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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASUSPENSION DEL PROCESONULIDADEJERCICIO DEL DERECHOAUDIENCIADEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIODECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171 del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, la paralización del proceso hasta tanto el acusado sea habido es una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador. Esto es así porque su omisión irroga un concreto perjuicio al imputado -como puede verificarse en el "sub judice"-, pues se ve privado de su derecho a intervenir personalmente en el proceso, proponiendo medidas probatorias y controlando directamente la prueba de contraparte. Es que, el fundamento de la inadmisibilidad del juicio contra ausentes radica en que el procedimiento penal no se satisface con sólo conceder una posibilidad cierta de defenderse, sin controlar de hecho que quien se defiende pueda, realmente, ejercer esa defensa; al contrario, necesita verificar, de cuerpo presente, que el imputado sea idóneo para intervenir en el procedimiento (capacidad) y esté en condiciones para ejercer las facultades que, a tal efecto, le concede la ley procesal penal (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Buenos Aires, Editores del Puerto, 2012, 2da. edición, págs. 594/595).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSION DEL PROCESOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALAMENAZASSENTENCIA CONDENATORIAIMPROCEDENCIADERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado. El imputado fue absuelto en orden a los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en concurso ideal con amenazas simples; y turbación de la posesión. La Jueza “a quo” resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al imputado. Contra dicha decisión el Ministerio Público Fiscal y la Querella interpusieron sendos recursos de apelación. Sostuvieron que el encausado registra otra causa penal en trámite en la que podría resultar condenado, y que si ello ocurriera se vería configurado el hito interruptivo previsto por el artículo 67, inciso a) del Código Penal de la Nación –la comisión de otro delito– y, por lo tanto, se debía diferir el tratamiento de la prescripción en el presente caso. Coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto a que diferir el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción en el marco de los presentes hasta tanto recaiga una sentencia definitiva en el otro proceso que el imputado tiene en trámite implicaría una afectación directa al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61121. Autos: N., J. A. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 17-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSION DEL PROCESOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALAMENAZASDEBIDO PROCESOSENTENCIA CONDENATORIAIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVADERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITECONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado. El imputado fue absuelto en orden los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género en concurso ideal con amenazas simples y turbación de la posesión. La Jueza “a quo” resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al imputado. Contra dicha decisión el Ministerio Público Fiscal y la Querella interpusieron sendos recursos de apelación. La Querella tildó de arbitraria la decisión cuestionada por haberse limitado a obturar y no aplicar los tratados internacionales a los cuales se obligó el Estado argentino, configurando así un caso de gravedad institucional. Refirió que el dictado de la prescripción ignoraba la garantía de tutela judicial efectiva impuesta por la Convención Americana de Derechos Humanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, que cuentan con jerarquía constitucional. Consideramos que no se ha omitido la aplicación de preceptos normativos establecidos por los tratados internacionales que mencionó la Querella, sino que la decisión en crisis valoró adecuadamente y los armonizó de conformidad con los principios de derecho público establecidos por nuestra Constitución Nacional –entre ellos, el debido proceso legal–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61121. Autos: N., J. A. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 17-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASUSPENSION DEL PROCESOIMPROCEDENCIADECLARACION DE REBELDIAEFECTOSAUSENCIA DEL IMPUTADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso el cese de la suspensión del proceso a prueba. En efecto, en presente se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio. Es que a pesar de que el imputado había sido declarado rebelde por resolución firme y que, por tanto, correspondía suspender el trámite de toda actividad procesal hasta tanto fuese habido (conf. art. 171, CPP), el Tribunal promovió oficiosamente una discusión en torno a la subsistencia de la suspensión del proceso a prueba y, luego de recabar la opinión de las partes, revocó esa salida alternativa. Sin embargo, declarada la contumacia, el Tribunal no puede decidir en ausencia del acusado, salvo en cuestiones vinculadas a la vigencia de la acción penal, en tanto la prescripción en materia penal es una cuestión de orden público que debe ser declarada de oficio, que se produce de pleno derecho y debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo, y declararse en cualquier instancia del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59137. Autos: M., L. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.

