JUICIO DE APREMIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – JUICIO ORDINARIO – SENTENCIA FIRME – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – EJECUCION FISCAL – IMPROCEDENCIA – CONEXIDAD – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, rechazar la petición de la demandada tendiente a obtener la suspensión del trámite de la presente ejecución fiscal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa judicial impugnativa iniciada por ella contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aquí ejecutante. El Gobierno de la Ciudad recurrente argumentó que la suspensión carecía de fundamentación, vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la renta pública. Expuso que en la causa solo fue decretada la conexidad, sin ordenar la acumulación. Agregó que no existía la posibilidad de sentencias contradictorias, y que el Juez de grado se contradijo al decidir la suspensión, dado que en el contexto de la acción impugnativa se había rechazado una medida cautelar cuyos efectos serían idénticos a los que ahora surgen de la decisión apelada. Asiste razón al Gobierno recurrente, pues la conexidad ordenada entre esta causa y la acción impugnativa, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión. No obstante ello, la tramitación ante un sólo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (v. esta Sala “in re” “GCBA c/ Inspecentro S.A. Sucursal Argentina y otros s/ cobro de pesos”, Expte. Nº147564/2021-0, del 21/09/22; “Satorre, Hugo Andrés c/ GCBA s/ amparo – otros”, Expte. 13135/2019-0, del 04/06/20; entre otros). Es que no resulta válido frustrar el oportuno acceso a los remedios procesales disponibles en el marco del juicio de apremio, difiriéndolos hasta tanto la sentencia del ordinario quede firme.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57081. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – JUICIO ORDINARIO – SENTENCIA FIRME – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – EJECUCION FISCAL – IMPROCEDENCIA – CONEXIDAD – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, rechazar la petición de la demandada tendiente a obtener la suspensión del trámite de la presente ejecución fiscal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa judicial impugnativa iniciada por ella contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aquí ejecutante. El Gobierno de la Ciudad recurrente argumentó que la suspensión carecía de fundamentación, vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la renta pública. Expuso que en la causa solo fue decretada la conexidad, sin ordenar la acumulación. Agregó que no existía la posibilidad de sentencias contradictorias, y que el Juez de grado se contradijo al decidir la suspensión, dado que en el contexto de la acción impugnativa se había rechazado una medida cautelar cuyos efectos serían idénticos a los que ahora surgen de la decisión apelada. Asiste razón al Gobierno recurrente. Es que en el caso de autos, la inexistencia de sentencias contradictorias ha quedado garantizada con la admisión de la conexidad. Y esta última no implica, de por sí, la suspensión del trámite ejecutivo a resultas del ordinario. En ese sentido se ha expedido este tribunal, señalando que “…el Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Pero agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen y menos aún del proceso ejecutivo. En consecuencia, no se advierte impedimento alguno que demore e inhiba las facultades del fisco para llevar adelante el trámite de la ejecución fiscal, a las resultas de un proceso de conocimiento pleno” (conf. esta Sala “in re” “GCBA c/Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 120.188/0, del 21/05/04; “(RESERVADO) GCBA c/ Banco Privado de Inversiones S.A. s/ ejecución fiscal – ing. brutos convenio multilateral” – EJF 947139/0, del 15/08/13).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57081. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – JUICIO ORDINARIO – SENTENCIA FIRME – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – COSA JUZGADA – EJECUCION FISCAL – COSA JUZGADA FORMAL – IMPROCEDENCIA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
