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LESIONES LEVESSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFUNDAMENTACIONOPOSICION DEL FISCALRECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba. La Defensa interpuso recurso de apelación y sostuvo que la oposición del Ministerio Público Fiscal por sí misma no debe ser considerada un impedimento insoslayable para conceder la suspensión del proceso a prueba, en consonancia con senda jurisprudencia local relativa al rol del Juez de garantías, en lo atinente al control de razonabilidad de la oposición fiscal. Si bien el principio de oportunidad consagrado en nuestro sistema acusatorio implica que el Fiscal evalúe y proponga una solución alternativa al conflicto, ello no importa que su oposición pueda ser infundada o antojadiza, sino que, por el contrario, aquella debe encontrar debido fundamento. Así, el Fiscal fundamentó su postura a partir de la información que brindó la víctima luego de notificada de los alcances de la suspensión del proceso a prueba peticionada por la Defensa, y dio razones para concluir que el juicio oral y público resulta la solución que mejor se adecúa al interés de la víctima, teniendo en cuenta el contexto de violencia de género en que se enmarca. En este sentido, entendemos que las razones de política criminal esgrimidas y la oposición de la víctima mediando un contexto de violencia de género, constituyen razones suficientes como para considerar que los fundamentos esgrimidos por el Fiscal resultan razonables para oponerse a la concesión de la “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59232. Autos: B., M. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFUNDAMENTACIONDERECHO PENALPLAZO LEGALIMPROCEDENCIAPOLITICA CRIMINALFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de suspender el proceso a prueba (art. 76 ter CP). En el presente, no se encuentra debatido que los ocho años que ordena el artículo 76 del Código Penal para la procedencia de una segunda suspensión del juicio a prueba recién se habrían cumplido diez meses después de que habría acontecido el suceso endilgado en autos, sino que la Defensa cuestiona que el Fiscal no explicó las razones de política criminal por las cuales entendía que debía efectuarse el debate y que esa oposición debe estar sujeta al control de legalidad y razonabilidad, a los fines de garantizar el debido proceso legal. Ahora bien, en este punto, cabe indicar que el titular de la acción fundó su oposición en claros motivos legales, como es que no transcurrió el plazo legal establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, que ese término previsto es taxativo y no hay ninguna razón para apartarse de aquél. De esta forma, resultan claras y suficientes las bases de la oposición del representante de la vindicta pública para su oposición a la suspensión del proceso aprueba, por lo que aquella se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58352. Autos: S., M. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2025.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDFUNDAMENTACIONOPOSICION DEL FISCALRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALPOLITICA CRIMINALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible (conf. arts. 218 y 292 CPP). En efecto, el auto que rechaza la suspensión del proceso a prueba en función de la oposición fiscal adecuadamente fundada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio no es susceptible de ser apelado, de acuerdo a lo normado en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA, de aplicación también en materia contravencional en forma supletoria, conforme artículo 6º del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57801. Autos: C., D. L. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.

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VICTIMA MENOR DE EDADEDAD DEL PROCESADOFUNDAMENTACIONOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALFUNDAMENTACION INSUFICIENTEIMPROCEDENCIAPOLITICA CRIMINALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba. Se atribuyó al encartado el delito de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una menor de 13 años, de conformidad con lo normado por el artículo 129 inciso 2º del Código Penal y los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 24.685 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, artículos 1º y 2º de la Convención Belém Do Pará y 3º, 16, 19 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño. La Defensa se agravió contra la resolución de grado que había rechazado la suspensión del juicio a prueba. Consideró que en el caso, estaban reunidos los requisitos fácticos y normativos para su concesión los no cuales podían quedar condicionados a la discrecionalidad del Fiscal. Señaló que el Fiscal debía tener razones legítimas, para considerar la inconveniencia político-criminal de suspender el juicio a prueba más allá de fórmulas vacías que no se ajustaban al caso concreto. Cabe señalar, que la conducta atribuida nos ubica en las previsiones del artículo 76 bis del Código Penal, el cual refiere al consentimiento del titular de la acción penal, más ella sólo puede consistir en un juicio de oportunidad político criminal respecto de la persecución penal. Ahora bien, en el caso la oposición del Fiscal no se encuentra debidamente fundada. Al momento de los hechos el imputado recién había alcanzado la mayoría de edad (18 años) donde en el contexto de una fiesta de cumpleaños y bajo los efectos de mucho alcohol habría exhibido su pene a la víctima (sin tocamiento). Si bien resulta insoslayable el nivel de vulnerabilidad de la víctima al momento del hecho, la oposición del Fiscal no argumenta adecuadamente como la sustanciación de un juicio se traduciría en una salvaguarda del mejor interés de la niña, quién es en definitiva la víctima del presente proceso. Asimismo la mera invocación a la perspectiva de género y de infancia y la “Convención de Belem do Pará, CEDAW, Convención de los Derechos del Niño,100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículos 38 y 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” tampoco explican su adecuación al caso y de qué forma ello beneficiaría o perjudicaría en menor medida a las partes. No podemos soslayar que la oposición Fiscal no toma en cuenta la especial condición de joven-adulto del imputado reiteradamente señalada por la Asesoría Tutelar, cuando ello es un elemento esencial para el análisis del caso y para la evaluación de la concesión o rechazo del instituto solicitado. Tampoco podemos pasar por alto que, pese a su corta edad, el imputado es uno de los sostenes económicos de su hogar, ya que el mismo posee un trabajo formal registrado con el que mantiene a sus dos hermanos menores, todo ello en el marco de un hogar con pobreza estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55061. Autos: I., U. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2024.

