PARALIZACION DE OBRA – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – AMBITO DE APLICACION – NATURALEZA JURIDICA – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – DETERMINACION DE IMPUESTOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – DEUDA IMPOSITIVA – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar el rechazo de la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la sanción dispuesta por la demandada (GCBA), en las actuaciones administrativas, de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil", ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" creado por Ley N° 6062 y encontrarse cuestionado su cobro en el marco de una acción meramente declarativa. En efecto, desde un análisis limitado propio del marco cautelar que habilita esta instancia, tampoco se advierte -como sostiene la parte actora-, que la consecuencia prevista en la normativa aplicable, ostente en su naturaleza jurídica carácter sancionatorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARALIZACION DE OBRA – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – AMBITO DE APLICACION – NATURALEZA JURIDICA – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – DETERMINACION DE IMPUESTOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – DEUDA IMPOSITIVA – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar el rechazo de la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la sanción dispuesta por la demandada (GCBA), en las actuaciones administrativas, de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil", ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" creado por Ley N° 6062. En efecto, no se verifican, desde el limitado análisis propio de esta instancia, los elementos típicos de una sanción administrativa, sino la operatividad de una regla de funcionamiento del procedimiento que condiciona su prosecución al cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente y que fue aprobada por una resolución que tiene carácter reglamentario del procedimiento de determinación y recaudación del Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable regulado en los artículos 500 a 504 del Código Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARALIZACION DE OBRA – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – AMBITO DE APLICACION – NATURALEZA JURIDICA – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – DETERMINACION DE IMPUESTOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – DEUDA IMPOSITIVA – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar el rechazo de la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la sanción dispuesta por la demandada (GCBA), en las actuaciones administrativas, de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil", ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" creado por Ley N° 6062. La parte actora sostiene que lo resuelto por el GCBA conlleva la imposibilidad de realizar cualquier trámite necesario dentro del expediente, lo que paralizaría la continuidad de la obra. Sin embargo, dicha defensa no puede ser admitida, en tanto el archivo que la norma prevé no implica una pérdida definitiva del derecho a usar y gozar de la propiedad, sino que condiciona el ejercicio de derecho pretendido por la parte actora a la promoción de un nuevo trámite.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARALIZACION DE OBRA – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – AMBITO DE APLICACION – NATURALEZA JURIDICA – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – DETERMINACION DE IMPUESTOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – DEUDA IMPOSITIVA – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar el rechazo de la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la sanción dispuesta por la demandada (GCBA), en las actuaciones administrativas, de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil", ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" creado por Ley N° 6062. La parte actora en su recurso explicó que con la medida cautelar busca que se le permita ejercer las acciones tendientes a continuar el trámite administrativo para la solicitud de final de obra con aprobación de planos de construcción para luego vender la unidad construida. Sin embargo, aun cuando se suspendiera cautelarmente la aplicación del apartado VI de la Resolución Nº218/2022, la actora encontraría otro obstáculo normativo para obtener el registro de la documentación conforme a obra. En efecto, el artículo 504 del Código Fiscal (t.o. 2023) condiciona dicha decisión de la Administración al pago de la totalidad del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable. Como consecuencia de lo anterior, la concesión de la medida cautelar, que se encuentra enfocada únicamente en la Resolución Nº218/2022, no resultaría suficiente para lograr las condiciones necesarias que le permitan a la actora vender la unidad construida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEPOSITO BANCARIO – ANIMO DE LUCRO – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MANDATARIO – PROFESIONES LIBERALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS BANCARIOS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – WHATSAPP – MENSAJERIA INSTANTANEA – ACTIVIDAD COMERCIAL – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – REDES SOCIALES – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Cabe recordar que con relación a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 y en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Así, ni la forma de manifestar la voluntad (por mandatario) ni el modo en que la actora cumplió su prestación (por ventanilla y en efectivo), permiten concluir en la ausencia de una relación de consumo. Por el contrario, la demandante habría actuado como consumidora y destinataria final del servicio provisto por el banco demandado al realizar -a través de su mandatario- dos depósitos de dinero dirigidos a terceros. