SUPERVISORES – HORAS EXTRA – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – JORNADA DE TRABAJO – EDUCACION PRIMARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de agente de aquél, por cobro de horas suplementarias que dijo haber cumplido como Supervisora de Materias Especiales, controlando los denominados Centros Educativos Complementarios (CEC). En efecto, la parte actora adujo que, finalizada la carga horaria de supervisión de Escuelas Primarias, debía atender -durante al menos 2 horas suplementarias diarias- las distintas situaciones y problemas que podían presentarse en los CEC, y asistir una vez a la semana para orientación y evaluación de las tareas junto con personal del Centro. No obstante, el ejercicio de su cargo de Supervisora incluía tanto a la Educación Primaria como a los CEC, por lo que las tareas de la actora, por regla, comprendían la supervisión en ambos ámbitos. Efectivamente, diversas dependencias que intervinieron en el expediente administrativo fueron contestes en afirmar que la actora tenía que ejercer su cargo de Supervisora de Materias Especiales dentro de la carga horaria asignada. Ello permite sostener que, por las características y por la forma en la que estaba estructurado el escalafón, esa función puede ser realizada en el término de la jornada estipulada sin la necesidad de efectuar horas suplementarias. Sin perjuicio de lo dicho, vale destacar que tampoco se encuentran acreditadas las horas que dijo haber trabajado más allá del horario que obra en la declaración jurada e invocadas para justificar el pago reclamado. En suma, en función de la prueba producida en la causa, y de las conclusiones precedentes, no hay elementos fehacientes que permitan verificar la concurrencia diaria en las horas suplementarias que se reclaman.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40388. Autos: Mose, Ana María Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 15-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPERVISORES – HORAS EXTRA – VALORACION DE LA PRUEBA – IN DUBIO PRO OPERARIO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – DOCENTES – JORNADA DE TRABAJO – PRIMACIA DE LA REALIDAD – EDUCACION PRIMARIA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar en parte a la demanda promovida por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de agente de aquél, por cobro de horas suplementarias que dijo haber cumplido como Supervisora de Materias Especiales, controlando los denominados Centros Educativos Complementarios (CEC). En efecto, la parte actora adujo que, finalizada la carga horaria de supervisión de Escuelas Primarias, debía atender -durante al menos 2 horas suplementarias diarias- las distintas situaciones y problemas que podían presentarse en los CEC, y asistir una vez a la semana para orientación y evaluación de las tareas junto con personal del Centro. Esto se encuentra confirmado por declaraciones testimoniales. Asimismo, se advierte de las actuaciones administrativas iniciadas a raíz del reclamo efectuado por ella a fin que se le reconozca un "plus" por la tarea realizada fuera de su horario, que las distintas áreas que intervinieron reconocieron que la función de la actora exigía el desempeño de tareas fuera del honorario declarado y que la situación requería de una solución. Si bien no advierto que de la prueba surja la efectiva extensión de la jornada durante todo el período, tal como fue encuadrada la petición de la actora, encuentro suficientemente acreditado que ejercía parte de sus funciones fuera de su horario laboral. Así las cosas, ante la imposibilidad de determinar con exactitud el horario real de trabajo de la actora y en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de las constancias reseñadas, delimitaré prudencialmente la pretensión incoada, estimando que la accionante trabajó horas extras 45 jornadas, a razón de 2 horas y 20 minutos, cada uno de esos días. Ello por cuanto, si bien opino que el régimen jurídico aplicable a las relaciones de empleo público es el Derecho Administrativo –que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado-, de todas formas resulta de aplicación al vínculo entablado entre las actoras y la demandada el principio “in dubio pro operario”, toda vez que, por expresa previsión constitucional, se trata de un principio vigente en relación a ambas ramas del Derecho (artículo 43 "in fine" de la CCABA). Cuadra agregar también, que en tanto la demandante desempeñó horas extras, en virtud del principio de la primacía de la realidad, corresponde que se reconozca una retribución por las mismas. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40388. Autos: Mose, Ana María Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUPERVISORES – JUNTAS DE CLASIFICACION – CARRERA DOCENTE – CONCURSO DE CARGOS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – PROCEDENCIA – ESTATUTO DEL DOCENTE
En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene a la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de continuar con la implementación del concurso para el cargo de supervisor docente, dejando sin efecto la convocatoria al curso de ascenso del CEPA (Centro de Pedagogías de Anticipación) y se establezca que corresponde la implementación del llamado a concurso a la Junta de Clasificación Media V. De conformidad con la Ordenanza Nº 40.593 (Estatuto del Docente) y el Decreto Nº 923/97 es dable concluir que existe un cargo de Supervisor para el subárea Media y otro para el subárea Técnica. Más aún, en cuanto al ascenso de los supervisores del área Técnica, cabe afirmar que es competente la Junta de Clasificación Media Zona V. Ninguna norma prevé la posibilidad de que -en forma concurrente- las juntas de clasificación correspondientes a las subáreas media y técnica puedan efectuar un