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ESPECTACULOS DEPORTIVOSPLAZO ORDENATORIOAVANCE DE LA INVESTIGACIONCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFALTA DE ACCIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable y proceder al archivo; debiendo las actuaciones continuar según su estado. El Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable interpuesta y ordenó el archivo de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el Juez de grado se apartó de la interpretación sostenida por la jurisprudencia mayoritaria en cuanto al carácter ordenatorio de los plazos previstos para la investigación penal preparatoria en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe señalar que la decisión del Magistrado en cuanto se refiere al mero vencimiento del plazo previsto en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, prescinde de un análisis contextual del estado real de la investigación, de las razones que motivaron las prórrogas concedidas y del estado actual de la pesquisa. En ese sentido, no se advierte que el Fiscal haya utilizado extensiones de plazo como mecanismo dilatorio o como una forma de mantener indebidamente la sujeción procesal del imputado, sino que las mismas encuentran sustento en diligencias concretas aún en curso. Así pues, el mero cumplimiento del plazo establecido por el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no determina sin más el vencimiento de la acción penal, tal como lo sostuvo el Magistrado, ni dicha decisión debe interpretarse como un desconocimiento del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62164. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, AUTORIDADES Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAZO ORDENATORIOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAVENCIMIENTO DEL PLAZOGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de archivo de las actuaciones en los términos del artículo 111 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, los plazos previstos por el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad son de carácter ordenatorio y por lo tanto, su vencimiento no conduce a la extinción de la acción penal. La correcta interpretación de las disposiciones de los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad no permite afirmar que ella constituya una instrumentación procesal acabada de la garantía de ser jugado en un plazo razonable y que, por ello, deba extinguirse la acción penal al vencimiento de los plazos allí regulados. Ello en tanto esta garantía podría verse frustrada aun cuando esos plazos se hubieren cumplido. Así cabe sostener que la garantía de la duración razonable del proceso es una protección frente a los retrasos o dilaciones injustificadas durante su sustanciación integral -desde el momento que el proceso comienza y hasta que se dicta una resolución definitiva que pone fin a la situación de incertidumbre que pesa sobre la persona- y no se circunscribe exclusivamente a una sola etapa del proceso, como podría ser en el caso la investigación penal preparatoria (conf. Luis J. Cevasco, publicado en De Langhe Marcela y Ocampo Martín -Dirección-, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 1, 1era. Edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, pág. 317). En estos términos, entonces, debe evaluarse si en autos se ha verificado una afectación cierta y concreta al derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable. Y lo cierto es que no se advierte una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria en tanto, habiéndose practicado distintas diligencias (tales como las entrevistas con los imputados, querellantes y defensores, la restitución de bienes y la búsqueda de soluciones alternativas al juicio), se imprimió en los actuados una actividad procesal constante. Por lo tanto, en este entendimiento, al no haberse producido dilaciones indebidas, no se advierte en autos que se haya vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61562. Autos: Testi, Walter Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-12-2025.

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PLAZO ORDENATORIOEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONPROCEDIMIENTO PENALPLAZODURACION DEL PROCESORECHAZO DEL RECURSOPLAZO PERENTORIOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción planteada por la Defensa Oficial del imputado. La Defensa considera que el plazo de vencimiento de la investigación penal preparatoria-IPP- habría operado, teniendo en cuenta que desde la intimación del hecho hasta la presentación del requerimiento de juicio habrían transcurrido ciento catorce (114) días hábiles. Ello, dado por el hecho de, no sólo encontrarse superado el plazo de 90 días establecido en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la presentación del requerimiento a juicio, sino también porque no se registró ninguna solicitud de prórroga de la IPP. Ahora bien, es importante aclarar que los plazos establecidos para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios y que, en esa medida, no puede sostenerse que su sólo transcurso conlleve al archivo y al sobreseimiento del imputado, tal como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58715. Autos: Ceferino, Héctor Rubén Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2025.

