PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – MONTO MINIMO – RESOLUCIONES APELABLES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. A los fines de analizar la admisibilidad del recurso de apelación incoado por los actores, cabe recordar que “[e]l recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias. 3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia” (artículo 221 del CCAyT). Al respecto, se destaca que, a la fecha de interposición de la demanda –ello es, al 6/2/2023– el valor de la unidad fija se ubicaba en $ 75,21. Por lo tanto, el monto mínimo de apelabilidad del presente proceso asciende a la suma de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($ 757.100). También debe apuntarse que, de acuerdo con la liquidación presentada por los actores en su demanda, el valor cuestionado en autos no alcanza dicho mínimo. Se advierte que en la litis no se debaten obligaciones de carácter alimentario y que los apelantes no formularon ningún planteo de inconstitucionalidad en los términos del artículo 221, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Finalmente, es oportuno mencionar que los recurrentes no han efectuado ninguna manifestación acerca de la inaplicabilidad del monto mínimo de apelabilidad en el caso concreto, lo cual impide, por aplicación del principio de congruencia, realizar cualquier consideración a su respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 02-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ADMISIBILIDAD FORMAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – MONTO MINIMO – PROCEDENCIA – RESOLUCIONES APELABLES
En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. Cabe recordar que la sentencia de grado ha devenido en firme en cuanto a tener por configurada la falta de servicio -por la omisión del deber de actuación expreso y determinado, en los términos del artìculo 2, inc. d), de la Ley N°6325 atento que se encuentra acreditada la relación de causalidad de la inactividad del órgano (Registro Civil) con la frustrada celebración del matrimonio y el festejo social del evento. Empero, los rubros indemnizatorios reclamados, fueron rechazados con costas a la parte actora, pero que el reclamo no alcance el monto de apelabilidad no resulta óbice para dar tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora, en atención a las peculiares circunstancias del caso en el que se ha reconocido la falta de servicio por parte del Estado local y la actora se agravia específicamente del rechazo de los rubros peticionados, así como de la imposición de la totalidad de las costas. En este sentido la Constitución de la Ciudad —de conformidad con diversos tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional— establece que la Ciudad garantiza tutela judicial efectiva. Por otra parte, también resulta de aplicación en nuestro ordenamiento el principio "in dubio pro actione" sobre acceso de los particulares al sistema judicial. Esta garantía conlleva que el poder judicial deba atender a la demanda de quienes solicitan una protección de sus derechos sin obstáculos formales que generen la postergación de la resolución del conflicto; y en el caso, de la protección de los derechos involucrados. Así, estamos frente a un caso en el que el obrar antijurídico de la repartición estatal local, reconocido en la instancia de grado, es indudable a poco que se tome en consideración que los actores se anoticiaron de la imposibilidad de celebrar su matrimonio el mismo día de la cita, en ocasión de llegar a la sede comunal junto con sus familiares. Es decir, que no existió por parte de la administración una comunicación oportuna y asertiva en torno a la cancelación final de la fecha; sin embargo, de ello no derivó en el reconocimiento de un resarcimiento a favor de la parte actora e incluso implicó la imposición de la totalidad de las costas a su cargo. Ahora bien, la antijuridicidad es un pilar fundamental de la responsabilidad jurídica porque representa la ruptura del orden legal y conlleva el quiebre del deber genérico de no dañar (alterum non ladere), aspecto que no se encuentra controvertido. Por su parte, más allá de la razonabilidad de los argumentos de la instancia de grado, en términos generales, el reconocimiento de la responsabilidad del estado genera la obligación de este de cargar con las consecuencias del daño. A la par de ello, la imposición de las costas causídicas en su totalidad a una de las partes conlleva la idea de que su pago se atribuye a quien ha resultado vencido por lo que debe asumir las consecuencias económicas de su acción. En efecto, corresponde apartarse del límite de apelabilidad dispuesto en el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, tratar el recurso interpuesto por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – VACACIONES NO GOZADAS – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PERSONAL TRANSITORIO – RECURSO DESIERTO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora en lo relacionado al agravio relativo a su petición de aguinaldo, vacaciones y daño moral adeudados. En efecto, si bien en su expresión de agravios reintroduce la petición de los aguinaldos y vacaciones adeudados, no formula manifestación alguna en torno al motivo por el cual el Juez de grado rechazó aquella petición (esto es, que no fue peticionada en el escrito de inicio y, por consiguiente, ingresar a su tratamiento implicaría la violación del principio de congruencia), motivo por el cual corresponde declarar la deserción del recurso en este aspecto. Asimismo, debe arribarse a igual conclusión respecto a la petición del reconocimiento del daño moral, ya que no sólo no rebatió los argumentos brindados por el juez de primera instancia para su rechazo (esto es, que no había efectuado argumentación alguna en torno a su procedencia), sino que ante esta instancia únicamente solicitó su reconocimiento y manifestó que le resultaba imposible cuantificarlo. Por consiguiente, en estos aspectos, el recurso de apelación de la parte actora debe ser declarado desierto (cfme. art. 239 CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59673. Autos: Maradei, Hugo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2025.