No corresponde decretar la suspensión del trámite de un proceso de ejecución fiscal hasta que recaiga sentencia definitiva y firme en la causa judicial impugnativa, toda vez que la sentencia contra el ejecutado en un juicio de ejecución tiene -como regla- el carácter de cosa juzgada formal, no la autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual la cuestión podrá ser ventilada -a todo evento- en un juicio de repetición posterior (v. esta Sala “in re “GCBA c/ Bolivar SCA s/ ejecución fiscal – ingresos brutos”, Expte. Nº785296/2016-0, del 14/02/23; “GCBA y otros c/ Fideicomiso Inmobiliario Sucre 2445 s/ ejecución fiscal – ingresos brutos”, Expte. Nº64750/2017-0, del 24/09/21; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57081. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUICIO DE APREMIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – JUICIO ORDINARIO – SENTENCIA FIRME – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – EJECUCION FISCAL – PRESCRIPCION – IMPROCEDENCIA – CONEXIDAD – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, rechazar la petición de la demandada tendiente a obtener la suspensión del trámite de la presente ejecución fiscal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa judicial impugnativa iniciada por ella contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aquí ejecutante. El Gobierno de la Ciudad recurrente argumentó que la suspensión carecía de fundamentación, vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la renta pública. Expuso que en la causa solo fue decretada la conexidad, sin ordenar la acumulación. Agregó que no existía la posibilidad de sentencias contradictorias, y que el Juez de grado se contradijo al decidir la suspensión, dado que en el contexto de la acción impugnativa se había rechazado una medida cautelar cuyos efectos serían idénticos a los que ahora surgen de la decisión apelada. Asiste razón al Gobierno recurrente, pues según lo señalado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, en el proceso ordinario conexo, el Juez de grado dictó sentencia, haciendo lugar a la acción al admitir la prescripción opuesta por el contribuyente. Ello así, la procedencia de la suspensión ordenada pierde sustento cuando las defensas comprometidas, en el caso la de prescripción, no excede el ámbito de conocimiento del juicio de apremio. De tal modo, sujetar el trámite de la ejecución fiscal al tiempo que insuma arribar a una sentencia firme en el proceso ordinario desatiende los lineamientos de la conexidad que lo ligó al juicio ejecutivo. En efecto, lo atinente a la prescripción es una cuestión que debe resolverse en el ámbito del proceso ejecutivo y al ser decidida por un solo magistrado, evita la posibilidad de arribar a sentencias contradictorias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57081. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE CERTEZA – SUSPENSION DE LA EJECUCION – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – DOMICILIO FISCAL – TITULAR DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULAR DEL DOMINIO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RADICACION DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada. La actora acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra en relación con la titularidad de diversos dominios y, en virtud del gravamen de “patentes”, en lo que respecta a la presunción prevista en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal t.o. 2022. Solicitó que cautelarmente se ordene al organismo recaudador se abstenga de iniciar ejecuciones fiscales por supuestos montos adeudados con relación al gravamen de patentes, vinculados a los dominios en cuestión. Fundó su pretensión en el hecho de que por razones comerciales si bien posee su domicilio fiscal dentro de la Ciudad de Buenos Aires ninguna de las unidades detalladas en la demanda se encuentra radicada ni posee su guarda habitual en esta jurisdicción y que todas fueron dadas de alta por el Fisco local bajo el amparo de la presunción establecida en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal. En efecto, de la prueba de autos es posible colegir "prima facie" que los dominios en crisis se tratarían –en su mayoría– de vehículos del tipo “tractor c/ cab. Dormitorio”, “chasis c/cabina dor”, “tractor c/cabina dor” o “tractor c/cabina dormitorio”, que se encontrarían radicados y/o cuya guarda habitual se ubicaría fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, de la consulta pública de causas del fuero y de la documentación acompañada en el expediente se constató la existencia de numerosas ejecuciones fiscales iniciadas por la demandada contra la aquí actora por el gravamen de patentes sobre vehículos en general, las que se encuentran en distintos estadios procesales. En esta inteligencia, se pondera que resulta posible suponer que las referidas ejecuciones hubieran tenido sustento en la presunción cuestionada por la parte actora, aspecto que no ha sido cuestionado por la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56228. Autos: Tranceli S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE CERTEZA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUSPENSION DE LA EJECUCION – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – DOMICILIO FISCAL – TITULAR DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULAR