LOCAL COMERCIAL – CODIGO URBANISTICO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – CAMBIO DE CATEGORIA – COMPETENCIA – JUEGOS DE AZAR – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – TEATRO – HABILITACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CLAUSURA – HABILITACION COMERCIAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y remitir las actuaciones a primera instancia para la prosecución del trámite. El actor señaló que los establecimientos de su marca registrada fueron habilitados oportunamente bajo el rubro “Teatro Independiente” de conformidad con la Ley Nº 2.147 y la Ley Nº 2.542 y siempre funcionaron como salas de escape, siendo en la actualidad “…experiencias teatrales inmersivas…”. Relató que el 08/04/25 a raíz de un cambio de criterio, la Administración comenzó a considerar que la actividad que se desarrollaba en sus establecimientos guardaba identidad con el rubro “juegos manuales y/o de mesa” del Código Urbanístico (Ley Nº 6.361) y no con la denominación “sala de teatro independiente” bajo la cual se hallaban funcionando desde la obtención de las respectivas habilitaciones. Indicó que “…como consecuencia de este (…) proceder administrativo, se han dispuesto clausuras masivas y se han iniciado múltiples procedimientos sancionatorios…”. La pretensión entablada consiste en obtener como medida autosatisfactiva, una orden judicial que reconozca el derecho a que sus locales comerciales continúen funcionando como salas de escape con las habilitaciones oportunamente otorgadas bajo la denominación “salas de teatro independiente”. Pues bien, en cuanto a la solicitud de levantamiento de las clausuras preventivas ya impuestas, no se advierte que con ella se persiga la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas, ni tampoco la defensa de una imputación contravencional o penal, y no involucran por ende el juzgamiento de una falta, como lo requiere la Ley Nº 1.217 (artículos 24 y 27) para atribuir competencia a la Justicia Contravencional y de Faltas. En ese marco, en el que la parte actora persigue el juzgamiento de funciones administrativas en sentido material, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe concluir que la competencia para entender en las presentes actuaciones corresponde a este fuero (conforme Tribunal Superior de Justicia “Arancibia Cuba, Noemí Cristina c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas Nº 10 y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 5564/07, del 19/12/07; "Facug S.A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia", Expte. N° 9354/12, del 05/12/12, “Sartini, Silvina Luciana c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 12191/15, del 08/09/15 y “Tricotex S.R.L. c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 12887/15, del 20/04/16. Por lo tanto, sin que lo que aquí se decide implique efectuar valoración alguna en torno a la procedencia de la pretensión entablada, corresponde hacer lugar al recurso deducido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 60145. Autos: Farray Jorge Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2025.
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ACTA DE COMPROBACION – COMPUTO DEL PLAZO – LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PRESCRIPCION – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – CODIGO PENAL – DELITO PENAL – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la administrada. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451, al sostener que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal era un acto de suma gravedad institucional que debía ejercerse de manera excepcional. Y dado que la Ley Nº 451 se había sancionado mediante los mecanismos legislativos que la ley preveía, en este caso la declaración de inconstitucionalidad no debía proceder. La Defensa apela dicha resolución y plantea nuevamente la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451, por entender que se afecta al derecho de defensa frente a una falta de notificación fehaciente de las actas labradas en sede administrativa, además de considerar que la Ley Nº 451 imponía un plazo de prescripción de la acción, mayor que el que establecía el Código Penal. Ahora bien, se advierte que la Defensa no ha explicado con qué argumento ha equiparado las faltas con los delitos, y así ha concluido que debía aplicarse supletoriamente a las primeras, el plazo de prescripción establecido en el artículo 65, inciso 4 del Código Penal para los segundos. En efecto, dicha equiparación, ciertamente, no puede efectuarse de forma automática, sino que la parte que pretende la declaración de la inconstitucionalidad de esta norma debió fundamentar ello de forma acabada, y tal circunstancia no ha ocurrido en el caso. En este sentido, corresponde recordar que ni la Ley de Procedimiento de Faltas ni el Régimen de Faltas (ley 451) establecen en ningún momento que las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código Penal se aplican supletoriamente, como sí lo prevé, por ejemplo, el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, respecto del Código Procesal Penal de la Ciudad. En orden a esto, como se trata de dos ordenamientos distintos, donde particularmente el Código Penal establece la prescripción de las multas que nacen de la comisión de los delitos y no a aquellas que surgen a partir del derecho administrativo sancionador, no se advierte, ni del descargo ni del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, los motivos por los cuales debería utilizarse para el computo de la prescripción el plazo de dos años y no el de cinco previsto en la Ley Nº 451.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55539. Autos: HORDIE S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 06-05-2024.