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MONTO DEL PROCESO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – MONTO MINIMO – PROCEDENCIA – RESOLUCIONES APELABLES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
El valor cuestionado que corresponde considerar a los efectos de evaluar la procedencia de un recurso de apelación es el que surge de la demanda o, en su caso, de la reconvención. Ello, por cuanto es “el valor cuestionado en el proceso (y no en el recurso) […] el que determina la apelabilidad…de las sentencias definitivas” (Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, exp. 9954/13, sentencia del 6 de marzo de 2015; voto de la Dra. Conde). Por otra parte, tal como se ha expuesto en ocasiones anteriores, el monto que debe tenerse en cuenta como límite de admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de promoción de la demanda (conforme “Clean Baires S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra autoridad administrativa”; Exp. 66011/2013-0; sentencia del 20 de diciembre de 2018; entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2025.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – DERECHOS PATRIMONIALES – DETERMINACION DEL MONTO – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – AGRAVIO ACTUAL – MONTO MINIMO – IMPROCEDENCIA – RESOLUCIONES INAPELABLES – DENEGACION DE JUSTICIA – DEMORA EN EL PROCESO
En materia de admisibilidad del recurso, el valor cuestionado no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento para el tribunal de revisión (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10,). En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. El criterio conforme el cual se considera que el valor cuestionado es el que surge de la demanda o reconvención, retrasa la terminación de los procesos y demora así el cumplimiento de las obligaciones de los condenados. En un marco de inestabilidad económica, el tiempo que insume el proceso implica una constante reducción patrimonial para quien resulta vencedor. La indebida prolongación del trámite de los juicios importa un desconocimiento de los derechos de las partes y constituye un estado de denegación de justicia (Fallos, 244:34, 246:87, 265:147).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-04-2025.
