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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)AGRAVIO CONCRETOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSINEXISTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que aclaró el error consistente en que la determinación de oficio correspondiente a los años 2012 y 2013 que fuera efectuada por el Fisco local no había considerado al impuesto creado por la Ley N° 17.741 como integrante de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), por lo que concluyó que el dictado de un nuevo acto administrativo y la liquidación de la deuda, no resultaban necesarios, por lo que finalmente resolvió rechazar la demanda en su totalidad. Ello en el marco de un recurso de aclaratoria planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia de primera instancia que resolvió hacer lugar a la acción por los períodos correspondientes a los años 2012 y 2013 del impuesto a los ingresos brutos (en el sentido que no correspondía la inclusión del impuesto previsto en la Ley N° 17.741 dentro de la base imponible de dichos años) y, por otra parte, ordenó el dictado de un nuevo acto administrativo y una nueva liquidación de la deuda. En su demanda, la actora explicó que en el caso de espectáculos cinematográficos se agrega al valor de las entradas un monto equivalente al 10% del precio básico de toda localidad entregada conforme lo determina el artículo 24 de la Ley Nº 17.741 (modificada por la Ley Nº 24.337), en concepto de impuesto con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico. En tal sentido, sostuvo que dicho impuesto debe ser abonado por los propios espectadores conjuntamente con la entrada, siendo los empresarios/exhibidores los responsables de su recaudación y posterior ingreso al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (“INCAA”), por tratarse de un impuesto indirecto, trasladable, que pertenece al Fisco Nacional, por lo que no se trata de ingresos imponibles, sino de importes adicionales al precio de la entrada de cine. Asimismo afirmó que esos montos adicionales al valor de la entrada de cine no se encuentran alcanzados por ISIB, en tanto se tratan de ingresos de terceros, en el caso del INCAA, por lo que constituyen pasivos fiscales, materia no gravada que no puede constituir la base imponible del impuesto. Al respecto se agravia por considerar que el recurso de aclaratoria interpuesto y que motivó el dictado de la sentencia resulta improcedente por dos motivos: a) porque plantea una cuestión de fondo y no simplemente un error material y, b) porque se modificó sustancialmente la sentencia anterior, en tanto que finalmente se rechazó en un todo su demanda. Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por la parte actora no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la aclaratoria dictada en dichos términos le cause un perjuicio concreto. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “[p]ara la admisibilidad de los recursos en general, debe invocarse el daño inferido a quien los articula por el pronunciamiento cuestionado, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o conjeturales” (Fallos 300:1282). En el caso, el propósito de la aclaratoria fue dejar sin efecto una orden insustancial en tanto ordenaba dictar un acto administrativo que no incluya lo que nunca se había incluido, desde que los actos administrativos por medio de que se efectuó la pertinente determinación de oficio no incluyeron ajustes relativos al impuesto previsto en la Ley N°17.741 para los períodos fiscales 2012 y 2013. Por tanto, la condena “a realizar una nueva liquidación” por esos periodos resultaba carente de sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49852. Autos: Cinematográfica SAC S.A y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)AGRAVIO CONCRETOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSINEXISTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que aclaró el error consistente en que la determinación de oficio correspondiente a los años 2012 y 2013 que fuera efectuada por el Fisco local no había considerado al impuesto creado por la Ley N° 17.741 como integrante de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), por lo que concluyó que el dictado de un nuevo acto administrativo y la liquidación de la deuda, no resultaban necesarios, por lo que finalmente resolvió rechazar la demanda en su totalidad. Ello en el marco de un recurso de aclaratoria planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia de primera instancia que resolvió hacer lugar a la acción por los períodos correspondientes a los años 2012 y 2013 del impuesto a los ingresos brutos (en el sentido