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PRUEBA EXTEMPORANEAVERDAD JURIDICA OBJETIVACARACTER REMUNERATORIODESCRIPCION DE LOS HECHOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESEXCESIVO RIGOR FORMALADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto rechazó la pretención de la actora en lo referido a a la declaración del carácter remunerativo y posterior pago de las diferencias salariales de aquellas sumas que fueron percibidas de modo normal, habitual y periódico como no remunerativas y que surgieran de la prueba a producirse en la causa dado que no fueron introducidas como una pretensión en términos claros y precisos (conf. art. 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT). La actora se agravia por el rechazo de su pretensión acerca del “reconocimiento como remunerativas de todas las sumas percibidas en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que surjan de la prueba”. Argumenta su agravio en que el rechazo implica un exceso de rigor formal y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, que de la prueba surge claramente cuáles son esas sumas, las que identifica en su apelación y, por último, que toda suma percibida por el trabajador como contraprestación posee carácter remunerativo. Al respecto, la enumeración de los conceptos que surgieron de la prueba producida en el recurso de apelación no subsana su falta de identificación y de petición clara en la demanda. Nótese que en su recurso, la parte actora expone que había introducido claramente su reclamo al respecto, no obstante allí solo se reitera el reclamo genérico. Recién al presentar su alegato, la parte actora individualizó nueve (9) conceptos que no habían sido peticionados expresamente en la demanda. Ahora bien, del informe acompañado a la causa se desprende que anteriormente a la presentación de la demanda se registraron percepciones de los conceptos señalados. Por tanto, no se advierten razones que justifiquen que no hayan sido individualizados con precisión en la demanda en tanto la parte actora ya tenía conocimiento de su percepción y el modo en que eran liquidados. En efecto, el argumento de que tales percepciones surgen de la prueba no es suficiente puesto que la parte actora pudo identificar los adicionales que pretendía integrar al pleito y no lo hizo. Consecuentemente, la adecuada identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba. En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios, en la que recién en esas oportunidades individualizó nueve (9) conceptos a los que debía reconocérseles carácter remunerativo, resulta tardía e improcedente. (conf. artículos 242 y 247 CCAyT). Atento ello, dado que su pretensión ha sido de una generalidad tal que no cumple con lo dispuesto en el artículo 269 incisos 4° y 8° -de contener una explicación clara y precisa de los hechos en que se funda y una petición en términos claros y positivos- no es posible que el tribunal se expida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49104. Autos: Takemoto Mirta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA EXTEMPORANEACARACTER REMUNERATORIODESCRIPCION DE LOS HECHOSDERECHO DE DEFENSAEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPRINCIPIO DE CONGRUENCIAADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto rechazó la pretención de la actora en lo referido a a la declaración del carácter remunerativo y posterior pago de las diferencias salariales de aquellas sumas que fueron percibidas de modo normal, habitual y periódico como no remunerativas y que surgieran de la prueba a producirse en la causa dado que no fueron introducidas como una pretensión en términos claros y precisos (conf. art. 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT). La actora se agravia por el rechazo de su pretensión acerca del “reconocimiento como remunerativas de todas las sumas percibidas en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que surjan de la prueba”. Argumenta su agravio en que el rechazo implica un exceso de rigor formal y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, que de la prueba surge claramente cuáles son esas sumas, las que identifica en su apelación y, por último, que toda suma percibida por el trabajador como contraprestación posee carácter remunerativo. Al respecto, lo alegado respecto a que todas las sumas que percibe el trabajador como contraprestación de sus tareas deben tener carácter remunerativo no obsta a realizar planteos oportunos. Por tanto, entiendo que acceder a lo peticionado en el recurso vulnera el derecho de defensa del GCBA, pues las cuestiones que refiere a un rubro no identificado -recién al presentar su alegato, la parte actora individualizó nueve (9) conceptos que no habían sido peticionados expresamente en la demanda- difícilmente pudiera ser controvertida por el demandado, ni formar parte de la condena sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49104. Autos: Takemoto Mirta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRUEBA EXTEMPORANEAPRODUCCION DE LA PRUEBACESANTIAEMPLEO PUBLICOPRUEBAPLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición planteada por la demandada y, en consecuencia rechazar la producción de prueba requerida por la parte actora. En efecto, al margen de que el plazo de prueba previsto en el artículo 295 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se encuentre vencido, la parte actora no ha justificado por qué la prueba solicitada resultaría conducente para resolver acerca de la validez o no de la cesantía cuestionada. En tal sentido, adviértase que el actor ha sido sancionado por el incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 10, incs. c), e) y f) de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, dado que el accionante en su presentación no explica la relevancia que tendría la información, vinculada con la existencia de otras causas penales o administrativas, para determinar la validez de los hechos en los que se sustentó la sanción aquí impugnada, la producción de prueba requerida debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28712. Autos: G. E. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-04-2016.