DEL DOMINIO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RADICACION DE AUTOMOTORES – PRESUNCIONES – DOCTRINA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada. La actora acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra en relación con la titularidad de diversos dominios y, en virtud del gravamen de “patentes”, en lo que respecta a la presunción prevista en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal t.o. 2022. Solicitó que cautelarmente se ordene al organismo recaudador se abstenga de iniciar ejecuciones fiscales por supuestos montos adeudados con relación al gravamen de patentes, vinculados a los dominios en cuestión. Fundó su pretensión en el hecho de que por razones comerciales si bien posee su domicilio fiscal dentro de la Ciudad de Buenos Aires ninguna de las unidades detalladas en la demanda se encuentra radicada ni posee su guarda habitual en esta jurisdicción y que todas fueron dadas de alta por el Fisco local bajo el amparo de la presunción establecida en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal. En efecto, la Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que “…la finalidad de los procesos de naturaleza precautoria consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y que la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (conf. 342:1591). De su lado, la doctrina ha señalado que la finalidad del proceso cautelar “consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso, y su fundabilidad depende de un análisis de la probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (conf. Pérez, Anahí F.: “Medidas cautelares en procesos tributarios”, Buenos Aires, Ad – Hoc, 1º edición, 2020, pág. 196). En esta línea, en función de lo expuesto y atento a la singularidad que caracteriza el estrecho marco cognitivo del pronunciamiento cautelar, tomando en consideración lo expuesto en los artículos 416, 417, 418 del Código Fiscal (t.o. 2023) y en el artículo 52 de la Ley Tarifaria (t.o. 2023) y aunado al análisis efectuado de la prueba en virtud del que se constataría que, "prima facie", los dominios no estarían radicados en esta jurisdicción y/o poseerían su guarda habitual fuera del ejido de la Ciudad, corresponde tener por acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56228. Autos: Tranceli S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE CERTEZA – SUSPENSION DE LA EJECUCION – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – PELIGRO EN LA DEMORA – DOMICILIO FISCAL – TITULAR DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULAR DEL DOMINIO – RADICACION DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada. La actora acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra en relación con la titularidad de diversos dominios y, en virtud del gravamen de “patentes”, en lo que respecta a la presunción prevista en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal t.o. 2022. Solicitó que cautelarmente se ordene al organismo recaudador se abstenga de iniciar ejecuciones fiscales por supuestos montos adeudados con relación al gravamen de patentes, vinculados a los dominios en cuestión. Fundó su pretensión en el hecho de que por razones comerciales si bien posee su domicilio fiscal dentro de la Ciudad de Buenos Aires ninguna de las unidades detalladas en la demanda se encuentra radicada ni posee su guarda habitual en esta jurisdicción y que todas fueron dadas de alta por el Fisco local bajo el amparo de la presunción establecida en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal. En efecto, la exigencia de peligro en la demora se sustenta en el reconocimiento de una la tutela que impida que los efectos de la sentencia definitiva se vuelvan inoperantes o dicho de otro modo, el peligro en la demora procura evitar que se prive al litigante de un pronunciamiento útil. En el presente caso ha quedado demostrado que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ha realizado diversas gestiones de cobros, por las que se le requirió a la sociedad actora el pago de supuestas deudas en concepto de impuesto de patentes sobre vehículos en general. De los certificados de deuda acompañados en la demanda surge que la deuda requerida por los vehículos involucrados ascendería a la suma de doce millones veinticinco mil doscientos cuarenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($12.025.244,80). Dicha circunstancia -tal como lo señaló el Juez de grado- permite tener por acreditado "prima facie" el peligro en la demora, toda vez que la actora es obligada a litigar en numerosas causas debido al obrar de la demandada que aquí se cuestiona.