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CONSERVACION DE LA COSA – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – VIA PUBLICA – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – VALORACION DE LA PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION – INDICIOS O PRESUNCIONES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS – PRUEBA – PROCEDENCIA – PEATON – PRUEBA TESTIMONIAL – PRUEBA DE INFORMES – DESERCION DEL RECURSO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PRUEBA FOTOGRAFICA
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera. El Gobierno recurrente entiende que no se encontraría debidamente acreditada la mecánica del hecho. Ahora bien, el agravio bajo análisis no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Toca recordar que en la instancia de grado, a partir de los distintos elementos de prueba rendidos en autos que se consideraron compatibles y concordantes (testigo presencial del infortunio, fotos certificadas de una fecha próxima al hecho, constancias de atención médica del día del suceso en debate y peritaje médico rendido en la causa), se tuvo por demostrado que, el 11/12/2018, la accionante se tropezó al caminar por la vía pública como consecuencia del mal estado de conservación de la acera. Frente a ello, el apelante soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante y señalar qué prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado. En efecto, los dichos del demandado sobre las inconsistencias que presentaría la declaración valorada en la sentencia de grado soslaya que aquel testimonio -que se brindó varios años luego del infortunio en debate- fue ponderado a partir de su compatibilidad con los restantes elementos probatorios colectados en la causa; los que, analizados en su conjunto, condujeron a que se tenga por acreditada la mecánica del hecho tal como fue relatada en el escrito de inicio. Nótese que la discrepancia genérica del demandado omite por completo que, en supuestos como el presente en la que los hechos se acreditan mediante indicios,“[l]a eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (…)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (…) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, expte. Nº3287/04, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-03-2025.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SUSPENSION – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – MEDIDAS CAUTELARES – COMPETENCIA – PROCEDENCIA – DESERCION DEL RECURSO – LEY – FUERO LABORAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la medida cautelar tendiente a obtener la suspensión de los efectos, y la aplicación, de la Ley Nº 6.789, en cuanto estableció la creación del fuero laboral local. Conforme los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20]. Ahora bien, trasladados los postulados mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que los argumentos expresados en el recurso en estudio no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del CCAyT. En efecto, la Sra. Jueza de grado rechazó la tutela anticipada por cuanto consideró que no se encontraban configurados la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora que justificaran su dictado. Al respecto, aseveró que la actora no había logrado demostrar una probable ilegitimidad o inconstitucionalidad de la ley cuya suspensión peticionó; de igual modo sostuvo que tampoco se explicó cuál era el riesgo o peligro concreto que se buscaba evitar a través del dictado de la medida cautelar. Frente a ello, la apelante se limitó a sostener que su planteo había sido rechazado sin fundamentos y que, por lo tanto, la sentencia resultaba arbitraria; al tiempo que afirmó haber “…demostrado acabadamente que se enc[ontraban] reunidos los recaudos para el dictado de una medida cautelar” e insistió con argumentos idénticos a los abordados en aquella decisión. Así las cosas, se advierte que los planteos formulados por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada que demuestre la invalidez del rechazo dispuesto mediante el pronunciamiento impugnado. Mas aún cuando, por el momento no ha quedado sometida a esta instancia la cuestión acerca de la configuración de los presupuestos que permiten dar por configurada la existencia de una causa judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58440. Autos: Tiscornia Marisol Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.
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FRAUDE LABORAL – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – DESPIDO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de la actora y en consecuencia confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se ordene el pago de una indemnización por la “rescisión (despido) sin causa”. El Juez de grado puso de resalto que la actora no había logrado acreditar la configuración de un fraude laboral. En ese sentido, sostuvo que la demandante no había logrado demostrar una continuidad en los períodos de los contratos celebrados con el Gobierno local. Por otra parte, afirmó que ni de las contestaciones a los oficios librados en el expediente ni de las declaraciones testimoniales se podía determinar que las tareas realizadas por la actora hubiesen sido regulares y propias de la administración, o bien asimilables a las correspondientes al personal de planta permanente. En ese sentido, advirtió que los testigos no indicaron bajo qué modalidad se encontraban vinculados con la demandada. Si bien la recurrente sostiene que el Magistrado debió tener por acreditado el fraude invocado, nada dice sobre la falta de continuidad de las contrataciones. Tampoco refuta las razones por las cuales el Juez concluyó que no había logrado acreditar el desempeño de tareas propias del personal de planta permanente. Así, la apelante se limita a citar un pasaje de la declaración de una testigo, pero no explica por qué esa sola declaración bastaría para demostrar que las tareas de la actora eran regulares y propias de la administración. Resulta evidente, pues, que esa única declaración testimonial no basta para rebatir la conclusión de grado en punto a la insuficiencia probatoria; máxime cuando la actora aduce que contaba con una antigüedad de tres años al momento de la desvinculación acaecida en 2009. En efecto, la actora incurre en generalidades y omite, de modo concreto, atacar las premisas tenidas en cuenta en la sentencia que justificaron el rechazo de la demanda. Asimismo, los agravios fundados en el enriquecimiento ilícito del Gobierno local y la vulneración de los derechos laborales de la actora presuponen que el vínculo entre las partes se formalizó en términos fraudulentos; extremo que el Juez desestimó con fundamentos que, como quedó dicho, la apelante no ha logrado rebatir. En razón de lo expuesto, al no encontrarse satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso, corresponde declararlo, en este aspecto, desierto (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58354. Autos: D., S. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2025.