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PRUEBA EXTEMPORANEADERECHO DE DEFENSANULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio. En efecto, la Defensa consideró que la incorporación al debate de la pistola secuestrada es nula pues, fue ofrecida como elemento de convicción en forma manifiestamente extemporánea, esto es, recién durante la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, en primer lugar, en las actas incorporadas al expediente se dejó constancia de que el arma no se exhibía en atención a que aquélla no se encontraba en la Fiscalía sino en la División Armamento y Munición. Además, la obligación del Fiscal de revelar su caso responde a la necesidad de que el justiciable pueda ejercer acabadamente su derecho de defensa, es decir, contar con los medios y el tiempo necesario para preparar el suyo y contrarrestar así la acusación que se le dirige (La Rosa, M. y Rizzi, A., Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires, Grupo Editorial HS, p. 895). En ese sentido, no se advierte la afectación al derecho de defensa ya que esta parte ha conocido la existencia del arma desde el momento mismo de la intimación del hecho pese a que no se la exhibiera: allí se le dio a conocer los elementos de prueba que obraban en contra de los acusados entre los que se mencionó el acta de secuestro, vistas fotográficas del arma y las diversas pericias efectuadas sobre la pistola. Del mismo modo, esas pruebas fueron ofrecidas en el requerimiento de juicio, por lo que ninguna sorpresa puede alegarse al respecto. Y, en definitiva ya hemos referido el criterio restrictivo que se sostiene en cuanto a la declaración de nulidades que sólo procede en aquellos casos en que se constata un perjuicio concreto, lo que no se evidencia en el "sub-lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28556. Autos: Hernandez Rodriguez, Carlos Federico Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2016.

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AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAPRUEBA EXTEMPORANEANULIDADINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOOFRECIMIENTO DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOCLAUSURA DE LA INVESTIGACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea. En efecto, en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal la Fiscalía ofreció como prueba la declaración de la víctima de uno de los hechos, menor de edad. La Defensa se opuso, pero el Juez la tuvo por admitida. El artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro cuando dispone que las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate. La oportunidad para ofrecerlas es el requerimiento de elevación a juicio, pues es al regular este instituto que el Legislador establece la regla perentoria. El Fiscal no ha alegado que el testimonio ofrecido fuera desconocido hasta el momento de formular la acusación sino que al contrario, de la propia descripción de los hechos surge que el menor había sido víctima, de manera que la posibilidad de que declarara sobre la conducta ilícita ya era sabida por la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28242. Autos: S., F. A. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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PRUEBA DECISIVAPRUEBA EXTEMPORANEAEXCEPCIONES A LA REGLANULIDADPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOOFRECIMIENTO DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOCLAUSURA DE LA INVESTIGACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea. En efecto, los artículos 206 "in fine" y 234 del Código Procesal Penal siguen la misma regla: no se puede ofrecer prueba después del requerimiento de elevación a juicio, salvo que no fuera conocida en ese momento. En efecto, el artículo 234 referenciado se refiere a “nuevos medios de prueba”. Otra excepción viene dada por este artículo cuando excluye de la veda al caso en que “se hicieren indispensables otros [elementos probatorios] ya conocidos”. Pero el Fiscal no ha demostrado que la declaración cuestionada se hubiera hecho indispensable después de formular la acusación. Al contrario, parecía tan necesaria antes como después de interponer el escrito del artículo 206 del Código Procesal Penal. No se presentó ninguna circunstancia nueva que tornara indispensable el medio de prueba ofrecido tardíamente. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28242. Autos: S., F. A. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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PRUEBA EXTEMPORANEANULIDADPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOOFRECIMIENTO DE LA PRUEBAPLAZO PERENTORIOREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOCLAUSURA DE LA INVESTIGACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea. En efecto, la Defensa no ha planteado la invalidez del requerimiento de juicio, sino la de la resolución que decidió admitir el testimonio para el debate ofrecido en forma posterior a su formulación . No hay motivos para considerar que la regla de exclusión se refiere únicamente a la prueba oculta, pues su razón de ser es dar a conocer a la Defensa toda la prueba que la Fiscalía considera necesaria para probar el hecho, a fin de que el imputado tome conocimiento de ella y plantee todas las cuestiones que entienda deban resolverse (artículo 209 del Código Procesal Penal) Ello así, resulta errado argumentar que la deposición del menor fuera prueba “oculta” ya que se trataba de una prueba conocida que debía ser ofrecida dentro del plazo perentorio. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28242. Autos: S., F. A. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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IGUALDAD DE ARMASFORMALIDADES PROCESALESPRUEBA EXTEMPORANEANULIDADDERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALOFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea. En efecto, la Defensa no pudo “oponerse en igualdad de armas” en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal. La igualdad de armas quedó lesionada desde el momento en que al Fiscal se le otorgó una especie de plazo extraordinario, no sólo no previsto por la Ley sino expresamente prohibido, para ofrecer la prueba. La defensa, por su parte, cumplió con las formalidades que le impone la Ley. En estas condiciones no se puede hablar de igualdad de armas, lo que resultó violatorio de la garantía de defensa (arts. 13.3 CCABA, 18 CN, 71, 3º párr., CPP). La oposición que puede formular la defensa en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere, principalmente, a la pertinencia de la prueba, es decir, a la capacidad de la evidencia para demostrar el hecho o para desvirtuarlo. A quí, en cambio, se trataba de una cuestión formal. Esta diferencia es determinante para evaluar si efectivamente las partes se encontraban en condiciones de igualdad, pues la igualdad para oponerse a la prueba por resultar impertinente no puede predicarse de la situación en que el imputado impugna la admisión de un elemento probatorio por no haber sido ofrecido según lo regula el Código Procesal. Ello así, los derechos de la Defensa no se vieron debidamente garantizados. (Del voto en disidencia del Fernando Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28242. Autos: S., F. A. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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PRUEBA EXTEMPORANEADESGLOSEIGUALDAD ANTE LA LEYRECURSO DE REVOCATORIAACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PRECLUSIONDOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS