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56228. Autos: Tranceli S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRABAJO PENITENCIARIO – PENA COMPURGADA – AVENIMIENTO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – REGLAS DE CONDUCTA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PENA DE MULTA – IMPROCEDENCIA – CONVERSION DE PENAS – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso tener por compurgada la pena dispuesta al imputado. En el presente caso la Magistrada de grado dispuso convertir la pena de multa dispuesta al imputado, en tres días de prisión. Sin embargo, dado que el mismo se encontraba cumpliendo una pena de prisión en el marco de otra causa, la tuvo por compurgada. Ante esto la Defensa Oficial explicó que solicitó la eximición del pago de la multa y que, ante dicha petición, la A quo tan sólo se limitó a indicar que la pretensión no se encontraba prevista por el artículo 21 del Código Penal. Por lo que, afirmó que su propuesta no fue tratada por la Magistrada y que su rechazo no fue debidamente fundado, puesto que no se habrían explicado los motivos por los cuales resultaba más conveniente la conversión de la pena en días de arresto en lugar de la eximición intentada. Ahora bien, no surge de las constancias del caso que, al momento de homologar el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes se haya considerado la situación económica del imputado, quien no tiene posibilidades de afrontar el pago de la pena de multa impuesta. En efecto, el artículo 21 del Código Penal señala que la multa se fijará “teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado” y que “el tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello”. En este sentido se ha dicho que: “la sola remisión formal a las condiciones de los artículos 40 y 41 del Código Penal no satisface la exigencia de fundamentación de la pena, en cuanto no permiten apreciar de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena, tornando a la sentencia en arbitraria y generando su nulidad, porque impide su control” (TS Córdoba, Sala Penal, 7/8/00, “R., V. y otra”, LLC, 2001-684). Se ha señalado además que “lo relativo a la aplicación de las reglas de los artículos 40 y 41 del Código Penal es materia propia de los jueces de mérito, quienes a ese respecto ejercen poderes discrecionales” habilitándose como excepción la procedencia del recurso casatorio “en aquellos supuestos en que se advirtiera arbitrariedad en la determinación e individualización de la pena, en cuyo caso será controlable (…) la falta de motivación o su contradictoriedad, que impliquen un apartamiento inequívoco de la solución formativa prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación. Es que, discrecionalidad no supone arbitrariedad, y es deber del tribunal de casación controlar el cumplimiento estricto del deber de fundamentación” (C.N.C.P, Sala IV, n°24.09.96 “Salerno, José Luis y Salazar, José Luis s/recurso de casación (del voto de la Dra. Berraz de Vidal). En el presente caso, en atención a la actual detención cautelar que padece el interno y, en tanto no pueda trabajar, corresponde diferir el pago de la multa hasta tanto recupere su libertad o hasta tanto se logre su traslado a un establecimiento penitenciario en el cual pueda asignársele trabajo remunerado con el que afrontar la multa o trabajo libre para cancelarla. Si ello no sucede, corresponderá, recién entonces, convertirla en detención, tal como lo prevé el artículo 21 del Código Penal. (Del voto en Disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56125. Autos: M., A. E. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-07-2024.
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ENTIDADES BANCARIAS – SUSPENSION DE LA EJECUCION – EJECUCION HIPOTECARIA – CREDITOS UVA – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATO DE MUTUO – PELIGRO EN LA DEMORA – CREDITO HIPOTECARIO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, continúe sin iniciar acciones de ningún tipo contra la parte actora, vinculadas con los créditos UVA (Unidad de Valor Adquisitivo) tomados por ella. En efecto, si bien al requerir la medida cautelar rechazada por la Jueza de grado el actor afirmó que, al encontrarse en mora, la urgencia estaba dada por el posible inicio de acciones judiciales y la consecuente ejecución de sus bienes, la pretensión de obtener una refinanciación de la deuda, la quita de intereses y actualizaciones, y un tope a las cuotas a abonar coincide, al menos en parte, con el objeto de la acción. Además, con la orden de no iniciar acciones judiciales de ejecución en su contra, consecuencia del dictado de la medida precautelar ordenada en autos, la urgencia esgrimida para obtener una tutela se encuentra saldada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53169. Autos: Gallino, Alfredo Luis Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2023.
