SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – AUXILIAR FISCAL – NULIDAD – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – CONCURSO DE CARGOS – PROCEDIMIENTO PENAL – INMUNIDADES ESPECIALES – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOCTRINA – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso el procedimiento resulta inválido, debido a que el impulso de la acción penal estuvo a cargo de un auxiliar fiscal, en representación del Ministerio Público Fiscal. En efecto, ello implica que no intervino quien por mandato constitucional y legal debe intervenir (cfr. arts. 124 y cc. de la Constitución de CABA, 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP). En cuanto a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia el 2 de agosto de 2023 en el expediente QTS 273853/2021-2 “C., O. A.”, en donde revocaron la decisión en la cual, junto con el Dr. José Sáez Capel resolvimos declarar la nulidad de la intervención del auxiliar fiscal, me remito a los fundamentos brindados en la causa n° 50821/2019-4 “Incidente de apelación en autos "P., W. M. y otros s/5 C-Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, resuelta el 24/8/2023, del registro de la Sala I. Allí expuse en extenso que los votos concurrentes no trataron el argumento constitucional por el que, en la decisión allí revisada, se consideró inválida la intervención de un auxiliar fiscal en lugar de un fiscal: los auxiliares fiscales no superaron un concurso de antecedentes y oposición, no fueron ternados por el Consejo de la Magistratura y no cuentan con acuerdo de la Legislatura para impulsar la acción penal pública como lo exige el tercer párrafo del artículo126 de la Constitución de la Ciudad. Debo agregar que ni los auxiliares fiscales ni los fiscales subrogantes, gozan de las inmunidades y prerrogativas que la Constitución de la Ciudad, en su artículo 110 (haciendo extensivas las prerrogativas de los legisladores previstas en el art. 78) y en la Ley N° 1.903 (art. 13) otorgan a los Magistrados del Ministerio Público, cuyo fin primordial es preservar la independencia en su actuación y abarca -entre otras cuestiones- la inmunidad de arresto, opinión y la inamovilidad del cargo. Sobre dicha cuestión, al comentar el artículo 110 de la Constitución de la CABA, Humberto Quiroga Lavié, se refirió a su importancia y novedosa inclusión, en tanto se les otorgan las mismas inmunidades de arresto y opinión que a los legisladores e implica “una notable ampliación tutelar” a favor de los magistrados judiciales y los integrantes del Ministerio Público, a diferencia de la Constitución Nacional. Expuso: “Solamente por interpretación extensiva se ha considerado que los jueces nacionales tienen inmunidad de arresto y de juicio mientras no son removidos de sus cargos o suspendidos a tal efecto en el ejercicio de sus funciones. En cambio, la inmunidad de opinión a favor de los jueces y fiscales no registra antecedentes en el Derecho Público nacional. Usualmente este tipo de inmunidades se les otorga a los integrantes de los poderes cuya función de control o política los coloca en situación de permanente exposición de ideas, cosa que no debe ocurrir con los jueces, de quienes siempre se ha dicho que hablan por sus sentencias pero no por manifestaciones públicas” (Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2014, p.328). Por ello, sigo ratificando mi criterio sobre este aspecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57240. Autos: Q., B. D. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – NULIDAD – CONCURSO DE CARGOS – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FISCAL – CONCURSO DE ANTECEDENTES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, por haber intervenido un Fiscal subrogante. En el presente, intervino un Fiscal subrogante en representación del Ministerio Público Fiscal, sin la participación de quien por mandato legal debe hacerlo (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP). El Sr. Fiscal subrogante que ha sido autorizado para participar en el caso, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. En ese sentido me he pronunciado al respecto en la causa 96734/2021-1 “Díaz, Jorge Alberto y otros s/art. 5 C ley 23.737”, resuelta el 29 de julio del 2021 por la Sala de Feria. Si bien en los antecedentes aquí citados expuse mi postura respecto a la actuación de los Auxiliares Fiscales, similar situación concurre en el caso de los Fiscales subrogantes, pues son funcionarios del Ministerio Público Fiscal designados por el Fiscal General en alegado ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Nº 1.903 en el artículo 18, inciso 6º, pero no han sido designados para el cargo de Fiscales de la Ciudad conforme los mecanismos constitucionales, por lo que no reúnen los requisitos