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CONEXIDAD OBJETIVASENTENCIAS CONTRADICTORIASCOSA JUZGADAIMPROCEDENCIACONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIA

No es suficiente para declarar la conexidad de las causas que se presente como característica común el sustento de la pretensión cuando no existe una vinculación por interdependencia, subordinación o accesoriedad entre las pretensiones de los diversos procesos que implique la tramitación por ante el mismo Tribunal. En este sentido, se advierte que lo que se resuelva en la presente causa no provoca una interferencia en las restantes por lo cual no existe el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias en estos procesos que justifique un desplazamiento de la competencia. Tampoco se da el supuesto de superposición de los objetos que implique que lo resuelto en uno haga cosa juzgada en otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57857. Autos: SINDICATO EMPLEADOS DE COMERCIO CAPITAL FEDERAL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 19-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICACONEXIDAD OBJETIVACUESTIONES DE COMPETENCIACONEXIDAD SUBJETIVACONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAETAPAS PROCESALESVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde disponer la conexidad subjetiva y objetiva de este proceso, con el que tramitó en otro Juzgado, correspondiendo que intervenga respecto de ambas el Juzgado que previno. En efecto, en ambos legajos resulta ser imputado el encartado, las mismas víctimas (cónyuge e hija) y que se trata de una conflictiva de violencia intrafamiliar y de género. Además, en lo que concierne a los segmentos procesales en los que se encuentran atravesando las causas, ambas se hallan en igual etapa de debate, pero en diferente estado, es decir, que la causa radicada en el Juzgado al que se va a acumular se encuentra con el dictado de una suspensión del proceso a prueba, en tanto en la presente se llevó a cabo la audiencia de admisibilidad probatoria y ya en condiciones de fijar la fecha del debate. Luego, en el primero de los casos, la víctima es la hija menor del imputado, por la presunta comisión del delito de lesiones agravadas por el vínculo y el género- ocurrido el 15/04/2019, y en el segundo caso, las víctimas son su ex pareja –por la presunta comisión del delito de amenazas simples- y su hija, por la comisión del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en contexto de género, daños y desobediencia, hechos ocurridos el 17/07/2022 y el 15/10/2022, es decir, que en los dos casos se investigan hechos de violencia intrafamiliar y de género de larga data. Se observa a través de lo expuesto que ambas causas se encuentran intrínsecamente relacionadas, que los hechos denunciados forman parte de una misma conflictiva de violencia que involucra a las mismas partes y que en ambos casos se formuló el requerimiento de juicio. Sin perjuicio de ello, uno de los Juzgados resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado, sujeto al cumplimiento de pautas de conducta, circunstancia que no produce un cambio definitivo en la etapa procesal que torne inaplicable la conexidad pretendida respecto del presente legajo. En definitiva, resulta que ambos legajos por la temática que se ventila y por los sujetos que se encuentran vinculados y que han alcanzado la etapa de debate, resulta conveniente a los fines de una mejor administración de justicia que el juzgamiento de todos los sucesos quede a cargo de un único tribunal. Siendo así, corresponde la intervención del Juzgado que ha sido desinsaculado para intervenir respecto del primero de los casos arribados a la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55957. Autos: M., V. G. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 07-05-2024.

