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ESTADO DE INCERTIDUMBREREVALUO INMOBILIARIORECONOCIMIENTO DE DEUDASPRESCRIPCION DE LA ACCIONINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y declaró la prescripción de la deuda por diferencias en Contribuciones, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos, Aceras y Ley N° 23.514, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine de sus registros la deuda aludida. El actor fundó su incertidumbre alegando que en el marco de la transferencia de inmueble instrumentada mediante el Decreto N° 8046/1957, al realizar las gestiones necesarias para escriturar, solicitó un certificado de libre deuda ante la Dirección General de Rentas de la Ciudad, que no pudo ser expedido, en tanto la deuda, que originó el inicio de las presentes actuaciones, se encontraba pendiente de pago. Expresó que el expediente judicial por el cual tramitó la ejecución de dicha deuda finalizó por caducidad de instancia. El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que el reconocimiento de deuda se habría perfeccionado con el dictado del Decreto Nº 1382/2005 y, en su caso, el efecto interruptivo de la prescripción que habría de asignarle. El decreto citado instauró el Régimen de Saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional, respecto a las deudas existentes con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (siempre que éstas hayan adherido al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal), con el objeto de facilitar la extinción de las obligaciones recíprocas que se encontraban pendientes. Ahora bien, el Régimen de Saneamiento al que alude el Decreto en cuestión, tuvo el objeto de propender a la compensación de deudas existentes entre todas las jurisdicciones y el Estado Nacional, cuya liquidez –a través de los procedimientos detallados en el Decreto como en las normas locales de adhesión– darían lugar a la compensación de créditos y deudas recíprocas. Semejante ingeniería pública financiera, materializada en el plexo de normas que fueron dictadas al efecto, no suponen en forma alguna reconocimiento automático de ninguna especie, tal y como pretende invocar el Gobierno. Muy por el contrario, toda cuantificación monetaria en favor de una jurisdicción, se encontraba sujeta a aprobación por parte del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37053. Autos: Policía Federal Argentina Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESTADO DE INCERTIDUMBREREVALUO INMOBILIARIORECONOCIMIENTO DE DEUDASPRESCRIPCION DE LA ACCIONINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSFALTA DE PRUEBAACCION MERAMENTE DECLARATIVAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y declaró la prescripción de la deuda por diferencias en Contribuciones, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos, Aceras y Ley N° 23.514, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine de sus registros la deuda aludida. El actor fundó su incertidumbre alegando que en el marco de la transferencia de inmueble instrumentada mediante el Decreto N° 8046/1957, al realizar las gestiones necesarias para escriturar, solicitó un certificado de libre deuda ante la Dirección General de Rentas de la Ciudad, que no pudo ser expedido, en tanto la deuda, que originó el inicio de las presentes actuaciones, se encontraba pendiente de pago. Expresó que el expediente judicial por el cual tramitó la ejecución de dicha deuda finalizó por caducidad de instancia. El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que el reconocimiento de deuda se habría perfeccionado con el dictado del Decreto Nº 1382/2005 y, en su caso, el efecto interruptivo de la prescripción que habría de asignarle. El decreto citado instauró el Régimen de Saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional, respecto a las deudas existentes con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (siempre que éstas hayan adherido al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal), con el objeto de facilitar la extinción de las obligaciones recíprocas que se encontraban pendientes. Ahora bien, resulta acertado el análisis efectuado por el Juez de grado de la normativa involucrada, en tanto estimó, que no se desprendía la automaticidad del reconocimiento alegado por el Gobierno, respecto al universo de deudas que el Estado Nacional pudiere poseer en favor de las jurisdicciones involucradas. Más aun, atento a la especificidad del procedimiento para la determinación de las deudas interjurisdiccionales, el Magistrado de grado meritó que no se habían aportado los medios de prueba, tendientes a demostrar la concreción de las pautas impuestas por la normativa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37053. Autos: Policía Federal