legales para desempeñar tal función. Así lo he sostenido en la causa nº 31706/2019-1 “Z V, O R sobre art. 94 CP”, resuelta el 25/4/2023, del registro de la Sala II, a cuyos argumentos en extenso me remito en honor a la brevedad. Lo resuelto el día 2 de agosto pasado por el TSJ en el expediente QTS 273853/2021-2 en los autos “Carlos, Omar Alejandro”, no ha considerado las objeciones a la procedencia de la actuación de Fiscales Auxiliares o subrogantes que vengo exponiendo. En efecto, la decisión revocada por el Tribunal Superior de Justicia el 2 de agosto de 2023 -al revocar la anulación decretada por la Sala III de la audiencia en la que se resolvió sobre la libertad del imputado, concediéndole la excarcelación con reenvío para que se tratara nuevamente el recurso fiscal-, no generó agravio actual alguno a la Defensa (dado que siguió vigente la excarcelación acordada en la audiencia en la que no participó un fiscal). Cierto es que tampoco generó agravio actual para la Fiscalía, que bien podía requerir una nueva audiencia para tratar la cuestión. Ninguno de estos votos concurrentes trató el argumento constitucional por el que en la decisión allí revisada se consideró inválida la intervención de un auxiliar fiscal en lugar de un fiscal: los auxiliares fiscales no superaron un concurso de antecedentes y oposición, no fueron ternados por el Consejo de la Magistratura y no cuentan con acuerdo de la Legislatura para impulsar la acción penal pública como lo exige el tercer párrafo del art. 126 de la Constitución de la Ciudad. Es cierto que la interpretación que propongo de las normas aludidas (de la ley 1903) implica virtualmente vaciarlas de contenido. Pero las vacía de su contenido incompatible con la constitución. Nada impide que colaboren los auxiliares fiscales elaborando proyectos de dictámenes, investigando los hechos denunciados y realizando cuantas tareas se les encomienden, salvo las que la Constitución reserva para los fiscales designados de la misma forma que los jueces, conforme lo previsto en el tercer párrafo de su artículo 126. Este argumento esencial no ha sido considerado por ninguno de los votos concurrentes que revocaron esa decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52908. Autos: P., W. M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – OMISIONES FORMALES – PLANTEO DE NULIDAD – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – RECUSACION Y EXCUSACION – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – CONSENTIMIENTO TACITO – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Ministerio Público Fiscal. La Señora Fiscal de grado invocó en sustento de su presentación el artículo 229 de la Ley N° 189 (aplicable —a su entender— en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 26 de la Ley N° 2145). Luego de detallar el derrotero seguido por el expediente, sostuvo que la incompetencia de la A-quo constituía un vicio en uno de los elementos esenciales del fallo y constituía una irregularidad de notoria gravedad ya que vulneraba la garantía del Juez natural, la legalidad, el debido proceso y el orden público, generando un gravamen irreparable por afectar la normal prestación del servicio de justicia y el debido proceso, misión encomendada al Ministerio Público por la Constitución local y la Ley N° 1903. Adujo que, en autos, se había hecho caso omiso del artículo 6° del Reglamento de Subrogancias del Poder Judicial de la Ciudad para los supuestos de excusación. Consideró que —de acuerdo con el plexo jurídico si la Jueza a cargo del Juzgado que previno se había excusado, los autos debieron ser remitidos al tercer Juzgado designado en atención a la recusación del titular del Juzgado que en segunda oportunidad accedió a la causa. A su entender, el hecho de que esta Alzada hubiera devuelto el expediente al segundo Juzgado interviniente como consecuencia del rechazo de la recusación no alteraba la conclusión precedente. Sobre esas bases, afirmó que la vulneración del Reglamento de Subrogancias era susceptible de ocasionar un gravamen irreparable en la normal prestación del servicio de justicia al afectar la garantía del Juez natural. Sin embargo, se advierte que los planteos del Ministerio Público no refieren a planteos no tratados en el decisorio de grado sino a vicios en el procedimiento. No se observa que la señora Fiscal haya deducido formalmente el pertinente incidente de nulidad dentro del plazo de cinco (5) días como establece el artículo 153 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario , circunstancia que importó consentir la intervención de la jueza de grado más allá de cualquier planteo esgrimido de modo extemporáneo por dicha funcionaria judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – PLANTEO DE NULIDAD – RECUSACION Y EXCUSACION – ERROR