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CONEXIDAD OBJETIVAEXCUSACION DE MAGISTRADOCARACTER TAXATIVORECUSACION Y EXCUSACIONIMPROCEDENCIACOMPETENCIA POR CONEXIDADEXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITOCONEXIDAD SUBJETIVAUSURPACIONESTAFA PROCESALFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura para que continuación de su trámite. En el presente caso se le imputa a los encausados los hechos constitutivos de los delitos de usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) en grado de tentativa; usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) y estafa procesal en concurso real con uso de documento privado falso (arts. 172, 292 y 296 del C.P). Ante el pedido de allanamiento, requisa de todos los ocupantes del inmueble y el secuestro del boleto de compraventa apócrifo solicitado por el titular de la acción penal, la Magistrada de grado al expedirse, decidió excusarse en relación al delito de estafa procesal y uso de documento apócrifo, en el entendimiento de que fue ella la presunta víctima de tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, no resulta comprensible el motivo por el cual la Magistrada tomó la decisión de requerir a la Fiscalía que forme un caso nuevo por el hecho calificado como estafa procesal, para que en el mismo intervenga otra Magistrada, cuando es evidente que el imputado respecto de la supuesta estafa procesal es quien también es imputado tanto en los otros dos hechos, que se ventilan en la causa en la presente causa. En efecto, no solo es evidente la conexidad subjetiva entre la presente causa y aquella de la que se desprende (art. 20 del CPPCABA), sino también la objetiva, en tanto no puede obviarse que la presentación del documento presuntamente apócrifo se vinculaba con un intento defensista de justificar la presencia del imputado y sus allegados en el inmueble presuntamente usurpado, más allá de que dicho documento también haya pretendido utilizarse en otros expedientes civiles. Por ello es que también corresponde que sea el Juzgado que previno, quien continúe interviniendo en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55756. Autos: G. V., M. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-05-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONEXIDAD OBJETIVASENTENCIAS CONTRADICTORIASDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALOBJETO DEL PROCESOIMPROCEDENCIAINTERPRETACION RESTRICTIVADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA POR CONEXIDADCONEXIDAD SUBJETIVAREQUISITOSCONTRATO DE TURISMOACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la acumulación por conexidad de las presentes actuaciones con otras en trámite por ante la Secretaria de Consumo N°3 y, en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones tramiten ante la Secretaría de Consumo N° 2, Oficina de Gestión Judicial C (actualmente, Juzgado RC N° 26). En efecto, si bien ambas causas se encuentran vinculadas en cuanto al objeto, dado que se dirigen a cuestionar el supuesto incumplimiento contractual de la parte demandada en el marco de un viaje estudiantil, lo cierto es que, además de no existir identidad de sujetos, las pretensiones poseen particularidades propias y se desarrollan sobre la base de situaciones fácticas y aspectos diferentes que no revisten entidad suficiente para modificar los principios procesales en materia de competencia y juez natural. Así, en la presente causa, la parte actora refiere a una recisión contractual motivada en razones de salud, mientras que el otro expediente invoca otras cuestiones, siendo que, además, difieren los montos de los rubros reclamados. En otras palabras, se observa que las causas pueden ser decididas en forma independiente sin riesgo de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias, dejando así a salvo la asignación original del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54034. Autos: Z. I., G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONEXIDAD OBJETIVAPRODUCCION DE LA PRUEBADESCRIPCION DE LOS HECHOSCONEXIDADACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADDOCTRINA

Los supuestos de conexidad material encuentran asidero en la conveniencia práctica de que sea el mismo Juzgador quien falle en una causa, con motivo de su anterior contacto con el material fáctico y probatorio de otro pleito con el cual comparta alguno de sus elementos objetivos o por la naturaleza de las materias comprendidas. Se justifica cuando se advierte la necesidad o el beneficio –en términos de eficacia- de que ambos pleitos sean definidos por el mismo Tribunal. La doctrina ha dicho a su respecto que se “…genera… a raíz de la conveniencia práctica de que sea el mismo órgano judicial para entender en determinado proceso, quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para entender de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.). A ello se agregó que se configura cuando dos o más litigios sean de tal índole que para su composición sean necesarios los mismos instrumentos y se manifiesta “…a) “cuando se trate de litigios con pretensión discutida, que requiere el proceso de conocimiento, las mismas razones y las mismas pruebas”; y, b) “cuando, por el contrario, se trate de un litigio con pretensión insatisfecha, a la que sirve el proceso de ejecución, los mismos bienes” (cf. Carnelutti, Francesco, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tr. de Niceto Alcalá Zamora y Santiago Sentís Meleno, Buenos Aires, UTEHA, 1944. V. II., págs. 19-20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52260. Autos: V., J. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONEXIDAD OBJETIVADAÑOS Y PERJUICIOSCUESTIONES DE COMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA POR CONEXIDADCONEXIDAD SUBJETIVARECURSO DIRECTO DE APELACIONACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, y en trámite ante la Sala I del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo –CAyTRC-. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos se persigue la reparación por los daños y perjuicios que la actora alega le habría ocasionado la empresa demandada a causa del incumplimiento del contrato de guarda y custodia de los bienes entregados. Por otra parte, ante la Sala I tramita el recurso directo deducido por el aquí actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que denegó el resarcimiento por daño directo oportunamente requerido, en los términos del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240. En este marco, se advierte que en ambas causas debe evaluarse la misma relación jurídica, a partir de un hecho generador común (el alegado incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el prestador del servicio de guarda y custodia), con puntos de contacto en cuanto a la justificación de las pretensiones, e identidad parcial de los rubros reclamados (daños y perjuicios sustitutivos del valor de los bienes que no fueran restituidos, aun cuando en la presente causa se adiciona el reclamo por daño punitivo, como no podría ser de otra forma, dado que no puede reclamarse en sede administrativa). En consecuencia, más allá de la interpretación restrictiva que debe primar al decidir esta clase de cuestiones, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50371. Autos: Barros Lorenzo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONEXIDAD OBJETIVADAÑOS Y PERJUICIOSCUESTIONES DE COMPETENCIAALCANCESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA POR CONEXIDADCONEXIDAD SUBJETIVARECURSO DIRECTO DE APELACIONACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, y en trámite ante la Sala I del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo –CAyTRC-. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos se persigue la reparación por los daños y perjuicios que la actora alega le habría ocasionado la empresa demandada a causa del incumplimiento del contrato de guarda y custodia de los bienes entregados. Por otra parte, ante la Sala I tramita el recurso directo deducido por el aquí actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que denegó el resarcimiento por daño directo oportunamente requerido, en los términos del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240. En este marco, cabe considerar que en la presente causa se encuentra demandada la empresa prestadora del servicio de guardamuebles, mientras que en la originada ante el recurso directo fue citada como tercero por la Sala interviniente, para ejercer su derecho de defensa “en lo estrictamente concerniente a los agravios a través de los que cuestiona el rechazo de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de ordenar un resarcimiento a su favor en concepto de daño directo (confr. artículos 88 y 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)”. En definitiva, tal como sostuvo esta Sala II, “las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados” (“in re”: “Consorcio de Propietarios Florida 537 c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. N° C67512- 2013/0, sentencia del 03/07/2014). En consecuencia, más allá de la interpretación restrictiva que debe primar al decidir esta clase de cuestiones, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50371. Autos: Barros Lorenzo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2022.

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CONEXIDAD OBJETIVAETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE TURNOCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIACOMPETENCIA POR CONEXIDADETAPA PRELIMINARCONEXIDAD SUBJETIVAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad pretendida. En efecto, cabe señalar que las normas que regulan la materia de conexidad resultan ser de carácter excepcional y aplicables aquellos supuestos en que los hechos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sÍ, ya fuere por las personas que aparecen involucradas entre ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias y del delito investigado (conexidad objetiva). Para lo cual es menester preservar la seguridad jurídica, con miras a evitar sentencias contradictorias, como del mismo modo retardos procesales innecesarios. Por ello, en ese sentido nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su artículo 19 que “las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados” y el artículo 20 que “no procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el mismo Tribunal.” Respecto a ello, lo cierto es que en la contienda traída a estudio ambos legajos se encuentran en plena etapa de investigación penal preparatoria. Si bien, los momentos procesales en una de las causas se encuentra más avanzado que en la otra -en una se efectuó la intimación de los hechos; en tanto la otra se encuentra en la etapa de investigación -, el segmento procesal es el mismo. No obstante que ambas causas comparten al mismo imputado, (en una por la conducta prevista en el artículo 5 “c” de la Ley N° 23.737 y en la otra por su calidad de partícipe necesario por los delitos cometidos por los funcionarios policiales previstos en los artículos 248, 255 y 293 del Código Penal en el marco del artículo 5 “e” de la Ley N° 23.737) la hipótesis de investigación es diferente. Así pues no se vislumbra por el momento respecto del contexto fáctico, una estricta vinculación de los hechos en encuesta (hechos vinculados a la comercialización de estupefacientes en infracción a la Ley N° 23.737 y el accionar ilícito de las fuerzas de seguridad). En ese punto es donde no se advierte claramente esa homogeneidad de la conexidad objetiva y la comunidad probatoria entre ambos legajos. Ello así, aún no se cuentan con elementos que permitan establecer la concurrencia real de los delitos en trato y resulta por ende prematuro desplazar al Juez que estuvo de turno al momento de la denuncia de estos hechos, ello sin perjuicio de su nuevo análisis en cuanto se aporten mayores probanzas o se verifiquen cuáles son en concreto los puntos de conexión en la medida de las hipótesis de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45741. Autos: Sosa, Juan Luis y otros Sala: Presidencia Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2020.