Argentina Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVADESISTIMIENTO DE LA DEMANDARECONOCIMIENTO DE DEUDASDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOFACILIDADES DE PAGOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento de la actora en la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Entiendo que si la ley ofrece al contribuyente la posibilidad de regularizar su situación tributaria y evitar la imposición de la multa abonando la totalidad de la deuda y, a la vez, admite la posibilidad de que ello tenga lugar en el marco de un régimen de facilidades de pago, no resulta lógico que el proceso prosiga hasta el dictado de una sentencia definitiva mientras la actora se halla cumpliendo las cuotas del plan de pago acordado. Por el contrario, la suscripción del plan importa un desistimiento de la pretensión anulatoria. Por lo expuesto, corresponde tener a la contribuyente por desistida del proceso de impugnación de la resolución que determinó su obligación fiscal respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El hecho eventual y futuro de la falta de pago de algunas de las cuotas del plan acordado, así como su decaimiento, no obsta al desistimiento, desde que los hechos mencionados son una cuestión ajena al proceso impugnatorio y sólo pueden tener consecuencias en el marco del eventual proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35451. Autos: Total Fashion SRL y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-04-2018.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECONOCIMIENTO DE DEUDASDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOGRADUACION DE LA MULTAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMULTA (TRIBUTARIO)INTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSDECLARACION JURADA IMPOSITIVAOMISION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la multa impuesta por la Administración por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos omitido. En efecto, corresponde analizar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno al monto de la multa. El demandado sostiene que aquél se encuentra correctamente calculado en tanto la resolución impugnada sólo había reducido la determinación efectuada sobre el impuesto atento la aplicación de la Resolución N° 143/02 del Ministerio de Economía y el Ministerio de Producción, dictada al 2/07/2002, más no se había expedido con relación a la porción del impuesto que había sido reconocido por el contribuyente durante el procedimiento de determinación de oficio mediante la presentación de declaraciones juradas rectificativas. Ahora bien, de los considerandos del referido acto surge que para calcular el monto de la sanción, el Fisco había tenido en cuenta la regularización parcial del impuesto por parte del contribuyente. Puntualmente, se expresa que la multa que correspondía aplicar en relación a la porción de los anticipos mensuales que habían sido regularizados por el contribuyente mediante el acogimiento a la Ley N° 2406 debía ser condonada en tanto éste se encontraba cancelado. Así pues, el Fisco calculó la multa por las diferencias subsistentes, no conformadas por el contribuyente ––descuentos a clientes por diferencias de cambio y resolución 143/02–– sobre el resultado de la suma del 50% ($36.004,10) del impuesto omitido ($72.008,20) según el acto determinativo, más el 50% ($25.857,05) del impuesto declarado ($51.714,10). De lo anterior surge prístino que el Fisco ha determinado la multa sobre la porción del impuesto omitido por el contribuyente compuesto por el tributo determinado mediante la resolución impugnada y el consentido por el contribuyente mediante la presentación de declaraciones juradas rectificativas. Esta última conducta importó un reconocimiento de las diferencias detectadas por la Administración en el procedimiento de fiscalización y, por ende, una omisión del tributo en los términos expresados por el artículo 89 del Código Fiscal (t.o. 2008). Así las cosas, considero que asiste razón al recurrente y, en consecuencia, corresponde revocar la reducción de la multa efectuada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35333. Autos: Magan Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-03-2018.