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SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICACARACTERISTICAS DEL HECHOLESIONES LEVESDERECHOS DE LA VICTIMAMEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSFUNDAMENTACIONASIMETRIA DE PODERFIGURA AGRAVADAOPOSICION DEL FISCALPERSPECTIVA DE GENEROPROCEDENCIACICLOS DE LA VIOLENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa y, en consecuencia, disponer que se continúe con el trámite de la causa. En la presente, se le imputan al encausado los hechos tipificados como daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), respectivamente, todos ellos vinculados con su pareja. El Fiscal se agravió de la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de mediación solicitado por la Defensa particular y dar debida intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos. En su presentación, adujo que se había afectado el principio acusatorio, ya que la Magistrada al resolver, vulneró el principio acusatorio porque le impuso al Ministerio Público Fiscal, una instancia de mediación entre la víctima e imputado, contra su expresa voluntad de ejercer la acción penal, vulnerando el debido proceso. Así las cosas, surge que ambos Fiscales actuantes fundamentaron su oposición al pedido de mediación de la Defensa, al sostener que los hechos aquí investigados entrañaban un caso de violencia contra la mujer, en el que existía una asimetría de poder entre los involucrados expuesta en la actitud esquiva de la damnificada en ahondar en los hechos y en su naturalización, minimización, justificación y auto-responsabilización de la violencias sufridas por parte del imputado, por lo que tales circunstancias tornaban improcedente la vía alternativa de solución del conflicto planteada. Nótese, además, que conforme surge de la compulsa de las actuaciones, la denunciante manifestó que ha vuelto a tener una relación con el imputado lo que abona las conclusiones de los profesionales en cuanto a la naturalización de los malos tratos, que según afirmaron, parece haber pasado del plano familiar al plano de las relaciones interpersonales de pareja y que se presumen sentimientos de temor, tristeza, frustración, y ambivalencia. Por todo lo expresado, atento a que la mediación es una instancia a la que solo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas y, que en el caso, la negativa Fiscal a su procedencia se encuentra debidamente fundada en un supuesto de violencia de género, corresponde revocar la resolución atacada y disponer que se continúe con el trámite de la causa, según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47890. Autos: P., C. I. y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2022.

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FUNDAMENTACIONOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALINTERPRETACION DE LA NORMACARACTER NO VINCULANTEFACULTADES DEL JUEZPOLITICA CRIMINALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

Se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda, legítimamente, tener en cuenta para tomar su decisión, deben estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal. Esta es la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de armonizarla con la dada al instituto a nivel nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 42795. Autos: Casique Salas, Jormax Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-12-2020.