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LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – VALOR PROBATORIO – SENTENCIA CONDENATORIA – ACTA DE INFRACCION – REGIMEN DE FALTAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – FALTAS – EXCESO DE VELOCIDAD – REQUISITOS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el infractor en lo concerniente a la arbitrariedad en la valoración de los hechos y las pruebas alegada y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al infractor a la sanción de multa de doscientas cincuenta unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en exceder el límite de velocidad permitido y costas y proceder al descuento de diez puntos a la licencia de conducir. En la presente se le atribuye al encausado la conducta prevista en el artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451 (exceso de velocidad). El impugnante denunció la invalidez del acta que originó el presente proceso, pues afirmó que el horario allí consignado era erróneo, y en ese orden de ideas, cualquier otro dato allí contenido también podía serlo. Ahora bien, en este punto, es dable recordar que conforme ha sido criterio de esta Sala en numerosos precedentes, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Debido a ello, la invalidez pretendida sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, circunstancia que cabe adelantar no se vislumbra en el caso. Ello así, de la lectura del acta de infracción se desprende que contiene todos los requisitos exigidos por la norma, e incluso, como lo señaló la Jueza de grado, específica el dispositivo de medición se encontraba calibrado y la fecha en que dicha calibración caducaría. En virtud de ello, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, dado que el impugnante no aportó ninguna prueba que pusiera en tela de juicio su validez, el acta de infracción resulta prueba suficiente del hecho que allí consigna y en consecuencia la resolución debe ser confirmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49285. Autos: Legnazzi, Luis Mario Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-09-2022.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – LEGITIMACION PROCESAL – GESTION DE NEGOCIOS – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – REPRESENTACION PROCESAL – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – REGIMEN JURIDICO – EXCESIVO RIGOR FORMAL – FALTAS – GESTOR JUDICIAL – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde tener por presentado el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la supuesta infractora -en su caracter de gestor de negocios- contra la resolución de grado que resolvió tener por no presentado el mencionado recurso. Para así decidir el Magistrado de grado sostuvo no haberse invocado razón alguna que justificara actuar en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, normativa que consideró aplicable subsidiariamente en el procedimiento de faltas. El abogado hizo saber que el día en que se realizó la presentación, la recurrente se encontraba en Francia –acompañó adjunto el pasaje aéreo- por lo que resultaba fácticamente imposible que firmara la presentación efectuada, por ello, se vio compelida a encomendarle la gestión procesal.Por lo expuesto, la recurrente solicitó que se revoque la resolución apelada y se disponga la intervención de la justicia a efectos de tratar la cuestión de fondo. Ello así, corresponde señalar que la Ley de Procedimiento de Faltas no establece la aplicación supletoria Código Contencioso, Administrativo y Tributario, tal como ha manifestado el Magistrado de grado, sino que, el legislador previó en determinadas circunstancias la remisión al mencionado código, tal es el caso del artículo 24, no así respecto del artículo 30, de la Ley N° 1217.- Lo dicho no implica desconocer que el letrado ha recurrido haciendo uso de la figura de “Gestor de Negocios”, prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como también, en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Ahora bien, sin perjuicio que, aquella figura no se encuentra prevista en el cuerpo normativo que corresponde aplicar al presente procedimiento, entendemos que rechazar el recurso en función de ello, implicaría incurrir en un excesivo rigor formal que resulta incompatible con el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.- Aclarado ello, corresponde ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto y que luego fue ratificado por la presunta infractora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47952. Autos: Cardinal, María José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.