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECONOCIMIENTO DE DEUDASDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOGRADUACION DE LA MULTAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMULTA (TRIBUTARIO)INTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSDECLARACION JURADA IMPOSITIVAOMISION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la multa impuesta por la Administración por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos omitido. En cuanto a la crítica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cabe destacar que la Administración resolvió impugnar las declaraciones de la contribuyente e inició el procedimiento de determinación y el correspondiente sumario por los periodos en cuestión. Posteriormente, por resolución determinó la deuda impositiva y fijó una multa. Conforme surge de las actuaciones administrativas, la actora se allanó parcialmente a los conceptos que motivaron el inicio de la determinación de oficio y, en consecuencia, abonó las diferencias que la inspección constató en relación a: i) ingresos deducidos en concepto de regalías cobradas por cuenta de terceros en la venta de agroquímicos; ii) diferencia por venta de cereales; iii) venta de autos utilitarios usados y; iv) diferencias por cobro de comisiones declaradas dentro del régimen general del Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en parte a través de un plan de facilidades de pago en el marco de la Ley N° 2406 y en parte mediante el pago de anticipos y rectificativas. En lo que concierne al saldo de deuda cancelado a través del plan de facilidades de pago, de los antecedentes surge que la Dirección General de Rentas condonó la multa, atento a lo dispuesto en los artículos 6° y 11 del Decreto N° 1228/07, y que la multa se fijó sobre el remanente del impuesto declarado –declaraciones juradas y rectificativas de los periodos en cuestión- y sobre el impuesto omitido. Por su parte, la resolución administrativa efectuó el recálculo de la base con la detracción de los descuentos efectuados en el marco de lo previsto en la Resolución N° 143/ME/02, y en consecuencia, redujo la deuda a veintisiete mil cuatrocientos quince pesos con sesenta centavos ($27.415,60) y la multa a treinta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($39.564,85), que representa el cincuenta por ciento (50%) del total del impuesto omitido y declarado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35333. Autos: Magan Argentina SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZORECONOCIMIENTO DE DEUDASPRESCRIPCION DE LA ACCIONDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOFACILIDADES DE PAGOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSPLAZOPRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio llevada a cabo por el Fisco local por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por no encontrarse prescripto el período fiscal reclamado. En efecto, más allá del error en que habría incurrido el contribuyente al acogerse al plan de facilidades de pago indicando su número de inscripción como contribuyente de convenio, lo cierto es que dicho acogimiento importó el reconocimiento de las obligaciones tributarias allí incluidas. Asimismo, la circunstancia de que no se hubiesen cancelado las diferencias determinadas mediante el plan referido tal como lo afirmó la actora se encuentra en consonancia con lo señalado por el Fisco en cuanto a que el plan caducó, lo que no implica que no hubiese existido reconocimiento de aquellas por parte del contribuyente. De ese modo, el reconocimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos 1994 y 1995 por parte del contribuyente y la suspensión producida en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley N° 19.489, la acción tendiente al cobro de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los períodos fiscales 1994 a 1996 no se encontraba prescripta por no haber transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto en la regulación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32317. Autos: Olce Consultores S.R.L. Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOLEGITIMA CONFIANZAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECONOCIMIENTO DE DEUDASCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOBUENA FEDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSFORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVOCOBRO DE PESOSPRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que declararon la caducidad del procedimiento administrativo para el reconocimiento de la deuda -conforme Decreto N° 225/GCBA/96-, que había contraído la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con la entidad bancaria actora, y por ende, desestimó su reclamo. En efecto, frente a las constancias de autos, cabe afirmar que la Administración ha reconocido las deudas en los términos establecidos en el Decreto N° 852/1995, reglamentario de la Ley de Presupuesto (ley 24.447). Ello es así –además- sobre la base de que la previsión del mentado decreto no establece solemnidad alguna que deba ser cumplida a los efectos de tener por reconocida la deuda. Ello así, los principios de confianza legítima, buena fe y actos propios configuran un bloque de garantías de las personas en sus relaciones con el