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CONEXIDAD OBJETIVAJUEZ DE TURNOCUESTIONES DE COMPETENCIACONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIACOMPETENCIA POR CONEXIDADJUEZ QUE PREVINOJURISDICCION Y COMPETENCIAUSURPACION

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que intervino en primer término. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Presidencia a los fines de resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre los Magistrados a cargo de dos juzgados de este Fuero. Llegado el momento de resolver, es menester aclarar que la contienda versa sobre la existencia, o no, de conexidad objetiva entre dos causas. Una de las causas, trata de esclarecer un hecho consiste en que un grupo de personas de sexo masculino se habrían hecho presente en el edificio de la sede de una Obra Social y habrían proferido amenazas coactivas a los empleados de dicho emplazamiento para que se retirasen del mismo y que “Debido a que los guardias cerraron los accesos al establecimiento, los imputados forzaron las rejas e ingresaron a ambas numeraciones, obligando a la autoridades de la misma -entre ellas al denunciante en la presente- de la tenencia de los inmuebles descriptos previamente”. En la segunda causa, se investiga la presunta usurpacióndel edificio previamente mencionado, un poco mas de dos meses después de ocurrido lo relatado arriba, siendo éste bloqueado por un grupo de sujetos desconocidos que impedían el acceso de los empleados y las autoridades de la Obra Social. Aclarado ello, de la compulsa de las actuaciones se desprende que si bien es cierto que ambas causas ocurrieron en espacios temporales diferentes, ambas corresponden a un mismo conflicto continuado en el tiempo, encuadrables bajo un mismo tipo penal, suscitado en la sede de la misma Obra Social. Así, el propio denunciante oportunamente manifestó que: “Desde el mes de septiembre de 2019, los custodios/patovicas que en su momento impidieron la entrada al edificio de todo personal perteneciente a la obra social… Desde el mes de septiembre de 2019 bloquearon el inmueble, siguiendo hasta la actualidad. Nunca cesó el bloqueo…”, ilustrando en forma clara y determinada que los hechos denunciados corresponden a un único conflicto y se mantuvieron en el tiempo. En este sentido, es dable considerar lo establecido por la CSJN en cuanto a que “…el mero hecho de que haya existido cierto lapso entre los sucesos denunciados, no justifica la separación de los casos judiciales, los que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto.” (CSJN. Dictamen del Procurador General de la Nación S.C. 1006, LXLIX “Delgado, Ruth Dionisio s/amenazas”), tal como lo señaló la Magistrada a cargo del Juzgado PCyF N° 22. En consecuencia, corresponde establecer la conexidad entre la presente causa que fue adjudicada al Juzgado que se encontraba en turno al momento de la denuncia, y aquella que tramita en el Juzgado que primero actuó, a los efectos de valer de una misma comunidad probatoria ante un hecho extendido en el tiempo y así evitar pronunciamientos contradictorios.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41871. Autos: NN.NN. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2020.

