CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – PENA ACCESORIA – LICENCIA DE CONDUCIR – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – EXHIBICION DE COMPROBANTES – INHABILITACION PARA CONDUCIR
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no tener por cumplida la sanción accesoria consistente en abstenerse de conducir por el término de 30 (treinta) días corridos. Para así resolver, la Jueza de grado indicó que, debido a que es posible realizar aquella actividad portando el certificado de denuncia de robo del registro de conducir, no corresponde tener por cumplida esa condición. Asimismo, determinó que el imputado debía entregar al Juzgado ese certificado por el lapso de treinta días corridos, y acreditar que durante ese período no se inició el trámite de su renovación. Sin embargo, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el imputado informó y acreditó -mediante copia del certificado de denuncia- que la licencia de conducir le había sido sustraída a principios de mes. Posteriormente, la Defensa consultó a la Dirección de Licencias de la Subsecretaría de Movilidad Sustentable del Gobierno de la Ciudad a los fines de establecer si desde el día en que se realizó la denuncia de robo, hasta la actualidad, había sido emitida licencia alguna a nombre del imputado, a lo que dicha dependencia respondió negativamente. En consecuencia, y si bien es cierto que el imputado no aportó su registro de conducir con anterioridad al robo, también lo es que estando aún vigente el plazo para hacerlo, el tiempo transcurrido entre la denuncia de la sustracción y la fecha en que la mentada oficina informó que no registraba un duplicado de la licencia sustraída, ha excedido los treinta días corridos impuestos por la A-Quo como pena accesoria. Por lo tanto, se considera que la regla de conducta impuesta debe tenerse por cumplida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38759. Autos: Panosian Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES CONTRAVENCIONALES – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – PAGO VOLUNTARIO – CODIGO PENAL – MULTA (CONTRAVENCIONAL) – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a uno de los imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER". Al respecto, corresponde analizar el agravio vinculado al rechazo de la extinción de la acción por pago voluntario del mínimo de la multa respecto a la imputación formulada en los términos del artículo 86, 2º párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad, a tenor del artículo 64 del Código Penal (de aplicación supletoria conforme el art. 20 LPC). Ahora bien, el artículo 20 de la Ley N° 12 admite la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Penal " …siempre que no estén excluidas por este Código". Sentado ello, coincido con el A-Quo en su razonamiento, en cuanto sostiene que la Ley N° 1.472 ofrece un sistema propio de causales de extinción de la acción (art. 40) distinto al penal, y no halla entre ellas esta variante de pago. Pero más aún considero que el planteo fue correctamente rechazado en virtud de que al momento en que fue presentado -preliminar del juicio- cabía la posibilidad de que la pena aplicable fuera la de arresto. En efecto, en el requerimiento de elevación a juicio el Ministerio Público Fiscal solicitó para las personas físicas imputadas la pena principal de arresto por veinte (20) días respecto de cada uno de ellos, y como accesoria la inhabilitación por el término de dos (2) años para realizar, organizar, explotar, desarrollar y/o publicitar actividades de transporte de pasajeros de cualquier tipo y por cualquier medio. Por tal motivo no corresponde hacer lugar al recurso de la defensa en este punto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38698. Autos: UBER y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.
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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – PENA EN SUSPENSO – REGLAS DE CONDUCTA – JUICIO ABREVIADO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – DERECHOS DEL IMPUTADO – RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR – OBLIGACION DE HACER – MODIFICACION DE LA PENA – INHABILITACION PARA CONDUCIR
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso). Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado. Ahora bien, el Código Contravencional de la Ciudad, al definir las instrucciones especiales como reglas de conducta, alude, en el punto 5 del artículo 45 a la consistente en “abstenerse de realizar alguna actividad”, pauta que fue escogida por la A-Quo al momento de homologar el juicio abreviado. Sin embargo, le exigió al imputado que acredite la gestión de la renovación de la licencia, convirtiéndola en una obligación de hacer, ampliando con ello no sólo el alcance de la regla originalmente impuesta sino también agregándole un requisito previo que, claramente, no se encontraba originalmente fijado. En efecto, las reglas de conducta que pueden ser impuestas como condición común a cualquier caso de suspensión y cuyo cumplimiento satisfactorio es, en principio, una condición para la culminación de la causa, no pueden ser modificadas en contra del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36702. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala: I Del voto de 29-08-2018.