listado único a los fines de un concurso para el cargo de supervisor docente del área técnica. Ello, tampoco resulta de una derivación razonada de los preceptos aplicables a la materia. Cuando el legislador ha querido la actuación concurrente de las Juntas lo ha manifestado expresamente, circunstancia que no se verifica respecto del cargo de supervisor del área técnica con relación al área media. Ello así, cabe recordar que “Las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador” (cf. CSJN, “Mendoza, Mario Raúl s/ nulidad de mesas -Frente por la Paz y la Justicia”, sentencia del 23/04/2008, T. 331, P. 866). En consecuencia, es posible concluir que el ordenamiento vigente -a diferencia de lo que sostiene la demandada- no admite la actividad concurrente de las Juntas de Clasificación Docente II y V respecto del concurso que dio origen a esta causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10143. Autos: CAPASSO CARLOS OSCAR Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 29-06-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPERVISORES – JUNTAS DE CLASIFICACION – CARRERA DOCENTE – CONCURSO DE CARGOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DOCENTES – PROCEDENCIA – ESTATUTO DEL DOCENTE
En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene a la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de continuar con la implementación del concurso para el cargo de supervisor docente, dejando sin efecto la convocatoria al curso de ascenso del CEPA (Centro de Pedagogías de Anticipación) y se establezca que corresponde la implementación del llamado a concurso a la Junta de Clasificación Media V. El proceder adoptado no se ajusta a la normativa vigente. En efecto, por un lado, no es posible que la autoridad administrativa “ignore” las “razones” o “acuerdos” para incluir personal en una lista que no es aquélla en la que legalmente deben estar. Por el otro, dicha ignorancia permite advertir que la Administración no tenía certeza de que su proceder se ajustaba a las normas vigentes; caso contrario, hubiera descrito los preceptos en que fundó su decisión. La necesidad de autorizar la elaboración de un sólo listado con sustento en el saneamiento de una situación anómala, demuestra que dicha anomalía no se condice con el orden jurídico vigente, ya que de otra forma no hubiera sido imperioso brindar la mentada autorización. Vale recordar que el principio de legalidad es un principio básico del estado de derecho “…en el que rige no la voluntad de los hombres sino la voluntad de la ley” (cf. Haro, Ricardo, El control de constitucionalidad, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2003, pág. 200). Con sustento en este principio, es posible sostener que la realización de una sola lista de aspirantes de diferentes subáreas de la educación que, además, quedan bajo la jurisdicción de distintas Juntas de Clasificación, transgrede la letra expresa de la Ordenanza Nº 40.593. El principio de legalidad exige que la actividad de la administración se funde en el ordenamiento jurídico vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10143. Autos: CAPASSO CARLOS OSCAR Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 29-06-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPERVISORES – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – ACTO ADMINISTRATIVO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES
El artículo 181 del Reglamento Escolar de Escuelas Municipales de la Ciudad de Buenos Aires establece el ámbito de competencias del Supervisor Escolar y detalla una serie de funciones vinculadas con aquella finalidad: realizar la supervisión de todos los establecimientos de su jurisdicción, visitar periódicamente las escuelas, promover la realización de reuniones de trabajo para estimular el perfeccionamiento, la actualización y capacitación del personal directivo y docente, proponer medidas tendientes a la racionalización de los recursos humanos y materiales disponibles y las que contribuyan a mejorar la prestación de los servicios educativos en su jurisdicción, etc. Estas funciones no implican la posibilidad del Supervisor de dictar actos que produzcan efectos jurídicos directamente en la esfera de los administrados en lo que respecta al procedimiento administrativo que debe regir las actuaciones administrativas que inician quienes se encuentran bajo el ámbito de su supervisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7211. Autos: BEMBIBRE CARLOS ALBERTO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPERVISORES – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – ACTO ADMINISTRATIVO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES
El artículo 181 del Reglamento Escolar de Escuelas Municipales de la Ciudad de Buenos Aires establece el ámbito de competencias del Supervisor Escolar y detalla una serie de funciones vinculadas con aquella finalidad: realizar la supervisión de todos los establecimientos de su jurisdicción, visitar periódicamente las escuelas, promover la realización de reuniones de trabajo para estimular el perfeccionamiento, la actualización y capacitación del personal directivo y docente, proponer medidas tendientes a la racionalización de los recursos humanos y materiales disponibles y las que contribuyan a mejorar la prestación de los servicios educativos en su jurisdicción, etc. Estas funciones no implican la posibilidad del Supervisor de dictar actos que produzcan efectos jurídicos directamente en la esfera de los administrados en lo que respecta al procedimiento administrativo que debe regir las actuaciones administrativas que inician quienes se encuentran bajo el ámbito de su supervisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7211. Autos: BEMBIBRE CARLOS ALBERTO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