IN IUDICANDO – RECHAZO DEL RECURSO – ERROR IN PROCEDENDO – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Ministerio Público Fiscal. En efecto, el Ministerio Público Fiscal fundó la nulidad en la existencia de un vicio "in iudicando" siendo que —en verdad— sus cuestionamientos involucraban un vicio "in procedendo". Vale tener presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 189 y lo ordenado en el artículo 6° de la Resolución CM N° 7/2013. De las constancias de autos se desprende que —ante la primera recusación incoada por el demandado contra el Magistrado a cargo del Juzgado que intervino en segundo término — resultó desinsaculado que previno hasta que esta Alzada anotició a su titular de que había desestimado la recusación. Frente a ello, la Jueza de grado devolvió el expediente al juez primigeniamente sorteado. También, se advierte que como consecuencia de la segunda recusación deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el titular del Juzgado que previno, la Secretaría General de la Cámara sorteó nuevamente el expediente resultando desinsaculado el Juzgado en el cual quedó finalmente radicada la causa sin que el Ministerio Público postulara observaciones. Es decir, la señora Fiscal no objetó el criterio de la Secretaría General en materia de recusación (esto es, realizar un sorteo entre todos los Magistrados de primera instancia, ante cada recusación consecutiva que se dedujera en un mismo expediente respecto del mismo Juez que continúa a cargo del expediente como consecuencia de las decisiones adoptadas por la Alzada donde desestimó los planteos recusatorios). En cambio, sí se advierte que otra de una de las coactoras dedujo reposición contra la providencia que hizo saber la nueva radicación de la causa reclamando que la Secretaría General resolviera dicho recurso, dicha parte interpretó que —conforme las previsiones del artículo 20 de la Ley N° 189 y del artículo 5° de la Resolución N° 7/2013— no debió haberse designado un nuevo Tribunal sino que debía continuar el trámite del proceso ante el Juzgado originariamente designado como subrogante, mientras la Cámara de apelaciones resolviera la recusación y a resultas de lo que se decidiera. Ello así, el planteo formulado resulta atemporal y contradictorio —en atención al curso procesal seguido y la actividad procesal asumida por las partes—.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – FISCALES – ACCION PENAL – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde que el recurso apelación sea rechazado "in limine" o declarado inadmisible, por haber sido intentado por un Fiscal que no fue designado de la manera que corresponde. En efecto, el recurso intentado por la Fiscalía debió haber sido rechazado "in limine" en los términos del artículo 288, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad o, en su caso, al ya haberse corrido las vistas, debería ser declarado inadmisible por este Tribunal en el marco del artículo 296, primer párrafo del citado código, pues, tal como surge de autos, ese remedio fue interpuesto por un Fiscal subrogante, sin que se acreditara delegación alguna o justificación de la falta de participación del Fiscal titular en ese acto procesal. Es decir, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal. El artículo 3º de la Ley Nº 1.903 no autoriza a los Fiscales subrogantes a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (cfr. art. 37 bis). Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que establece “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento (…)”. Ya me pronuncié al respecto en la causa 96734/2021-1 “Díaz, Jorge Alberto y otros s/art. 5 C Ley 23.737”, resuelta el 29 de julio de 202l, de los registros de la Sala de Feria, a cuyos fundamentos en extenso me remito. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51021. Autos: García, Esteban Adrián y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA – FISCALES – CONCURSO DE CARGOS – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – DESIGNACION DE MAGISTRADOS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CONCURSO DE OPOSICION