que no correspondía la inclusión del impuesto previsto en la Ley N° 17.741 dentro de la base imponible de dichos años) y, por otra parte, ordenó el dictado de un nuevo acto administrativo y una nueva liquidación de la deuda. En su demanda, la actora explicó que en el caso de espectáculos cinematográficos se agrega al valor de las entradas un monto equivalente al 10% del precio básico de toda localidad entregada conforme lo determina el artículo 24 de la Ley Nº 17.741 (modificada por la Ley Nº 24.337), en concepto de impuesto con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico. En tal sentido, sostuvo que dicho impuesto debe ser abonado por los propios espectadores conjuntamente con la entrada, siendo los empresarios/exhibidores los responsables de su recaudación y posterior ingreso al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (“INCAA”), por tratarse de un impuesto indirecto, trasladable, que pertenece al Fisco Nacional, por lo que no se trata de ingresos imponibles, sino de importes adicionales al precio de la entrada de cine. Asimismo afirmó que esos montos adicionales al valor de la entrada de cine no se encuentran alcanzados por ISIB, en tanto se tratan de ingresos de terceros, en el caso del INCAA, por lo que constituyen pasivos fiscales, materia no gravada que no puede constituir la base imponible del impuesto. Al respecto se agravia por considerar que el recurso de aclaratoria interpuesto y que motivó el dictado de la sentencia resulta improcedente por dos motivos: a) porque plantea una cuestión de fondo y no simplemente un error material y, b) porque se modificó sustancialmente la sentencia anterior, en tanto que finalmente se rechazó en un todo su demanda. Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por la parte accionante no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la aclaratoria dictada en dichos términos le cause un perjuicio concreto. En concreto la parte actora no tiene agravio, porque con la aclaratoria,en definitiva, se resuelve que esos periodos no estaban incluidos en la deuda que el fisco le reclamara mediante redeterminación. Por lo demás lo resuelto en tal planteo no implicó una modificación de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, desde que en ambos casos se expuso que a partir del año 2012 el legislador había excluido expresamente el fondo cinematográfico de la base imponible de ISIB. De esta forma, la sentencia aclaratoria únicamente corrigió la condena efectuada en tanto ella no coincidía con los elementos fácticos del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49852. Autos: Cinematográfica SAC S.A y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADORECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)DERECHO A LA VIVIENDA DIGNAALCANCESACCION DE AMPARODERECHO DE IGUALDADIMPROCEDENCIAREQUISITOSMONTO DEL SUBSIDIOCANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por este Tribunal que modificó la medida cautelar dictada en el marco del amparo en materia habitacional. En tal sentido, se decidió -por un lado- que a los fines del otorgamiento del subsidio habitacional y teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a la composición del grupo famliar y las unidades consumidoras de referencia; y por otro, en lo que hace al monto del subsidio, este no podrá ser menor a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036. En caso de que así lo sea corresponderá reponer las diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima de la legislación vigente. Ello, no impide que -evaluando las situaciones particulares de cada caso y dependiendo de los integrantes del grupo familiar involucardo- los montos que efectivamente se otorguen resulten ser incluso mayores al que establece la Canasta Básica. Dicho esto, la actora solicitó que se aclare si corresponde distinguir el género -o no- de los integrantes del grupo familiar a los efectos de determionar las unidades alimentarias en relación con las cuales se calculará la canasta alimentaria, ya que ello implicaría una vulneración al principio de igualdad en perjuicio de aquellos grupos familiares conformados por mujeres. Al respecto, cabe señalar que la petición de la actora excede el marco de un recurso de aclaratoria pues con ello se intenta modificar el modo en que se establecen las variables que integran la canasta básica o bien, en el mejor de los casos, definir la interpretación que debe darse a fin de alcanzar, en el caso en particular, un aumento del monto a percibir por el grupo familiar. En tal contexto, el planteo excede la competencia de este Tribunal por cuanto, conforme la aplicación del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), con el dictado de la resolución -cuya aclaratoria se intenta- concluye la competencia de la Sala sobre lo que fue objeto del recurso. Razón por la cual, no puede sustituir o modificar la resolución cuando no se verifican los parámetros previstos para la procedencia de la aclaratoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47869. Autos: F. N. L. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADORECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)DERECHO A LA VIVIENDA DIGNAALCANCESACCION DE AMPARODERECHO DE IGUALDADIMPROCEDENCIAREQUISITOSMONTO DEL SUBSIDIOCANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por este Tribunal que modificó la medida cautelar dictada en el marco del amparo en materia habitacional. En tal sentido, se decidió -por un lado- que a los fines del otorgamiento del subsidio habitacional y teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a la composición del grupo famliar y las unidades consumidoras de referencia; y por otro, en lo que hace al monto del subsidio, este no podrá ser menor a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036. En caso de que así lo sea corresponderá reponer las diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima de la legislación vigente. Dicho esto, la actora solicitó que se aclare si corresponde distinguir el género -o no- de los integrantes del grupo familiar a los efectos de determionar las unidades alimentarias en relación con las cuales se calculará la canasta alimentaria, ya que ello implicaría una vulneración al principio de igualdad en perjuicio de aquellos grupos familiares conformados por mujeres. Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de la causa, el alquiler que debía abonar el grupo familiar habría sido de $15.900, y el subsidio estatal que corresponde al grupo actor -según cálculos de la actora- supera dicho monto. Desde esta óptica, corresponde aclarar que distinguir o no el género de los/as integrantes del grupo familiar para establecer las unidades consumidoras y calcular el subsidio habitacional resulta innecesario, porque el monto resulta suficiente para hacer frente a sus requerimientos habitacionales actuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47869. Autos: F. N. L. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)PRESTACIONES MEDICASMEDICAMENTOSALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFACULTADES DEL JUEZDERECHO A LA SALUDPERSONAS CON DISCAPACIDADLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora en el marco de una acción de amparo en materia de salud. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) considera que la resolución aclaratoria extiende el alcance de la condena más allá de los limites jurídicamente contemplados. Dicho esto y a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe señalar que lo dispuesto mediante la aclaratoria no implica una modificación sustancial a la sentencia definitiva dictada en el expediente (ver Fallos 330:1241). Por el contrario, la decisión tuvo como fin contemplar un posible incremento en el precio de la medicación requerida, considerando que los medicamentos y los suplementos recetados pueden variar conforme la evolución del menor y la época del año, la temperatura y los factores ambientales. De modo tal, toda vez que lo resuelto se encuentra dentro del marco de lo previsto por la norma para un recurso de aclaratoria, en tanto suple una omisión y resulta, a su vez, razonable en virtud del tipo de patología y su carácter irreversible, corresponde, sin más, rechazar el recurso del GCBA (conf. artículo 216 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46790. Autos: A. L. A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)ALCANCESINTERPRETACION DE LA LEY

Para el supuesto de que, notificada una resolución, alguna de las partes advirtiera errores materiales, omisiones o conceptos oscuros que pudieran ser corregidos o suplidos sin alterar sustancialmente lo decidido, podrá formular recurso de aclaratoria en el plazo indicado (conf. art. 149, CCAyT). Vencido el plazo, la petición será admisible cuando los errores fueran únicamente numéricos. Por su parte, el tribunal, de oficio, podrá efectuar la subsanación pertinente antes de la notificación de la providencia o resolución, salvo que se tratara de errores numéricos, en cuyo caso podrá corregirlos incluso durante su ejecución (conf. art. 29, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42671. Autos: P. A., S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)INTERPRETACION DE LA LEYREGULACION DE HONORARIOSBASE REGULATORIAIMPROCEDENCIAHONORARIOS PROFESIONALESUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por