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PLAZO ORDENATORIOEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONPROCEDIMIENTO PENALPLAZOSOLUCION DE CONFLICTOSDURACION DEL PROCESORECHAZO DEL RECURSODEMORA EN EL PROCESOGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción planteada por la defensa oficial del imputado. La Defensa plantea la violación al plazo razonable, garantía que resguarda al imputado del exceso temporal de la persecución penal y debe ser ponderada desde el inicio de la persecución concreta de aquél. Ahora bien, del análisis del caso de autos no surgen demoras injustificadas en su tramitación o supuestos de inactividad fiscal que otorguen asidero a los planteos del recurrente, sin perjuicio del transcurso del plazo establecido en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que posee carácter de ordenatorio. Por ello, y si bien desde la intimación del hecho hasta la presentación del requerimiento de juicio transcurrió más del plazo establecido normativamente, no es posible atribuirle a dicha circunstancia los efectos que la Defensa pretende Por lo demás, es relevante mencionar que desde el inició de la causa hasta la presentación de la requisitoria a juicio, transcurrió menos de un año sin que la Defensa haya indicado dilaciones injustificadas a cargo de la acusación pública, aunado al hecho que durante ese plazo se intentaron arribar a soluciones alternativas del conflicto. En tal sentido, y si bien el hecho objeto del presente caso no revestiría, en principio, mayor complejidad, tampoco se advierte que el proceso se haya encontrado estancado o que la fiscalía haya incurrido en dilaciones injustificadas, siempre destacando que la tramitación del expediente, hasta el momento de su requisitoria a juicio, conllevó menos de un año de tramitación; plazo considerablemente menor al establecido por el último párrafo del inciso 2, artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De lo expuesto se desprende que la duración del trámite que se le imprimió al presente proceso no resulta irrazonable, y que no se advierte, ni la Defensa ha podido acreditar, que el lapso de tramitación configura una violación a la garantía de plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58715. Autos: Ceferino, Héctor Rubén Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2025.

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RECHAZO DEL AVENIMIENTOPLAZO ORDENATORIOFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEAUDIENCIA DE DEBATEVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESPLAZO LEGALPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESIMPROCEDENCIAPRECLUSIONPLAZOS PARA RESOLVERDERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEDIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la celebración del debate oral y público en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de la presente, y el dictado de la sentencia en el término de ley (arts. 226 y 264 CPP). El Magistrado rechazó "in limine" el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, por encontrarse precluida la oportunidad procesal para formalizar esa salida alternativa (art. 279 CPP). Asimismo, dejó sin efecto la audiencia de debate que estaba fijada para el día siguiente y la reprogramó para el 5 de marzo de 2025. Contra lo decidido, el Fiscal y la Defensa dedujeron recurso de apelación. Denunciaron que la decisión violó las formas del proceso, por dos razones complementarias. Primeramente, porque analizó los recaudos de admisibilidad del avenimiento con un criterio ritualista, en desmedro de los principios de simplicidad y celeridad. Entendieron que el plazo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA, en cuanto estatuye que el acuerdo puede formalizarse hasta los cinco días posteriores a la notificación de la radicación del caso en el juzgado de juicio, resulta ordenatorio y no perentorio, pues carece de sentido celebrar un debate cuando no hay controversia entre las partes sobre la existencia del hecho endilgado, la participación del imputado en él, la calificación legal aplicable y la pena que debe imponerse. En segundo lugar, porque el decreto importa extender el proceso durante seis meses, lo que priva irrazonablemente al imputado del derecho a que se defina su situación procesal sin dilaciones indebidas. Ahora bien, el primer motivo de agravio debe ser desestimado, pues los recurrentes no logran demostrar que el decreto apelado se haya apartado de la regla prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA. Por ello, sin perjuicio de las facultades ordenatorias que autorizarían a los jueces del debate según su sana discreción a prescindir del término fijado en vista de las especiales circunstancias del caso, lo cierto es que esa crítica carece de fundamento legal. En cambio, asiste razón a las partes cuando cuestionan la subsiguiente postergación para marzo de 2025 de un debate fijado originalmente para septiembre de 2024. En efecto, el caso fue recibido por el Juzgado el pasado 8 de mayo, por lo que, por aplicación de lo normado en el artículo 226 del Código Procesal Penal CABA el debate debía celebrarse antes del 9 de agosto de 2024. En esas condiciones, su diferimiento para el año 2025, cuando además no está controvertido que se ha alcanzado un acuerdo sobre la responsabilidad del imputado y la pena que corresponde aplicar, importa no solo una irregular e ineficaz administración de justicia, sino también una violación a las formas del proceso que redunda en una concreta afectación al derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57691. Autos: Siseg S.R. L y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-12-2024.

