LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – COBRO DE PESOS – CONCURSO PREVENTIVO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – RECURSO DESIERTO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en una acción por cobro de pesos y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de primera instancia en lo Comercial N°5, Secretaría N°9 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Al respecto, cabe señalar que la actora reclama en la presente acción diversos saldos pendientes de pago por servicios prestados al GCBA que le fueron cedidos por un tercero, quien se presentó en concurso preventivo. Ahora bien, la parte actora solo se limitó a realizar planteos genéricos, a reiterar manifestaciones realizadas en el escrito mediante el cual contestó el traslado de la excepción de litispendencia y a reiterar los hechos relatados en el escrito de inicio, sin explicar qué prueba obrante en la causa probaría que el crédito cuyo cobro aquí se reclama no fue verificado en el concurso preventivo. Al respecto, nótese que en el caso bajo estudio se verificó una litispendencia por conexidad dada la vinculación de estas actuaciones con el concurso por cuanto la aquí actora se había presentado y verificado los créditos objeto del contrato de cesión y, además, habría pedido la transferencia de las sumas que aquí se reclaman, por lo que se dispuso que sea el juez del concurso quien entienda en la cuestión que aquí se debate. Frente a ello, la actora se limitó a indicar que en el expediente no se hallaba configurado la identidad de parte, objeto y causa propia de la litispendencia por identidad, sin hacerse cargo de los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, y, por otra parte si bien la parte actora exclamó que los créditos no fueron verificados, dicho extremo no fue probado (cf. art. 301, del CCAyT), puesto que de la Resolución invocada en su presentación no surge con claridad que hayan sido observados por el síndico y por el juez concursal. Así las cosas, la actora no ha brindado argumento alguno que permita desvirtuar lo sostenido en los dictámenes periciales ni que demuestre el error incurrido por la magistrada al considerar sus conclusiones para hacer lugar a la excepción planteada por el GCBA, limitándose a expresar su disconformidad con lo decidido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49342. Autos: Cooperativa Credito y Vivienda y Consumo Siembra Limitada Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD – LITISPENDENCIA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – IMPROCEDENCIA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora. La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado otra denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios. Se ha dicho que “[h]ay litispendencia propiamente dicha cuando el segundo proceso que se ha promovido es total y absolutamente idéntico (por su objeto litigioso o controversia) al primero” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Ed. La Ley, Tomo III, pág. 680). Así, en las actuaciones referidas por el actor no se advierte identidad en el objeto, en tanto resulta palmario que las distintas multas impuestas fueron consecuencia de cada uno de los expedientes administrativos en los que se denunciaban diversos incumplimientos a la Ley N° 941.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36145. Autos: Segovia, Marcela Alejandra Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2018.
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En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora. La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios. Ahora bien, no existen motivos que habiliten a este Tribunal a tratar en un mismo proceso un recurso incoado, contra un acto en el que se resolvieron situaciones autónomas que responden a hechos distintos e inconexos, y que sólo tienen en común el sujeto denunciado y el organismo que dictó el acto recurrido (conf. esta Sala en autos “Telecentro SA c/ Dirección general de defensa y protección al consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, sentencia del 02/11/2016). En igual sentido, tampoco podría alegarse el peligro de sentencias contradictorias en cada uno de ellos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36145. Autos: Segovia, Marcela Alejandra Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2018.
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En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora. La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios. Ahora bien, aun interpretando la pretensión de la actora como referida a la conexidad de las actuaciones, resulta contradictoria con sus propios actos, teniendo en cuenta que ella misma inició en este fuero expedientes por separado conforme las respectivas denuncias formuladas en su contra y los actos administrativos dictados en su consecuencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36145. Autos: Segovia, Marcela Alejandra Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2018.
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En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora. La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios. Ahora bien, tal como ya he sostenido en el pronunciamiento del 19 de diciembre de 2017 en la Sala I Exp. D32192-2016/0 “Cencosud S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección al consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, en que se planteó la excepción de litispendencia de aquel expediente con respecto del N° D32108-2016/0 “Cencosud SA contra GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, en trámite ante esta Sala, “…si bien coinciden los sujetos que integran ambas contiendas (…), lo cierto es que cada una de las actuaciones fueron iniciadas con motivo de denuncias diversas, las cuales tramitaron en distintos expedientes administrativos, y en virtud de las que se impusieron sanciones que difieren” (conf. cons. II de mi voto). En esa senda, cabe destacar que en autos se ha impugnado una disposición en la que se le impuso a la aquí actora una multa por infracción al artículo 9°, inciso e), de la Ley N° 941 (por no haber presentado el libro de firmas del consorcio en la Asamblea). Por su parte, en los autos a los que se refiere el actor, se cuestiona el acto mediante el cual se le impuso a la aquí recurrente una multa por infracción a los incisos d) y e) del artículo 9° e incisos b) y d) del artículo 10 de la Ley N° 941 (por no llevar en debida forma todos los libros obligatorios del consorcio, así como tampoco llevar actualizado el libro de firmas y por encontrarse incompleta la liquidación de expensas de un determinado mes. En tales condiciones, cabe concluir que no se configura litispendencia por identidad y tampoco se encuentran reunidos los requisitos para declarar la litispendencia por conexidad, dado que no se verifica una vinculación tal entre los procesos, de modo que la sentencia que se debiera dictar en uno de ellos podría hacer cosa juzgada en el otro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36145. Autos: Segovia, Marcela Alejandra Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-05-2018.