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ENTIDADES BANCARIAS – SUSPENSION DE LA EJECUCION – EJECUCION HIPOTECARIA – CREDITOS UVA – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATO DE MUTUO – PELIGRO EN LA DEMORA – CREDITO HIPOTECARIO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, continúe sin iniciar acciones de ningún tipo contra la parte actora, vinculadas con los créditos UVA (Unidad de Valor Adquisitivo) tomados por ella. En efecto, teniendo en cuenta que el actor ya se encuentra en mora, y que la suspensión de ejecución ordenada le permite tramitar el proceso sin que una eventual decisión favorable se torne ilusioria, cabe concluir que lo solicitado excede el acotado marco de la medida pretendida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53169. Autos: Gallino, Alfredo Luis Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – PARALIZACION DE OBRA – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – FALTA DE FUNDAMENTACION – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – CERTIFICADO AMBIENTAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y dispuso suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires. El Gobierno recurrente en sus agravios consideró que el tema involucraba cuestiones complejas que ameritaban un ámbito de mayor amplitud de debate y prueba al proporcionado por el amparo. Ahora bien, el agravio vertido respecto a la procedencia de la vía intentada no tendrá favorable acogida. Ello así, por cuanto el Gobierno local omitió indicar cuáles serían los planteos y medidas de prueba que se habría visto privada de oponer y de qué modo entiende que aquellos resultarían determinantes para resolver la cuestión (v. Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastían c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°13894/16, sentencia del 02/08/2017, voto del Juez Casás, que formó parte de la mayoría). Nótese en tal sentido que, pese a haber invocado la supuesta complejidad técnica para dilucidar cuestiones relacionadas con la legalidad urbanística que justificaría -según propuso- la adopción de otros cauces procesales, la demandada se limitó a ofrecer prueba documental vinculada al proyecto de obra cuestionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51967. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – PARALIZACION DE OBRA – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – LEGITIMACION – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – ACCION DE AMPARO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – CERTIFICADO AMBIENTAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y dispuso suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires. El Gobierno recurrente en sus agravios realizó consideraciones sobre la legitimación invocada por quienes instaron la acción de amparo. Ahora bien, los actores -en su calidad de habitantes de la Ciudad y vecinos de la obra a desarrollarse-, iniciaron una acción de amparo a fin de que se disponga la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se otorgaron los certificados de aptitud ambiental y los permisos de obra sobre aquel predio, y consecuentemente su ilegalidad. Del análisis de la pretensión articulada surge que el objeto del pleito consistiría en requerir la protección del medio ambiente y de la salud de los vecinos ante su posible vulneración como consecuencia de la realización de los trabajos constructivos, por cuanto el certificado de aptitud ambiental y el permiso de obra otorgados se sustentarían en antecedentes falsos que afirmaron la ausencia de asbesto y debido a la extensión con la cual se autorizó la edificación; contraviniendo -conforme alegan- el Código Urbanístico, afectando la provisión de los servicios públicos, de luz natural y ocasionando un daño al entorno urbano como consecuencia de la modificación de la fisonomía e identidad histórica del barrio que la obra conllevaría. Entonces, conforme las reglas jurídicas que enmarcan la cuestión –artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad- y los derechos cuya vulneración la parte actora invocó, no cabe más que rechazar los planteos de la recurrente sobre los cuales fundamentó la falta de legitimación activa. En efecto, las razones expuestas por la parte actora -en el estado inicial del pleito- resultan suficientes para rechazar aquel agravio, en tanto las normas involucradas consagran la aptitud del afectado y a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo de las características del aquí invocado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51967. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – PARALIZACION DE OBRA – AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – LEGITIMACION – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – FALTA DE FUNDAMENTACION – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – ACCION DE AMPARO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – DESERCION DEL RECURSO – CERTIFICADO AMBIENTAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad. Ello así por cuanto, el recurso de la demandada no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. En efecto, la ausencia de argumentos jurídicos brindados en el recurso en torno a las cuestiones valoradas en la resolución que hizo lugar a la medida cautelar, impide el ingreso a su análisis. Nótese que de ningún modo se ha explicado de qué manera resultaría equivocada la sentencia en