PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA – INSTANCIA UNICA – REGIMEN JURIDICO – PROCESO ORDINARIO – TASA DE JUSTICIA – RECURSO DIRECTO DE APELACION
Con la interposición del recurso judicial directo y trámite de las presentes actuaciones ante los tribunales competentes se genera la obligación de pago de la tasa de justicia (conf. arts. 1° y 8°, inc. f de la ley 327).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27548. Autos: GALENO ARGENTINA SA (DISP. 2012-1672-DGDYPC) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-10-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA – INSTANCIA UNICA – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – TASA DE JUSTICIA – CONCEPTO – RECURSO DIRECTO DE APELACION
Por “recursos directos” el artículo 8 inciso f de la Ley Nº 327 se refiere a aquellos reconocidos por diversas leyes especiales a efectos de impugnar determinados actos administrativos, y que tramitan directamente ante esta Cámara de Apelaciones, que constituye así la única instancia judicial ordinaria con que cuenta el justiciable en esos casos (vgr., los recursos contra las decisiones de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, art. 11, Ley Nº 757; los recursos directos contra cesantías o exoneraciones de empleados públicos, arts. 464 y 465, CCAyT). De allí que el importe a abonar sea del 50% de la tasa genérica, pues ello se corresponde con la existencia de una sola instancia judicial ordinaria, lo que constituye una excepción al sistema de doble instancia contemplado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario. En cambio, en la acción ordinaria de impugnación de un acto administrativo, en la que el particular puede recorrer ambos grados de jurisdicción, rige –salvo excepciones- la tasa genérica prevista en el artículo 6 de la Ley Nº 327. (esta Sala in re “Siembra AFJP c/GCBA s/Medida Cautelar”, Expte. Nº 4082/0).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1869. Autos: MAK SRL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2005.
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REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – TASA DE JUSTICIA – PROCEDENCIA – CARACTER – DESISTIMIENTO DE LA ACCION
Si la actora desiste de su demanda antes de correrse traslado de la misma, no es irrazonable concluir por aplicación del artículo 12 inciso a) del citado cuerpo legal, que sólo debe abonar el cincuenta por ciento de la tasa prevista por el artículo 6, calculada sobre el monto del gravamen de que se trata. Ello es así toda vez que de acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 327 resulta que el hecho imponible se encuentra determinado por el "inicio y trámite" de las actuaciones judiciales, destacándo de este modo el carácter de tasa como retributiva del servicio de justicia-, sin que sea óbice para ello que se tenga en cuenta la capacidad tributaria del beneficiario del servicio, la que se presume por el monto del pleito o interés económico jurídicamente comprometido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 708. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.C.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002.
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