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PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPLAZO ORDENATORIODIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORLEGISLACION APLICABLECADUCIDAD DE INSTANCIADEBER DE INFORMACIONLEY DE LEALTAD COMERCIALCADUCIDADPLAZOS PROCESALESDEFENSA DEL CONSUMIDORPLAZO PERENTORIOPUBLICIDADPROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios. La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial (LLC), por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido. Sin embargo, corresponde rechazar el planteo de caducidad de las actuaciones administrativas toda vez que, con independencia del carácter ordenatorio del plazo establecido en el artículo 17, inciso f) de la LLC, de las constancias de la causa surge que la disposición cuestionada fue dictada dentro del término de 20 días hábiles posteriores al cierre de las diligencias sumariales, previsto en dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54226. Autos: INC SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-11-2023.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLAZO ORDENATORIOPRORROGA DEL PLAZOPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESPROCEDENCIAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria por el plazo de noventa días. Para así decidir, el Magistrado consideró que no se había celebrado la audiencia de intimación de los hechos y que se encontraban pruebas pendientes de producción La Defensa se agravió argumentando que el imputado se hallaba individualizado desde el inicio de las actuaciones y que el plazo para solicitar la prórroga no podía computarse a partir del decreto de determinación de los hechos, entendiendo que la solicitud del Fiscal implicaba una afectación a la garantía constitucional del encartado a ser juzgado en un plazo razonable. Ahora bien, en numerosos precedentes hemos señalado que los plazos que establece el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad no son perentorios, por ello no puede sostenerse que el solo transcurso del tiempo conlleve al archivo de las actuaciones y al sobreseimiento del imputado, postura ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En dicho sentido al tratarse de plazos ordenatorios admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.(Causa N° 21109/2019 “R. G., J. S. s/art. 1 Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rta. el 5/8/2019). Cabe señalar, que la causa fue archivada oportunamente y luego se dispuso su desarchivo lo que ameritó nuevas medidas de prueba que fueron implementadas pero aún pendientes de resultado, resultando atendibles los argumentos vertidos por la Fiscalía para solicitar la extensión del plazo, sin perjuicio de si el mismo debe contarse desde el decreto de determinación de los hechos, o desde que el imputado fue identificado, es por ello, que no se advierte una afectación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54202. Autos: C., A. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2023.

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PLAZO ORDENATORIOPRORROGA DEL PLAZOPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESPROCEDENCIAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria por el plazo de noventa días. Para así decidir, el Magistrado consideró que no se había celebrado la audiencia de intimación de los hechos y se encontraban pruebas pendientes de producción La Defensa se agravió argumentando que el imputado se hallaba individualizado desde el inicio de las actuaciones y que el plazo para solicitar la prórroga no podía computarse a partir del decreto de determinación de los hechos, entendiendo que la solicitud del Fiscal implicaba una afectación a la garantía constitucional del imputado a ser juzgado en un plazo razonable. Ahora bien, cabe señalar que la causa fue archivada oportunamente y luego se dispuso su desarchivo lo que ameritó nuevas medidas de prueba que fueron implementadas pero aún pendientes de resultado, resultando atendibles los argumentos vertidos por la Fiscalía para solicitar la extensión del plazo, no advirtiéndose afectación alguna a la garantía invocada. Asimismo, la garantía a ser juzgado en plazo razonable refiere a la duración íntegra del proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo. Por ello hemos afirmado que la duración de este segmento de la etapa de investigación y de sus prórrogas debe distinguirse de la garantía del plazo razonable que se encuentra contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad (vgr: artículo 8º Comisión Americana de Derechos Humanos artículo 75 inciso. 22 Constitución Nacional). Ello no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria, artículo 111 Código Procesal Penal de la Ciudad, no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal. Sin embargo, el transcurso del plazo allí previsto no conlleva "per se" a la violación a la garantía del plazo razonable, sino que debe ser analizada en cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54202. Autos: C., A. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2023.