cuanto estimó verosímil lo manifestado por la parte actora acerca de la entidad que la Administración confirió a la declaración jurada del responsable de la obra, sobre la demolición de la estructura existente en el predio y la ausencia de asbesto. Ello así, luego de ponderar el marco normativo que liminarmente estimó aplicable y del cual se desprendería “…"prima facie", [que] no bastaría la mera declaración jurada efectuada por los interesados en obtener un permiso de obra a los efectos de tener por cumplimentadas tales exigencias, necesarias para el otorgamiento de ese tipo de actos”. Aunado a ello, observó que la prueba incorporada hasta ese momento a la causa constituía otro elemento que avalaría los dichos de la parte actora. Frente a ello, la recurrente se limitó a sostener que “…la sentenciante de grado no ha indicado concretamente por qué razón ha considerado probable que el derecho que esgrimen los aquí actores, les asista”, se refirió a la fecha de inicio del trámite administrativo, a la normativa vigente a ese momento y al FOT, FOS, entorno y altura del edificio cuya construcción autorizó. También aseveró la inexistencia de vicios del acto administrativo cuya legitimidad se cuestiona y que lo decidido a través de la sentencia apelada interfiere con las facultades propias de la Administración. Sin embargo, tales afirmaciones -fundadas en consideraciones generales- en tanto no rebaten lo afirmado por la Jueza de grado en torno al presupuesto de hecho tenido en cuenta por la Administración para otorgar el certificado de aptitud ambiental (sobre la base de una demolición que no se habría practicado y la consecuente afirmación de que el predio se encontraría libre de contaminación por asbesto), no alcanzan para desvirtuar las conclusiones a las que se arribó , pues por medio de aquellas el apelante no se hace cargo de los argumentos expresados en la sentencia y, en consecuencia, no formula un desarrollo crítico de aquella.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51967. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – PARALIZACION DE OBRA – SUSPENSION DE LA EJECUCION – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – CAUCION JURATORIA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – CONTRACAUTELA – PROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – DAÑO AMBIENTAL – CERTIFICADO AMBIENTAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y ordenar suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires, lo hizo bajo caución juratoria. El Gobierno local peticionó que se revocara la caución juratoria y se fijara una real. Sostuvo que “…la falta de consideración sobre el interés del Estado en lograr la propuesta para armonizar el espacio urbano, es el parámetro para fijar los daños colectivos que causa una orden de no innovar en los términos y tal como fue planteada” y agregó que “[a]nte la afectación al interés público en el caso, la Juez de grado debería haber fijado una contracautela real, que cubra los eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la medida peticionada”. Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los invocados daños al medio ambiente y la salud de las personas, se estima suficiente la caución juratoria requerida. Por lo demás, no puede soslayarse que, en el caso, el titular del proyecto constructivo citado en los autos principales consintió la medida cautelar por cuanto, según dijo, “…comparte la existencia de un error involuntario en el certificado de aptitud ambiental…”. En tal contexto, no cabe más que confirmar la contracautela establecida en la instancia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51967. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2023.
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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – PARALIZACION DE OBRA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – VIA PUBLICA – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – PLAN URBANO AMBIENTAL – CARGA DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – OBRA PUBLICA – INTERES PUBLICO – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora recurrente aduce que el “a quo” confunde los términos de sus pretensiones, ya que centra la cuestión en la existencia de un daño ambiental, cuando en rigor de verdad el planteo radica en debatir si el Gobierno de la Ciudad ha cumplido con las instancias previas para garantizar que una obra no genere impactos ambientales relevantes o, en todo caso, cómo mitigar dichos impactos ambientales, remarcando para ello que se trata de un tema que hace al Plan Urbano Ambiental de esta Ciudad. Sin embargo, lo anterior no exime a quien acude a los estrados judiciales para obtener una manda cautelar sobre obras en ejecución, atento el interés público concernido en su realización, de la carga de identificar y demostrar la verosimilitud del derecho invocado, que va de la mano de una manifiesta arbitrariedad en la conducta estatal impugnada. Desde esta perspectiva, la actora no ha logrado acreditar, al menos indiciariamente, que existió una actuación estatal contraria a la normativa urbano ambiental de la Ciudad y que esto, por necesaria implicancia, trajo aparejado algún perjuicio ambiental.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50152. Autos: Fundación Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2022.
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