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEPOSITO BANCARIO – ANIMO DE LUCRO – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MANDATARIO – PROFESIONES LIBERALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS BANCARIOS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – WHATSAPP – MENSAJERIA INSTANTANEA – ACTIVIDAD COMERCIAL – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – REDES SOCIALES – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Cabe recordar que con relación a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 y en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; íd, esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños" Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023). Así, ni la forma de manifestar la voluntad (por mandatario) ni el modo en que la actora cumplió su prestación (por ventanilla y en efectivo), permiten concluir en la ausencia de una relación de consumo. Por el contrario, la demandante habría actuado como consumidora y destinataria final del servicio provisto por el banco demandado al realizar -a través de su mandatario- dos depósitos de dinero dirigidos a terceros. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEPOSITO BANCARIO – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – PARTES – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – MANDATARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS BANCARIOS – CONTRATOS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – WHATSAPP – MENSAJERIA INSTANTANEA – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EFECTOS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – REDES SOCIALES – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Dada la situación planteada en el caso, cabe recordar que uno de los pilares del derecho contractual se asienta en el denominado efecto relativo de los contratos (artículo 1021 del CCyCN). Tal principio, que implica que las derivaciones de ese acto jurídico solo pueden beneficiar y afectar a las partes, exige -a su vez- una definición precisa del concepto de parte de la relación contractual. Por su parte, el artículo 1023 del CCyCN define las posibilidades bajo las que se expresa la manifestación de voluntad en ocasión de la celebración de un contrato: primero, se considera parte a quien otorga el contrato actuando a nombre y por cuenta propia; segundo, bajo la figura de la representación se destaca la diferencia entre el sujeto de la declaración (representante) y el titular del interés (representado-parte); y, tercero, se alude al supuesto del agente o corredor, en que no existe representación y en que ni uno ni otro son partes del contrato, sino aquel cuya voluntad meramente han transmitido. Ahora bien, a partir de ello y en esta instancia preliminar, en este caso en particular se presenta suficientemente configurado un vínculo directo entre la actora y la entidad bancaria demandada. Ello, es cierto, habría acontecido a través de la figura de su representante, pero tal circunstancia -como se desprende de lo señalado en el párrafo precedente- solo da cuenta de que la voluntad negocial se manifestó a través de un mandatario, sin alterar que la titularidad de la operación se encuentra en cabeza de la representada. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – BILLETERA VIRTUAL – INTERPRETACION – PROFESIONES LIBERALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTIVIDAD COMERCIAL – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de estos tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso demanda por incumplimiento del deber de seguridad a cargo de la demandada, y solicitó que se la condene a aceptar el desconocimiento del préstamo personal no solicitado, a abstenerse de reclamar deuda alguna, a suprimir toda información negativa en registros crediticios y, al pago de una indemnización por los daños causados. El Magistrado de grado resolvió que no se verificaba la existencia de una relación de consumo dado que, a través del servicio provisto por la demandada, la actora cobra el dinero proveniente de la actividad comercial que desarrolla. En relación a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.240, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023). Ahora bien, bajo tales pautas, la situación descripta en autos encuadra en lo que la jurisprudencia ha catalogado como destino parcial o mixto, en los que se indicó que dichos casos deben ser juzgados, por regla general y en concordancia con el principio de interpretación más favorable para el consumidor (artículo 3° de la Ley N° 24.240 y artículo 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación), como actos de consumo, salvo prueba en contrario (CNCom, Sala B, en autos “Alustiza José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, del 16/05/2016; íd., Sala B, en autos “El Cardal del Monte SA c/ Wagen SA y otros s/ ordinario”, del 18/12/2019; entre muchos otros). Bajo esa línea, los elementos disponibles permitirían sostener que la actora, al menos parcialmente, resultaría destinataria final de los servicios prestados mediante la plataforma de la demandada; sin que el hecho de que, además, la utilice para percibir las sumas provenientes de las ventas de su actividad comercial resulte suficiente para desplazar aquel extremo. Por lo tanto, la existencia de una relación de consumo, conforme los lineamientos precedentes, puede entenderse preliminarmente verificada en autos.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60709. Autos: Santarcangelo Sandra Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – BILLETERA VIRTUAL – INTERPRETACION – PROFESIONES LIBERALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTIVIDAD COMERCIAL – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso demanda por incumplimiento del deber de seguridad a cargo de la demandada, y solicitó que se la condene a aceptar el desconocimiento del préstamo personal no solicitado, a abstenerse de reclamar deuda alguna, a suprimir toda información negativa en registros crediticios y, al pago de una indemnización por los daños causados. El Magistrado de grado resolvió que no se verificaba la existencia de una relación de consumo dado que, a través del servicio provisto por la demandada, la actora cobra el dinero proveniente de la actividad comercial que desarrolla. En relación a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.240, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021; esta Sala, en autos, “Mendoza, Alba Lucrecia y otros c/ Samsung Electronics Argentina SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. N°100896/2023-0, del 23/02/2024). