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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)INTERPRETACION DE LA LEYERROR IN IUDICANDOERROR IN PROCEDENDO

En materia de nulidad, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario determina —por un lado— que “[…] la nulidad procede cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad” (artículo 152); y que esta “[…] no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración”. Añade que “se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto” (artículo 153). También, dispone que “la nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer” (artículo 155). Por el otro, ese mismo Código establece que “el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declara la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio”. De las reglas jurídicas descriptas, surge que el vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso —lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo y ha sido conceptualizado genéricamente como errores "in procedendo"—; o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa —errores "in iudicando"—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)RECURSO DE QUEJA (PROCESAL)SUSTANCIACION DEL RECURSOIMPROCEDENCIARECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El trámite del recurso de queja por apelación denegada, por sus características, implica un mero examen de admisibilidad respecto de la interposición de un recurso (actuación que no prevé sustanciación alguna) y que, a su vez, no contempla la intervención de las partes (a excepción de la propia apelante y del Ministerio Público Fiscal). Puntualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “… en el trámite de la queja no se admite otra sustanciación que la destinada a demostrar la procedencia del recurso extraordinario…” (Fallos: 305:1978). Motivo por el cual, el incidente de nulidad deducido por el Sr. Asesor Tutelar con fundamento en la falta de su intervención, y sustanciaón del recurso de queja interpuesto por la otra partes, debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41389. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSCRIPCION DEL ALUMNOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)MEDIDAS CAUTELARESDEFENSA EN JUICIOALCANCESIMPROCEDENCIADERECHO A LA EDUCACIONMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAEDUCACION PUBLICACOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la medida cautelar concedida introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El recurrente se agravia de la resolución de grado con fundamento en que se habían vulnerado las formas sustanciales del proceso y la garantía de defensa en juicio, por tratarse de una medida autosatisfactiva que agotó en sí misma la pretensión principal, causando un perjuicio de imposible reparación ulterior. Cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCAyT), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación. La Magistrada de grado al disponer que el Gobierno local asegurase al menor una vacante no concedió una medida autosatisfactiva, sino que admitió una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que llegase a insumir el trámite de la causa pudiera frustrar los derechos del menor involucrado; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39321. Autos: T. K. V. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-07-2019.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)FALTA DE LEGITIMACION PASIVASENTENCIA NO DEFINITIVAFALTASINADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la firma condenada, atento que la resolución cuestionada no reviste el carácter de sentencia definitiva. En efecto, la revisión de resoluciones distintas de las sentencias definitivas únicamente resultaría procedente en supuestos excepcionales, pues el régimen procesal de faltas no remite a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que, sin ser definitivas, resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como sí se verifica en el procedimiento contravencional. En autos, el pronunciamiento en orden a los planteos de falta de legitimación pasiva y nulidad de la sentencia dictada en sede administrativa, no resulta equiparable a sentencia definitiva, ni la apelante ha demostrado particulares circunstancias de la causa que autoricen a apartarse del principio consagrado en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37277. Autos: Telefónica de Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)NULIDAD DE SENTENCIADERECHO DE DEFENSAADMISIBILIDAD DEL RECURSOINTERPRETACION RESTRICTIVA

El recurso de nulidad es un remedio excepcional. Se sigue de ello que su concesión es de carácter restringido y las condiciones de admisibilidad deben examinarse con un criterio riguroso. Es pacífica la jurisprudencia en cuanto a que la nulidad de una sentencia debe acogerse con criterio restrictivo, y se debe partir de la idea de que, en principio, debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento. La nulidad de la sentencia requiere de irregularidades manifiestas, de notoria gravedad que se traducen en el incumplimiento del propósito perseguido por la ley, que a su vez origine un estado de indefensión. Si no existe lesión al derecho de defensa y la resolución cumplió su finalidad, la inobservancia de las formas procesales no tiene entidad para justificar la nulidad, o lo que es lo mismo, no puede, por sí sola, ser causa de invalidez de la sentencia. De ahí que se deban extremar los medios de examen de la cuestión para mantener como válidos los actos cumplidos (ver Sala II, “Fernández María Ofelia c/ GCBA y otros” 16/12/09). Por otro lado, la revocatoria contra las decisiones del tribunal también procede solo con carácter excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34793. Autos: Lopez Rodas Nidia y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)PLANTEO DE NULIDADNULIDAD DE SENTENCIAIMPROCEDENCIA

Cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229 CCAyT), por lo que resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación. De allí que quepa rechazar el planteo de nulidad efectuado, sin perjuicio de abordar las cuestiones planteadas por el recurrente al momento de tratar los demás agravios (esta Sala "in re" “Triay, Roberto Oscar c/ GCBA [Dir. Gral. Fisc. De Tránsito y Trans.] S/ amparo”, del 24/11/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33278. Autos: F. N. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)MEDIDAS CAUTELARESALCANCESIMPROCEDENCIAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la resolución dictada por la Jueza de grado que dispuso la medida cautelar de autos. En efecto, respecto del planteo de nulidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires basó en que la resolución impugnada sería “una sentencia autosatisfactiva, por cuanto la medida cautelar dictada agota en sí misma el objeto de la pretensión", cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (cfr. artículo 229, CCAyT), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31879. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-04-2017.