En el caso, corresponde que el recurso apelación sea rechazado "in limine" o declarado inadmisible por haber sido intentado por un Fiscal que no fue designado como ordena la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, cabe destacar que aunque el Fiscal subrogante fuera designado por resolución de Fiscalía General, en mi opinión, ello no implica que constitucionalmente pueda participar de audiencias en las que se impulse la acción penal en ausencia del titular de la acción penal pública. Ni la ley ni los reglamentos que son dictados por el Ministerio Público Fiscal, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad. Los Fiscales deben ser designados como los Jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura. Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal Federal o los demás Fiscales, con independencia de su capacidad y aptitudes personales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazar a los Fiscales en las audiencias en las que está prevista su personal intervención sin subvertir el orden constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51021. Autos: García, Esteban Adrián y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DEFENSOR – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – SEGUNDA INSTANCIA – PROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA – REMUNERACION – PRIMERA INSTANCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor y motivadas por su desempeño como Defensor ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, devengadas desde la subrogancia en dicho cargo y hasta su efectiva designación como defensor ante esta instancia. Ahora bien, corresponde precisar el alcance del llamado a concurso de defensor y, en consecuencia, el cargo para el cual el actor había sido designado. En lo que aquí interesa, el artículo 1º de la Resolución Nº 35/CMCABA/99 dispuso, sin mayores aclaraciones, convocar a un cargo de Defensor/a ante los mismos tribunales. En este contexto, la recurrente -Consejo de la Magistratura de la CABA- entendió que el actor se había presentado al concurso público del Consejo de la Magistratura Nº 1/99 teniendo pleno conocimiento de que el cargo de defensor a cubrir era para desempeñarlo ante los juzgados de primera instancia y ante esta Cámara. Siguiendo el razonamiento empleado por la recurrente, es dable inferir que -a su juicio- la convocatoria al concurso de defensor, a través de la Resolución N° 35/CMCABA/99, comprendía tanto el cargo de Defensor ante la primera instancia como el cargo de Defensor ante la Cámara de Apelaciones del fuero, es decir un cargo de defensor que receptaba las funciones de dos cargos disímiles. Ahora bien, el conflicto que aquí se presenta tiene su génesis en la ambigua redacción de la resolución bajo estudio (res. CM N°35/99), que en principio posibilita abordar diversas interpretaciones, lo que nos exige analizar los antecedentes normativos a fin de explicar su alcance. En efecto, de los considerandos de la Resolución N° 31/CMCABA/99, antecedente normativo de aquella y sustento jurídico de la argumentación de la recurrente, se desprende -de modo inequívoco- que el Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara sería representado por el defensor de primera instancia. En idéntico sentido, el artículo 1° de esa resolución determinó que el Ministerio Público de la Defensa ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, estaría integrado por un defensor ante los juzgados de primera instancia, quien -a su vez- desempeñaría funciones ante la segunda instancia del fuero. En suma, el análisis armónico de las normas citadas conduce a interpretar -sin mayores esfuerzos- que el cargo de defensor de cámara debió ser transitoriamente ejercido por el defensor de primera instancia hasta tanto el Consejo de la Magistratura sustanciara el concurso para su cobertura definitiva. En este marco, nada obsta al actor a percibir las diferencias salariales motivadas por su actuación como defensor ante esta instancia, y en consecuencia a obtener una retribución adecuada a la labor efectivamente desarrollada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20338. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-08-2013.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DEFENSOR – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – SEGUNDA INSTANCIA – PROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA – REMUNERACION – PRIMERA INSTANCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor y motivadas por su desempeño como Defensor ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, devengadas desde la subrogancia en dicho cargo y hasta su efectiva designación como defensor ante esta instancia. Ahora bien, corresponde precisar el alcance del llamado a concurso de defensor y, en consecuencia, el cargo para el cual el actor había sido designado. Así, la Resolución Nº 35/CMCABA/99, al considerar expresamente la Resolución Nº 31/CMCABA/99 (v. visto de la res. CM Nº35), convocó a concurso para cubrir el cargo de Defensor ante los juzgados de primera instancia, con la particularidad reglamentariamente establecida mediante la Resolución Nº 31/CMCABA/99, es decir que el Defensor de primera instancia desempeñase, también y de manera transitoria, las funciones de Defensor ante esta instancia. Sentado ello, corresponde analizar si normativamente se encontraban reguladas las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa y, a su vez, si existía