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Ahora bien, bajo tales pautas, la situación descripta en autos encuadra en lo que la jurisprudencia ha catalogado como destino parcial o mixto, en los que se indicó que dichos casos deben ser juzgados, por regla general y en concordancia con el principio de interpretación más favorable para el consumidor (artículo 3° de la Ley N° 24.240 y artítulco 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación), como actos de consumo, salvo prueba en contrario (CNCom, Sala B, en autos “Alustiza José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, del 16/05/2016; íd., Sala B, en autos “El Cardal del Monte SA c/ Wagen SA y otros s/ ordinario”, del 18/12/2019; entre muchos otros). Bajo esa línea, los elementos disponibles permitirían sostener que la actora, al menos parcialmente, resultaría destinataria final de los servicios prestados mediante la plataforma de la demandada; sin que el hecho de que, además, la utilice para percibir las sumas provenientes de las ventas de su actividad comercial resulte suficiente para desplazar aquel extremo. Por lo tanto, la existencia de una relación de consumo, conforme los lineamientos precedentes, puede entenderse preliminarmente verificada en autos.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60709. Autos: Santarcangelo Sandra Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – AMBITO DE APLICACION – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – LEGISLACION APLICABLE – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – FALTA DE REGULACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal. En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P). Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para así decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada. Ahora bien, las pautas objetivas que delimitan el ámbito de aplicación de la conciliación y de la reparación integral del daño como causales de extinción de la acción penal se construyen, ante la ausencia de un marco procesal específico, a partir de la consideración global de la voluntad del legislador nacional al reformar el artículo 59 del Código Penal; de los principios rectores del Código Procesal Penal, como reglamentarios de la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires; y de los compromisos asumidos por el Estado Argentino a través de tratados internacionales. En efecto, la posibilidad de que la acción penal se extinga por la reparación integral del daño provocado por el hecho ilícito expone un cambio de paradigma, en el sentido de que el delito resulta ser la expresión de un conflicto, lo cual permite que, en ciertos supuestos, se pueda renunciar a la pretensión estatal de aplicar una sanción penal, si hay vías alternativas que signifiquen una mejor respuesta ante ese conflicto. Ello en línea con los principios de "última ratio", subsidiariedad del derecho penal e interpretación restrictiva, según los cuales la utilización de la pena sólo se acepta en los casos más graves, en ausencia de una reacción estatal o salida alternativa menos lesiva y a la luz del deber de aplicar la solución que más derechos acuerde al ciudadano frente a la habilitación de la herramienta punitiva. Ese cambio de paradigma fue el que impulsó al legislador federal a establecer, al tiempo de la reforma de los artículos 59 y 71 del Código Penal, nuevas reglas de disponibilidad de la acción penal a través del nuevo Código Procesal Penal Federal. A pesar de que pueda resultar complejo establecer diferencias sustanciales entre la mediación o composición (art. 217, CPP) y la conciliación o reparación integral (arts. 59, 6, CP), en el sentido de considerarlos como institutos independientes entre sí o, por el contrario, en línea con la postura del Fiscal de grado, interpretarlos como figuras entrelazadas por una relación de medio a fin, esto es la instancia de mediación o composición como un medio procesal que tiene como fin lograr la aplicación de una causal de extinción de la acción penal del derecho de fondo, lo cierto es que todos ellos presentan un rasgo en común, en tanto constituyen vías alternativas de solución de conflictos diferentes a la imposición de una pena y, por ello, se rigen por la regulación pertinente establecida en la legislación de forma.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55478. Autos: L. F., S. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – EJERCICIO PROFESIONAL – PROFESIONES LIBERALES – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TAREAS PROFESIONALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Comercial. Se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (conf. CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (conf. CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Asentado ello, corresponde destacar que, si bien las actoras solicitaron en su demanda la aplicación de la Ley N° 24.240, lo cierto es que tal solicitud se contradice con los términos en el que sustentaron el presente reclamo de cumplimiento contractual. En efecto, del escrito de demanda surge que el bien que motivó el presente conflicto fue “…adquirido y destinado de forma exclusiva para la atención del estudio jurídico, la tramitación de casos y la atención de clientes” y que “…la conducta de las demandadas provocó en la actora diferentes daños vinculados a la imposibilidad de comunicarse, acceder y difundir información personal y laboral, llevar adelante la actividad profesional de la actora…”, siendo ello una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y que, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conf. artículos 1°, 2° y 3°). En consecuencia, toda vez que la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley N° 24.240, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55341. Autos: Mendoza Alba Lucrecia y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – EJERCICIO PROFESIONAL – PROFESIONES LIBERALES – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TAREAS PROFESIONALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Comercial. En efecto, ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (conf. art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; íd, esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023). Ahora bien, encontrándose fuera de discusión que el bien adquirido por la parte actora se hallaba destinado -según sus propios dichos- a uso profesional -celular adquirido y destinado de forma exclusiva para la atención de un estudio jurídico-, no puede darse por verificada una relación de consumo que