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MONTO DEL JUICIO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – IMPROCEDENCIA – CONCESION DEL RECURSO – HONORARIOS PROFESIONALES – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora, contra la resolución que difirió la regulación de honorarios para el momento de practicarse liquidación definitiva. En efecto, el planteo que motivó la intervención de este Tribunal se relaciona con el alcance e interpretación que hizo la Magistrada de grado sobre la oportunidad en que los mandatarios tienen derecho a que se cuantifiquen sus honorarios, y no estrictamente a la regulación de aquellos. De esta manera, el recurso bajo estudio no encuadra en los presupuestos de hecho del artículo 223, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Por tanto, teniendo en cuenta el precedente dictado por esta Sala en autos “GCBA c/ Playacar SRL s/ ejecución fiscal – ingresos brutos” (EJF 1153473/2012-0, del 19/06/18) y toda vez que, según las pautas allí fijadas, el monto involucrado en autos -$43.457,82- no supera el límite de $270.000 contenido en la Resolución Nº 164/2022 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad (conf. art. 458 del CCAyT -texto según Ley Nº 6.588-), corresponde declarar mal concedido el recurso. Por lo demás, es dable recordar que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros) y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope, excluyendo de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía.(Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58142. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-12-2024.
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OBLIGACIONES CONCURRENTES – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – MEDIDAS CAUTELARES – PRESTACIONES MEDICAS – SOCIEDADES DEL ESTADO – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO A LA SALUD – DESERCION DEL RECURSO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a las codemandadas que en el plazo de dos (2) días arbitren los medios necesarios para garantizar al actor el transporte necesario a los fines de asistir en forma continua e ininterrumpida, desde su domicilio hasta el Centro Educativo Terapéutico, hasta que se dicte sentencia definitiva. En efecto, el memorial presentado por las codemandadas no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. El Juez de grado realizó un pormenorizado detalle de las circunstancias fácticas, como así también, una reseña del bloque de constitucionalidad y convencionalidad sobre el derecho a la salud. Además, evaluó el marco normativo de la Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP) y del Programa Federal Incluir Salud, a la luz de las leyes nacionales y locales que imponían a los agentes del seguro de salud, que incluyeran obligatoriamente entre sus prestaciones a todas aquellas necesarias para la rehabilitación de las personas con discapacidad, en sus distintas modalidades. Sin embargo, la parte recurrente se limitó a criticar que se prescindió de las constancias de la causa y que, no había tenido en cuenta que el Gobierno local no era el legitimado pasivo de la obligación. En ese entendimiento, enfatizó que “[…] el Programa Federal Incluir Salud e[ra] un programa dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad en el marco del cual las prestaciones a cargo de la jurisdicción local [era]n brindadas por la red de prestadores y efectores públicos de esta Ciudad”. Estos argumentos no resultan suficientes y tampoco adecuados para contrarrestar la interpretación que hizo el Magistrado de grado respecto de las obligaciones que el Gobierno local tiene impuestas en virtud del bloque de convencionalidad, las normas constitucionales locales y las leyes reglamentarias descriptas en su decisorio apelado; en particular, los deberes que le caben respecto de las personas con discapacidad que requieren protección para evitar el agravamiento de su estado de salud y que carecen de recursos económicos para afrontar sus padecimientos. Sus planteos tampoco evidencian los motivos por los cuales —en el contexto normativo y fáctico de este proceso— el demandado no sería el responsable primario en asistir al demandante. Así, la parte demandada acompañó documentación que acreditaría la autorización de la prestación de transporte requerida, y la adjudicación de la cobertura al Sindicato de Choferes Particulares, lo que demostraría, contrariamente a lo esgrimido por las demandadas, su competencia para realizar las gestiones pertinentes a fin de proveer la prestación. Por eso, al no encontrarse satisfechas las exigencias de la fundamentación, corresponde declarar desierto el recurso intentado (arts. 28 de la Ley Nº 2145, 238 y 239 del CCAyT -t.c.