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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESPONSABILIDAD POR OMISIONFALTA DE LEGITIMACION PASIVAAGENTES DE TRANSITOCONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRSEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE CONGRUENCIACONTROL POLICIALMEMORIALPROCESO PENALREQUISITOSDEMANDATHEMA DECIDENDUMEXCEPCIONES PROCESALESMINISTERIO PUBLICO FISCALPRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial postuló no resultar sujeto pasivo de la relación jurídica discutida porque los hechos denunciados por el actor habían sido consecuencia de las órdenes dadas por la Fiscalía PCyF interviniente. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda, el Gobierno demandado objetó la legitimación asignada por entender que el sujeto pasivo del reclamo incoado era un órgano nacional, pues el sistema de fiscalización utilizado por los agentes de tránsito dependía del Ministerio de Transporte de la Nación. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado acerca de que el legitimado pasivo de la relación en juego sería la Fiscalía PCyF que intervino en el procedimiento de detención. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOCONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRSEGUNDA INSTANCIAOBJETO PROCESALPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIACONTROL POLICIALMEMORIALPROCESO PENALREQUISITOSDEMANDATHEMA DECIDENDUMPRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial planteó que no podía calificarse como falta de servicio la demora en la actualización de la base de datos de licencias de conducir, pues ello había ocurrido en virtud del régimen de “…Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio…” que “…determinó la paralización o restricción severa del funcionamiento de las oficinas públicas”, el que recién fue retomado “…a partir de julio de 2021…”. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda el Gobierno demandado centró su defensa en sostener que el temperamento adoptado por los agentes intervinientes se había ajustado a derecho, por cuanto el procedimiento de control vehicular practicado “…consistió en el habitual para un caso de aparente comisión de delito (…) en el que numerosos elementos objetivos llevaron al personal de Tránsito y Policial a estimar provisionalmente que existía suficiente prueba del hecho ilícito…”. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado en su memorial. Es decir, no cabe abordar el examen de las circunstancias invocadas como eximentes de responsabilidad (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio) por la omisión de registrar en el sistema la expedición de la última licencia de conducir del actor. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALPROCESO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. Cabe recordar que en la decisión impugnada, se entendió que el demandado no solo había omitido actualizar la base de datos cuando otorgó al actor su licencia de conducir -primera falta de servicio- sino que también se tuvo por acreditada “…una clara falta de preparación por parte del personal de tránsito -en particular del personal jerárquico- y de la inexistencia de protocolos de verificación que permitiesen equilibrar los elementos del control con las constancias del particular…” – segunda falta de servicio-. Sobre ello, el Gobierno demandado adujo que el protocolo establecido para los operativos de fiscalización en ningún momento establece la posibilidad de dejar al criterio del agente de tránsito la verificación, por otros medios que no sea la "app", por lo que aquellos no podrían realizar un escrutinio propio para decidir si el documento que se le exhibe puede presentar una adulteración o falsificación, sino que esa determinación la hace el Poder Judicial de la Ciudad. Ahora bien, se encuentra firme la atribución de responsabilidad por la omisión de registrar en la base de datos la expedición de la última licencia de conducir al actor. Esa circunstancia, torna ocioso analizar el agravio vinculado con el presunto cumplimiento por parte de los agentes de tránsito de los protocolos de control de documentación vigentes, pues aun aceptando que el Gobierno local lleve razón en este punto, si el contralor efectuado efectivamente se ajustó a los protocolos de actuación del Ministerio de Transporte de la Nación, comunes y aplicables en todo el país, de todas formas subsiste la deficiencia en la información aportada a la base de datos, de la cual la demandada no puede eximirse válidamente. Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONPRUEBA DEL DAÑOAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADVALORACION DE LA PRUEBACAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO MORALERROR DE LA ADMINISTRACIONPRUEBADETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALPRESUNCIONESPROCESO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño extrapatrimonial -daño moral-. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente cuestionó la procedencia del rubro en juego por entender que no se encontraban acreditados los daños invocados. Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. Así las cosas, encontrándose acreditado en autos que, por la omisión de registrar en una base de datos la renovación de su licencia de conducir, el actor fue detenido por un lapso de 7 horas y sometido a un proceso penal que duró, cuanto menos, 2 meses hasta que se dictó su archivo, sumado a la preocupación e incertidumbre que esas circunstancias razonablemente pudieron haberle generado en su ámbito personal, cabe dar por acreditada la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerir al afectado mayores elementos de prueba. Por ello, la objeción en análisis debe ser descartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALPROCESO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño extrapatrimonial -daño moral-. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El actor se quejó por entender que la suma reconocida resultaba exigua frente a los padecimientos atravesados. Por su parte, el Gobierno local postuló que el importe dado resultaba excesivo. Ahora bien, ambas partes plantearon agravios genéricos en torno a la cuantificación de la presente partida que no logran desvirtuar lo resuelto en el pronunciamiento atacado. En efecto, el accionante se limitó a señalar que el importe dado resultaba insuficiente frente a los padecimientos sufridos, mientras que el demandado únicamente postuló que aquel resultaba excesivo, soslayando -en ambos casos- brindar mayores argumentos tendientes a demostrar un error en el razonamiento seguido en la decisión de grado. Por ello, las objeciones deben ser descartadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTECAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONPRUEBADETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIACONTROL POLICIALINFORME PERICIALPROCESO PENAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $800.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. Del peritaje psicológico efectuado en la causa se desprende que el demandante no presenta “…indicadores psicopatológicos que permitan diagnosticar una afectación psicológica o psiquiátrica reactiva al hecho de autos…”, circunstancia que impide definir un porcentaje de incapacidad o “…las posibles afecciones psíquicas, lesiones o enfermedades que pudieran [haber] deriva[do]…” del suceso ocurrido. En tal contexto, toda vez que, según las pruebas rendidas el accionante no presentó secuelas psíquicas por el infortunio ocurrido, sumado a que no se recabaron otros elementos que -siquiera por indicios- corroboren la afectación alegada, asiste razón al Gobierno recurrente en que el reconocimiento efectuado en la decisión impugnada carece de sustento probatorio. Por otra parte, pese a que la actora criticó que se hubieran desestimado el resto de los conceptos englobados bajo la presente partida, lo cierto es que aquella soslayó desvirtuar la valoración efectuada por el Juez de grado en torno a que, al interponer la demanda, aquella no indicó en qué consistía cada uno de los “subrubros” aludidos ni ofreció elementos concretos tendientes a dar por verificada su procedencia. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al planteo articulado por el demandado, y desestimar la objeción de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOGASTOS DE GARAJEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEFENSA EN JUICIOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONHONORARIOSDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALPROCESO PENALGASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $23.595 en concepto de gastos extraordinarios, y la suma de $210.306,90 por los gastos de defensa en juicio (equivalente a 30 Unidades de Medida Arancelaria -UMA-. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno demandado cuestionó las partidas bajo análisis por considerar que la realización de los gastos invocados (cochera y honorarios del letrado) no resultaba imputable a su parte sino a la Fiscalía que intervino en el hecho denunciado. También, planteó que, en lugar de acudir a una defensa privada, el actor podría haberse asesorado con una defensoría oficial. Ahora bien, toda vez que se encuentra fuera de discusión la responsabilidad del demandado en el hecho denunciado, aquel omitió rebatir que los montos reclamados se originaron porque, a raíz de la omisión de actualizar la base de datos al momento de renovar el registro del actor, en un control vehicular se tuvo por apócrifo un documento válido; circunstancia que motivó la retención de la licencia de conducir y el inicio de una investigación penal. En igual sentido, el Gobierno local tampoco logró desvirtuar que, frente al suceso ocurrido, el actor se encontraba facultado para elegir el defensor técnico que estimara más conveniente para el resguardo de sus intereses. Ello así, no habiendo el Gobierno traído algún argumento válido para desvirtuar el reconocimiento de los gastos en juego, su planteo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEFENSA EN JUICIOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONHONORARIOSDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALCONTENIDO DE LA DEMANDAPROCESO PENALCUANTIFICACION DEL DAÑOGASTOS DEL PROCESOFECHA DEL HECHOPRETENSIONUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $210.306,90 por los gastos de defensa en juicio (equivalente a 30 Unidades de Medida Arancelaria -UMA-). A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. En su recurso el actor objetó que, para definir las sumas referidas a la defensa jurídica que debió contratar, se hubiera tomado en cuenta el valor de la UMA vigente al momento del suceso y no el que regía al dictado de la sentencia. Ahora bien, el actor requirió por este concepto la suma de $210.306,90, monto que -según refirió- fue determinado con base en el valor de la UMA aplicable a la fecha del hecho. En tales condiciones, el planteo introducido por el recurrente no logra descalificar el temperamento adoptado por el “a quo” al fijar la partida en los términos expresamente pedidos en la demanda, de modo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD POR OMISIONVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASDEBER DE CUIDADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOREGIMEN JURIDICOPEATONPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera. El Gobierno recurrente se agravia al sostener que resultaría responsable exclusivamente el propietario frentista. Ahora bien, el régimen de la Ley N° 5.902, en definitiva, implica que el Gobierno debe inspeccionar y controlar “periódicamente” el estado de conservación de las aceras de la ciudad y, en caso de detectar irregularidades, cuenta con facultades a fin de que el frentista incumplidor subsane las deficiencias sobre la vereda. A su vez, ante la contumacia del titular, guardián del inmueble y/o administrador del consorcio, tiene la potestad de reparar la acerca con cargo al frentista. Ello así, lo que la regulación no admite, en beneficio de la seguridad pública, es la ausencia de control -y, en su caso, de reparación- en las aceras de la ciudad que, en rigor, pertenecen al dominio público del Gobierno local (conf. artículo 235 del Código Civil y Comercial de la Nación). En este contexto, encontrándose acreditado en autos que el accidente que padeció la actora fue producto del mal estado en que se encontraba la vereda, y sin que el recurrente hubiera aportado elemento alguno que permitan dar por cumplido el deber impuesto por la normativa involucrada (vgr. resultado de la última inspección previa al hecho y, de corresponder, el cumplimiento de procedimiento previsto en el régimen aplicable), cabe concluir que el Gobierno codemandado debe responder, en virtud del poder de policía que detenta y de modo concurrente con el propietario frentista, por la omisión aquí verificada. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-03-2025.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD POR OMISIONAPLICACION RESTRICTIVAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARAUTORIDAD DE APLICACIONIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSFACULTADES DE CONTROLINEXISTENCIALUDOPATIALOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADORELACION DE CONSUMOREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor respecto a Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. -LOTBA S.E.-, por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se ha logrado demostrar en el caso que entre LOTBA S.E. y el actor haya existido una relación de consumo, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 y el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. Conviene destacar que, en reclamos como el presente, donde la pretensión indemnizatoria se pretende justificar a partir de una alegada omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía imputable a una autoridad estatal, rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado por su conducta ilícita -responsabilidad directa basada en la noción de falta de servicio-. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, cuando se pretende responsabilizar a las autoridades públicas por su obrar omisivo, el análisis de la presencia de los recaudos es más estricto. En este punto, se ha señalado que “resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que, si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar” (Fallos: 330:563). En este marco, es menester tomar en cuenta que sólo puede reconocerse responsabilidad al organismo oficial si incumplió un deber normativo de actuación expreso y determinado que le imponía obstar el evento lesivo, puesto que una conclusión contraria llevaría al extremo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera (Fallos: 329:2088 y 332:2328 y criterio adoptado por la Ley de Responsabilidad del Estado de la Ciudad). En consecuencia, la demanda en estudio se exhibe desprovista de una mínima fundamentación jurídica que permita ingresar en el conocimiento de la pretensión indemnizatoria intentada contra LOTBA S.E. como autoridad pública de fiscalización y control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD POR OMISIONAPLICACION RESTRICTIVAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARAUTORIDAD DE APLICACIONIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSFACULTADES DE CONTROLINEXISTENCIALUDOPATIALOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADORELACION DE CONSUMOREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor respecto a Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. -LOTBA S.E.