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ESCALA ARANCELARIASUSPENSION DEL PROCESOPATROCINIO LETRADOHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESHONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado en la cantidad de treinta (30) UMA por su actuación en el presente, lo que se traduce en un total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380). La "A quo", para fundar su decisión, destacó que el letrado había actuado como patrocinante de la recurrente durante el curso de la investigación preparatoria. Indicó que el Ministerio Público Fiscal había dispuesto el archivo del caso en los términos del artículo 212, inciso “d” del Código Procesal Penal de la CABA, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Cámara. Luego, con apoyo en las pautas de mensura enunciadas en los artículos 17 y 33 de la Ley Nº 5.134 y de acuerdo con la base y escala estipuladas en el artículo 20, inciso 1º, apartados “n” y “r” de la misma norma, concluyó que debía regular en concepto de honorarios la suma ya mencionada. La Querellante y abogada en causa propia interpuso recurso de apelación. Señaló que a) no existen presentaciones realizadas por el letrado, sino que fueron efectuadas por la recurrente en su totalidad y que, por tal razón, no puede atribuirse tareas en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 5.134, b) la regulación de honorarios se efectuó sobre un solo letrado valorando actuaciones que no se encuentran en el caso ni surgen de ningún archivo (destacó que el letrado no intervino desde el principio ya que la constitución como querellante fue realizada por la recurrente por derecho propio), c) no se cumplió con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134, situación que motiva la solicitud de anulación de la regulación por omitir la extensa actividad de la recurrente como letrada, d) la actitud del letrado constituye fraude procesal y la relación mantenida entre la recurrente y él no puede ser considerada de representación sino como abogada copatrocinante en autos, toda vez que existe entre ambos una relación laboral y e) la relación laboral concluyó el 5 de abril de 2023 y, una vez finalizada, el letrado realizó presentaciones de contenido falso para beneficiarse (desconociendo así que haya pedido revisión del archivo). En la oportunidad prevista en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la letrada, mantuvo el recurso interpuesto, se remitió a los agravios allí expresados y agregó a) que en la actualidad existen denuncias en sede civil en contra del letrado por la relación laboral previa y en sede penal por la sustracción de documentación, b) que deben extraerse testimonios, toda vez que la recurrente no estaba de acuerdo con la apelación del archivo y tal situación derivó en una agresión física por parte del letrado y c) que debe suspenderse el trámite de este incidente con relación a la regulación de honorarios, hasta tanto se resuelva la totalidad de las cuestiones penales y laborales planteadas en otros fueros. Sin embargo, la solicitud de la recurrente de que se suspenda el trámite de esta incidencia debe ser rechazada de plano, ya que resultan cuestiones ajenas a la competencia de esta sede judicial y aun cuando fuesen de incumbencia de este fuero, lo cierto es que este proceso ha sido iniciado en base a un objeto determinado por la Fiscalía de primera instancia y que luego fue archivado; en otros casos, directamente nos encontramos ante asuntos de materia civil y laboral. En tal sentido, tampoco corresponde supeditar la regulación de los honorarios al resultado o a la resolución final de los expedientes citados por la recurrente, toda vez que cada uno de ellos -de ser las cosas como se han anunciado- sería independiente del otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54481. Autos: M., D. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