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DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDADINTIMACION DEL HECHOCOMPUTO DEL PLAZOPLAZO ORDENATORIOAUDIENCIAPRESCRIPCION DE LA ACCIONIMPROCEDENCIAACTOS INTERRUPTIVOSINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEDIAS HABILES

En el caso, corresponde confirmar a decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal, solicitada por la Defensa. Los hechos que se investigan fueron subsumidos en el tipo penal previsto por el artículo 3 de la Ley N° 23.592, por lo que el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de tres años (cf. art. 62, inciso 2°, CP). Al respecto, la Defensa se agravia en base a que su asistido fue intimado de los hechos atribuidos el día 6 de diciembre del año 2021, más de dos años después de la fecha del hecho que se le imputa (20 de noviembre de 2019), por lo que ese acto procesal incumplió el plazo de tres meses de duración de la investigación penal preparatoria, y en violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, por lo que no se lo podría considerar como un acto válidamente interruptivo. Precisó que su asistido lleva tres años y diez meses sometido a proceso por un delito que contempla una pena máxima de tres años.s Al respecto, cabe indicar, que el primer acto que interrumpe la prescripción es el primer llamado a la audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal, no la audiencia en sí. En reiteradas oportunidades he dicho que el artículo 67 inciso b del Código Penal, prevé como acto inicial del procedimiento con efectos interruptivos el primer llamado a una persona con el fin de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. Así, lo que tiene capacidad interruptiva, según el Código Penal, es el primer llamado a prestar declaración cuando se entienda que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y esto es justamente lo que sucede cuando se realiza la intimación del hecho según el código de forma local. En el caso que nos ocupa, ese primer llamado ocurrió con fecha 06/03/20. Aquí cabe indicar que esa primera convocatoria fue suscripta holográficamente en esa fecha —6/03/20— y se instruyó a la policía con fecha 9/03/20, a efectos de que notificase de ello al imputado, lo que no se logró por no haber sido ubicado. Nótese que el ingreso de la denuncia al fuero local ocurrió con fecha 26/12/19, y desde ese momento hasta el primer llamado a la audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal —de fecha 6/03/20— no transcurrió el plazo establecido por el artículo 111 inciso 1 del Código Procesal Penal (el cual debe computarse en días hábiles, no corridos), plazo que, de todos modos, no es perentorio, de acuerdo a lo que he sostenido en reiteradas ocasiones (cf. en ese sentido, Causa N° 32042/2022-1, del 16/06/23). En conclusión, a partir de los motivos indicados, no se advierte que en el caso haya operado el plazo de prescripción de la acción penal, así como tampoco una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho de los imputados a obtener un juicio en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53478. Autos: B., A. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 09-10-2023.

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PLAZO ORDENATORIOPRORROGA DEL PLAZOCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONPROCEDENCIAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAUSURPACIONGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLECODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria efectuado por la Fiscalía y en consecuencia, conceder la prórroga. La presente causa fue encuadrada en el delito previsto en el artículo 181 inciso 3º del Código Penal (usurpación). La Fiscalía había solicitado la prórroga de la investigación penal preparatoria, ya que debido a problemas de interoperabilidad entre los sistemas informáticos del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, sumado a los problemas de salud invocados por las imputadas, no se habían podido llevar a cabo determinadas audiencias de intimación de los hechos. La Jueza decidió rechazar dicha petición alegando que la demora en la administración por cualquier tipo de causa, no puede serle imputada a la persona acusada de un delito sumado a que el plazo de la investigación se hallaba vencido. La Fiscalía se agravió argumentando que el plazo de duración de la pesquisa es de naturaleza ordenatoria y no perentoria, reconocido por la Cámara de Casación y la Corte Suprema de la Nación. Además sostuvo que la dilación registrada no podía imputársela al Ministerio Público Fiscal no existiendo negligencia de su parte. En efecto, los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios su sólo transcurso no conlleva "per se" al archivo y al sobreseimiento de la imputada, tal como ha sucedido en el caso, postura que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tampoco se ha superado en el presente, el plazo máximo previsto en el artículo 112 del Código Procesal de la Ciudad que establece que la investigación preparatoria no puede ser superior a los dos años, por lo que no se ha vulnerado la garantía que posee toda persona imputada de ser juzgada en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52994. Autos: G., G. S. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2023.