el letrado de la parte actora. En efecto, la pretensión del letrado no parece ser obtener la subsanación de un error puramente numérico, como lo permite el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino, en todo caso, modificar una parte sustancial de la resolución dictada, que es el monto fijado en concepto de honorarios profesionales. Ello en virtud de una resolución posterior dictada por la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, por la que se estableció un nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria -UMA- para un período en el que se encuentra comprendida la fecha de la sentencia recurrida. En efecto, es menester diferenciar, en una sentencia de regulación o revisión de estipendios profesionales, la expresión alfabética y aritmética de los honorarios que se fijan y el método aplicado para su determinación. Solamente un error en la primera podría motivar una rectificación en cualquier momento, incluyendo el de la ejecución de la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42671. Autos: P. A., S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA ALIMENTACIONRECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)FALTA DE SUSTANCIACIONMEDIDAS CAUTELARESCOMEDORES ESCOLARESPRINCIPIO DE BILATERALIDADCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19MEDIDA CAUTELAR AUTONOMANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA SALUDPRINCIPIO DE CONGRUENCIAEDUCACION PUBLICAMEDIDAS DE SEGURIDADHIGIENEPRETENSION PROCESALPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada. La presente acción fue planteada como medida cautelar autónoma, y tuvo por objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitre las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad, que el almuerzo se adecúe a los criterios previstos en el Decreto N° 1/2013, y que se garantice que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene. La Magistrada de grado dictó medida cautelar tendiente a que el Gobierno de la Ciudad ajuste el contenido de la Canasta Escolar Nutritiva a las previsiones de la Ley N° 3.704 y a las Pautas de Alimentación Saludable, diferenciando por grupos etarios; entregue jabón u otros elementos de higiene a efectos de una adecuada desinfección y limpieza antes de la elaboración de las comidas y de su ingesta; y adopte medidas vinculadas con la logística de entrega de la ayuda alimentaria. La Señora Asesora Tutelar interviniente, articuló recurso de aclaratoria, requiriendo que se especificara si la manda abarcaba a la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la beca escolar alimentaria o solo a quienes ya tienen asignada la misma. Frente a ello, la Jueza “a quo” decidió hacer parcialmente lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, amplió la medida cautelar decretada, ordenando al Gobierno demandado que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad. Pues bien, puede advertirse sin mayor esfuerzo que la naturaleza de la decisión adoptada por la Jueza de grado al resolver el recurso de aclaratoria, que implicó, en los hechos, extender el ámbito subjetivo de la medida cautelar dictada con anterioridad y, presumiblemente, ampliar el objeto de la pretensión cautelar originaria, excedía con creces el ámbito propio del recurso planteado. Prueba de ello lo constituye que, luego de circunscribir el objeto de su decisión en esa oportunidad, el Tribunal “a quo” desarrolló, en relación con la pretensión así modificada, un nuevo análisis —sin intervención, esta vez y a diferencia de lo acontecido respecto de la petición inicial, de la parte contraria en los términos del artículo 14 de la Ley N° 2.145, referido a la presencia de los recaudos concernientes a las medidas cautelares. Resulta por demás elocuente que una omisión no puede abarcar un pedido formulado con posterioridad a la emisión del pronunciamiento al que se le imputa tal déficit y, por tanto, también que la aclaratoria no es un remedio idóneo para dar respuesta al requerimiento del Ministerio Tutelar orientada a modificar el alcance de la tutela solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41400. Autos: B. M. T y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA ALIMENTACIONRECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)FALTA DE SUSTANCIACIONMEDIDAS CAUTELARESCOMEDORES ESCOLARESPRINCIPIO DE BILATERALIDADCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19MEDIDA CAUTELAR AUTONOMANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA SALUDPRINCIPIO DE CONGRUENCIAEDUCACION PUBLICAMEDIDAS DE SEGURIDADHIGIENEPRETENSION PROCESALPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad. Lo que aquí se decide, entiéndase bien, no