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AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALESRECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)RESOLUCIONES IRRECURRIBLESADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad planteada por el Fiscal respecto a la convocatoria a audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de resolver el planteo de la Defensa respecto a la fijación de audiencia supletoria a los efectos del artículo 210 del Código Procesal Penal. La Defensa ocultó detrás de un planteo de nulidad una cuestión irrecurrible respecto de la admisibilidad de la prueba. En efecto, no puede soslayarse que el artículo 73 del Código Procesal Penal obliga a convocar a audiencia para tratar un planteo de nulidad, por lo que si bien es correcta la opinión del Fiscal en cuanto a que la Defensa utilizó esta herramienta procesal para provocar una dilación en el proceso, no corresponde declarar la nulidad de esta audiencia ya que la Magistrada ordenó su celebración fundándose en la normativa vigente. Asimismo, debe tenerse presente que tampoco se entiende cuál es el agravio que le provocó a la Fiscalía la celebración de la audiencia para resolver la nulidad y qué lograría con el dictado de su nulidad, ya que a pesar de la dilación mencionada, no ocasionaría ni la suspensión ni la interrupción del plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30463. Autos: Fedrigotti, Juan José y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)IMPOSICION DE COSTASCADUCIDAD DE INSTANCIAALCANCESCOSTASIMPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLES

Solo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones apelables (ver Lidia Lago en, Código Contencioso Administrativo y Tributario Comentado, Carlos Balbín Director, Buenos Aires, Abeledo Perrot, tercera edición, comentario al art. 229. P. 733). En efecto, siendo que el recurso de nulidad no tiene autonomía formal, sino que se halla subordinado al de apelación (arg. art. 229 CCAyT) no resulta procedente un planteo de la naturaleza del intentado contra la resolución que, como en el caso, desestimó el acuse de caducidad de instancia. Asimismo, es inadmisible el recurso de apelación deducido a fin de que se revise eÍ modo en que fueron impuestas las costas, ya que emitir un juicio de valor sobre la decisión accesoria implicaría necesariamente considerar la cuestión principal inapelable. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28178. Autos: BONNARD SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)CARACTER EXCEPCIONALNULIDAD DE SENTENCIAIMPROCEDENCIAPROCEDENCIASENTENCIAS

La declaración de nulidad se presenta como remedio extremo, esto es, como "última ratio" del orden jurídico, no corresponde hacer lugar al planteo siempre que el examen de los agravios vertidos en sustento del recurso de apelación brinde protección adecuada a los derechos que el recurrente entiende conculcados (esta Sala, "in re" “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ Amparo”, expte. nº 9903/2000, resolución del 29/11/2000; Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 418/9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24648. Autos: Rocotovich Jorge Oscar Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)MEDIDAS AUTOSATISFACTIVASACCION DE AMPARONULIDAD PROCESALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALESPRINCIPIO DE CONGRUENCIADIRECCION DEL PROCESOPRETENSION PROCESALSENTENCIAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad solicitado por la demandada de la resolución de grado que recondujo el trámite de la acción promovida (medida autosatisfactiva) en uno de amparo. Ello así, entiendo que no pueden soslayarse las consecuencias que se desprenden del acto procesal cuya nulidad se pretende (conf. art. 152 CCAyT). Pues bien, en primer lugar cabe recordar que la pretensión de la parte actora fue introducida en el marco del trámite correspondiente a una medida autosatisfactiva. Y como es sabido, en principio, ella se agota con una solución inmediata y sin la participación de la persona respecto de la que se pretende determinado comportamiento. La circunstancia expuesta (esto es, las características propias de ese tipo de peticiones), por sí misma, obliga a formular un primer interrogante: siendo dicho trámite el más restrictivo del derecho de defensa del sujeto sobre el que puede recaer la medida solicitada ¿cuál sería el agravio para éste de una disposición a través de la que se ordenara un trámite en el que se permitiera mayor debate y prueba? Y lo cierto es que no se advierte cuál podría ser o cuanto menos no ha sido acreditado por el demandado. Por tanto, no se alcanza a observar cuál sería el impedimento para que el juez que recibe un expediente con una pretensión del tipo indicado, luego de analizar la situación que el caso presenta, considere adecuado modificar el trámite que ha sido asignado a la causa, incluso cuando ello responda a los términos en que ha sido planteada la cuestión. Es decir, no parece posible concluir que, sin más y a través de una conducta como la empleada por la Magistrada de grado, se vulneren el principio dispositivo, el de congruencia, la bilateralidad, el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio. Cada uno de esos aspectos debe ser acreditado por quien los invoca, al tiempo que debe vincularlos con un agravio propio, lo cual no ha ocurrido en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23731. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 07-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)MEDIDAS AUTOSATISFACTIVASACCION DE AMPARONULIDAD PROCESALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALESPRINCIPIO DE CONGRUENCIADIRECCION DEL PROCESOPRETENSION PROCESALSENTENCIAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad solicitado por la demandada de la resolución de grado que recondujo el trámite de la acción promovida (medida autosatisfactiva) en uno de amparo. Ello así, entiendo que no pueden soslayarse las consecuencias que se desprenden del acto procesal cuya nulidad se pretende (conf. art. 152 CCAyT). En efecto, no perderse de vista que es el juez el que califica la cuestión en litis y a esos efectos corresponde hacer uso de las mismas pautas que se utilizan para determinar la competencia. Recuérdese que el criterio inveterado seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para tal fin se basa en que corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la acción. En búsqueda de ese fin, entonces, debe indagarse la naturaleza de la pretensión, examinar el origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (doctrina de Fallos: 330:811, entre otros). Pues bien, aquí parece también encontrarse una respuesta concordante con la posibilidad de reconducir una acción cuando las condiciones habilitan al juez para hacerlo. Asimismo, ello está en línea con lo previsto en los artículos 27, inciso 5º b) y 29, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En suma, tomando en cuenta que los límites con los que cuentan los jueces para actuar como lo hizo la Magistrada que intervino en estos actuados estarían directamente relacionados con la afectación de alguna de las partes, y siendo que no se advierte agravio alguno respecto de la parte demandada, al tiempo que la actora no ha cuestionado la medida hasta aquí evaluada, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado. Es que, finalmente, la decisión adoptaba cuya nulidad se pretende ha cumplido con su finalidad sin advertirse afectación alguna respecto de las partes que habilite su nulidad. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23731. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 07-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)ACTOS PROCESALESNULIDAD DE SENTENCIADEBIDO PROCESO ADJETIVONULIDAD PROCESALINCIDENTE DE NULIDADERROR IN PROCEDENDOSENTENCIAS