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LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – APLICACION ERRONEA DE LA LEY – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – REQUISITOS – CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y declarar procedente el recurso de apelación. El Fiscal cuestiona la decisión que denegó el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que absuelve del infractor. El Magistrado, para así decidir estimó que el planteo basado en la errónea aplicación de la ley sustancial no rebate los argumentos que desarrolló en forma concreta y acabada y que dieron lugar a la absolución del encartado. Señaló que el Fiscal sostuvo en su escrito de apelación que: “(…) comparto parte de los argumentos brindados por mi distinguido colega, sobre todo en lo que hace a la necesidad de que se realice una adecuación normativa con respecto a la implementación de nuevas tecnologías en el desarrollo de actividades comerciales sobre el ámbito de la Ciudad (…)”. Así, entendió que al compartir en parte los fundamentos brindados, reconoce que no hay una normativa adecuada para el tipo de actividad que en la presente se analizó, por lo que no se da un supuesto de incorrecta aplicación de la ley. Sin embargo, la queja cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por el artículo 58 de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley 1217). A su vez, el artículo 56 de la Ley N°1217, al regular la procedencia del recurso de apelación en este tipo de procesos, establece tres supuestos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; y c) arbitrariedad. En este sentido, la crítica del auto denegatorio bajo examen demuestra que la vía en cuestión debió haber sido concedida, en tanto el recurso de apelación introdujo cuestionamientos que configuran los supuestos de procedencia legalmente previstos en el artículo "supra" mencionado. En efecto, el recurrente ha invocado que la decisión absolutoria es el resultado de una errónea aplicación de la ley sustancial, por cuanto se ha omitido considerar normativa de fondo de Faltas y del Código de Habilitaciones y Verificaciones, así como jurisprudencia emanada de esta Cámara de Apelaciones. En definitiva, lo hasta aquí reseñado permite afirmar que el agravio expuesto por el recurrente encuadra en el supuesto vinculado con la violación de la ley, resultando, en consecuencia, una cuestión susceptible de ser revisada por el Tribunal de conformidad con la competencia que le asigna el artículo 57, de la mentada legislación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42040. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-08-2020.
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LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – APLICACION ERRONEA DE LA LEY – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – REQUISITOS – CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Sr. Fiscal. En efecto, la queja fue presentada en tiempo y forma, por escrito fundado directamente ante la Secretaría General de esta Cámara, dentro del plazo de tres días de notificada la resolución que deniega la apelación y por quien ha sido tenida por parte legitimada (art. 58 de la LPF). En cuanto a los requisitos propios de la vía intentada, el quejoso ha adjuntado copias de la resolución de grado, del recurso de apelación y de la resolución que deniega la medida solicitada. En relación con la procedencia de la vía intentada, el recurrente ha explicado por qué la decisión que denegó el recurso de apelación es errada en tanto implicó que este Tribunal revisase el acierto de su anterior decisión, privándolo del derecho a la doble instancia, explicó asimismo que el recurso denegado sí se fundó en una de las causales legales, desapego a la normativa sustancial en la materia (errónea aplicación de la ley sustancial, art. 57 ley 1217), que suficientemente se acreditó. En este sentido tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que para que la queja prospere el recurso debe bastarse a sí mismo y contener una crítica concreta y razonada del auto denegatorio, lo que en autos se encuentra satisfecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42040. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-08-2020.
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LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – ACTA DE INFRACCION – FALTAS
En relación al acta de infracción al Régimen de Faltas, hemos afirmado que la Ley N° 1.217 no establece expresamente su nulificación si no reúne los recaudos normativamente previstos. Por tanto, corresponde a quien pretende su nulidad acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales (Sala I, Causas N° 16041-00-CC/2006, "Luzzi, José Luis s/no exhibir certificado de tratamiento ignífugo – Apelación", rta. 30/10/06; N° 28079-00-CC/08, "Escalada 809 S.A, s/inf. art. 1.1.5 Ley 451 – Apelación" rta. el 21/11/08; entre muchas otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39858. Autos: C.P.S COMUNICACIONES S.A Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2019.