importa consagrar una solución que da privilegio a aspectos formales sobre cuestiones de orden sustancial, sino de impedir que, vía recurso de aclaratoria y en términos por demás imprecisos, se modifique la pretensión inicial cuando ningún óbice se presenta para hacerlo en debida forma, de modo de permitir que todos los sujetos procesales y los jueces resuelvan adecuadamente aspectos propios del trámite en juego vinculados, por ejemplo, con la representación invocada o la actualidad de los planteos formulados. Lo expuesto en modo alguno se trata de un rigorismo exagerado sino del mínimo respeto al derecho de defensa: si frente a una petición el trámite dispuesto fue sustanciarla antes de decidir, modificar los alcances de la pretensión sin acudir al mismo temperamento implica una evidente afectación al derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba, etc. Así pues, como resulta claro, esto no implica emitir opinión alguna en torno a la pertinencia de tal planteo, sino a la inadecuación de su tratamiento en este momento en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41400. Autos: B. M. T y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA ALIMENTACIONRECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)FALTA DE SUSTANCIACIONMEDIDAS CAUTELARESCOMEDORES ESCOLARESPRINCIPIO DE BILATERALIDADCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19MEDIDA CAUTELAR AUTONOMANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA SALUDPRINCIPIO DE CONGRUENCIAEDUCACION PUBLICAMEDIDAS DE SEGURIDADHIGIENEPRETENSION PROCESALPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada. La presente acción fue planteada como medida cautelar autónoma, y tuvo por objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitre las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad, que el almuerzo se adecúe a los criterios previstos en el Decreto N° 1/2013, y que se garantice que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene. La Magistrada de grado dictó medida cautelar tendiente a que el Gobierno de la Ciudad ajuste el contenido de la Canasta Escolar Nutritiva a las previsiones de la Ley N° 3.704 y a las Pautas de Alimentación Saludable, diferenciando por grupos etarios; entregue jabón u otros elementos de higiene a efectos de una adecuada desinfección y limpieza antes de la elaboración de las comidas y de su ingesta; y adopte medidas vinculadas con la logística de entrega de la ayuda alimentaria. La Señora Asesora Tutelar interviniente, articuló recurso de aclaratoria, requiriendo que se especificara si la manda abarcaba a la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la beca escolar alimentaria o solo a quienes ya tienen asignada la misma, en cuyo caso gran parte de quienes representaba no estarían beneficiados con la manda –ya que no habían tenido oportunidad de tramitar la beca alimentaria debido a que no contaban con vacante escolar pese a haberse inscripto de manera “on line”-. Frente a ello, la Jueza “a quo” decidió hacer parcialmente lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, amplió la medida cautelar decretada, ordenando al Gobierno demandado que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad. Si bien en su escrito de inicio la actora nunca hizo referencia a que iniciaría una demanda y, por lo tanto, menos aún a sus términos, lo cierto es que ni ella ni la Señora Asesora Tutelar esbozaron argumentación alguna en torno al universo de casos luego alcanzados por la pretendida aclaratoria. El objeto era otro y tenía que ver con la calidad de los insumos que recibían quienes eran usuarios del sistema. De hecho, fue sólo sobre esa pretensión que se dio traslado a la parte demandada. En ese contexto, y en tanto este Tribunal se encuentra limitado por el recurso de apelación y lo que surge del expediente, no puede sino concluirse en que los términos en que se expidió la Jueza de la anterior instancia en la resolución del recurso de aclaratoria importan apartarse del tema litigioso planteado por la demandante y sobre el cual la contraparte tuvo oportunidad de expedirse en ocasión de la sustanciación ordenada (cf. artículo 15 Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41400. Autos: B. M. T y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)ALCANCESREGIMEN JURIDICO