-).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57596. Autos: Asesoría Tutelar de Primera Instancia CAyT N° 4 Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – LESIONES GRAVISIMAS – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ARBITRARIEDAD – MONTO DE LA PENA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO PENAL – HOMOLOGACION JUDICIAL – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – CALIFICACION LEGAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación efectuado por la Defensa. En efecto, el remedio procesal intentado se dirige contra una sentencia condenatoria bajo los lineamientos de la homologación del instituto de avenimiento previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penala de la Ciudad y, sin perjuicio de que dicha norma solo prevé expresamente la vía intentada para los casos de rechazos al acuerdo de pena, lo cierto es que, en este caso en particular —donde el letrado de la defensa se agravió sobre una presunta arbitrariedad de la sentencia de grado respecto a la calificación legal y la pena escogida, causa un agravio de imposible reparación ulterior dado que el apelante no tiene otra oportunidad para replantear su queja (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos: 339:84, y Fallos: 322:1318); y en tanto se invocó la causal de arbitrariedad, resulta impugnable mediante esta vía de acuerdo con lo establecido en el precedente “Di Nunzio” de la CSJN(Fallos: 328:1108)”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57439. Autos: A. N., G. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – INDEMNIZACION POR DAÑOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – DESERCION DEL RECURSO – ENFERMEROS FRANQUEROS
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados del actuar arbitrario de la demandada que lo habría privado de prestar tareas durante tres años. En cuanto al agravio relativo a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses, no importa una crítica concreta ni razonada de la sentencia de grado (artículo 236 del CCAyT). En efecto, no alcanza para revertir lo dispuesto, el sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada en el acto atacado, de por sí insuficiente para demostrar que este porte vicios que acarreen su invalidez o que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso. Así, el Gobierno local no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia. De la lectura del agravio en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia sería constitutivo del crédito allí reconocido y se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento especifico. En este sentido, corresponde desestimar por desierto el planteo bajo análisis (conforme lo dispuesto en el artículo 237 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57365. Autos: R., H. D. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2024.
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CALZADAS – CONSERVACION DE LA COSA – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACERAS – MONTO MINIMO – NORMATIVA VIGENTE – NEXO CAUSAL – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde admitir el tratamiento de todos los recursos en el marco de una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener la reparación por los daños y perjuicios sufridos por la caída del actor en la vía pública. Los recursos de las partes deben ser analizados de manera autónoma al efecto de establecer, en cada caso, el cumplimiento del recaudo del monto mínimo de apelabilidad. En virtud de lo dispuesto por el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cf. redacción establecida por la Ley 5931 [BOCBA 5286 del 03/01/18]), artículo 20 de la Ley 451 [BOCBA 1043 del 06/10/00] y 3º del Decreto 64/22 [BOCBA 6323 del 21/02/22], y valor vigente a la fecha de interposición de los recursos, las apelaciones del Gobierno local y del propietario frentista no procederían, pero sí la del actor. Sin embargo, a la luz de lo resuelto –por mayoría– por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ) el 6 de marzo de 2015 en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Exp. 9954/13 –en la que se dio una circunstancia análoga a la de estos autos (el recurso de una de las partes había sido declarado inadmisible por no superar el monto mínimo, a diferencia del de su contraria)–, razones de economía procesal imponen adoptar la posición del Tribunal Superior y admitir el tratamiento de todos los recursos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57308. Autos: M., J. N. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-10-2024.