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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – PENA EN SUSPENSO – REGLAS DE CONDUCTA – DEBIDO PROCESO – JUICIO ABREVIADO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR – MODIFICACION DE LA PENA – INHABILITACION PARA CONDUCIR
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso). Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado. Así las cosas, de acuerdo al modo en que se ha impuesto la regla y como ha sido descripta la pauta en cuestión, sólo le era exigible al imputado, para tenerla por cumplida, que se inhiba de conducir cualquier vehículo automotor, pero no así la renovación de la licencia o la constancia del inicio de su trámite, pues ello no surge de la decisión que dispuso la condena. Asimismo, tampoco surge de sentencia de juicio abreviado que el encausado pudiera presumir que debía hacerlo bajo apercibimiento de que se tuviera por no observada la pauta, lo que en definitiva evidencia que se trata de un elemento que el nombrado desconocía. En consecuencia, la resolución cuestionada implica una modificación de las condiciones de sanción originalmente impuesta, vulnerando así el principio de legalidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36702. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala: I Del voto de 29-08-2018.
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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – REGLAS DE CONDUCTA – JUICIO ABREVIADO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR – MODIFICACION DE LA PENA – INHABILITACION PARA CONDUCIR
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso). Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado. En efecto, si bien la Juez de grado sólo intimó al imputado para que acredite el inicio de la renovación de su licencia de conducir vencida, pretende que obtenga la licencia para comenzar a contar el plazo de abstención de conducir que se impuso como pena. Esta gestión depende de un resultado incierto ya que su otorgamiento conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos cuya satisfacción queda a criterio de una entidad gubernamental. Su obtención podría nunca ocurrir por motivos no atribuibles, únicamente, a la voluntad del imputado. De este modo, no corresponde la confirmación de la sentencia en crisis ya que no sólo no deben fijarse obligaciones no previstas por la ley sino que, tampoco pueden imponerse aquellas que puedan ser de imposible cumplimiento o que constituyan una carga desmedida para el imputado. A mayor abundamiento, tampoco obran en autos elementos que permitan concluir que la regla consistente en abstenerse de conducir no haya sido cumplida. Por tanto, corresponde revocar la resolución de grado y tener por cumplida la pauta consistente en abstención de conducir oportunamente impuesta al contraventor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36702. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala: I Del voto de 29-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – LEY APLICABLE – MEDIDAS CAUTELARES – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – SECUESTRO DE BIENES – COMISO – IMPROCEDENCIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – RESTITUCION DE BIENES – VIOLACION DE CLAUSURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad – TC Ley N°5.666). La Defensa entiende que debería haberse aplicado -en lugar del artículo 35 del Código Contravencional-, el artículo 19, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional. Esta norma prevé, entre los supuestos de medidas precautorias, el secuestro de bienes susceptibles de comiso. Sin embargo, es justamente el artículo 35 del Código Contravencional el que permite dilucidar qué bienes son pasibles de secuestro. Así, las cosas que han servido para la comisión del hecho son susceptibles de comiso en caso de recaer una condena por una contravención. Entonces, resulta evidente que, pese a no mencionarlo explícitamente, el Juez de grado adoptó su decisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, inciso c), de la Ley de Procedimiento Contravencional al tener que resolver sobre la procedencia de una medida cautelar como la del "sub lite."
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36647. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – MEDIDAS CAUTELARES – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – COMISO – IMPROCEDENCIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – RESTITUCION DE BIENES – APLICACION DE LA LEY – VIOLACION DE CLAUSURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad – TC Ley N°5.666). La Defensa sostiene que aplicar el artículo 35 del Código Contravencional, en casos en que aún no recayó condena, constituye una pena anticipada. Sin embargo, en el caso de las presentes actuaciones, el Juez no aplicó el artículo 35 del Código Contravencional En ese sentido, cuando se aplica el artículo 18, inciso c) del Código Contravencional, el artículo 35, de ese mismo Código, resulta complementario y determina el criterio que debe utilizarse para la adopción de una medida precautoria que, como tal, tiene por fin asegurar los fines de un proceso. En el caso de las presentes actuaciones, el Juez de grado simplemente se pronunció sobre el mantenimiento de una medida cautelar que dispone el secuestro (y no el comiso) de bienes cuyo destino será oportunamente determinado en el juicio oral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36647. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – MEDIDAS CAUTELARES – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – INTERPRETACION DE LA LEY – SECUESTRO DE BIENES – COMISO – IMPROCEDENCIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – RESTITUCION DE BIENES – VIOLACION DE CLAUSURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad – TC Ley N°5.666). La Defensa postula que los bienes objeto de secuestro deben tener entidad para ocasionar daño o peligro en las personas. Sin embargo, esto no surge de la letra del artículo 19, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional. Lo que debe tenerse en cuenta para decidir sobre la procedencia de la incautación de bienes es su vinculación con el hecho que es objeto de investigación en el proceso conforme al artículo 35 del Código Contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36647. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – MEDIDAS CAUTELARES – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – SECUESTRO DE BIENES – COMISO – IMPROCEDENCIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – RESTITUCION DE BIENES – VIOLACION DE CLAUSURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad – TC Ley N°5.666). La Defensa expresó que el Fiscal no realizó ningún tipo de acto probatorio que acreditara la procedencia ilícita del dinero. No obstante, sobre ese aspecto se ha considerado que la retención provisional de los efectos durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues al no poder descartar la vinculación de los bienes con el hecho que se investiga, el juicio oral será la oportunidad adecuada para decidir su destino. Precisamente porque recién en esa etapa –-precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36647. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – MEDIDAS CAUTELARES – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – SECUESTRO DE BIENES – COMISO – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – RESTITUCION DE BIENES – VIOLACION DE CLAUSURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad – TC Ley N°5.666). La Defensa alega una desproporción que impidiría adoptar una medida de esta índole. Sin embargo, no se puede descartar por el momento la procedencia ilícita de los objetos secuestrados. Así, la suma de dinero incautada asciende a $ 70.100.- según afirmó el Juez de grado; la pena en expectativa oscila entre los $ 30.0000.- y los $ 240.000.- (por investigarse cuatro hechos de violación de clausura en concurso real) y de $ 5.000.- a $ 50.000.- (por exceder los límites de habilitación impuestos para la explotación del local). En ese sentido, tal como puede advertirse, la reiteración de los hechos objeto de investigación en este proceso sirve como pauta para mensurar la pena, y lo cierto es que tanto la suma secuestrada como los restantes objetos incautados se vinculan con actividades en las que es necesario el uso de tales instrumentos. En consecuencia, no puede afirmarse que, en caso de recaer condena y proceder el comiso de los bienes ahora secuestrados, exista una evidente desproporción punitiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36647. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-08-2018.
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FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – SECUESTRO DE BIENES – COMISO – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – RESTITUCION DE BIENES – VIOLACION DE CLAUSURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad – TC Ley N°5.666). La Defensa entiende que el artículo 26 del Código Contravencional es aplicable al caso, en tanto postula que no son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos. Sin embargo, esta interpretación no es correcta. El secuestro del dinero tuvo lugar en el marco de una investigación que consiste en determinar si el imputado excedió, de manera reiterada, los límites de habilitación, y si posteriormente violó la clausura impuesta por la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad. Ello así, de una simple valoración de los hechos que aquí se investigan, no puede afirmarse que el contenido del ilícito del hecho concreto sea tan reducido que resulte insignificante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36647. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES CONTRAVENCIONALES – MEDIDAS CAUTELARES – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – RAZONABILIDAD – SECUESTRO DE BIENES – COMISO – IMPROCEDENCIA – ETAPAS PROCESALES – DECOMISO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los efectos secuestrados. En efecto, se ha sotenido que si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3, CC CABA) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35 CC CABA ), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas cautelares ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso. De esa manera, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos. Sin embargo, si el objeto del secuestro es uno de aquellos que de recaer sentencia de condena será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto hace peligrar la actuación de la ley material. Sentado ello, se investiga en la presente la contravención establecida en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad (Texto consolidado Ley N° 5.666), por lo que se le secuestró al encartado una determinada suma de dinero. Ahora bien, en autos, la retención provisional de los elementos incautados durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir su destino, precisamente porque recién en esa etapa —precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada— se podrá afirmar con el grado de convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación. Así, en tanto no surge claramente del legajo que los bienes sean ajenos a la actividad ilícita que se investiga (art. 82 CC CABA – texto conformado Ley N° 5.666), deberá estarse al mantenimiento de la medida por resultar ésta acorde respecto de la cuestión de fondo que se investiga en la causa principal, no corresponde entonces hacer lugar “por el momento” a la solicitud de restitución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35641. Autos: Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.