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MEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSFUNDAMENTACIONPLANTEO DE NULIDADPROCEDIMIENTO PENALREQUISITOSREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOCONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa Oficial. El impugnante se agravió y afirmó que la pieza procesal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 206, Código Procesal Penal de la Ciudad, por no encontrarse debidamente fundada. Sostuvo que la contextualización de un legajo en un contexto de violencia de género, de manera infundada, provoca que el acusado pierda la oportunidad de celebrar una audiencia de mediación con las denunciantes, circunstancia que no puede ser recuperada una vez que avance a una etapa de debate. Ahora bien, en primer lugar, ha de tenerse presente que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley N° 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Así, la propia Recomendación General N° 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares”. Dicho esto, del análisis de los actuados no surge que la Defensa haya manifestado su voluntad de mediar o de arribar a otro método de resolución alternativa del conflicto. De este modo, los agravios esgrimidos por el recurrente quedarían vacíos de contenido respecto de la nulidad intentada ya que el hecho de que el delito pesquisado se encuentre o no calificado en virtud de la supuesta violencia de género que habría ejercido su defendido, no podría agravar su situación procesal, puesto que ningún método alternativo fue intentado por esa parte y habiendo la Fiscalía requerido a juicio el caso, aquello ya no podría suceder. En conclusión, será el juez que dirigirá el debate y dicte sentencia libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42716. Autos: C., D. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-11-2020.

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MEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSSOLICITUD DE AUDIENCIAFUNDAMENTACIONPLANTEO DE NULIDADETAPAS DEL PROCESOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAREQUISITOSREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa Oficial. En su recurso de apelación, la Defensa sostuvo que el Fiscal no fundamentó en el requerimiento de elevación a juicio el contexto de violencia de género. Señaló la ausencia de una relación o un aprovechamiento en el “poder” intimidante del varón y que no se elaboró un informe por profesionales de la O.F.A.V.yT. Agregó que el contexto de violencia de género implicó para su asistido la perdida de oportunidad de celebrar una audiencia de mediación con las denunciantes, circunstancia que no podrá ser abordada en la etapa de debate. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal en la que debe ser efectuada la mediación he sostenido que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario. Sin embargo, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas. Además, en caso de no admitirse la posibilidad de que se arribe a un acuerdo entre las partes mediante una audiencia de mediación, se impondría una solución más gravosa, tanto para el imputado como para la víctima, al aplicarse un instituto (la suspensión de juicio a prueba) que opera incluso frente a la oposición de la víctima. También, me he referido a la posibilidad de derivar a mediación casos enmarcados en un contexto de violencia de género al votar en la Causa Nº 17824-01-00/16 Incidente de apelación “C , R. C.s/infr. art. 149 bis Amenazas – CP”, resuelta el 17/07/2017, del registro de Sala III, a cuyos fundamentos en extenso me remito. No obstante, coincido con mis colegas en cuanto sostienen la validez del requerimiento de elevación a juicio en los términos que prescribe el artículo 206 del Código Procesal Penal y la ausencia de arbitrariedad en la resolución cuestionada, correspondiendo por ello, rechazar el recurso de apelación en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42716. Autos: C., D. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNDAMENTACIONOPOSICION DEL FISCALBIEN JURIDICO PROTEGIDOPORTACION DE ARMASSEGURIDAD PUBLICAIMPROCEDENCIAFUNDAMENTACION SUFICIENTESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba. En efecto, la Fiscal a cargo de la investigación se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba, trayendo a colación las particulares circunstancias que rodearon el caso. Así pues, señalo que: según la declaración testimonial del agente preventor actuante, junto con dos personas más, escucharon cuatro (4) detonaciones de armas de fuego; el hecho se produjo en un barrio residencial, de viviendas familiares y que el imputado se encontraba con un arma de fuego en su mano. Ello, sumado a la ponderación del bien jurídico protegido por la norma —seguridad pública que contempla la integridad personal, la protección de la vida y de la salud de la comunidad en general— la condujo a expresar su interés en que el caso se resuelva en una audiencia de juicio. Al respecto, los argumentos expuestos por la titular de la acción en la audiencia celebrada a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, me llevan a considerar que la oposición manifestada a la concesión del instituto de la "probation" al imputado se encuentra cabalmente fundada en las particulares circunstancias que rodean al hecho objeto de la investigación, como así también que expuso las razones por las que resulta conveniente, a su criterio, la celebración de una audiencia de juicio para resolver el caso, ponderando, a su vez, las cuestiones de política criminal que exigen la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41069. Autos: Torrez Quisbert, Victor Hugo y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-02-2020.