Estado. Y desde esta perspectiva, cabe advertir que las conductas estatales deben entenderse como comportamientos legítimos creadores de ese escenario cierto y confiable. Es más, el ordenamiento jurídico no reconoce –en principio- las conductas contradictorias porque estas idas y vueltas lesionan el principio de la buena fe (conf. Carlos F. Balbín en “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial La Ley, Tomo I, pág. 413 y pág. 418). Así, en un precedente de sustancial analogía al de autos, la Corte Suprema al analizar las conductas de la Administración a los fines de interpretar si se había reconocido una deuda (en los términos del decreto 852/95), y luego de estudiar las constancias administrativas, concluyó que “la falta de intervención del organismo controlante en este caso, no puede interpretarse como un obstáculo para considerar que existió reconocimiento de deuda en los términos del Decreto N° 852/95, a los efectos de exceptuar el caso de la aplicación de la caducidad prevista por la Ley N° 24.447” (Fallos: 338:2288). En consecuencia, en el entendimiento de que las deudas fueron reconocidas por la Administración, y eso las excluye de las previsiones establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley N° 24.447 -de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 852/1995-, corresponde declarar la nulidad de los decretos impugnados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22099. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECONOCIMIENTO DE DEUDASCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSCOMISION VERIFICADORA DE CREDITOSPAGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora. En este sentido, la actora cuestiona el pronunciamiento de grado al considerar que existe un reconocimiento expreso del Certificado por parte de la autoridad administrativa. Debe remarcarse que el Decreto Nº 225/1996 (B.O. 04/10/1996) estableció un procedimiento de verificación de deuda por medio del cual los acreedores de la ex MCBA debían presentarse a verificar sus créditos ante la Comisión creada al efecto, dentro del plazo y con los requisitos previstos en el artículo 4º del referido decreto. Cumplidos los pasos establecidos por los artículos 5 y 6, la Comisión constataba la procedencia formal del reclamo y podía citar al acreedor a efectos de renegociar el crédito, dejando constancia de ello en un acta (art. 7). Concluido así el trámite ante la Comisión y previa intervención de la Procuración General (art. 8), las actuaciones pasaban al Sr. Secretario de Hacienda para que emitiera la resolución que reconociera o denegara el crédito (art. 9). Según este procedimiento, el Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad era el único funcionario habilitado para reconocer los créditos reclamados. Respecto de este procedimiento, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha dicho que “el régimen en cuestión, cuya inconstitucionalidad no fue planteada por la accionante, divide el procedimiento de verificación de deuda en etapas y que el reconocimiento de deuda sólo puede provenir de una intervención del Secretario de Hacienda a quien la norma otorga competencia al efecto” (Voto del Dr. Lozano, en autos “Natural Foods Industrial Exportadora S.A c/ GCBA s/recurso de apelación ordinario”, Expte nº 5686/07, sentencia del 28/08/2008). De esta forma, las tratativas conciliatorias nacidas del decreto en cuestión, no resultarán hábiles para generar en el caso el reconocimiento de la deuda reclamada por el accionante. Tal cual lo reseñado, la Comisión limitó su función en constatar la procedencia formal del reclamo (cfr. art. 7 Decreto 225/96), siendo en última instancia el Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad quien debía reconocer o denegar, el pago del crédito pertinente. Conforme se extrae de las constancias de autos, el dictamen de la Comisión fue rechazado por el Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –autoridad competente al efecto–, desestimándose así la verificación del crédito pretendido. En virtud de lo expuesto, la circunstancia de haberse verificado la deuda a través de la Comisión instituida por el Decreto Nº 225/96 no constituye un reconocimiento de las acreencias reclamadas, careciendo por ello de eficacia para modificar el pronunciamiento de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19831. Autos: GAGO TONIN SA HYTSA ESTUDIOS Y PROYECTOS SA UTE Sala: II Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-06-2013.