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ENFERMEDAD PREEXISTENTESUSPENSION DEL PROCESOACCION DE AMPAROACTO ADMINISTRATIVOOBRAS SOCIALESIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDRECURSO DE RECONSIDERACIONCUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde desestimar el pedido de suspensión del proceso formulado por la parte actora. Cabe señalar que, la suspensión del proceso es un instituto de excepción y, por tanto, no debe ser interpretado extensivamente sino en forma restrictiva, en función a las particularidades del caso, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que lo atañen, de manera tal que, en la práctica, no se termine convalidando una situación de pendencia de la cual se derivase la afectación de la garantía de defensa en juicio (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E. “Código Civil y leyes complementarias”, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1994, T° 5, págs. 304705, n° 5). En este contexto, si bien de las constancias del expediente surge que la parte actora interpuso el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra lo establecido en la disposición dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN) que determinó un valor diferencial y autorizó su cobro a favor de la Obra Social, en concepto de patología preexistente, sin que hasta el momento que solicitó la suspensión haya sido resuelto por la autoridad competente, lo cierto es que el presente proceso judicial no se encuentra supeditado a lo que se resuelva en sede administrativa respecto de la impugnación efectuada. Ello, por cuanto no existe ninguna norma que establezca que hasta tanto no se resuelva en sede administrativa el recurso interpuesto contra un acto administrativo, queda suspendido el proceso judicial, máxime cuando no correspondería a este fuero local expedirse sobre un eventual cuestionamiento de la disposición dictada por la SSSN. Por lo demás, cabe destacar que la resolución que la Administración disponga respecto del recurso jerárquico resultaría indiferente a los efectos de resolver lo pertinente a los recursos de apelación interpuestos, en la medida en que la validez y el alcance de dicha disposición no resulta objeto de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48313. Autos: C. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.

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POLICIA METROPOLITANAINASISTENCIAS INJUSTIFICADASCERTIFICADO MEDICOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUSPENSION DEL PROCESORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADSANCIONES ADMINISTRATIVASCESANTIAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIARECURSO DE RECONSIDERACIONPLAZOS PARA RESOLVERRECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIOFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales. La actora sostuvo que la medida disciplinaria atacada resultó arbitraria puesto que el Gobierno demandado soslayó resolver, de manera previa, el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio deducidos contra la Resolución Administrativa que dispuso, durante el trámite sumarial, su pase a servicio pasivo. Ahora bien, los recursos deducidos contra la mencionada Resolución tramitaron por incidente, sin que tal trámite -según el régimen legal aplicable, Ley N° 2.947, Decreto N° 36/2011, Ley N° 5.688, y Decreto N° 53/2017- suspenda la prosecución del expediente a fin de atribuir o deslindar responsabilidad de la agente por el hecho allí investigado. Es decir, la interposición de los recursos mencionados no tuvieron efecto suspensivo sobre la tramitación de la investigación sumarial, la que “…debía continuar su curso y concluir con el [dictado] de un acto administrativo sancionatorio o exculpatorio…” respecto de las circunstancias allí ventiladas. En otro orden, aun cuando lo antes expuesto resulta suficiente a fin de desestimar el agravio bajo análisis, cabe señalar que la actora contaba con remedios procesales a fin de lograr que la Administración resuelva los recursos antes aludidos (vgr. amparo por mora), sumado a que lo decidido en la Resolución que dispuso su pase a servicio pasivo encontró apoyo en lo previsto en el artículo 105 del Decreto N° 36/2011 -vigente al momento de los hechos-, sin que la recurrente logre mostrar la ilegitimidad o irrazonabilidad de la medida oportunamente dispuesta. En tales condiciones, el presente cuestionamiento será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46778. Autos: Arroyo Melina Celeste Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 23-12-2021.

