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PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEINDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOCOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA APLICABLEDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, la mera afirmación de que no puede aplicarse al caso el Decreto Nº 2182/2003 porque está prevista para situaciones diferentes a la aquí planteada, debe ser rechazada porque omite considerar lo que la sentencia tuvo en cuenta para decidir. Es decir que, ante la necesidad de reparar la conducta ilegítima del GCBA, la solución había de buscarse en el ámbito del derecho público y, en concreto, por la aplicación analógica del artículo 58 la Ley N° 471, tal como venía sosteniendo la jurisprudencia de la Cámara del fuero en casos similares al presente, en virtud de la doctrina sentada por la CSJN. Frente a ello, el GCBA aseveró que no se dan en el caso los presupuestos que habilitan la aplicación analógica de la ley, pero no explicitó por qué no se dan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOCOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA APLICABLEDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, el planteo relativo a que no corresponde valerse de las pautas previstas en el Decreto N° 2182/03 en la medida en que allí se refiere al personal de planta permanente y, en el caso, la parte actora no integraba dicho grupo, no puede prosperar desde que el GCBA no controvirtió que la sentencia halló probado que, durante la subsistencia del vínculo contractual, la parte actora desempeñó tareas propias y habituales, en pos de las necesidades permanentes del Ministerio de Cultura del GCBA, las cuales, en definitiva, no eran labores de carácter extraordinario o eventual. En otras palabras, el GCBA no cuestionó que la naturaleza de las tareas reconocida por la sentencia la cual, contrastada con los términos del artículos 39 de la Ley N° 471 (actual 54 –t.o. Ley N° 6.764–, cuya aplicación al caso no fue discutida por las partes ni se pidió su inconstitucionalidad), eran las mismas que realizaba el personal de planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIORELACION LABORALFRAUDE LABORALSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSCONSTITUCION NACIONALPASE A DISPONIBILIDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. Si bien el GCBA alegó que la ruptura del vínculo no resultó intempestiva, tal como lo halló probado la sentencia, no indicó las pruebas rendidas en la causa de donde esto surgiría, ni rebatió lo afirmado en la sentencia respecto a que en virtud de la actitud fraudulenta adoptada por el GCBA, la parte actora pudo generar una expectativa legítima de permanencia laboral que merece la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Ciudad. De esta manera, al no rebatir con éxito estos extremos, mal podría ahora escudarse en que no corresponde el cálculo de la indemnización de acuerdo al Decreto N° 2182/03, cuando ni siquiera trató de desvirtuar el obrar ilegítimo reconocido por la sentencia y la naturaleza real de la relación que lo unió con la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALFRAUDE LABORALSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, su agravio tendiente a requerir que se tome como base de cálculo para la indemnización el último monto del contrato sin adicionales ni tener en cuenta su situación de revista, no tendrá favorable acogida, en tanto, la sentencia es clara en la aplicación analógica del Decreto y el GCBA no contravino el fraude laboral tenido por probado en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALFRAUDE LABORALSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, sus agravios no consiguen rebatir que la sentencia, a los fines de garantizar que la indemnización de la parte actora se apegue rigurosamente a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (conf. fallos de las Salas I y III del fuero que, a su vez, se refirieron a la causa “Ramos”), determinó que a ésta se le debería adicionar el monto correspondiente a los meses que le hubiera correspondido revistar en el RAD, de acuerdo a la antigüedad, calculada sobre la base de los años de servicio prestados de manera efectiva (conf. art 10 del Decreto Nº 2182/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODERECHO A LA ESTABILIDADDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. El GCBA cuestionó la sentencia de grado por considerar que la mentada liquidación debía efectuarse únicamente sobre el mejor honorario mensual efectivamente percibido y sin computarse las sumas contempladas en el artículo 10 del Decreto Nº 2182/03, ya que esta última previsión solo resultaría aplicable para los agentes que gozan del derecho a la estabilidad. Pues bien, con relación al planteo del GCBA vinculado con la improcedencia de la aplicación del supuesto contemplado en el artículo 10 del Decreto Nº 2182/03, se advierte que la jueza, frente a la falta de previsión legal específica y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), acudió a la norma citada al momento de determinar el resarcimiento a favor de la parte actora con el objeto de garantizar el principio de suficiencia del resarcimiento en cuestión. En efecto, luego de concluir que en el caso se configuró un supuesto de fraude laboral, estimó que éste era análogo al resuelto la CSJN en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa –ARA) s/ indemnización