En el caso, el actor interpone recurso de revocatoria contra la providencia que ordenó desglosar -por extemporánea e improcedente- la documentación acompañada por el recurrente. El principio procesal de preclusión y la igualdad procesal de las partes imponen la solución adoptada ya que, en el caso, no puede tenerse por configurado ninguno de los excepcionales supuestos de admisibilidad de prueba documental ante la Alzada (art. 231 inc. 3 CCAyT). Resulta manifiesta la improcedencia de incorporar a la causa una opinión jurídica emitida por quien no reviste el carácter de parte. Asimismo, el intento de calificar esa opinión como parte integrante del escrito de contestación de los agravios de la contraria, no puede dar sustento a la revocatoria de una providencia dictada sin que tal alegación hubiera sido efectuada al tiempo de su presentación original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9143. Autos: Spisso, Rodolfo R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-12-2000.

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PRUEBA EXTEMPORANEAINSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVODERECHO DE DEFENSASUMARIO ADMINISTRATIVORAZONABILIDADEMPLEO PUBLICOPLAZOPROCEDENCIAINSTRUCCION DE OFICIOREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO

Una de las manifestaciones del "principio de oficialidad" –que rige en los procedimientos administrativos cfr. Ley de Procedimiento Administrativo local– es el "principio de instrucción", que determina que la obtención de las pruebas, la certificación o averiguación de los hechos relevantes para el procedimiento no corresponden exclusivamente a la parte, sino que también deben ser efectuadas de oficio. Así las cosas, se debieron tener en cuenta los certificados de asistencia que, aunque xtemporáneamente, presentó el actor, pues la Administración era directamente responsable por la reunión de los elementos de juicio necesarios para adoptar su decisión, conforme a la verdad material y la realidad objetiva de los hechos acontecidos. El hecho de que los mencionados certificados se hayan presentado en forma extemporánea no conmueve esta conclusión, pues el tiempo que se le otorgó al agente para regularizar su situación carece de razonabilidad. En efecto, el plazo de 72 horas resulta claramente exiguo y no guarda proporcionalidad con la exigencia que el actor debía cumplir en ese lapso (reunir elementos que justifiquen las supuestas inasistencias).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1077. Autos: PALETTA ALDO DANIEL Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2004.

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