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SUSPENSION DEL PROCESOCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la pretensión de la Fiscalía de que el proceso continúe sustanciándose en este fuero citadino (y no en el de la Provincia de Buenos Aires), hasta que la cuestión de competencia haya sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dispuso que una vez que esta decisión adquiera firmeza se proceda a ordenar lo que corresponda en orden al avance del proceso. En efecti, el Magistrado de grado, al tomar la decisión en crisis, lo hizo circunscribiéndose a lo que la normativa local dispone en estas circunstancias. Es decir, se atuvo a la propia letra de la ley, pues, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciuda Autónoma de Buenos Aires, que expresamente prevé: “Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación preparatoria,que será continuada por el/la Fiscal que primero conoció en la causa. Si dos Fiscales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, continuará la investigación preparatoria el que planteó la cuestión. Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión”. Aunado a ello, cabe destacar lo dispuesto por el artículo 40 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires -Ley N° 1.922- : “Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Penal Preparatoria, que será continuada: 1. Con la intervención del órgano que primeroconoció en la causa. 2.-Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en lacausa en la misma fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestasantes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta ladecisión del incidente, sin perjuicio de que se ordene la instrucción suplementariaprevista por el artículo 338”. En consecuencia, el contenido de ambas normas aplicables en distintas jurisdicciones contiene una concepción teleológica en común, es decir, la prosecuciónde la nvestigación penal preparatoria, aún cuando esté en discusión la competencia dejurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46663. Autos: M. G. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2021.

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SUSPENSION DEL PROCESOGARANTIAS CONSTITUCIONALESCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIACONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la pretensión de la Fiscalía de que el proceso continúe sustanciándose en este fuero citadino (y no en el de la Provincia de Buenos Aires), hasta que la cuestión de competencia haya sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dispuso que una vez que esta decisión adquiera firmeza se proceda a ordenar lo que corresponda en orden al avance del proceso. En efecto, en tales conflictos de competencia deberá intervenir el órgano que primero conoció la causa. Es por ello que, en respuesta a uno de los errores "in iure" por los que se agraviara la Defensa, alegando que paralizar el proceso hasta que el superior común resuelva no acarreaba ningún peligro procesal, corresponde aclarar que la decisión adoptada por el "A quo" luce ajustada a derecho, en tanto debe considerarse que tal peligro procesal existiría si no se diera cumplimiento a lo que la norma establece y se paralizara de manera definitiva el trámite del proceso. Ante la inquietud de cuáles serían los peligros procesales en que se incurriría de continuar con la sustanciación del caso, la respuesta no podría ser sino que ninguno. Por el contrario, sería la ausencia de tramitación la que podría poner en peligro las garantías constitucionales que el Defensor consideró vulneradas a partir del decisorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46663. Autos: M. G. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSION DEL PROCESOCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVACONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHO A LA JURISDICCIONDERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la pretensión de la Fiscalía de que el proceso continúe sustanciándose en este fuero citadino (y no en el de la Provincia de Buenos Aires), hasta que la cuestión de competencia haya sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dispuso que una vez que esta decisión adquiera firmeza se proceda a ordenar lo que corresponda en orden al avance del proceso. En efecto, en el supuesto de paralizarse la tramitación del legajo, como pretende la Defensa, podría afectarse el derecho a la jurisdicción y con él, al debido acceso de una tutela judicial efectiva; el derecho a ser oído en consonancia con el derecho de defensa en juicio y el desarrollo de un debido proceso, tanto para el imputado como para la denunciante, quienes no podrían acceder a peticionar lo que considerasen pertinente y solo obtendrían un retardo de justicia. En ese contexto, poniendo de resalto lo manifestado por el Juez de grado, no puede pasarse por alto que corresponde al juzgado realizar todos los esfuerzos que estén a su alcance para que la causa avance, sin demoras evitables, hasta su conclusión, también en interés del propio imputado, en un plazo razonable, en previsión a lo dispuesto por los artículos 18 CN,7.5, 8.1 CADH y 9.3 PIDCP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46663. Autos: M. G. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2021.