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PLAZO ORDENATORIODERECHO PENALPRORROGA DEL PLAZOCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONPROCEDENCIAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAUSURPACIONGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria efectuado por la Fiscalía y en consecuencia, conceder la prórroga. La presente causa fue encuadrada en el delito previsto en el artículo 181 inciso 3º del Código Penal (usurpación). La Fiscalía había solicitado la prórroga de la investigación penal preparatoria, ya que debido a problemas de interoperabilidad entre los sistemas informáticos del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, sumado a los problemas de salud invocados por las imputadas, no se habían podido llevar a cabo determinadas audiencias de intimación de los hechos. La Jueza decidió rechazar dicha petición alegando que la demora en la administración por cualquier tipo de causa, no puede serle imputada a la persona acusada de un delito sumado a que el plazo de la investigación se hallaba vencido. La Fiscalía se agravió argumentando que el plazo de duración de la pesquisa es de naturaleza ordenatoria y no perentoria, reconocido por la Cámara de Casación y la Corte Suprema de la Nación. Además sostuvo que la dilación registrada no podía imputársela al Ministerio Público Fiscal no existiendo negligencia de su parte. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a dicho que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la individualización del autor hasta la audiencia de intimación del hecho. Lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir una pauta de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular. En el presente caso, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, por el contrario al advertirse la existencia de un conflicto de interoperabilidad entre los sistemas informáticos de la jurisdicción y el Ministerio Público Fiscal, la Fiscalía actuante efectuó todas las diligencias correspondientes, lo que culminó en que una de las imputadas fuera intimada de los hechos. Por otra lado, se efectuaron reiteradas citaciones respecto de una de las encartadas las cuales se vieron frustradas por razones de salud de la misma. Al tomar conocimiento de que aquella podría verse afectada en su salud mental, se efectuó un diagnóstico presuntivo, que concluyó que la misma, padecería de trastorno delirante, lo que derivó en que se solicitara la correspondiente pericia psiquiátrica y psicológica al Juzgado, la que fue autorizada Luego, en atención a la fecha fijada para llevarla a cabo, se solicitó la correspondiente prórroga a la judicatura, cuyo rechazo aquí nos convoca. De esta manera, lo expuesto no alcanza para afirmar al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprende de la causística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se haya vulnerado el derecho de la imputada de ser juzgada en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52994. Autos: G., G. S. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPLAZO ORDENATORIOMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORALEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora y ordenó a la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo perentorio de 10 días se expida a través del área que por derecho corresponda y resuelva el recurso jerárquico deducido por el actor, ya que el plazo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) se encuentra holgadamente vencido. El GCBA se agravia por considerar que el plazo fijado por el juez resulta irrazonable, arbitrario y de imposible cumplimiento para la Administración. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, desde que la parte actora consideró tácitamente rechazado el recurso de reconsideración y requirió la elevación del expediente a fin de que sea resuelto el recurso jerárquico interpuesto en subsidio hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrió un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo correspondiente. Ahora bien, cabe tener en cuenta que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por el GCBA, y que si bien sostiene que el plazo resulta exiguo para cumplir lo ordenado, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Concretamente, el GCBA no indicó con precisión por qué el plazo fijado por la sentencia judicial resulta “…irrazonable y arbitrario, además de imposible cumplimiento para la Administración”. Se limitó a excusarse en el “procedimiento interno”, en la necesaria participación “de los distintos estamentos y órganos intervinientes”, y a expresar que es una potestad propia de la Administración disponer del tiempo que le demande el dictado del acto administrativo. Sin embargo, con ello no logra demostrar que la resolución del recurso jerárquico no pueda tener lugar en el plazo señalado en la sentencia. En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado en la sentencia a fin de que la autoridad administrativa competente se expida sobre el recurso jerárquico de la parte actora resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que aquélla quede firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50076. Autos: Castaño, Walter Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-12-2022.