por despido” (Fallos: 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADANTIGÜEDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODERECHO A LA ESTABILIDADDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, el GCBA se limitó a cuestionar la normativa y la extensión de la compensación establecida, haciendo hincapié en que resulta inaplicable al caso el artículo 10 Decreto Nº 2182/03, pero sin aportar elementos suficientes que denoten el error o la arbitrariedad en la sentencia recurrida que impondrían arribar a un resultado diverso al dispuesto en la resolución impugnada. En este sentido, cabe hacer notar que la norma en análisis forma parte del derecho público local y su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso (agentes de planta que fueran transferidos por diversas razones al Registro de Agentes en Disponibilidad, quienes durante un plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, perciben su remuneración).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADANTIGÜEDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODERECHO A LA ESTABILIDADDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, no se debate en esta instancia que la Administración hizo uso de un régimen que excede las disposiciones permitidas por la Ley 471 (en particular, el art. 53) para prestar funciones propias del personal de planta permanente. En ese contexto, la sola aplicación del artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 no cumple con la pauta de suficiencia sentada por la CSJN al expresar que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en el caso (conf. “Ramos”, ya citado). Ello es así, dado el otorgamiento únicamente de dicha reparación que brinda una compensación que no resulta cabal ni acabada para dar respuesta a la presente contienda, situando a la parte actora en una condición desventajosa en comparación con los agentes del GCBA que pasan a disponibilidad al resolverse su baja en virtud de no haber sido posible su reubicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIORELACION LABORALFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADANTIGÜEDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODERECHO A LA ESTABILIDADDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, ante la situación irregular o fraudulenta –no discutida por el GCBA- que fue constatada por el juez en el vínculo que unió a las partes y dado su ruptura intempestiva producto del actuar del GCBA, la distinción analizada no resulta razonable ni adecuada a los efectos de otorgarle a la parte actora una protección integral contra el despido arbitrario en los términos de los artículos 14 bis de la CN y 43 de la CCABA. En esa línea, la CSJN expresó además que, en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012). Tal temperamento ha sido adoptado por las Salas I, II y III de la Cámara del fuero en causas análogas, (v. Sala I: “Otaño, Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 34149/0, del 26/03/13, y, “Menutti, Pascual Vicente c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, EXP 32187/0, del 2/12/13; Sala II: “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 33234/0, del 3/09/13 y en la Sala III:. “Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA”, EXP 34990/0, del 20/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

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PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIORELACION LABORALFRAUDE LABORALSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLECONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADANTIGÜEDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODERECHO A LA ESTABILIDADDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido, a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471, en lo que respecta al agravio relativo a la base sobre la cual se calculará la indemnización en cuestión. El juez de primera instancia, estableció al respecto que debía tomarse “la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares pertinentes según la última situación de revista”, criterio que encuentra sustento en los términos literales del artículo 12 del Decreto 2182/03. Sin embargo, tal normativa, al contemplar un supuesto distinto al de estudio, requiere una adecuada adaptación a los fines de su aplicación analógica. Así, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta diferente de aquella para la que la norma fue prevista, corresponde hacer lugar en este punto al recurso de apelación interpuesto por el GCBA. En efecto, el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta de la Administración que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el demandado por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios o de obra. Tampoco cuando la Administración haya hecho uso de tales figuras jurídicas más allá de los fines previstos en la ley de empleo público. En consecuencia, debe otorgarse a la parte actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual efectivamente percibida por la parte actora durante el periodo que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió al GCBA y que motivó este proceso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADSUSPENSION PREVENTIVAMEDIDAS CAUTELARESSUMARIO ADMINISTRATIVOSITUACIONES DE REVISTAEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAPROCESO PENAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso de modo preventivo su cambio de situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo. La cuestionada resolución fue dictada en el marco de la instrucción de un sumario administrativo tendiente a investigar la negativa de intervenir del actor -agente de la policía de la Ciudad-, pese al apoyo solicitado, frente al intento de una persona de ingresar en un domicilio particular. Ahora bien, considerando lo dispuesto por el Ley N° 5.688 y el Decreto N° 53/2017, y teniendo en cuenta el limitado ámbito de conocimiento propio de las actuaciones cautelares, no se advierte verosimilitud en el derecho invocado por el actor. En efecto, la meridiana claridad del plexo legal y reglamentario mencionado, y la circunstancia de que se trataría de una medida expresamente prevista para un caso como el de autos "prima facie" indicarían que el cambio de situación de revista no constituyó un proceder arbitrario o infundado, de conformidad con las constancias que hasta la fecha se encuentran anejadas a la causa. Por lo demás, no se ha planteado la inconstitucionalidad del plexo jurídico en que se basa la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41250. Autos: Santa María Sebastián Alberto Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADSUSPENSION PREVENTIVAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORASUMARIO ADMINISTRATIVOSITUACIONES DE REVISTAEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAPROCESO PENAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso de modo preventivo su cambio de situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo. La cuestionada resolución fue dictada en el marco de la instrucción de un sumario administrativo tendiente a investigar la negativa de intervenir del actor -agente de la policía de la Ciudad-, pese al apoyo solicitado, frente al intento de una persona de ingresar en un domicilio particular. Ahora bien, enmarcada la cuestión en un sumario que dio origen a una causa penal que se encuentra en trámite, la resolución impugnada encuadraría en la hipótesis del artículo 157, inciso 5°, de la Ley N° 5.688. Por su parte, descartada la verosimilitud en el derecho invocado, corresponde asimismo concluir en que, en virtud del modo en que se encuentran vinculados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, resulta improcedente ponderar la invocación de peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41250. Autos: Santa María Sebastián Alberto Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADSUSPENSION PREVENTIVAMEDIDAS CAUTELARESINTERES PUBLICOSUMARIO ADMINISTRATIVOSITUACIONES DE REVISTAINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCARACTER ALIMENTARIOIMPROCEDENCIAINCOMPATIBILIDAD DE CARGOSPROCESO PENALREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso de modo preventivo su cambio de situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo, en el marco de la instrucción de un sumario administrativo. Ello así, sin perjuicio de destacar que no cabría aplicar al actor la prohibición fijada en el inciso 3° del artículo 110 de la Ley N° 5.688, referente a la imposibilidad de desempeñar otros cargos, funciones o empleos, en el ámbito público o privado. En efecto, toca recordar que durante el tiempo que insuma la tramitación del procedimiento sumarial el trabajador se encuentra en situación de pasividad sin percepción de salario y le resultaría aplicable, al conservar el "status" policial, la prohibición de desempeñar otros cargos o empleos. No obstante, una interpretación armónica de la Ley N° 5.688 da cuenta de que el personal con estado policial “está sometido a un régimen de dedicación exclusiva”, aunque tiene habilitado realizar otras tareas en la medida en que no resultaran incompatibles con el servicio comprometido, riesgosas o con capacidad para disminuir el rendimiento físico o psíquico de los agentes en las funciones que tienen asignadas (cf. art. 103). Tal previsión, debe ser analizada con aquella otra concerniente a las prohibiciones que acarrea el estado policial, el artículo 110 de la norma en cuestión. Así, dicha prohibición, según la propia letra de la ley, resultaría aplicable en el supuesto de que el trabajador se encuentre en situación de servicio efectivo (cf. art. 110, inciso 3º, de la Ley N° 5.688). Cabe destacar que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallo 341:1443). En ese contexto, encontrándose el actor en servicio pasivo en virtud de lo decidido en la resolución administrativa impugna, aquél no se encontraría dentro del ámbito de destinatarios de la prohibición fijada en el artículo 110, inciso 3º, de la Ley N° 5.688, toda vez que —“prima facie”— el impedimento de trabajar resultaría aplicable —únicamente— para los agentes que revisten en servicio efectivo. De este modo, la regulación aplicable lograría proteger el interés público comprometido en la investigación sumarial en curso, conciliándolo con el derecho del agente —en situación pasiva sin goce de haberes— a obtener una fuente de ingresos mientras dura la tramitación de aquel procedimiento disciplinario. En tales condiciones, no se advierte verosimilitud en el derecho invocado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41250. Autos: Santa María Sebastián Alberto Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAPOLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADDENUNCIA PENALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUSPENSION PREVENTIVAMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOPRUEBASANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO)PROCEDENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la nulidad de la sanción disciplinaria de cinco días de suspensión que se le impusiera por actos de inconducta en la vida privada con trascendencia a terceros. En efecto, la autoridad administrativa le impuso al actor una sanción de cinco días de suspensión en virtud de lo establecido por los artículos 64, inciso c), de la Ley N° 2.947 y 3º, inciso z), del Decreto N° 36/2011. Al describir los hechos, la Administración se limitó a sostener: “En razón de que su ex pareja, la Subinspector formulara una denuncia penal por ‘Hostigamiento’ y otra por ‘Violencia Familiar’”. Desde esta perspectiva, los presupuestos de hecho a partir de los cuales la Administración resolvió aplicar la sanción disciplinaria consisten en los hostigamientos y maltratos de los que la ex- pareja del actor habría sido víctima. En relación a esto, no puede dejar de puntualizarse la notoria deficiencia en la motivación de la resolución (cfr. art. 7, inc. e, del decreto 1510). En el acto impugnado solo se hace alusión, de manera genérica, a las averiguaciones previas llevadas a cabo en orden a dilucidar los hechos denunciados, bastando esta referencia para la Administración a los efectos de concluir que se encontraba acreditado que el actor hostigó y maltrató a su ex- pareja. En otras palabras, no hay un examen integral de toda la prueba recolectada en el expediente administrativo. La mera referencia a las averiguaciones previas no puede entenderse como una descripción aceptable de las razones que han motivado la resolución adoptada por las autoridades de la fuerza. Es que un examen integral pareciera resultar necesario si se repara en el hecho de que difícilmente pueda sostenerse que a partir de la mera referencia a estos dos elementos podemos tener por probado el relato de la denunciante. Primero, el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, que determinó la existencia de un riesgo moderado y en el que se indicó el temor que le producían a la víctima las palabras del actor, fue realizado principalmente a partir de lo relatado por la denunciante. En tal informe no parece haberse efectuado una evaluación de la credibilidad de la damnificada ni de la verosimilitud de su relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 40966. Autos: A. R. S. D. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAPOLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADDENUNCIA PENALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUSPENSION PREVENTIVAMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOPRUEBASANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO)PROCEDENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la nulidad de la sanción disciplinaria de cinco días de suspensión que se le impusiera por actos de inconducta en la vida privada con trascendencia a terceros. En efecto, la autoridad administrativa le impuso al actor una sanción de cinco días de suspensión en virtud de lo establecido por los artículos 64, inciso c), de la Ley N° 2.947 y 3º, inciso z), del Decreto N° 36/2011. Al describir los hechos, la Administración se limitó a sostener: “En razón de que su ex pareja, la Subinspector formulara una denuncia penal por ‘Hostigamiento’ y otra por ‘Violencia Familiar’”. Si bien podría argüirse que en el derecho penal existen mayores exigencias para incriminar una conducta, esto no supone –como es obvio– que en las sanciones disciplinarias la prueba sobre los hechos que las fundan resulte irrelevante. Habiendo sistematizado los elementos de prueba que entiendo que son necesarios para evaluar si se encuentran acreditados los hechos denunciados, corresponde precisar que – según creo– no se han reunido a la causa suficientes elementos que me persuadan de que corresponde confirmar el acto impugnado. En el presente caso, contamos con el relato de la víctima que, salvo algunas imprecisiones, es coherente en las distintas declaraciones. Su relato además encuentra respaldo, de nuevo con algunas imprecisiones, en el registro de llamadas acompañado. A esto se le agrega que en al menos dos oportunidades expertos han hecho alusión al temor que le provoca a la denunciante la figura del actor. No obstante, no existen testigos de referencia ni pericias psicológicas que evalúen la verosimilitud en el relato de los involucrados. No advierto que existieran obstáculos capaces de impedirle a la Administración la producción de estas pruebas. Por otro lado, tampoco se cuenta con un registro en el que consten las llamadas salientes de los teléfonos utilizados por la ex- pareja. Además, no puede ignorarse el informe elaborado el 6 de febrero de 2013 por la Oficina de Violencia Doméstica, en el que se efectúa una evaluación de la víctima. Al mismo tiempo, en la instancia conciliatoria las partes parecen haber circunscripto las agresiones a malos entendidos. Con todo esto presente, una prudente ponderación de los distintos elementos de prueba incorporados a la causa me conducen a revocar la sanción disciplinaria dispuesta en sede administrativa, pues estimo que no hay suficientes indicios que me permiten formar mi convicción de que se han acreditado los hechos denunciados (cfr. art. 310 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 40966. Autos: A. R. S. D. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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