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RECONOCIMIENTO DE DEUDASDICTAMEN JURIDICOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOCOBRO DE PESOSPROCEDENCIACOMISION VERIFICADORA DE CREDITOSPAGO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma correspondiente al certificado aprobado por la autoridad competente en el marco de la contratación cuya validez no ha sido cuestionada – Decreto Nº 225/96. Así las cosas, corresponde interpretar el marco jurídico aplicable. En tal sentido, el Decreto N° 225/96 impuso a los acreedores de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que aquí interesa, la obligación de presentarse a verificar sus créditos ante la Comisión creada al efecto, dentro del plazo y con los requisitos previstos en el artículo 4. Una vez cumplidos los pasos establecidos por los artículos 5 y 6 del decreto, la Comisión constataba la procedencia formal del reclamo, podía citar al acreedor a efectos de renegociar el crédito y de ello dejaba constancia por acta (art. 7º). Allí concluía el trámite ante la Comisión y previa intervención de la Procuración General (art. 8º), las actuaciones pasaban al Sr. Secretario de Hacienda para que emitiera la resolución que reconociera o denegara el crédito (art. 9). De ello se sigue que, según el procedimiento reseñado, el Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno local era el único funcionario habilitado para reconocer los créditos reclamados. Esta Sala, ante la presencia de circunstancias similares a las que en el caso se suscitan en torno al certificado en cuestión, ha sostenido: “Ante la presencia de estos elementos de convicción, la inexistencia de un reconocimiento en términos expresos no aparece como un recaudo necesario para declarar la procedencia del reclamo. En suma, tales motivos determinan el rechazo del agravio vertido al respecto; es que, una solución contraria importaría tanto como desconocer la legitimidad que la propia Administración le asignara al crédito en cuestión y, consecuentemente, la sentencia no sería la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho” ("Proanálisis S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº: EXP 805/0, sentencia del 02/11/2005). En consecuencia, resulta determinante tener en cuenta el dictamen jurídico emitido por la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 8º del citado decreto. Allí, el mencionado organismo, luego de detallar el estado de gestión de cada uno de los certificados reclamados, concluyó en relación con el certificado, que “se habrían cumplido todas las formalidades propias de la aprobación, incluso con la expresada por la entonces titular de [esa] Secretaría de Producción y Servicios”. Destaca: “Nótese que el actuado llegó a la Secretaría de Hacienda y Finanzas, que lo devuelve en función de un cambio de autoridades producido en esa época y que la observación planteada por la Contaduría General se relaciona con la falta de ingreso de impuestos, tasas, y contribuciones que debían realizar las empresas prestadoras de servicios públicos, para afrontar el pago del servicio de la contratista….. en consecuencia, no existirían impedimentos para reconocerle a la contratista el monto de este certificado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19831. Autos: GAGO TONIN SA HYTSA ESTUDIOS Y PROYECTOS SA UTE Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 14-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECONOCIMIENTO DE DEUDASFACILIDADES DE PAGOREVALUO IMPOSITIVOTRIBUTOSIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZADOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa promovida por la parte actora contra el revalúo inmobiliario en concepto de tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ley 23.514). El plan de facilidades Decreto Nº 606/98 que la actora suscribió por el revalúo inmobiliario que ahora cuestiona, nada tiene de forzoso u obligatorio. Era opcional del contribuyente y, para el caso, no caben dudas que el acto por el cual la parte actora optó por la moratoria es voluntario. Es decir, obró con discernimiento, intención y libertad. Se puede concluir, que la parte accionante pudo discernir, desentrañar y entender cabalmente la decisión por la cual optó y no fue compelida, de manera alguna, al acogimiento. Pues, el hecho de que el apercibimiento para el caso de no cumplir fuera la ejecución forzada, no habilita a tener por comprobada una especie de coerción o temor reverencial que pueda ser entendida como una decisión carente de libertad. Máxime cuando dicho temor no es causal de nulidad de los actos jurídicos (art. 940 del Código Civil). Por otra parte, el accionar de la aquí parte demandante se contrapone con la conocida doctrina de los propios actos. En efecto, nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (“venire contra factum non potest”). Al respecto cabe señalar que esta conclusión no es sino derivada de una expresión de la exigencia jurídica de que concurran “comportamientos coherentes”, pues, al fin y al cabo, lo que persigue la doctrina de los “propios actos” es reprimir y desalentar la incoherencia en los comportamientos cargados de sentido jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16044. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECONOCIMIENTO DE DEUDASFACILIDADES DE PAGOREVALUO IMPOSITIVOTRIBUTOSIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa promovida por la parte actora contra el revalúo inmobiliario en concepto de tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ley 23.514). En tal sentido, no resulta coherente que el actor reconociera su deuda -a manera de declaración jurada- a través del acogimiento al plan de facilidades Decreto Nº 606/98 e inmediatamente la cuestione. Es más, la aceptación de este tipo de plan de facilidades se presume que no debe estar sujeta a condición. Si bien no se puede hablarse específicamente de obligaciones puras y simples ya que doctrinariamente además de la condición se involucra como modalidades al cargo y el plazo (conf. Agoglia, María M., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dirigido y coordinado por Bueres – Highton, Hammurabi, 2004, T 2A, p. 246), no quedan dudas que por más que el cumplimiento de la obligación esté sujeta a un plazo su existencia y validez no puede estar ligado a un condicionamiento (ej. el cuestionamiento en sede administrativa de la deuda). En todo caso, bien pudo discutir la deuda, como de hecho lo terminó haciendo, y plantear las defensas y/o medidas cautelares que creyera convenientes a fin de evitar la supuesta futura ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16044. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECONOCIMIENTO DE DEUDASFACILIDADES DE PAGOREVALUO IMPOSITIVOTRIBUTOSIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa promovida por la parte actora contra el revalúo inmobiliario en concepto de tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ley 23.514). El plan de facilidades Decreto Nº 606/98 que la actora suscribió por el revalúo inmobiliario que ahora cuestiona, nada tiene de forzoso u obligatorio. Era opcional del contribuyente y, para el caso, no caben dudas que el acto por el cual la parte actora optó por la moratoria es voluntario. Es decir, obró con discernimiento, intención y libertad. Asimismo, dentro de las características del reconocimiento, debe precisarse que es un acto unilateral; es irrevocable (lo que significa que luego de efectuado no puede el deudor dejarlo sin efecto) y es declarativo. Además, dicho acto, produce efectos comprobatorios toda vez que resulta demostrativo de la existencia de la obligación (conf. Llambías, Jorge J., Tratado… “ob. cit.”, p. 70 y ss.; Ameal, Oscar J., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, dirigido y coordinado por Belluscio – Zannoni, Astrea, Buenos Aires, 2004, Tº 3, p. 375 y ss; Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido y coordinado por Bueres – Highton, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tº 2A, p. 704 y ss.). En consecuencia, mediando reconocimiento -irrevocable- de la parte accionante, mal pudo pretender luego desconocer el contenido de su declaración jurada al pretender discutir la pertinencia de la deuda. Por todo lo expuesto, habiendo reconocido la parte accionante la deuda que pretende ahora cuestionar, es que entiendo que debe confirmarse la sentencia de grado que rechaza la acción meramente declarativa promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16044. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECONOCIMIENTO DE DEUDASPLAN HABITACIONALCONTRATOS ADMINISTRATIVOSPRUEBAEMERGENCIA HABITACIONALHOTELESCOBRO DE PESOSPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la parte actora, correspondiente a las órdenes de alojamiento emitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de beneficiarios de los planes sociales instrumentados para las personas sin techo o en situación de calle, quienes eran enviados a su establecimiento hotelero. Así, en el marco del presente pleito y encontrándose la causa abierta a prueba, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presentó dando cuenta del dictado de la Resolución Nº 257-MHGC-09, de fecha 3/2/2009. A través de ella, el Jefe de Gabinete de Ministros del Gobierno local aprobó el gasto efectuado por el Ministerio de Desarrollo Social originado en los servicios brindados por diversos hoteles, con el fin de alojar en forma transitoria a distintas familias en el marco del Programa de Apoyo Habitacional, de la Dirección General de Atención Inmediata -dependiente de la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario-, de acuerdo con el detalle efectuado en el anexo, que forma parte integrante de la resolución aludida. Se observa así, que en el anexo se enumeran