-, por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se ha logrado demostrar en el caso que entre LOTBA S.E. y el actor haya existido una relación de consumo, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 y el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. Conviene destacar que, en reclamos como el presente, donde la pretensión indemnizatoria se pretende justificar a partir de una alegada omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía imputable a una autoridad estatal, rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado por su conducta ilícita -responsabilidad directa basada en la noción de falta de servicio-. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, cuando se pretende responsabilizar a las autoridades públicas por su obrar omisivo, el análisis de la presencia de los recaudos es más estricto. Además, sostuvo que “la circunstancia de que las actividades privadas se hallen sujetas a regulación estatal por razones de interés general o que inclusive dependan del previo otorgamiento de un permiso, licencia o habilitación, significa que están sometidas a condiciones o estándares mínimos para que los particulares puedan desarrollarlas lícitamente, pero no releva de responsabilidad personal a quien las desarrolla ni torna al Estado en co-responsable de los daños que pudieran resultar del incumplimiento de los reglamentos dictados a tal efecto” (Fallos: 329:2088). También entendió que “cuando la administración regula las actividades privadas, imponiéndoles a las personas que las llevan a cabo determinados deberes, la extensión hasta la cual ella supervisa y controla el cumplimiento de estos últimos depende, salvo disposición en contrario, de una variedad de circunstancias como el grado de control practicable, la previsibilidad o regularidad del suceso que se trata de prevenir, el número de agentes y fondos presupuestarios y las prioridades fijas de manera reglada o discrecional para la asignación de los medios disponibles” (“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 06 de marzo de 2007). En consecuencia, la demanda en estudio se exhibe desprovista de una mínima fundamentación jurídica que permita ingresar en el conocimiento de la pretensión indemnizatoria intentada contra LOTBA S.E. como autoridad pública de fiscalización y control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD POR OMISIONAPLICACION RESTRICTIVAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARAUTORIDAD DE APLICACIONIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSFACULTADES DE CONTROLINEXISTENCIALUDOPATIALOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADORELACION DE CONSUMOREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor respecto a Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. -LOTBA S.E.-, por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se ha logrado demostrar en el caso que entre LOTBA S.E. y el actor haya existido una relación de consumo, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 y el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. Conviene destacar que, en reclamos como el presente, donde la pretensión indemnizatoria se pretende justificar a partir de una alegada omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía imputable a una autoridad estatal, rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado por su conducta ilícita -responsabilidad directa basada en la noción de falta de servicio-. Es necesario recordar que la pretensión de ser indemnizado por una “falta de servicio” imputable a una autoridad estatal importa, para la parte actora, la carga de individualizar y probar, del modo más concreto posible, el ejercicio irregular de la función, sin que resulte suficiente al efecto la referencia genérica a una secuencia de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad (Corte Suprema de Justicia Fallos: 328:2546; 329:2088). En consecuencia, la demanda en estudio se exhibe desprovista de una mínima fundamentación jurídica que permita ingresar en el conocimiento de la pretensión indemnizatoria intentada contra LOTBA S.E. como autoridad pública de fiscalización y control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD POR OMISIONRESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAOBLIGACION DE SEGURIDADDEBER DE CUIDADOFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD OBJETIVADEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que no existió falta de servicio, y que el hecho se produjo por un caso fortuito el cual no pudo evitarse ni preverse, señalando que no había acción alguna que los