Conforme establecen los artículos 149, inciso 2º, y 216 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado corrija errores materiales, aclare conceptos oscuros -sin alterar lo sustancial de la decisión-, o supla cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40247. Autos: K., A. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA ALIMENTACIONRECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)FACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIALIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora, con el objeto de aclarar los alcances de la sentencia de grado. A fin de fundar su petición, sostuvo que el decisorio en cuestión limita la asistencia alimentaria a los topes establecidos por el artículo 8° de la Ley N° 1.878 pese a que, respecto de su hija, se ha reconocido una asistencia amplia. Con respecto a la cuestión planteada, cabe destacar que el recurso de aclaratoria impetrado no persigue que el tribunal corrija un error material, aclare un concepto oscuro, o salve una omisión de la sentencia recurrida (art. 216 CCAyT), sino que, en realidad, pretende lograr la modificación del pronunciamiento mediante la introducción de una pretensión que excede el marco de análisis de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39213. Autos: L., F. S. y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIOALCANCESIMPROCEDENCIA

Con relación al recurso de aclaratoria, se ha expuesto que “la finalidad que se persigue con la aclaratoria no podría llevar a sostener que los fundamentos que la sustentan deban ser de la entidad requerida para los demás recursos” (Balbín, Carlos F. “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Comentado y Anotado, Tomo II, p. 711; Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 3ra ed., 2012). Bajo ese lineamiento cabe destacar que la apelación resultaría admisible cuando acompaña al recurso de reposición (conf. artículo 225 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) pero no se encontraría contemplada para ser incoada de modo subsidiario al recurso de aclaratoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32557. Autos: Ayala Gallardo Tomasa María Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)APLICACION ANALOGICA DE LA LEYALCANCESVACIO LEGALACCION DE AMPAROINTERPOSICION DEL RECURSOPLAZOS PROCESALESLEY DE AMPARO

La Ley de Amparo no prevé un plazo específico para presentar el recurso de aclaratoria. Sin embargo, frente a la necesidad de cubrir la laguna legislativa, razonable es buscar la respuesta a dicha omisión, por aplicación del instituto de la analogía, dentro de la propia Ley Nº 2145 antes que en las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello así, pues el presente es un proceso para el cual el legislador ha establecido, frente a idénticas actuaciones procesales, plazos más acotados que los del Código de rito (aplicable a otro tipo de acciones) en pos de respetar sus características propias, esto es, ser una vía rápida y expedita (art. 2°, ley 2145). En virtud de lo señalado precedentemente, esto es, la búsqueda del plazo para deducir la aclaratoria dentro de la propia Ley de Amparo, plazo que, también, debe respetar la voluntad legislativa prevista en el artículo 28, esta Sala considera que el término fijado en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 –tres días- (coincidente, a su vez y sólo a mayor abundamiento, con el previsto en el art. 217, CCAyT, esto es, recurso de aclaratoria frente a sentencias interlocutorias), resulta razonable para deducir la aclaratoria en tanto se adecua a las previsiones del artículo 2° de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20999. Autos: AGÜERO RUIZ MARCELO GASTÓN Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)APLICACION SUPLETORIA DE LA LEYAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYALCANCESVACIO LEGALACCION DE AMPAROCELERIDAD PROCESALINTERPOSICION DEL RECURSOVOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La Ley de Amparo no prevé un plazo específico para presentar el recurso de aclaratoria. Sin embargo, frente a la necesidad de cubrir la laguna legislativa, razonable es buscar la respuesta a dicha omisión, por aplicación del instituto de la analogía, dentro de la propia Ley Nº 2145 antes que en las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La analogía no es un procedimiento exclusivamente lógico sino también valorativo, que obliga al operador a respetar las razones y el fin que persiguió el legislador respecto de las normas aplicables. Es decir, el legislador consideró esencial el respeto de la celeridad que debe primar en este tipo de procesos y sólo admitió la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario (art. 28, ley 2145), cuando ello sea compatible con la naturaleza de este tipo de proceso y sus características esenciales (rapidez y expedición).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20999. Autos: AGÜERO RUIZ MARCELO GASTÓN Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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