norma alguna que estipulara que por esta doble función que desempeñó el Defensor de primera instancia, en este caso el actor, le correspondía una única retribución. Del artículo 11 de la Ley Nº 21 surge con meridiana claridad que los cargos de defensor son remunerados en razón a las instancias en las cuales desempeñen sus funciones, es decir que los haberes que corresponden al defensor ante la primera instancia son disímiles a los del defensor ante la segunda instancia. Por otra parte, ninguna norma determinó la remuneración que debería percibir el defensor que desempeñase funciones ante ambas instancias. Tampoco es dable presumir que deba percibir idéntica retribución que un defensor ante la primera instancia que no cumplió con las funciones atinentes a la segunda instancia, además de las correspondientes a su cargo. Sostener tal afirmación implicaría vulnerar el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Charpin, Osvaldo José René c/ E.N. -Poder Judicial de la Nación – CSJN- s/ empleo público”, sentencia del 8/4/2008, confirmó una sentencia en la cual se había reconocido al actor -en su condición de prosecretario administrativo- el derecho al cobro de la gratificación por las subrogancias desempeñadas en tribunales orales federales. Para así decidir, expresó que “la falta de una resolución revestida de todas las formalidades exigibles no debe obstar al pago de las remuneraciones por tareas que han sido efectivamente desempeñadas, con fundamento en el hecho de que la falta de pago se traduciría en un enriquecimiento ilícito para el Estado” (cons. 9º). En este marco, nada obsta al actor a percibir las diferencias salariales motivadas por su actuación como defensor ante esta instancia, y en consecuencia a obtener una retribución adecuada a la labor efectivamente desarrollada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20338. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-08-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR SUBROGANCIA – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – CARGA DE LA PRUEBA – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – SECRETARIO JUDICIAL – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por los actores y, en consecuencia, condenó a la demandada a liquidar a los actores la gratificación dispuesta en el artículo 1.14.4.6 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 302/2002 -Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, por los períodos en los cuales reemplazaron, en su carácter de prosecretarios coadyuvantes, a los Secretarios del Fuero Contravencional y de Faltas. Ante la comprobada vacancia en los cargos -respecto de la cual la accionada guarda silencio- y la disposición reglamentaria que obligaba a los prosecretarios coadyuvantes a desempeñar aquella función, resulta una consecuencia lógica que hubieran sido los accionantes quienes así lo hicieran y no, como parecería proponer la accionada, alguien distinto de quien nada se dice. En efecto, resulta por demás evidente que un juzgado de primera instancia no puede funcionar normalmente sin un secretario, de lo que se deduce que, aquellas funciones fueron efectivamente puestas en cabeza de un funcionario, y éste fue, obviamente, el que la reglamentación disponía -prosecretario coadyuvante-. Por lo tanto, si el Consejo de la Magistratura tenía la intención de probar que los hechos sucedieron de forma distinta, o que la función fue ejercida por otras personas diferentes de los actores -y, por ende, que no correspondía el pago por aquél motivo-, debió haberlo demostrado. Y éste último supuesto no constituye ni una inversión de la carga de la prueba, ni un supuesto de “prueba leonina o diabólica”, sino la simple aplicación de las reglas generales en materia probatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16088. Autos: HUÑIS GISELA Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 28-02-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR SUBROGANCIA – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – CARGA DE LA PRUEBA – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – SECRETARIO JUDICIAL – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por los actores y, en consecuencia, condenó a la demandada a liquidar a los actores la gratificación dispuesta en el artículo 1.14.4.6 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 302/2002 -Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, por los períodos en los cuales reemplazaron, en su carácter de prosecretarios coadyuvantes, a los Secretarios del Fuero Contravencional y de Faltas. Comprobado el hecho de que los actores ejercieron las funciones materiales correspondientes a un secretario de primera instancia, pesaba sobre la parte demandada la carga de acreditar que esas tareas fueron