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VIOLENCIA DOMESTICACONEXIDAD OBJETIVACUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAAMENAZAS CALIFICADASJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional. En efecto, conforme se desprende del legajo, se investigan en las presentes actuaciones dos hechos, el primero como constitutivo del delito de lesiones leves agravadas, previstas y reprimidas en el artículo 89, 80 y 92 del Código Penal, y el segundo en el delito de amenazas coactivas, previsto y reprimido por el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal. La Fiscalía sostiene de que la conducta constitutiva del delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, pues dicha norma reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Tal, el caso de autos. Por éste motivo, argumentando que el delito de amenazas coactivas excede el ámbito de competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por no haber sido a la fecha transferido a la órbita de este fuero, correspondía remitir el caso a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. Ahora bien, de los hechos aquí investigados, se desprende que existe una identidad del denunciante-denunciado y que tal como afirmó la Fiscalía se refieren a la misma problemática de violencia doméstica. Así las cosas, en tanto el delito de lesiones leves fue transferido a la órbita de la justicia ordinaria, conforme Ley local N° 5.935 y Ley Nacional N° 26.702, y si bien el delito de amenazas coactivas no lo fue aun, por razones de economía procesal y a fin de lograr una más eficiente administración de justicia, teniendo en cuenta el criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia (Expte. 16368/19, “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia”) corresponde que intervenga esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por lo que, cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40688. Autos: C., R. A. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 15-11-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONEXIDAD OBJETIVAOBJETO DE LA DEMANDAINUNDACIONDAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIA POR CONEXIDADJUEZ QUE PREVINOCONEXIDAD SUBJETIVAREQUISITOSJURISDICCION Y COMPETENCIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde declarar la competencia por conexidad de otro Juzgado del fuero, distinto al que interviene en las presentes actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Provisorio Para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Resolución N°460/2000 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, modificada por Resolución N°335/2001). El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa. Ahora bien, se observa que, en los presentes actuados, la parte actora dedujo acción ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresas, con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido a raíz de las inundaciones acaecidas en un barrio de la Ciudad. Por su parte, en el expediente que tramita ante el Juzgado al que se declaró competente en autos, los actores promovieron demanda contra idénticos demandados por los daños y perjuicios ocasionados a causa de las inundaciones ocurridas en sus viviendas del mismo barrio de la Ciudad. Allí la parte actora reclama la responsabilidad de las codemandadas con fundamento en las mismas razones que en esta causa. Así las cosas, se observa –por un lado– la existencia de elementos comunes (demandados, objeto, tipo de proceso) que vinculan esta causa y el expediente en cuestión. Por el otro, que la verificación de aquellos elementos objetivos comunes entre ambas causas tornan aconsejable que sea un solo magistrado el que intervenga en ellos a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias respecto del supuesto de responsabilidad, teniendo en cuenta los hechos y el desarrollo de las circunstancias de cada caso efectuado en sendas demandas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36726. Autos: Reynoso Irma Beatriz Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONEXIDAD OBJETIVAACUMULACION DE CAUSASFACULTADES DEL JUEZCOMPETENCIA POR CONEXIDADCONEXIDAD SUBJETIVAJURISDICCION Y COMPETENCIA