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FUNDAMENTACIONOPOSICION DEL FISCALPORTACION DE ARMASIMPROCEDENCIAFUNDAMENTACION SUFICIENTESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba. En efecto, la Fiscal a cargo de la investigación se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba, trayendo a colación las particulares circunstancias que rodearon el caso. Así pues, señalo que: según la declaración testimonial del agente preventor actuante, junto con dos personas más, escucharon cuatro (4) detonaciones de armas de fuego; el hecho se produjo en un barrio residencial, de viviendas familiares y que el imputado se encontraba con un arma de fuego en su mano. Ello, sumado a la ponderación del bien jurídico protegido por la norma —seguridad pública que contempla la integridad personal, la protección de la vida y de la salud de la comunidad en general— la condujo a expresar su interés en que el caso se resuelva en una audiencia de juicio. Puesto a resolver, entiendo que resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la "probation" se fundó también en razones de política criminal referidas al caso concreto y a la gravedad del hecho, que tornan necesaria la celebración de un juicio. En específico, el acusador público consideró que las circunstancias puntuales del caso demostraban una gravedad particular. Para profundizar, se ha tenido en cuenta que el hecho habría ocurrido de noche y en las inmediaciones de una zona residencial. Se le suma a ello el testimonio de personas que han declarado haber escuchado múltiples detonaciones del arma de fuego. Es así que el caso difiere de otros en los que se ha mencionado la gravedad del delito en abstracto, pues aquí la postura del acusador hace referencia a circunstancias objetivas que incrementan la entidad del ilícito dentro de la escala penal dispuesta por el legislador, al resultar particularmente disvaliosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41069. Autos: Torrez Quisbert, Victor Hugo y otros Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOSECUESTROFUNDAMENTACIONTELEFONO CELULARMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA PRIVACIDADPRUEBAMEDIDAS DE PRUEBAFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la apertura y análisis de la información contenida en el teléfono celular oportunamente secuestrado, que guarde relación con la imputación efectuada en autos (art. 292 CP). En efecto, y contrario a lo entendido por el Juez de grado, la apertura y análisis del aparato reposa sobre motivos suficientes y concretos que justifican el ingreso en ámbitos de privacidad del imputado que suponen las maniobras requeridas, directamente orientadas a la comprobación del hecho y determinación de sus alcances. En este sentido, la hipótesis de investigación fiscal y la propia naturaleza de los delitos ventilados, avalan razonablemente la pretensión de la acusación de examinar el teléfono celular oportunamente secuestrado a efectos obtener datos que pudieran dar cuenta respecto de la procedencia del documento falso (como ser, comunicaciones, vistas fotográficas, compras por internet, intercambio de mensajes de texto, etcétera). Por ello, la resolución del A-Quo que denegó la autorización a efectos de que se analizara el aparato en cuestión, impide a la fiscalía arribar a nuevos elementos de prueba que le permitan acreditar o no, uno de los objetos de investigación de la causa (la participación del imputado y/o terceras personas en la confección del documento que originó el uso del mismo), por lo que debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41067. Autos: Abbot, Oscar Gonzalo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-02-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOSECUESTROFUNDAMENTACIONTELEFONO CELULARMEDIDAS CAUTELARESPRUEBAMEDIDAS DE PRUEBAFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la apertura y análisis de la información contenida en el teléfono celular oportunamente secuestrado, que guarde relación con la imputación efectuada en autos (art. 292 CP). En efecto, existen indicios que permiten tener por fundada la solicitud. La detención en flagrancia del imputado, portando documentación presuntamente apócrifa fundó la imputación que se le efectuó. El uso del documento allí secuestrado —que acreditaría la certificación de alumno secundario del encartado— presentaba sus datos filiatorios insertos, ergo, necesarios para su confección. Asimismo, la imputación sobre la participación en la confección del documento que se presume falso ha tenido la debida introducción al trámite, mediante el decreto de determinación de los hechos (art. 92 CPPCABA), anoticiando a la Defensa en forma adecuada de las intenciones que persigue la Fiscalía. Así, en la petición que instrumentó por escrito, la titular de la acción expresó el fundamento de la solicitud efectuada, detallando en forma adecuada qué hipótesis buscaba confirmar (art. 129 C.P.P.). Concretamente, indicó que la pericia tendría por objeto buscar en el teléfono secuestrado imágenes, videos, registros de conversaciones o información atinente a la obtención y/o creación del documento secuestrado. No resulta ocioso señalar que la pericia dispuesta, deberá ser llevada a cabo con el necesario contralor del imputado y su defensa (art. 130 C.P.P.) y respetando el deber de reserva que conlleva dicha medida (art. 136 C.P.P.). La autorización de la medida pericial solicitada deberá procurar el resguardo del material que a la postre servirá como prueba en un eventual e hipotético juicio. Pero además permitirá la inmediata devolución del aparato de telefonía celular secuestrado al imputado, procurando morigerar el impacto de la especial medida adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41067. Autos: Abbot, Oscar Gonzalo Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-02-2019.

