrario. En ese sentido, asiste razón a la sentenciante al invocar cuestiones de economía procesal a los fines de no dilatar el proceso más allá de lo debido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51197. Autos: Robledo, Leandro Nicolás y otros Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


UNIFICACION DE PERSONERIAQUERELLAQUERELLANTE ADHESIVOPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió unificar la personería de los Querellantes en cabeza de la asociación que se presentó en primer término. La Jueza, para así decidir, se hizo eco de lo solicitado por el titular de la vindicta a tenor de lo normado por el artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ambas Querellas apelaron tal decisión. Ahora bien, las presentes actuaciones ya se encuentran requeridas a juicio, y ambas Querellas de forma separada adhirieron al requerimiento fiscal, por lo que en este punto y habiendo sido admitida la prueba para la siguiente etapa procesal, no se advierte afectación a garantías constitucionales que pudieran generar un gravamen susceptible de imposible reparación ulterior, en ese sentido la resolución en crisis se encuentra debidamente fundamentada y acorde a la legislación invocada. A la luz del artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y siendo que las dos recurrentes se agravian por un mismo hecho, y comparten la identidad de intereses mencionada, asiste razón a la "A quo" cuando invoca cuestiones de orden y economía procesal para fundar la resolución cuestionada. Asimismo, de encontrase unificada la querella debería recaer en uno de los querellantes la representación de los demás. Ello así, luce ajustada a derecho la decisión de unificar la querella en cabeza de la asociación que se presentó en primer término. En este sentido, “La ley dice expresamente que el director del proceso puede ordenar de oficio la unificación de la representación de las querellas (arts. 85 y 416, CPPN). El fundamento de orden formal de esa disposición se vincula a razones de economía procesal y la búsqueda de una mejor y más pronta administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51197. Autos: Robledo, Leandro Nicolás y otros Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLAQUERELLANTE ADHESIVOFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar que la intervención de la Querella no adherente resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120. En efecto, la intervención de este Tribunal ha sido producto de la solitaria apelación de la Querella, luego de que la Fiscalía dispusiera el archivo de las actuaciones. Ello así, entiendo que la intervención de la Querella en estas circunstancias sólo puede ser acordada en carácter de adherente del recurso fiscal -que en autos no existió-, pero no en forma autónoma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51156. Autos: Baldez, Ramón Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSTITUCION DE PARTESQUERELLANTE ADHESIVOPARTES DEL PROCESOALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYCARACTER

La sustitución procesal a título particular es la que se produce cuando hallándose pendiente el proceso, cualquiera de las partes trasmite a un tercero, por cualquier título, la cosa o derecho litigioso (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. III, Sujetos de procesos, ed. Abeledo- Perrot, 1991, pág. 333). Sin embargo, en estos casos la intervención en el proceso del sucesor en calidad de parte principal, se halla condicionada a que la contraria la acepte en forma expresa (conf. art. 44 CPCCN similar al 38 CCAyT). Si no lo hace, la única posibilidad que tiene aquél es la de intervenir en los términos del artículo 90 inciso 1º y 91, primer párrafo del Código Proceso Civil y Comercial de la Nación, equivalentes al 84 inciso 1º y 85 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se refieren al tercero adhesivo simple. Esta calidad de tercero adhesivo simple, se refiere a las facultades procesales que tiene en el proceso: únicamente podrá coadyuvar en el planteo de quien reviste el carácter de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2640. Autos: Negro Miguel Angel Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 23-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content