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SUSPENSION DEL PROCESOJUEZ COMPETENTECUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIACONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la pretensión de la Fiscalía de que el proceso continúe sustanciándose en este fuero citadino (y no en el de la Provincia de Buenos Aires), hasta que la cuestión de competencia haya sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dispuso que una vez que esta decisión adquiera firmeza se proceda a ordenar lo que corresponda en orden al avance del proceso. En el presente, la declaración de incompetencia provino del fuero local. A ello cabe agregar que, el rechazo a la declaración de incompetencia por parte del Juzgado de Garantías de Morón, fueconfirmada por la Sala de Apelación de esa jurisdicción. Por lo tanto, la decisión recurrida se encuentra incluida en la causa que tuviera su inicio ante el Juzgado del fuero local, motivo por el cual no existe duda de que el fuero local resulta ser el que primero intervino en el caso. No obstante ello, la Defensa se agravia en cuanto a que el accionar del Juez que continúa entendiendo en este caso, estaría prohibida por cuanto se declaró incompetente, haciendo mención a las previsiones del artículo 19 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por los artículos 18 y 27 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -actualmente consignados en los artículos 19 y 28 del citado Código, conforme modificación Ley N° 6.347/20 (BOCABA 6009 del 01/12/2020)-, en cuanto a que: “Si dos jueces/as sedeclararan simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflictoserá resuelto por la Cámara de Apelaciones”, y “Producida la excusación o aceptadala recusación, el/la Juez/a excusado/a o recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso (…)”, respectivamente. Con relación a ello, deviene conducente destacar que las premisas de las que parte la Defensa, no se condicen con las circunstancias del caso pues, con relación a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el incidente de competencia ya se encuentra en trámite para su resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y respecto al artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el mismo no resulta aplicable a la cuestión, habida cuenta que no se halla en discusión la excusación o recusación del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46663. Autos: M. G. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2021.

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DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOSINTIMACION DEL HECHOSUSPENSION DEL PROCESOPRUEBA PERICIALAUDIENCIADERECHO DE DEFENSARECURSO DE APELACIONPRUEBARECHAZO IN LIMINETENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEPRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial. La apelante solicitó en el presente recurso, que se suspenda el trámite de la causa hasta tanto se lleve a cabo el informe pericial sobre el material estupefaciente y, luego, el resultado de tal informe se ponga en conocimiento del imputado en el marco de una ampliación del decreto de determinación de los hechos (cfr. art. 161 CPPCABA) Sin embargo, corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal intentado, ello en virtud de que la resolución impugnada no resulta expresamente apelable (art. 267 CPPCABA) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le generaría a su defendido lo decidido. En efecto, la Defensa del acusado no expresa en qué modo la circunstancia de que la pericia sobre el material estupefaciente se realice luego de presentado el requerimiento de juicio ha afectado el derecho de defensa del imputado, máxime si se tiene en cuenta que, tal como indicara el Fiscal de grado, la Defensa fue notificada de la pericia en cuestión, y tuvo la posibilidad de proponer un perito de parte, y los puntos de pericia que considerara pertinentes. A su vez, cabe señalar que el hecho de que con posterioridad a la audiencia de intimación al hecho, se incorpore una nueva prueba, no implica que, en todos los casos, deba llevarse a cabo una ampliación de dicha audiencia, como pretende la Defensa. Al respecto, hemos sostenido que tal posición “traería aparejada la necesidad de innumerables intimaciones de los hechos cada vez que aparezca una nueva prueba y desvirtuaría el sentido de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuyo fin no es solamente conocer la prueba de cargo, lo que por otra parte, puede hacerse mediante el acceso al legajo. En efecto, como se dijo, el legajo de prueba es público para las partes, lo que permite tomar conocimiento de ellas y efectuar el control de aquellas que sean irreproducibles” (Sala I, causa Nº 30975-01-CC/11, Incidente de apelación en autos “N. C, G. I s/infr. art.128 1er parr. CP”, rta. el 08/8/12). Por ello, cabe concluir que una ampliación en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local sólo sería necesaria en aquellos casos en que tales probanzas agregadas con posterioridad afecten de algún modo el sustrato fáctico que le fuera informado al acusado, lo que no sucede en el caso que nos convoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41702. Autos: G. L., J. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION DEL PROCESORECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADAEFECTOS DEL RECURSOEFECTO SUSPENSIVOIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, y la solicitud de suspensión del proceso. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El Juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el apercibimiento de aplicarle astreintes, y otorgó efecto no suspensivo a la apelación articulada contra dicho pronunciamiento, en cuanto declaró incumplida la sentencia dictada e intimó a darle cumplimiento bajo el aludido apercibimiento. La actora se agravió por la concesión de la apelación sin efecto suspensivo, y peticiona la suspensión inmediata del proceso y de la resolución apelada manifestando que presentó ante el Tribunal Superior de Justicia un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. Ahora bien, destaco que el artículo 33 de la Ley N° 402 establece –en su parte pertinente– que “[m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”. En este contexto, advierto que el Tribunal Superior oportunamente informó que al deducir el apuntado recurso de queja el Gobierno local no había solicitado la asignación de efectos suspensivos. Además, si bien posteriormente el Gobierno local habría peticionado ante dicho Tribunal que se le otorgue efectos suspensivos al recurso, lo cierto es que esa solicitud –y la queja en sí– aún se encuentran pendientes de resolución En consecuencia, estimo que –en las condiciones actuales– tampoco es posible acceder a la suspensión peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40898. Autos: Acuña María Soledad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2019.

