VIOLACION DE DOMICILIO – PROPIEDAD PRIVADA – INTERPRETACION DE LA NORMA – TIPO PENAL – PROPIEDAD INMUEBLE – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. La Defensa expone que la conducta desplegada por su asistido es atípica, porque a su entender, el zaguán del inmueble en el que habría sido hallado el mismo, ya traspuesta la puerta de calle, no es el interior del domicilio en sí, negando a su vez, que su asistido hubiera accedido a su interior. Ahora bien, resulta importante remarcar que la acusación califica el hecho atribuido al imputado bajo la figura penal prevista por el artículo 150 del Código Penal. Sentado ello, y en cuanto al agravio precedente, es necesario señalar que cuando el tipo penal hace mención a las dependencias, lo hace tanto en relación a la morada como a las casas de negocios, y son aquellas que si bien no son parte del recinto habitado, son espacios materialmente unidos que sirven como accesorios a las actividades que se desarrollan en el lugar principal –terrazas, balcones, cocheras, patios, etc.-, siempre que sean lugares cerrados en cuanto a su delimitación que indiquen la voluntad del titular de preservar su intimidad dentro de ellos. Es decir, recintos que sin ser por si la morada o el negocio están naturalmente unidos con aquellas y responden a las necesidades desplegadas en aquellos; por lo que en el caso, en principio, el zaguán del domicilio donde habría sido hallado el encartado podría constituir una dependencia del mismo, ya que estaría materialmente unido a aquél, siendo así un espacio accesorio del referido lugar; circunstancia que se encuentra vinculada estrechamente a cuestiones de hecho y prueba que deben ser esclarecidas en el marco del juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42041. Autos: Caceres, Hernán Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLACION DE DOMICILIO – PROPIEDAD PRIVADA – INTERPRETACION DE LA NORMA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – TIPO PENAL – PROPIEDAD INMUEBLE – DOMICILIO DE LA VICTIMA – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. La Defensa sostiene que la acción ilícita de violación de domicilio en perjuicio del denunciante no se encuentra configurada dado que con dicho accionar no se habría vulnerado el ámbito de libertad, privacidad e intimidad del denunciante, ya que el domicilio sobre el que se imputa a su asistido haber entrado, se trata de una construcción separada del domicilio del denunciante y solo se vincula a la primera ingresada por las terrazas de ambas, por lo que no existe unidad de domicilio entre ambos. Sin embargo, más allá de que el domicilio habitual del denunciante sea el lindero a donde fue encontrado el imputado, de momento, no se puede descartar de plano que ambos domicilios no estén conectados, como tampoco que el domicilio donde fue hallado el encartado no sea su morada alternativa y temporal -aún cuando hubiera estado deshabitada, en reparación y sin persona alguna al momento del hecho- sobre la que el denunciante posea y ejerza un ámbito de libertad y reserva para el desarrollo de algún aspecto de su vida personal, y sobre el que tenga y quiera ejercer a su arbitrio el derecho de no intromisión de terceras personas. Por otro lado, y si bien es cierto que el lugar debe estar habitado y ello debe darse al momento del hecho, ese “habitar” no radica en la presencia del titular en ese instante temporal, sino que hace referencia a la constitución y existencia de una esfera de reserva de la libertad e intimidad de la vida de su titular en el lugar objeto de protección, por lo que entendemos que corresponde distinguir entre un inmueble deshabitado momentáneamente, como ausencia temporal de su titular o usado de manera temporaria por éste –casa de fin de semana o vacaciones, etc.- y aquél que ha sido desocupado definitivamente –inmueble en venta-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42041. Autos: Caceres, Hernán Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLACION DE DOMICILIO – PROPIEDAD PRIVADA – INTERPRETACION DE LA NORMA – TIPO PENAL – PROPIEDAD INMUEBLE