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SANCIONES CONTRAVENCIONALES – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL – PRESCRIPCION DE LA PENA – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – CUESTION DE DERECHO LOCAL
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar extinguida por prescripción la sanción contravencional impuesta al imputado en orden a la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional. En autos se agravia la Defensa de lo resuelto por la Magistrada por considerar que la sentenciante no puede declarar extinguida la pena cuando aún no ha quedado firme la sentencia condenatoria. Ello, porque -según su criterio- la presentación de un recurso extraordinario federal ante el Tribunal Superior de Justicia impediría considerar que la sentencia condenatoria se encuentre firme, por lo que el plazo de la prescripción de la sanción nunca habría empezado a correr. En primer lugar, cabe destacar que este planteo introducido por el Defensor ya ha sido tratado por esta Alzada, ocasión en la que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el letrado contra la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción solicitada. En aquella oportunidad, se afirmó que “para que opere la prescripción de la acción en materia contravencional debe transcurrir el plazo legal previsto, desde el día de finalización de la audiencia de juicio y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella, hasta la fecha de dictado de la sentencia del máximo tribunal local que agote la instancia en esta jurisdicción. Asimismo, se señaló que con relación “al argumento esgrimido por la defensa en cuanto sostiene que la sentencia condenatoria dictada por el juez de grado no se encontraría firme por haberse interpuesto Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe señalar que esta Sala comparte los argumentos expresados por los Dres. Ana María Conde y José O. Casas del máximo Tribunal local –en la causa "Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC – causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción’ rta. 05/12/2001– en cuanto sostienen que la materia contravencional es cuestión de derecho local, lo que implica que su aplicación sea efectuada por órganos del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires”. Concretamente, se arribó a la conclusión de que “si la audiencia de juicio finalizó el 6/9/13 y el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado dirigido contra la cuestión de fondo con fecha 11/2/15, no se ha cumplido hasta dicho momento, el plazo legal previsto para que opere la prescripción de la acción” En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar sin más el agravio descrito, pues la cuestión ya fue zanjada en la oportunidad antes referida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34926. Autos: G., G. S. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTA DE COMPROBACION – EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – TRANSPORTE DE PASAJEROS – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – COSA JUZGADA – PODER DE POLICIA – SENTENCIA CONDENATORIA – REGIMEN DE FALTAS – LICENCIA DE CONDUCIR – UBER – CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES – NE BIS IN IDEM – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666. La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem). Sin embargo, el objeto del expediente de faltas es el ejercicio del poder de policía de la autoridad local, destinado a que el infractor se ajuste a los estándares legales de funcionamiento de una determinada actividad, -en el caso, la prestación de un servicio-, mientras en la causa contravencional, la cuestión debatida es la infracción a las normas del Código Contravencional local, -o sea, la realización de actividades lucrativas en el espacio público y exceso en los límites de una licencia-. Ello así, toda vez que al tener las sanciones administrativas distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas previstas por el derecho contravencional, pueden coexistir (artículo 10 del anexo a la Ley N° 451).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34917. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 27-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – INTERDICCION DE CERCANIA – SUSTITUCION DE LA SANCION – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – JUICIO ABREVIADO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – NOMEN IURIS – IMPEDIMENTO DE CONTACTO – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravio. En autos, el Juez "A-Quo" resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y condenó al imputado como autor responsable de la conducta de hostigar prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, a la sanción principal de multa de mil pesos ($1.000) de cumplimiento efectivo, imponiéndole las accesorias de interdicción de cercanía y de instrucción especial consistente en asistir al “Curso de convivencia urbana” dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos. Sin embargo, la Defensa interpuso recurso de apelación agraviándose de que se haya impuesto a su defendido la pena accesoria de interdicción de cercanía cuando la misma no había sido acordada con el Fiscal de grado en el acuerdo de avenimiento, sino que lo pactado había sido la pena accesoria “de abstención de contacto con la denunciante”. Aclarado ello, la Defensa no ha logrado demostrar en concreto el perjuicio causado, "máxime" cuando, más allá del “nomen iuris” de la medida dispuesta en la sentencia, lo cierto es que fue limitada en distintos aspectos que en definitiva habrían colocado al condenado en mejor situación con relación a lo pactado en el acuerdo presentado, donde no se habían estipulado condicionamientos de ninguna naturaleza. Al respecto, la sanción accesoria impuesta resulta ajustada a lo acordado por las partes y se corresponde con la denominación prevista en el artículo 23, inciso 6°, del Código Contravencional local. El efecto es el mismo pues procura asegurar que el condenado no mantenga contacto con la víctima, tal como se asentara en el acuerdo presentado por las partes. Por tanto, no se advierte una extralimitación de la jurisdicción, que no se apartó de lo convenido por las partes y tampoco impuso una sanción más gravosa, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33410. Autos: G., M. R. y otro Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 05-09-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