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SUSPENSION DEL PROCESOFUERZA MAYORMANDATARIOABOGADOS DEL ESTADOFALLECIMIENTOABOGADOSPLAZO

El artículo 47.7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la muerte del mandatario suspende la tramitación del juicio y, además, que el juez debe fijar un plazo al mandante para que comparezca por sí o por un nuevo apoderado. Es decir que la reanudación de los plazos no se produce automáticamente luego de que el mandante toma conocimiento del fallecimiento, sino una vez vencido el plazo fijado por el tribunal. El otorgamiento de ese plazo es razonable frente a una circunstancia de fuerza mayor como la aquí considerada. Adviértase, además, que la designación de mandatarios judiciales por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires exige el cumplimiento de requisitos normativos (art. 15, ley 1.128 y art. 3°, decreto 42/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38859. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.

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ENFERMEDAD MENTALPERICIA PSIQUIATRICASUSPENSION DEL PROCESOPORTACION DE ARMASPRISION PREVENTIVAINFORME PERICIALCAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIOPROCESO PENALINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud. En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en programa Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso se le realice un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen. La Defensa se agravia acerca de la compatibilidad de la presión preventiva con la declaración de incapacidad transitoria para estar en juicio. Ahora bien, esta Sala ha tenido sucesivas intervenciones en el marco de la causa que aquí nos ocupa. En tales oportunidades, se resolvieron cuestiones atinentes a la libertad del imputado, ordenándose la medida restrictiva de encarcelamiento preventivo, e incluso ratificándola en la oportunidad en que el Juez de Grado dispuso nuevamente su libertad. En ese orden de ideas, se deduce que este Tribunal ya se ha pronunciado acerca de la concurrencia en el caso de los requisitos que son necesarios para el dictado de toda medida restrictiva, y con más razón, de una prisión preventiva. Es decir, que se ha emitido pronunciamiento acerca de la existencia de los riesgos procesales, así como también, de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida para paliarlos. Tales riesgos procesales, no sólo se han mantenido, sino que se han intensificado, teniendo en cuenta que el aquí imputado ha sido procesado con prisión preventiva por el delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, con lo que la amenaza penal se ha visto sustancialmente aumentada, y con ello, igual efecto se ha dado con respecto al riesgo de fuga. Ahora bien, en la causa se dispuso la mera suspensión temporal del proceso condicionada a los nuevos estudios médicos. En tales condiciones, la medida puede convivir con la prisión preventiva. No se trata, en el caso particular, de temperamentos que se autoexcluyan con carácter de correlación necesaria, sino de una cuestión a dirimir en las particulares circunstancias del caso concreto y no a partir de abstracciones teórico dogmáticas desconectadas del análisis del contexto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34035. Autos: A. S., H. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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