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FRAUDE LABORAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INDEMNIZACION POR FALTA DE PREAVISO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – FALTA DE FUNDAMENTACION – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DESERCION DEL RECURSO – DERECHO PRIVADO – DESPIDO – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO – AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que, al hacer lugar a la demanda por ella iniciada y reconocer a su favor una indemnización por despido –fraude laboral-, rechazó el pago del salario correspondiente al mes de enero de 2020, y no se expidió con relación al importe en concepto de preaviso requerido. Ello así por cuanto, el recurso de la actora no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, sus planteos no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito sólo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por el Sr. Juez “a quo”, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión. Toca recordar que el Magistrado de grado tuvo por acreditado que la relación laboral de la actora para la demandada comenzó el 15/09/10 y finalizó el 31/12/19, sin que la parte actora indique qué elemento probatorio impondría una solución diversa. A ello, corresponde agregar que, de acuerdo a lo que se desprende del recibo acompañado con la contestación de demanda concluido el vínculo laboral, el día 13/01/20 la Auditoría General liquidó a la actora el importe correspondiente a vacaciones no gozadas, sin que exista algún elemento que acredite que la actora continuó prestando funciones durante el mes de enero de 2020. En lo concerniente al importe requerido en concepto de preaviso –instituto previsto en el derecho privado-, la recurrente recurrente no argumenta -y menos aún acredita- cuál sería el fundamento jurídico para la procedencia de su pretensión, siendo que no objetó el fallo de grado en cuanto allí se consideró que la relación laboral que vinculó a las partes se halla enmarcada dentro del derecho público administrativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57133. Autos: Espinosa María Jimena Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-09-2024.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – GRAVAMEN IRREPARABLE – VALORACION DE LA PRUEBA – CARACTER REMUNERATORIO – AGRAVIO CONCRETO – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – RESOLUCIONES INAPELABLES – CARACTER BONIFICABLE – MEDIDAS DE PRUEBA – PRUEBA DE INFORMES – MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER – ADICIONALES DE REMUNERACION – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el libramiento de oficio en los términos del artículo 330 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora promovió una demanda ordinaria contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (CMCABA) -su empleador- a fin que se declare remunerativo y bonificable el denominado “Suplemento de Incentivo al Personal”. Luego de diversas excusaciones, una de las Magistradas intervinientes, con fecha 02-06-23 asumió la competencia para entender en autos, ordenó el libramiento de oficio al CMCABA a fin que informe clara y concretamente cómo se calculará dicha porcentualidad a partir del reconocimiento como remunerativo del suplemento, con inclusión de Sueldo Anual Complementario y cómputo para futuros ajustes, dispuesto por el punto 4 del Acta acuerdo aprobada por la Resolución Nº 215/2023 de la Presidencia del Organismo. Luego, mediante resolución del 05-06-23 proveyó el escrito de demanda, tuvo por habilitada la instancia judicial y corrió traslado de demanda. Con fecha 16/06/2023, se presentó el CMCABA y recusó con causa a la Magistrada, dedujo recurso reposición con apelación en subsidio -comprensivo del de nulidad- contra las decisiones de fechas 02/06/2023 y 05/06/2023. Cabe recordar lo dispuesto por el artículo 221 del CCAyT, y que “es requisito subjetivo de todo recurso de apelación que la resolución que se impugna cause gravamen o perjuicio cierto y concreto” (cf. Sala II, en autos “Chavez, Alfredo José c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 23/12/2004). Ahora bien, los argumentos expuestos por el CMCABA no acreditan de qué manera las decisiones resistidas, más allá de su acierto o error, podrían ocasionarle un gravamen de imposible o difícil reparación ulterior. En efecto, la providencia del 02/06/23 que ordenó librar un oficio al CMCABA puede ser calificada como una medida de prueba dispuesta para mejor proveer, por lo que se encuentra incluida entre aquellas inapelables por aplicación del artículo 305 del CCAyT. Por otro lado, la valoración de dicha prueba que eventualmente se realice en la instancia de grado -al decidirse la controversia- podrá ser objetada por las vías recursivas pertinentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56121. Autos: López Lacuara Alvaro Fernando y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2024.
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