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En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora. La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios. Ahora bien, en el "sub lite" no se advierte identidad en el objeto, en tanto resulta palmario que las dos multas impuestas mediante las disposiciones cuestionadas en ambos expedientes, fueron consecuencia de cada uno de los expedientes administrativos en los que se denunciaban diversos incumplimientos a la Ley N° 941. A su vez, cabe poner de resalto que la denuncia correspondiente a las actuaciones que tramitan ante este Tribunal fue efectuada con posterioridad al dictado de la resolución administrativa recaída en el expediente radicado en la Sala III de la Cámara, por lo que tampoco podría alegarse el peligro de sentencias contradictorias en cada uno de ellos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36145. Autos: Segovia, Marcela Alejandra Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018.
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DELITO – DESALOJO – LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD – LITISPENDENCIA – EXCEPCIONES PREVIAS – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de litispendencia en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación. La Defensa planteó la excepción de litispendencia por cuanto existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y con el mismo objeto. Sin embargo, cabe afirmar que no se da en el caso la existencia de dos procesos penales, sino la tramitación de actuaciones en distintas jurisdicciones: por un lado de un proceso penal por la investigación de la posible comisión de un delito y, por el otro, la demanda por desalojo en sede civil. Es decir, no existen dos investigaciones simultáneas por un mismo delito. De esta manera, resulta palmario que en ambos procesos judiciales las pretensiones son diferentes, no nos encontramos ante un supuesto de litispendencia. Ello así, la resolución de primera instancia resulta ajustada a derecho y corresponde su confirmación en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31499. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2017.
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LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – CONCURSO REAL – CONEXIDAD
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de incompetencia por conexidad interpuesto por el Sr. Defensor Oficial. Entre el delito investigado y aquellos que están siendo investigados en el fuero nacional operan las reglas del concurso real, atento lo cual se trata de sucesos escindibles fácticamente independientes entre sí, resultando claro por lo tanto que su tramitación por separado no dará lugar al dictado de sentencias contradictorias ni afectará el derecho de defensa del imputado por violación al ne bis in ídem. Atento el estado del tramite del presente, que se encuentra en etapa de debate y con fecha de audiencia de juicio fijada, y teniendo presente que el proceso que tramita en el fuero nacional aún se encuentra en etapa de instrucción, remitir el presente caso a la Justicia Nacional provocaría un grave retardo en la sustanciación del presente, generando consecuencias desfavorables para ambas partes. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22273. Autos: DIAZ., DIEGO. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2014.
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LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – CONCURSO REAL – IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – CONEXIDAD
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de incompetencia por conexidad interpuesto por el Sr. Defensor Oficial. El Defensor de Cámara sostuvo que en el caso se trata una litispendencia a raíz de un concurso real de delitos, por lo que debería conocer la Justicia Nacional en tanto ostenta la competencia mayor y dado que se encuentra analizando delitos más gravosos que el radicado en sede local. No se comparte dicho criterio, las cuestiones de conexidad no permiten alterar la competencia material que, en materia penal es improrrogable (conf. art. 36 CPPN). La conexidad es un instituto que esta formulado para unificar la investigación y el juzgamiento tanto en caso de concurso real o ideal pero de delitos que tramiten ante la misma jurisdicción, teniendo en miras la celeridad procesal, aspecto que no amerita en el caso de autos dicha solución. Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación sólo es aplicable, cuando “se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional”. Las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia de las mismas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22273. Autos: DIAZ., DIEGO. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD – LITISPENDENCIA – CONCEPTO – OBJETO – LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD – REQUISITOS
El objeto de la excepción de litispendencia es evitar que se produzca el planteamiento de una misma discusión ante jueces distintos. A ello, corresponde agregar que existen dos clases de litispendencia, por identidad y por conexidad. La primera se presenta cuando coinciden el sujeto, el objeto y la causa de dos o más procesos, reclamándose por el mismo actor y al mismo demandado, la misma pretensión, con idéntico título o causa fuente. La segunda, esto es, la litispendencia por conexidad, existe cuando no se configura la triple identidad señalada precedentemente, pero los procesos poseen elementos comunes o interdependientes, de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al tribunal donde tramita el otro proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5620. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 04-05-2007.
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CLASIFICACION – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD – LITISPENDENCIA – CONCEPTO – OBJETO – LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD – REQUISITOS
El objeto de la excepción de litispendencia es evitar que se produzca el planteamiento de una misma discusión ante jueces distintos. A ello, corresponde agregar que existen dos clases de litispendencia, por identidad y por conexidad. La primera se presenta cuando coinciden el sujeto, el objeto y la causa de dos o más procesos, reclamándose por el mismo actor y al mismo demandado, la misma pretensión, con idéntico título o causa fuente. La segunda, esto es, la litispendencia por conexidad, existe cuando no se configura la triple identidad señalada precedentemente, pero los procesos poseen elementos comunes o interdependientes, de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al tribunal donde tramita el otro proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1119. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 11-03-2004.
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