docentes pudieran haber realizado para impedir el infortunio. Ahora bien, “…la idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular” (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros). Cuando la falta de servicio proviene de una omisión, exige una apreciación en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad estatal, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 343:184 y sus citas). En estos casos, a los fines de verificar si existió una falta de servicio por omisión por la cual el Estado debería responder, debe analizarse si existía la posibilidad de prever y evitar el perjuicio causado, caso contrario se incurriría en el riesgo de que este deba reparar en forma ilimitada e indiscriminada incluso todo daño que la Administración no pudiera prever. En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “… sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse (…), que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables" (Fallos: 330:563 en autos "Mosca”). Así, la falta de servicio importa una responsabilidad de base objetiva, ya que no resulta necesario ahondar en la subjetividad del agente estatal para que esta se configure, dado que el elemento determinante de la responsabilidad estatal se constituye por las falencias que pueden existir en el aparato administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD POR OMISIONRESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZACASO FORTUITOOBLIGACION DE SEGURIDADDEBER DE CUIDADOFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD OBJETIVARELACION DE CAUSALIDADEXIMENTES DE RESPONSABILIDADDEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION PUBLICANEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que no existió falta de servicio, y que el hecho se produjo por un caso fortuito el cual no pudo evitarse ni preverse, señalando que no había acción alguna que los docentes pudieran haber realizado para impedir el infortunio. Ahora bien, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “[l]os Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (conf. art. 3, inciso 3). En el caso, habiendo asumido la Ciudad la responsabilidad indelegable de asegurar la educación pública (artículo 24 de la Constitución de la Ciudad), resulta un deber inexcusable de los establecimientos educativos dependientes del Gobierno local el de proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y adolescentes que se encuentren bajo su cuidado durante la jornada escolar, lo cual conlleva, a su vez, el deber de prevenir la posible producción de daños. Dicha prevención se concreta en el mantenimiento de las instalaciones, la previsión de los riesgos propios de la actividad escolar, el cuidado y vigilancia de los alumnos durante el horario escolar, tanto dentro como fuera del aula; entre otros. Es por ello que puede afirmarse que, además de las obligaciones principales, concernientes a la educación de los alumnos, el Gobierno demandado asumió también, en forma accesoria, la de resguardar su seguridad (en lo concerniente a su integridad física) lo cual impone cumplir con rigurosidad el deber de vigilancia y cuidado a su cargo. Por tanto, en virtud de los deberes antes señalados y frente a una prestación irregular del servicio (en este caso, de educación), el Estado deberá responder por los daños provocados a los alumnos que se encontraren bajo su órbita y vigilancia al ocurrir el infortunio; a menos que se demostrare la interrupción del nexo causal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD POR OMISIONVIA PUBLICAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la actora la suma de ciento diez mil pesos ($110.000) en concepto de indemnización por el perjuicio que le causó la caída en la vía pública como consecuencia del deficiente estado de conservación de la vereda. El GCBA cuestiona que el Juez le haya atribuido la responsabilidad por el evento dañoso puesto que, según la interpretación que sostuvo, no se encuentra acreditada la prestación irregular de un servicio a su cargo. Sin embargo, el Juez, para decidir, fundamentó la responsabilidad del GCBA por su falta de servicio consistente en su omisión de adoptar las medidas necesarias para conservar y mantener adecuadamente el arbolado público, los pavimentos, pluviales, alumbrados, aceras y todo otro servicio que tenga relación con el servicio de mantenimiento integral de la vía pública en el ámbito de la Ciudad (arts. 27° CCABA, leyes 3263, 473 y art. 235 CCyCN). Desde esta perspectiva, dado que el GCBA no logra rebatir la existencia de un deber normativo expreso incumplido, relativo al adecuado mantenimiento de las aceras y el arbolado público en buen estado y asegurar las condiciones para transitar la vía pública sin riesgos, corresponde confirmar la responsabilidad por omisión atribuida al Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57541. Autos: Zappia, Paola Alejandra Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 05-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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