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ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAPRUEBA DE OFICIOPRODUCCION DE LA PRUEBAPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOPRUEBAIMPROCEDENCIAADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica. El frente actor efectuó algunas consideraciones respecto del área donde prestan tareas y manifestaron desempeñarse en cirugía cardiovascular y por ende abarcar también hemodinamia y participar en ablaciones e implantes. Detallaron que las especialidades médicas de trasplante, angiología general y hemodinamia, cirugía cardiovascular y neurocirugía fueron incorporadas a las consideradas críticas por medio del Acta Paritaria N° 45/09 (instrumentada por la Resolución N° 257/MHGC/2014). Adicionalmente, peticionaron el libramiento de un oficio al hospital para que informara qué cirugías se realizaban allí y en cuales habían participado las aquí accionantes en su carácter de instrumentadoras quirúrgicas. Respecto de la producción de prueba en esta segunda instancia, corresponde destacar que el artículo 231 del Código de rito dispone que “[d]entro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de: […] 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación alguna. 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos. 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para definitiva. b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3)”. En efecto, del escrito de demanda y constancias de la causa se desprende que esta prueba informativa solicitada no fue requerida en la instancia de grado, por ende no resultó denegada y mucho menos declarada su negligencia. Asimismo, la parte actora no alegó un hecho nuevo posterior al dictado de la sentencia aquí discutida. En este orden de ideas, en numerosos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró a este tipo de argumentaciones por parte de los apelantes como frutos de una reflexión tardía, razón por la cual resultan inadmisibles (CSJN, in re “Hisisa Argentina S.A.I.C.I.Y.F. c/ Nación Argentina – Mº Economía y osp. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 12/08/2008, Fallos, 331:1730, entre otros). En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la petición de la parte actora en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50919. Autos: D´amico, Luciana Valeria Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAHOMOLOGACION DEL ACUERDOAVENIMIENTOPRUEBA DE OFICIOINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALAUDIENCIAAMENAZASIMPROCEDENCIAPRUEBA TESTIMONIALCUOTA ALIMENTARIADECLARACION DE LA VICTIMAEXCESO DE JURISDICCIONJUSTICIA CIVILVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado, en cuanto produjo prueba de oficio y reguló de forma provisoria alimentos en favor del menor, por el monto de diez mil pesos, sin que ello fuera peticionado por las partes. Conforme surge de las constancias de autos, se celebró audiencia de conocimiento con la víctima, y en virtud de lo expuesto por ella decidió, regular de forma provisoria alimentos en favor del niño, por el monto de diez mil pesos mensuales, ello en los términos del artículo 26, inciso b.5, de la Ley N° 26.485 y de las Convenciones de Belém Do Pará y de los Derechos del Niño. La Defensa se agravió de la regulación provisoria de alimentos, argumentando que la justicia especializada en materia civil había estipulado alimentos por cinco mil pesos, con lo que la suma superior impuesta por el “A quo” implica un exceso de jurisdicción. Asimismo, expuso que “…las medidas receptadas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485, son cautelares, y como tal, tienden a asegurar los fines del proceso…”, pero que en autos se investigan dos hechos de amenazas, con lo que la decisión adoptada no guarda ninguna relación con aquellos. A lo reseñado por la Defensa, la Fiscal de Cámara explicó que “…el debido proceso del procedimiento de homologación del acuerdo de avenimiento no autoriza la convocatoria de otra audiencia distinta de la prevista en el artículo 278 del Código Procesal Penal (actual 279)…”, y mucho menos autoriza al Juez a la producción de prueba para tomar una decisión respecto del avenimiento, por lo que “…si el juzgador considera que no dispone de elementos probatorios suficientes para emitir sentencia, debe rechazar el acuerdo y continuar el curso del proceso y no elegir producir por su cuenta (aquella) que… supone faltante…”. En efecto, los argumentos esgrimidos tanto por la Defensa como por la Fiscal de Cámara son acertados, ya que el Juez de grado adoptó una decisión en base a un acto procesal que se encontraba vedado, como es la producción de prueba oficiosa anticipada. Asimismo, se observa que el Magistrado citó a la víctima con posterioridad a que fuera celebrada la audiencia de conocimiento con el imputado, con lo que la Defensa no tuvo oportunidad de contrastar dicha prueba anticipada ordenada por aquel. Adviértase que al regular la producción de prueba testimonial, el artículo 126, conforme Ley N°6588 es claro en disponer que: “El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad y que: “Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento.” (art. 127 primer párrafo), es decir, que sólo correspondería al Fiscal la producción de prueba testimonial antes de la audiencia de debate si fuera ella necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50845. Autos: C., C. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)PRUEBA DE OFICIODEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIOCOPIASIMPROCEDENCIAEXCESIVO RIGOR FORMALMULTA (PROCESAL)OFICIOSDESERCION DEL RECURSOMEDIOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que declaró desierto el recurso de apelación presentado por la demandada. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad. En efecto, la señora Jueza de grado ordenó librar oficios reiteratorios, bajo apercibimiento de imponer una multa por cada día de demora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó un escrito en respuesta a 2 de los oficios acompañando un disco compacto (CD). La Jueza hizo efectivo el apercibimiento hasta tanto el Gobierno local diera respuesta a la totalidad de los oficios remitidos. Contra esa decisión la recurrente dedujo recurso de apelación y la Magistrada de grado lo declaró desierto por considerar que la copia del CD oportunamente acompañada se encontraba vacío y el plazo para acompañar las copias para el incidente se encontraba vencido. Ello así, la decisión de grado deviene excesiva, en tanto el recurrente presentó las copias en forma oportuna y contaba aún con dos días para el vencimiento del plazo. Considerando tal circunstancia, que evidencia una clara voluntad del apelante de mantener el recurso, la Magistrada podría haber intimado por los días restantes del plazo otorgado al Gobierno rec a subsanar la omisión. En conclusión, debe tenerse en cuenta que se trata de un formato que almacena información digital y no de copias en papel cuyos eventuales errores u omisiones se detectarían a simple vista. Desde esta perspectiva, entiendo que la declaración de deserción del recurso -de acuerdo con las particularidades acaecidas en esta causa- se traduce en un caso de excesivo rigor formal con afectación de las reglas del debido proceso y la garantía de defensa en juicio (artículos 13.3, CCABA y 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40233. Autos: Perone Marcelo Javier Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPRUEBA DE OFICIOAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZIMPULSO DEL TRIBUNALINFORME SOCIOAMBIENTALCONOCIMIENTO DIRECTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que se lleve a cabo un informe socioambiental de la imputada, y en caso de no ser posible, se realice un amplio informe vecinal de conducta y concepto de la misma. En efecto, la realización del informe socio-ambiental hace al conocimiento directo que debe tener todo Juez de la persona que se encuentra acusada ante su Tribunal. Con la medida dispuesta no se trata de desconocer los principios básicos del acusatorio y la imposibilidad de producir prueba por parte del órgano jurisdiccional, sino de tener un acabado conocimiento de todas las circunstancias personales de quien se encuentra acusado, conforme establecen los artículos 26 y 41 del Código Penal, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 20 del Código Contravencional. Asimismo, la producción de dicho informe por parte del Juez, en modo alguno obstaculiza el que será practicado por el personal de la Defensoría General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28819. Autos: MAGYAR SRL Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPRUEBA DE OFICIOAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYSISTEMA ACUSATORIOPRUEBAIMPROCEDENCIA