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COMPUTO DEL PLAZOPLAZO ORDENATORIOPRORROGA DEL PLAZOINTERPRETACION DE LA NORMAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAVOLUNTAD DEL LEGISLADORCAMBIO DE JURISDICCIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAVENCIMIENTO DEL PLAZOGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria. La Defensa interpreta en cuanto a los plazos para la realización de la investigación penal preparatoria, que los mismos son perentorios, en atención a que se trataría de una disposición que ha venido a reglamentar la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas contenida en los pactos internacionales incorporados a nuestra Constitución. Puesto a resolver, y de una correcta lectura y análisis de los términos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que el Ministerio Público Fiscal posee un plazo de tres meses —antes de la vigencia de la Ley Nº 6.020— o de 90 (noventa) días —actualmente— para la realización de la investigación penal preparatoria, pero que si el mismo resulta “insuficiente” o por la complejidad de la causa es necesario ampliarlo, puede hacerlo hasta 2 (dos) meses —antigua redacción— o 90 (noventa) días más; e incluso, expresamente se dispone la posibilidad de nueva prórroga, siempre y cuando el tiempo total de la investigación no excediera de 1 (un) año —anterior redacción— o hasta 2 (dos) años en la actualidad. Todo lo anterior me persuade en cuanto a que el Legislador, lejos de fijar plazos perentorios, admitió la naturaleza ordenatoria de los mismos en el articulado bajo análisis, pues de no ser así, no se encontrarían justificadas las prórrogas referenciadas. A su vez, entiendo que únicamente la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo ha de acontecer en el supuesto en que el proceso, considerado en su conjunto, se extendiera injustificadamente en el tiempo o hubiere un actuar negligente por parte del Ministerio Público Fiscal, lo que no se da en estos actuados. En base a lo expuesto, considero que los plazos previstos en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad son de carácter ordenatorio, y que el actuar de las autoridades fue acorde a la complejidad de la causa, por lo que debe confirmarse la sentencia de grado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39879. Autos: M., O. E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-08-2019.

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PLAZO ORDENATORIOLEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTASINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALSANCIONES ADMINISTRATIVASPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTASEXISTENCIA DE OTRAS VIASCADUCIDADPLAZOS PROCESALESFALTASSANCIONES DISCIPLINARIASPLAZOS PARA RESOLVERPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

La Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, distintas a la caducidad, vía a la que se podría recurrir de considerarlo pertinente. Al respecto, el artículo 8° de la Ley local Nº 1.217 prescribe que en un plazo improrrogable no mayor de veinte (20) días, las actuaciones de comprobación de faltas son remitidas a la autoridad administrativa de faltas que el Poder Ejecutivo determine, a fin de su notificación al presunto infractor. Asimismo, el artículo 12 del mismo cuerpo normativo establece que la autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa (90) días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Los plazos referidos no revisten el carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sean incumplidos (Causa Nº 28079 “Escalada 809 SA”, rta. el 21/11/2008, entre otras). Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en su artículo 22, inciso e), que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36436. Autos: Ladet SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2018.

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PLAZO ORDENATORIOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALEXCARCELACIONPLAZOS PROCESALESPLAZO PERENTORIO

Vale precisar cómo debe interpretarse el plazo contenido en el artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad: en otras palabras, cuál es la naturaleza del plazo allí previsto. Los plazos son una condición procesal para la realización del acto procesal penal. Los plazos pueden ser perentorios u ordenatorios según su vencimiento produzca decadencia o no la produzca. La inobservancia de los plazos meramente ordenatorios no da paso a sanción procesal; presentan como característica esencial que el incumplimiento del acto no genera consecuencias o sanciones procesales ni acarrea la caducidad del derecho a realizar el acto o facultad, pero sí puede producir sanciones de tipo disciplinario para los protagonistas de la demora al no haber cumplido su actuación procesal en la forma debida, ya que los mismos hacen al normal desarrollo del proceso. Los términos perentorios (o fatales o preclusivos) son aquellos que por su solo vencimiento, sin petición o declaración alguna, producen la extinción del derecho a ejercer la facultad o rechazar el acto para cuyo ejercicio o realización se concedió el término. Precisamente el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad reza “Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley”, mientras el artículo 187, inciso 6 del citado código procesal no contiene excepción alguna y además involucra a una persona que se encuentra privada de la libertad. De allí, entonces, que es dable concluir en la perentoriedad del plazo previsto en el artículo 187, inciso sexto del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30770. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala: De Feria Del voto de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

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