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DERECHOS DE LA VICTIMAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSFUNDAMENTACIONOPOSICION DEL FISCALFALTA DE FUNDAMENTACIONCONSENTIMIENTOCASO CONCRETOASESOR TUTELARMEDIACIONVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de mediación. El Fiscal de grado se opuso al requerimiento efectuado por la Defensa para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa. Ahora bien, en el presente caso la denunciante y representante legal de las niñas, en comunicación con la Asesoría Tutelar expresó su voluntad de participar en una audiencia de mediación. Por ello, y tomando en cuenta la voluntad de las partes, el dictamen favorable de la Asesora Tutelar y las particulares circunstancias del caso (art. 1° Ley 13.944), la mediación sería el instituto que corresponde aplicar, teniendo en cuenta, también el interés superior de las niñas, en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40868. Autos: C., F. M. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS DE LA VICTIMAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSFUNDAMENTACIONOPOSICION DEL FISCALFALTA DE FUNDAMENTACIONCONSENTIMIENTOCASO CONCRETOASESOR TUTELARCONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERMEDIACIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de mediación. El Fiscal de grado se opuso al requerimiento efectuado por la Defensa para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa. Ahora bien, en primer lugar cabe referir que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura. En este sentido, la propia Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares” —punto 32, b)— . Por lo demás, de autos no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura de la Fiscalía. No se han agregado informes u otros elementos de los que surja que el conflicto tuvo lugar en el marco de violencia señalado, ni que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que resuelvan este asunto. La mera referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía y a “las características del presente caso” sin siquiera explicar cuáles son o acompañar, en su caso, la acusación fundada en ese sentido, no resulta motivo suficiente para no celebrar la audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40868. Autos: C., F. M. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

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ESTADO DE EMERGENCIALEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADFUNDAMENTACIONEXCEPCIONES A LA REGLADERECHO PENALFALTA DE PRUEBAPRESTACION ALIMENTARIAREMUNERACIONFONDO DE RESERVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la disposición anticipada del fondo de reserva de la reclusa. La Defensa señala que su asistida cuenta con un fondo de reserva de una detención anterior que no le fue entregado al momento de obtener la libertad, en virtud del cual solicita su puesta a disposición por entender configurada la excepción prevista por el artículo 128 de la Ley N° 24.660. Refiere que la petición se sustenta sobre la necesidad de mantener comunicación con sus vínculos familiares, a la vez que, por no recibir la atención médica necesaria en orden a su delicado estado de salud, debe costearse una dieta adecuada a su condición con sus propios medios, como así también de las necesidades básicas dentro de la unidad. Ahora bien, conforme se desprende del expediente, la A-Quo libró oficio a la unidad penitenciaria, a efectos que se informe si la interna de referencia tiene disponible dinero alguno en ese lugar en concepto de fondo de reserva por una privación de la libertad previa, no habiendo obtenido contestación alguna hasta el momento. Así tampoco luce en el "sub-examine" que la imputada necesite una dieta especial y que en su caso no se le esté proporcionando en el complejo penitenciario donde se encuentra actualmente. De modo que, sin perjuicio de los informes obrantes del expediente que corre por cuerda, no encontrándose aun detallada la situación de salud que atraviesa la imputada —pese a los pedidos oficiados por la Judicante al respecto— y en consecuencia no habiéndosele prescripto una dieta en particular, no puede ello serle demandado al sistema penitenciario como así tampoco este Tribunal puede habilitar la disposición de la totalidad de los fondos de reserva a esos fines, puesto que no se encontraría acreditada la causal de excepción prevista en el artículo 128 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40454. Autos: O., M. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-10-2019.

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