todos los hoteles a los que se les reconoce el pago de los servicios de hotelería brindados, entre los cuales se encuentra el aquí actor. Así las cosas, teniendo en cuenta las constancias obrantes en la causa, tengo para mí que en el presente caso se ha dado un reconocimiento en los términos prescriptos por el artículo 718 y siguientes del Código Civil. En efecto, considero que el acto administrativo dictado resulta ser una declaración por la cual el Estado local reconoce que está sometido a una obligación por la prestación de servicios de hotelería, respecto a la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15985. Autos: AINA VICENTE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECONOCIMIENTO DE DEUDASPLAN HABITACIONALCONTRATOS ADMINISTRATIVOSPRUEBADOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSEMERGENCIA HABITACIONALHOTELESCOBRO DE PESOSPOLITICAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la parte actora, correspondiente a las órdenes de alojamiento emitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de beneficiarios de los planes sociales instrumentados para las personas sin techo o en situación de calle, quienes eran enviados a su establecimiento hotelero. Así las cosas, entiendo que la postura negativa de la recurrente resulta incoherente, lo cual permite aplicarle la "teoría de los actos propios", conforme a ella, las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, son inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con su propios comportamiento anterior jurídicamente relevante, como el reconocimiento de la deuda denunciada por el propio demandado (Resolución Nº 257-MHGC-09). Dicha doctrina importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se contradigan al contestar un reclamo judicial, en este caso, en la expresión de agravios. La derivación directa de este principio procesal consiste en la práctica, en impedir a un sujeto colocarse en el proceso judicial en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante (conf. López Mesa, Marcelo J., Doctrina de los Actos Propios en la Jurisprudencia, Ed. De Palma Buenos Aires, p. 45). Todo ello, colisiona con sus propios actos, pues nadie puede variar de comportamiento injustificadamente, cuando ha generado en otros interesados una expectativa de comportamiento futuro, por aplicación del principio "venire contra factum proprium nemo potest". Toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 290: 216; 310:1623; 311:1695; 317: 524, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15985. Autos: AINA VICENTE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMA CONFIANZARECONOCIMIENTO DE DEUDASPLAN HABITACIONALCONTRATOS ADMINISTRATIVOSALCANCESPRUEBAEMERGENCIA HABITACIONALHOTELESCOBRO DE PESOSPOLITICAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la parte actora, correspondiente a las órdenes de alojamiento emitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de beneficiarios de los planes sociales instrumentados para las personas sin techo o en situación de calle, quienes eran enviados a su establecimiento hotelero. Cabe señalar que como Juez integrante de esta Sala he tenido oportunidad de expedirme acerca del principio de la confianza legítima en los autos “Proanálisis SA c/GCBA s/Impugnación Actos Administrativos” Expte. Nº EXP 805/0, sentencia del 2/11/05 en el cual expresé que “De acuerdo con el principio de protección de la confianza legítima, para que la confianza sea digna de protección, será necesario que el beneficiario haya confiado en el mantenimiento del acto administrativo y que la protección de esta confianza pese más que el interés de la colectividad en retirarlo. Quedarán entonces excluidos quienes en forma ilegítima hayan obtenido el dictado del acto, o a través del suministro de datos inexactos o incompletos, o que hubieran conocido la ilegalidad del acto administrativo o que su ignorancia de la ilegalidad del acto haya sido la consecuencia de una grosera negligencia de su parte (Coviello, Pedro J.J., "La confianza legítima", ED, 177:894)”. De este modo, entiendo que no resultaría razonable considerar a la situación como indigna de protección. En efecto, estimo que en estos obrados se ha vulnerado el principio de la confianza legítima, toda vez que se ha comprobado la existencia de un comportamiento jurídicamente relevante por parte de la Administración (dictado de la resolución Nº 257-MHGC-09), y consecuentemente, la variación de su comportamiento -negando el pago de las órdenes de alojamiento por él emitidas-, ha afectado los intereses legítimos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15985. Autos: AINA VICENTE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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