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LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – VALOR PROBATORIO – CARGA DE LA PRUEBA – ACTA DE INFRACCION – FALTAS – PRESUNCION IURIS TANTUM – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
La tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable”… ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio. Por lo tanto, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39366. Autos: R. S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2019.
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LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – MEDIDAS CAUTELARES – RECURSO DE APELACION – IMPROCEDENCIA – FALTAS – SENTENCIA DEFINITIVA – LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación. La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada en cuanto no hizo lugar al levantamiento de la clausura inmediata y preventiva que fuera impuesta sobre el local explotado comercialmente. Sin embargo, la decisión impugnada no es una sentencia definitiva, sino que se limita a resolver respecto de la clausura preventiva impuesta por la autoridad administrativa sobre el inmueble. En este sentido, es opinión de esta Sala que por regla no resultan recurribles las resoluciones de primera instancia respecto de una medida cautelar adoptada por la autoridad administrativa local en los términos del artículo 7° de la Ley N° 1217 (Causa 1604-01-CC/2006 "Incidente de apelación y solicitud de apartamiento en autos Luzzi, José Luis s/no exhibir certificado de tratamiento ignífugo" (clausura administrativa convalidada) del 21/07/2006; y 013-01-CC/2006 "Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/falta de higiene y otras – Apelación", del 13/02/2006). Aclarado ello, y específicamente en lo relativo a las medidas precautorias, la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones, y dispone la posibilidad de un revisión judicial de la decisión administrativa únicamente a pedido de parte. Al respecto, según lo dispuesto en la Ley Procesal de Faltas el recurso de apelación únicamente procede contra las sentencias definitivas y por las causales específicamente establecidas normativamente, y es dable afirmar que la revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales puesto que implica un apartamiento del texto legal. Ello así, teniendo en cuenta que no se verifican en el caso circunstancias que permitan admitir excepcionalmente el recurso y apartarse de la enumeración taxativa prevista por el artículo 56 de la Ley N° 1.217, corresponde declararlo mal concedido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38923. Autos: Escuela Freudiana de Buenos Aires – Centro cultural Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-05-2019.
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RECURSOS PROCESALES – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – INTERPRETACION DE LA LEY – FALTAS – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
La Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad establece, respecto de las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos exclusivamente a enervar la sentencia definitiva. El artículo 56 de la Ley Nº 1.217 dispone que “La sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”. Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva, y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente. Ello así, el recurso de apelación, designa sólo a las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de infracciones como objeto de la tramitación allí reglada. Por su parte, el recurso de queja, se regula en el artículo 58 y procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”. Por último, el recurso de inaplicabilidad de ley, conforme el artículo 59, procede “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala…”. Por otro lado, el procedimiento de faltas carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación u otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado. Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del Legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el Código de Procedimiento nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37277. Autos: Telefónica de Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.
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LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – JUEZ QUE PREVINO – CONEXIDAD SUBJETIVA – CONFLICTOS DE COMPETENCIA
En el caso, corresponde disponer que la investigación por la falta endilgada a la encausada deba continuar ante el Juzgado que previno. Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en virtud de una contienda negativa de competencia entre dos Juzgados de esta Ciudad. Así, el conflicto se suscita por lo dispuesto por el Juez originario de la causa, quien declinó su competencia, haciendo lugar a lo peticionado por el apoderado de la firma imputada, por entender que existía entre la presente causa y la que tramita ante el Juzgado al cual remitió las presentes actuaciones, una unidad de conducta y un concurso ideal, además de encontrarse ambas en un mismo estadio procesal. Recibidas las actuaciones en el Juzgado, este último no aceptó la competencia atribuida por considerar que la conexidad subjetiva en los procesos de faltas no se encuentra prevista en la Ley local N° 1.217, y las devolvió al Juzgado emisor que mantuvo su criterio y así las elevó a Presidencia para su dilucidación. Así las cosas, si bien el letrado de la infractora solicitó la conexidad, en materia de faltas la Ley de Procedimiento no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas; ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento (conf. Causa nro. 11218/2017-0 "Rodiadis, Raul Fernando Gabriel s/ art. 79 Cuidar coches sin autorización legai-CC"). Ello es así ya que el Legislador local no previo la posibilidad de acumular dichas causas por motivos de conexidad subjetiva, considerando adecuado que no se concentraran en un mismo juez por el sólo hecho de que las infracciones fueran cometidas por la misma persona física o jurídica, evitando que un magistrado se transforme en Juzgados no ya de un caso en particular sino de todos los casos donde estuviera involucrada una misma persona (conf. Causa nro 777512007 "Marmau SRL s/ falta de habilitación Ley 451", entre otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36992. Autos: Evolución Sala: Presidencia Del voto de Dra. Silvina Manes 31-08-2018.