No debe olvidarse que la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación debe enmarcarse en el sistema acusatorio que por mandato constitucional (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y del código sustantivo -al establecer su marco normativo de aplicación- (artículo 3 del Código Contravencional) rige en el ámbito local. En efecto, vulneraría el principio básico de separación de las funciones requisitorias y decisorias que el juez introduzca introducir de oficio prueba no incorporada al debate una vez constatada su necesariedad, especialmente cuando la prueba en cuestión es evidentemente “de cargo” y no existió impedimento alguno para que el órgano acusador requiriera su introducción como materia de juicio, en tanto era conocida en sí misma y en cuanto a su potencial importancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6201. Autos: Incidente de Apelación en autos Oniszczuk, Carlos Alberto y Curbelo Mónica Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2007.

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PRUEBA DE OFICIOAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYSISTEMA ACUSATORIODERECHO CONTRAVENCIONALPRUEBAIMPROCEDENCIA

No debe olvidarse que la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación debe enmarcarse en el sistema acusatorio que por mandato constitucional (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y del código sustantivo -al establecer su marco normativo de aplicación- (artículo 3 del Código Contravencional) rige en el ámbito local. En efecto, vulneraría el principio básico de separación de las funciones requisitorias y decisorias el proceder que el impugnante manifiesta debería haber seguido la Jueza de mérito, esto es introducir de oficio la prueba no incorporada al debate una vez constatada su necesariedad, especialmente cuando la prueba en cuestión es evidentemente “de cargo” y no existió impedimento alguno para que el órgano acusador requiriera su introducción como materia de juicio, en tanto era conocida en sí misma y en cuanto a su potencial importancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5946. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2007.

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PRUEBA DE OFICIOSENTENCIA CONDENATORIAPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAIMPROCEDENCIASENTENCIAS

La incorporación de oficio de la prueba, amén de resultar improcedente, excede la pretensión punitiva del Estado en cabeza de la parte acusadora, su valoración a efectos de fundar una sentencia condenatoria resulta violatoria del derecho de defensa en juicio, “al no haber tenido la defensa una posibilidad cierta de respuesta sobre un elemento de cargo, vulnerándose lo dispuesto en los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, de la CN) y que además, integran el derecho de la Ciudad; y el principio acusatorio establecido en el art. 13, inc. 3º, de la Constitución local, por cuanto resulta inconciliable con dicho sistema que los órganos jurisdiccionales puedan incorporar pruebas de oficio”. (Cita del dictamen del Sr. Fiscal General Adjunto en: “Rosa, Juan Manuel S/ inf. art. 39 CC – apelación – s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 13/10/2005 por el Tribunal Superior de Justicia, causa Nº 3999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2052. Autos: A., R. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2006.

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