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, expediente 38.872/0, sentencia de fecha 16/10/2012 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33098. Autos: Transporte EDAR SA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONEXIDAD OBJETIVAACUMULACION DE CAUSASPORTACION DE ARMASDELITO DE ENCUBRIMIENTOCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIACOMPETENCIA POR CONEXIDADCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJUSTICIA NACIONALJURISDICCION Y COMPETENCIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado. En autos, la Defensa solicita la declaración de incompetencia, al entender que la causa que tramita en el fuero nacional “resulta ser la más primigenia”. Asimismo invoca el principio de conexidad objetiva (art. 55 CP), y sostiene que por cuestiones de “economía procesal y celeridad” corresponde la acumulación de los distintos procesos, debiendo ceder los jueces su competencia en las distintas causas en investigación a quien sea competente en la causa más antigua. Sin embargo, el hecho investigado en el fuero local -portación de armas de fuego (art. 189 bis, 3er. párr., CP)- no guarda relación alguna con los hechos atribuidos al imputado en la Justicia Nacional -encubrimiento agravado por el ánimo de lucro en concurso real con cohecho activo (arts. 55, 58 y 277 inc. 1° apartado “c” y 2° y 3° acápite b)-. En primer lugar, los legajos se encuentran en diferentes estados procesales: el que se encuentra bajo la órbita de nuestra justica local, ya tiene fijada fecha de debate (la que ha sido postergada en dos oportunidades), quedando pendiente establecer una nueva. En cambio en el expediente que tramita ante un Tribunal Oral en lo Criminal Nacional aún no se ha corrido traslado a las partes para comunicar la radicación del aquel ante ese tribunal. En segundo lugar, los hechos investigados en ambos procesos resultan absolutamente escindibles, sin que siquiera se trate de un mismo conflicto que pueda eventualmente ameritar la unificación pretendida. En tercer lugar, no hay cuestiones probatorias pendientes en este legajo, por lo que el fundamento de la Defensa atinente a que “cuestiones de economía procesal ameritan unir ambos expedientes” no tiene verdadero asidero. Por último, respecto al argumento relacionado a que llevar a cabo dos juicios independientes resultaría perjudicial en orden al "quantum" de la pena, lo cierto es que tampoco puede tener favorable acogida, pues nada obsta a una eventual unificación de pena, con respeto a los parámetros legales que rigen la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32973. Autos: Gomez Medina, Lenin Dario Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCION DE LITISPENDENCIACONEXIDAD OBJETIVAEXCEPCIONES PREVIASIMPROCEDENCIACONEXIDAD SUBJETIVAEXCEPCIONES PROCESALESUSURPACIONUSUCAPION

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de litispendencia efectuada por la Sra. Jueza de grado en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación. La Defensa señala que el inmueble en cuestión se encuentra siendo objeto de un proceso civil por prescripción adquisitiva de parte de la aquí encausada, en el que es demandado el propietario del inmueble. Así, entiende que estamos en presencia de una situación de litispendencia en tanto dicho proceso civil y el presente tienen como sujetos a las mismas personas y versan sobre el mismo conflicto: la ocupación de un inmueble. Sin embargo, acierta el Fiscal de Cámara al señalar, respecto de la excepción de litispendencia planteada, que “…debe entenderse que si bien en ambos fueros se encuentran involucradas las mismas personas, lo cierto es que se exige como necesario requisito para que pueda apreciarse la denominada “litispendencia propia”, diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza, de forma que quedará excluida la apreciación de la litispendencia invocada cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones: en el caso penal y civil.” En ese sentido, la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que ésta surja de forma patente, palmaria o manifiesta, lo que no ocurre en el presente. Ello así, siendo que ambos procesos tramitan en fueros distintos, corresponde rechazar el planteo de litispendencia de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31499. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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SUBSIDIO DEL ESTADOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONEXIDAD OBJETIVAACUMULACION DE CAUSASEXCOMBATIENTES DE MALVINASINTERPRETACION RESTRICTIVACOMPETENCIA POR CONEXIDADCONEXIDAD SUBJETIVAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de conexidad solicitado por la parte actora. En efecto, los objetos de las demandas bajo análisis no coinciden, en tanto, en el amparo se solicitó la reanudación del pago del subsidio por ex combatiente de Malvinas y, en el "sub examine", lo que se persigue es su correcta liquidación. En tales condiciones, si bien existiría identidad de sujetos, no así de objetos entre los autos bajo análisis, por lo que no se encontrarían reunidos los recaudos que tornarían procedente la conexidad. Por su parte, debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo con que deben apreciarse los pedidos que impliquen el desplazamiento de la competencia del órgano judicial llamado a conocer (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, y Fenochietto, Carlos Eduardo, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30730. Autos: PASCUA ANDRES RAMON Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2016.

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