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LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – REVOCACION DE SENTENCIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de multa de efectivo cumplimiento, ante la falta de elementos de prevención contra incendio, en el local comercial del cual es titular. (artículo 2.1.1 del Régimen de Faltas) El Fiscal se agravió por entender que el infractor debió haber introducido pruebas más contundentes y no fotografías efectuadas luego de haberse retirado los inspectores a fin de neutralizar la carga probatoria en su contra. Sostuvo que el mero hecho de no estar de acuerdo con el modo en que se lleva a cabo la tarea de inspección no alcanza para contrarrestar el proceso. En efecto, de las pruebas producidas se advierte que, el encausado acompañó vistas fotográficas, las cuales muestran el estado en que se hallaba el local con posterioridad al procedimiento, una vez que -en palabras suyas- “todo fue subsanado de acuerdo como lo pidieron estos inspectores”. Sin embargo, si bien el imputado acreditó su disposición para solucionar las faltas de las que dan cuenta las actas, no se propuso controvertir lo allí consignado, sino que estructuró su defensa sobre la base de que las infracciones constatadas en esta ocasión no habían sido asentadas en inspecciones anteriores, derivando de ello que se trató de una particular visión del inspector actuante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36719. Autos: Vertiz Tonietti, Emiliano Emmanuel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – VALOR PROBATORIO – CARGA DE LA PRUEBA – ACTA DE INFRACCION – FALTAS – PRESUNCION IURIS TANTUM – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
La tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable”… ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio. Por lo tanto, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36719. Autos: Vertiz Tonietti, Emiliano Emmanuel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-08-2018.
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LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – DESISTIMIENTO DEL PROCESO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FALTAS – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso de apelación que interpuso la Defensa ante la decisión del A quo de tener por desistida la solicitud de juzgamiento. En efecto, si bien no se desconoce que la resolución atacada no resulta una sentencia definitiva en los términos del artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas, lo cierto es que corresponde equipararla a ésta. Ello, pues al tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, queda firme -en consecuencia- la resolución condenatoria dictada por la titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36530. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO – DESISTIMIENTO DEL PROCESO – INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – EXCESO RITUAL MANIFIESTO – FALTAS – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – PROCEDENCIA DEL RECURSO – SENTENCIA ARBITRARIA – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso de apelación que interpuso la Defensa ante la decisión del A quo de tener por desistida la solicitud de juzgamiento. El infractor se presentó a la audiencia de juicio el día señalado, pero fuera del horario en que fuera citado, oportunidad en la que directamente se lo notificó que se había tenido por desistido su solicitud de juzgamiento. La Magistrada consideró que correspondía rechazar el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, a pesar de que contenía las explicaciones de las circunstancias que justificaron la demora en la comparecencia. Ahora bien, el remedio procesal intentado plantea un supuesto de arbitrariedad de la resolución, pues la Defensa sostiene que el exceso de rigor formal aplicado por la Jueza vulneraría -a su criterio- las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional). En virtud de lo expuesto, entendemos que la cuestión resulta susceptible de ser revisada por esta Alzada de conformidad con la competencia asignada a este Tribunal por el artículo 57 de la Ley de Procedimiento Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36530. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