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales. Una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores "in procedendo"- o bien en la existencia de una decisión jurisdicional formalmente defectuosa. En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (artículos 153, 155 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (artículo 229, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19787. Autos: RODAS MARIA DEL CARMEN Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 29-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)IURA NOVIT CURIAALCANCESSEGUNDA INSTANCIANOMEN IURISPRIMERA INSTANCIA

La legislación procesal vigente no prevé el recurso de nulidad contra las resoluciones dictadas por la Cámara de Apelaciones en ejercicio de su competencia de segundo grado. En efecto, el artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires—según el cual, el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia— es aplicable a los pronunciamientos dictados por los jueces de primera instancia, y brinda a los litigantes la posibilidad de cuestionar ante la Cámara, en oportunidad de fundar la apelación, eventuales vicios procesales que afecten la validez de la sentencia recurrida. Ahora bien, dado que el "nomen juris" no resulta vinculante para los magistrados, por aplicación del principio "iura novit curia" cabe, para mayor recaudo de los derechos del accionante, recalificarlo como incidente de nulidad. Ello así, por cuanto ese incidente ha de promoverse ante la instancia en que se origina el presunto vicio (Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 216, 2, § 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17704. Autos: LADERO GUEVARA MATILDE HAYDEE Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2012.

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RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)CARACTER EXCEPCIONALNULIDAD DE SENTENCIAADMISIBILIDAD DEL RECURSOIMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALESREQUISITOSSENTENCIAS

El recurso de nulidad es un remedio excepcional. Se sigue de ello que su concesión es de carácter restringido y las condiciones de admisibilidad debe examinarse con un criterio riguroso. En efecto, la nulidad de una sentencia debe acogerse con criterio restrictivo, y se debe partir de la idea de que, en principio, debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento. La violación de las formas de la resolución judicial requiere la existencia de irregularidades manifiestas, de notoria gravedad que debe traducirse en el incumplimiento del propósito perseguido por la ley, que a su vez origine un estado de indefensión. Si no existe lesión al derecho de defensa y la resolución cumplió su finalidad, la inobservancia de las formas procesales no tiene entidad autonulificante, o lo que es lo mismo, no puede, por sí sola, ser causa de invalidez de la sentencia (conf. Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 223, 235 y sgtes.). De ahí que se considere al remedio de la nulidad como "ultima ratio", vale decir, que se deben extremar los medios de examen de la cuestión para mantener como válidos los actos cumplidos (conf. Álvarez Juliá, Luis, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tº 3, dirigido por Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 552, comentario al art. 169; Fenochietto, Carlos E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Tº 1, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 664).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11138. Autos: FERNANDEZ MARIA OFELIA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2009.

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