desempeñadas por otros funcionarios o, en su caso, que no se llevaron a cabo, lo cual, por otro lado, parece altamente improbable y alejado de la realidad del funcionamiento de un juzgado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16088. Autos: HUÑIS GISELA Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 28-02-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR SUBROGANCIA – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – SECRETARIO JUDICIAL – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por los actores y, en consecuencia, condenó a la demandada a liquidar a los actores la gratificación dispuesta en el artículo 1.14.4.6 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 302/2002 -Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, por los períodos en los cuales reemplazaron, en su carácter de prosecretarios coadyuvantes, a los Secretarios del Fuero Contravencional y de Faltas. Corresponde ahora tratar el agravio de la demandada referido a la falta de dictado de un acto administrativo emanado del Plenario del Consejo de la Magistratura que designara a los actores en el puesto en carácter de subrogantes. Se puede apreciar que no se produjo el dictado de actos administrativos de designación interina. Sin embargo, entiendo que éste último extremo no obsta al reconocimiento de la gratificación solicitada. Así las cosas resulta útil recordar que la percepción de diferencias de remuneración por el desempeño de funciones de mayor jerarquía tiene fundamento en los derechos constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de retribución justa (Fallos 291:285; CNFedCA, Sala V, “García Americo Alberto c/ Senado de la Nación s/ empleo público”, 4/X/99). Por lo demás, no resulta ocioso agregar que la protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16088. Autos: HUÑIS GISELA Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 28-02-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR SUBROGANCIA – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – SECRETARIO JUDICIAL – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por los actores y, en consecuencia, condenó a la demandada a liquidar a los actores la gratificación dispuesta en el artículo 1.14.4.6 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 302/2002 -Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, por los períodos en los cuales reemplazaron, en su carácter de prosecretarios coadyuvantes, a los Secretarios del Fuero Contravencional y de Faltas. No obsta a la viabilidad de la pretensión la inexistencia de un acto expreso de designación en el cargo superior en carácter interino, siempre y cuando el peticionario efectivamente hubiera llevado a cabo las funciones adecuadas a aquel puesto. Así, en estas actuaciones, los actores se desempeñaron con la aquiescencia del Consejo de la Magistratura. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece el principio de igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa (esta Sala en autos “González, Oscar Herminio c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 4091/0, del 10/II/05). Así, se ha dicho que, como regla general, aquellos empleados públicos que han desempeñado interinamente un cargo cuya retribución es superior a la del que ellos desarrollan habitualmente, tienen derecho a percibir las diferencias de haberes pertinentes, pues se parte del supuesto de que la actividad de tales agentes fue útil para el Estado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16088. Autos: HUÑIS GISELA Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 28-02-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR SUBROGANCIA – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resuelve hacer lugar a la demanda presentada por los actores, que reclaman diferencias salariales contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como consecuencia de las subrogancias efectuadas como jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas en el período comprendido entre mayo de 2001 y noviembre de 2003. En primer lugar corresponde señalar que la subrogancia ejercida por los actores ha quedado acreditada conforme las constancias acompañadas en la causa, a través de las cuales se constata que han participado en el dictado de sentencias del fuero, así como también en audiencias de expresión de agravios. En segundo lugar, cabe señalar que la subrogancia ejercida tuvo lugar como consecuencia de la omisión del Jefe de Gobierno de ese momento, al no designar este último a los seis jueces necesarios para poder conformar un órgano colegiado compuesto por dos salas, tal como lo estableciera la disposición transitoria octava de la Ley Nº 7. Frente a esta anomalía, los jueces designados dictaron el Acuerdo Nº 43/98 en donde se determina, entre otras cosas, el