A nuestro entender, la morada (cfr. art. 150 CP) es aquel lugar o espacio ocupado como sitio propio de asentamiento existencial humano, donde una persona vive manteniendo su ámbito de libertad e intimidad, bajo el derecho de excluir de él a terceros, aunque la habite solo en determinados momentos temporales y posea otras moradas donde habita alternativamente; o sea, es aquel lugar cerrado que sirve para realizar actividades personales, propias de la vida privada y afectado a dicho uso, ya sea de modo permanente, temporal, habitual o circunstancial -lo que es indistinto- por lo que puede haber diversas moradas alternativas, sobre las que dicho morador, tiene el derecho de excluir a terceras personas. A su vez, dicho espacio o lugar debe ser cerrado, o en parte abierto, pero separado y diferenciado del mundo exterior, en condiciones que hagan patente la voluntad de los moradores de excluir de él a terceras personas, esto es, que es suficiente para ello que la situación y disposición de las cosas muestren que se trata –en el sentido expuesto- de un lugar de habitación aun cuando los accesos pudieran haber estado abiertos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42041. Autos: Caceres, Hernán Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROPIEDAD PRIVADA – FALTA DE COMPETENCIA – CONTRATO DE LOCACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SENTENCIA CONDENATORIA – NULIDAD PROCESAL – HOTELES – CONFIRMACION DE SENTENCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de multa en suspenso por infracción al artículo 76 del Código Contravencional de la Ciudad. La Defensa refiere que la clausura oportunamente dispuesta es nula de nulidad absoluta, toda vez que el Gobierno de la Ciudad carece de poder de fiscalización de un inmueble privado en el que sus habitaciones son alquiladas conforme a la ley de alquileres. Sin embargo, de la prueba colectada se deduce que el inmueble se encontraría afectado a una explotación comercial asimilable a la de cualquier hotel sin servicio de comidas. En efecto, los testimonios de los oficiales de la Policía de la Ciudad y de las inspectoras de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad coinciden en que el edificio en cuestión se trataría de un hotel, especialmente porque las puertas de las habitaciones son numeradas y porque dispone de instalaciones sanitarias y de cocina compartidas, circunstancias no habituales en viviendas que son para alquiler. Aunado a lo dicho, el propio imputado, en su relato, mencionó que acuerda con las personas que llegan para ocupar las habitaciones estadías que pueden ser de seis (6) meses o inclusive un (1) año, es decir, no refiere la celebración de contrato de locación alguno ni que su plazo respete el mínimo legal de dos (2) años establecido por el artículo 1.198 del Código Civil y Comercial de la Nación. Así las cosas, no vislumbro razón al agravio del recurrente, siendo claro que el edificio objeto del presente proceso no es de viviendas para alquiler, sino que funciona para alojamiento temporario, con lo que la clausura ha tenido fundamentos jurídicos suficientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40816. Autos: Rolando, Silvano Chini Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2019.
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PROPIEDAD PRIVADA – CONTRATO DE LOCACION – ELEMENTO SUBJETIVO – SENTENCIA CONDENATORIA – DOLO – TIPO PENAL – HOTELES – CONFIRMACION DE SENTENCIA – ATIPICIDAD – VIOLACION DE CLAUSURA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de multa en suspenso por infracción al artículo 76 del Código Contravencional de la Ciudad. La Defensa señala que el fallo recurrido evidencia un error de derecho al formular el juicio de tipicidad de la conducta del encausado, pues parte del cuestionado presupuesto de que el inmueble es un "hotel sin servicio de comida”. No obstante, el inmueble que es objeto de la presente investigación, conforme se desprende del legajo, cuenta con todas las características edilicias y jurídico-administrativas para ser considerado un hotel. En este marco, la figura enrostrada al imputado —violación de clausura— es conteste con las probanzas desarrolladas en autos, encontrándose presente su elemento típico, tanto en la faz objetiva como subjetiva, ya que también encuentro demostrado que el encausado ha obrado con el dolo requerido por aquélla. Ello así, el imputado poseía conocimiento de la clausura que pesaba sobre su establecimiento, al alojar a nuevos pasajeros demostró claramente un actuar doloso. Asimismo, se vislumbra que aquel sabía que el edificio funcionaba como un hotel, ya que de sus declaraciones surge que las habitaciones las alquilaba por plazos menores a dos (2) años, que es el mínimo exigido por el Código Civil y Comercial para alquileres de inmuebles destinados a vivienda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40816. Autos: Rolando, Silvano Chini Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO INSTANTANEO – DELITO DE DAÑO – DELITO PERMANENTE – PROPIEDAD PRIVADA – REPARACION DEL DAÑO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TIPO PENAL – CONSUMACION DEL ILICITO – DOCTRINA – DAÑO AGRAVADO – JUSTICIA CIVIL