habilite la competencia de este fuero. En consecuencia, toda vez que la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley N° 24.240, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55341. Autos: Mendoza Alba Lucrecia y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACION – CONTRATO DE COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE FIDEICOMISO – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas, en la presente acción iniciada por la actora en virtud de una relación de consumo –contrato de fideicomiso-. La recurrente sostuvo en sus agravios que el contrato de fideicomiso se encuentra rescindido, por lo que, ante la falta de relación de consumo, la excepción de incompetencia resulta procedente. Agregó que el boleto de compraventa de cosa ajena y futura, que fuera suscripto con posterioridad, no tiene continuidad con el contrato de fideicomiso rescindido, no pudiendo calificárselo “…como un vínculo de consumo, sino [como] una operatoria comercial de riesgo”. Por su parte, la otra codemandada se agravió por cuanto el Juez de primera instancia omitió expedirse con relación al monto de la demanda el cual “excede holgadamente los 55 salarios mínimos, vitales y móviles contemplados en el artículo 42 de la Ley 26.993”, para la competencia de la justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. El Juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia por entender que, en el caso, el vínculo jurídico que une a las partes configura una relación de consumo, en tanto “la parte actora adhirió al Fideicomiso con la finalidad de adquirir un inmueble a construir, como destinatario final en carácter de consumidor y que para tal habría realizado actos tendientes a dicho fin con los codemandados…”. Además, tuvo en cuenta que la figura del fideicomiso inmobiliario fue incorporada a la competencia del fuero de Relaciones de Consumo, y que el Fideicomiso aquí demandado se encuentra inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad de Buenos Aires. A su vez, descartó la cláusula de prórroga de jurisdicción en favor del Tribunal Arbitral del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en atención al principio que determina “…que la competencia en razón de la materia es de orden público e improrrogable por las partes”. Ahora bien, se observa que los recurrentes se limitaron a disentir con lo resuelto, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuyen al pronunciamiento apelado. No obstante ello, cabe señalar que, en el caso, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55183. Autos: Celderone, Leandro Hernán Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACION – CONTRATO DE COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE FIDEICOMISO – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas, en la presente acción iniciada por la actora en virtud de una relación de consumo –contrato de fideicomiso-. En efecto, nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resulta ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas. Al respecto, se ha dicho que cuando una persona decide comprar un inmueble nuevo, sobre todo si se trata de edificios que serán sometidos al régimen de propiedad horizontal o de clubes de campo o barrios cerrados, es probable que se sujete a vínculos contractuales que poco tienen que ver con la compraventa; así se utiliza, entre otros, la figura del ‘fideicomiso’, no obstante que, en todos los casos, se publicita la posibilidad de adquirir el inmueble, sin especificarse cuál es la figura contractual a utilizar. Es por ello que en todos estos supuestos, la relación entre el promotor o desarrollador y el adquirente se encuentra alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor, aun cuando nunca se celebre un contrato dirigido a transmitir la propiedad, porque debe atenderse a la función global y económica del negocio más que a la letra de los contratos que se utilicen para cumplirla (conf Lorenzetti-Schötz; “Defensa del Consumidor”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs. As. 2003, p. 318)” (cf. CNCom., Sala A, 28/06/2016, “Anido, Claudio R. c. 2752 SA y otros s/ ordinario” sentencia del 28 de junio de 2016). De la prueba hasta aquí agregada a la causa se observa que la codemandada habría formado parte de la misma cadena de comercialización, y no resulta ajena a la relación de consumo invocada en la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55183. Autos: Celderone, Leandro Hernán Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJERCICIO PROFESIONAL – CONTRATO DE COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TAREAS PROFESIONALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. Ello así por cuanto, la previsión contenida en el boleto de compraventa inmobiliaria acompañado por los actores importa una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 (conf. arts. 1°, 2° y 3°). Al respecto, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final al que se refieren la Constitución de la Ciudad y la Ley Nº 24.240, alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (conf. CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (conf. CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Si bien los actores solicitaron en su demanda la aplicación de la Ley Nº 24.240 invocando su carácter de consumidores y argumentando que habían decidido “…comprar un departamento para poder vivir y acceder a nuestra primera vivienda”, lo cierto es que tal afirmación se contradice con los términos y condiciones pactados en el vínculo jurídico en el que sustenta el presente reclamo de cumplimiento contractual. En efecto, de la documentación acompañada surge que la unidad funcional objeto del contrato de compraventa estaba constituido por una unidad “destinada a Estudio Profesional”. Tal finalidad, tampoco se ve puesta en duda por lo que surge del contrato de constitución del Fideicomiso, donde no se establece que el destino de las unidades funcionales a construir fuera habitacional. Allí se acordó que el destino del edificio sería definido con posterioridad, por lo que se admitió que las unidades funcionales tendrían el destino convenido en los acuerdos particulares que se suscribiesen para la enajenación de las unidades.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52765. Autos: Juárez Javier Marcelo y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