En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y sobreer al encausado. En efecto, se imputa al encasausado haber escrito con aerosol de pintura roja sobre el capot de un patrullero y no corresponde aplicar la agravante prevista en el inciso 5° del artículo 184 del Código Penal. El delito de daño simple (artículo183 del Código Penal) protege al bien jurídico “propiedad”. Es de aquéllos de los denominados "delicta comunia", que no requiere exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y de carácter permanente. De la imputación formulada no surge que el vehículo empleado como patrullero sobre el que se efectuara una pintada haya sido ni destruido, ni inutilizado, ni desaparecido, ni dañado. Los verbos utilizados en la el artículo 183 del Código Penal hacen referencia a una conducta capaz de anular el bien que ha sido objeto de la misma ya que tanto inutilizar como destruir o hacer desaparecer significan que dicho objeto ya no puede cumplir mas la función propia. Por ello, la fórmula expresada al final del texto legal, referida a quien “de cualquier modo dañare” lejos de ampliar el concepto requiere como elemento objetivo del delito que la conducta reprochada llegue a dañar al bien protegido. Respecto de la expresión “dañar” enseña Francisco Muñoz Conde que es preferible un concepto descriptivo, ya que el concepto normativo, conforme el cual será un “daño” todo empobrecimiento en el patrimonio ajeno, produce una confusión entre el daño como causa y el perjuicio económico como efecto. El daño supone la destrucción o menoscabo, independientemente del perjuicio económico que ocasione (Derecho Penal, Parte Especial, decimoquinta edición, revisada y puesta al día, ed. Tirant lo Blanch libros, Valencia, 2004, pág. 474 y siguientes). La esencia material del capot del patrullero, su naturaleza, forma y calidades no se vieron afectadas, aunque se lo haya ensuciado con una inscripción injuriosa efectuada con pintura roja. Continuó cumpliendo su función sin menoscabo alguno. Por otra parte, los eventuales perjuicios que pudiera entenderse que han sido ocasionados podrán reclamarse por la vía civil pertinente. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30168. Autos: MARTINEZ, JOAQUIN JUVENAL Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.
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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – PROPIEDAD PRIVADA – REGLAS DE CONDUCTA – IMPROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la inmovilización del rodado peticionada por el Sr. Fiscal en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado. En efecto, ha sido acertado el criterio de la “a quo” sobre el punto, por cuanto dicha regla afectaría el derecho de propiedad del probado, así como podría llegar a afectar también a otros miembros de su familia, resultando irrazonable tal exigencia. Por otra parte, dicha inmovilización, de haber sido fijada, devendría inconstitucional, por violación de expresas garantías, en especial, de aquella establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11296. Autos: PARIGI, Enrique Alberto Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2009.
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BOVEDAS – PROPIEDAD PRIVADA – CONCESION DE USO – CEMENTERIO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – CEMENTERIOS
De acuerdo al Decreto Nº 17559/MCCA/51 -arts. 24, 25 y 26- la bóveda es de propiedad de los deudos que adquieren la concesión y por tanto adquieren el carácter de propiedad privada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8365. Autos: ARMANO SEMINO MANUEL BENITO Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-07-2008.
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PROPIEDAD PRIVADA – TIPO LEGAL – REQUISITOS – ESPACIOS PUBLICOS – ENSUCIAR BIENES
La distinción entre propiedad pública o privada es relevante para las acciones previstas en la segunda parte del artículo 73 del Código Contravencional, en la medida que cualquiera de ambas puede ser objeto de ellas. En cambio, respecto de las conductas de orinar y/o defecar prohibidas por la primera parte de la norma, está claro que sólo pueden ser perseguidas en la medida que se realicen fuera de los lugares permitidos dentro del espacio público o de los lugares privados de acceso público, ya que lo contrario implicaría violar el principio de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3748. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