procedimiento de la cámara ante la ausencia temporaria de algún magistrado o en los supuestos de empate. Para dichos supuestos el acuerdo establece: “que la respectiva Sala se integrará con un juez de la otra Sala, estableciéndose el reemplazo sucesivo y alternativo de cada uno de ellos, y continuando el magistrado reemplazante durante el período que integre otra sala con sus tareas habituales en la Sala en que se desempeña…”. Del análisis de los términos del acuerdo resulta que la forma de subsanar la situación de ausencia de los tres jueces por sala, que padecía la Cámara por ese entonces, consistió en el reemplazo de la vacante en forma sucesiva y alternada por cada uno de los jueces de la otra Sala. En ese caso podemos concluir que la subrogancia ejercida por ambos actores sobre una única vacante fue cubierta en forma alternada y sucesiva, tal como ellos mismos lo dispusieran a los efectos de subsanar la omisión del Jefe de Gobierno. En otra palabras, la vacante para subrogar era una sola, no se designó en el cargo para hacerlo a ninguno de los actores en particular y el acuerdo en donde se estableció el procedimiento de la cámara, dejaba en claro que el reemplazo de la vacante en forma sucesiva y alternada, razón por la cual me permito coincidir con el razonamiento vertido por la a quo con respecto a que el cobro de la subrogancia por una vacante de juez de Sala, no podrá ser efectivizado por entero a favor de cada uno de los actores ya que estos han subrogado la única vacante existente en la otra sala contravencional durante un mismo período.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7411. Autos: VENTUREIRA CARLOS ALBERTO Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-04-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR SUBROGANCIA – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, propongo reconocer a los actores diferencias salariales contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como consecuencia de las subrogancias efectuadas como jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de noviembre de 2003 conforme las constancias aportadas en donde se acredita la participación de los recurrentes en causas de la otra sala. En otras palabras, si bien es cierto que los actores no contaban con una designación formal que los legitimara a ocupar el cargo por el que hoy reclaman, no debemos olvidar que el efectivo ejercicio de la subrogancia ha quedado acreditado en ambos casos y que ella tuvo su origen en la omisión del jefe de gobierno, quien no designó a los seis magistrados correspondientes, y en la necesidad de prestar el servicio de justicia que en ese entonces comenzaba a ofrecer la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde entonces, reconocer a los actores el derecho al cobro de la gratificación reclamada desde el momento en que efectivamente comenzaron a participar en la otra sala en los diferentes actos procesales que los requiriese y hasta la designación efectiva del tercer juez de sala que se encontraba vacante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7411. Autos: VENTUREIRA CARLOS ALBERTO Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-04-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – NOMBRAMIENTO INTERINO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REQUISITOS – DESIGNACION DE MAGISTRADOS
El procedimiento estructurado por el ordenamiento jurídico para el nombramiento de magistrados judiciales implica la intervención del Consejo de la Magistratura —a cargo de la etapa de selección, mediante la sustanciación de un concurso público de antecedentes y oposición— y de la Legislatura —a quien compete la designación, previa celebración de una audiencia pública con participación de los candidatos—. Por su parte, del criterio expuesto por la Corte Suprema en la causa "Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación" (R. 1309, XLII, sentencia del 23 de mayo de 2007), se desprende que circunstancias excepcionales —como, por caso, la existencia de vacantes— podrían justificar apartarse de ese procedimiento para garantizar la continuidad del ejercicio de una función estatal de carácter esencial. Pero sin embargo ello no autoriza a soslayar la actuación de todos los órganos que resultan competentes, conforme las disposiciones constitucionales y legales aplicables. A su vez, para resguardar la independencia del Poder Judicial, la reglamentación sobre subrogancias debe plasmar —con las adaptaciones que correspondan en razón de la transitoriedad del desempeño del cargo— las garantías de inamovilidad, inmunidad e intangibilidad remuneratoria, como también los requisitos mínimos estipulados para el acceso al cargo de acuerdo a la instancia de que se trate. Además deberían respetarse los siguientes recaudos, a saber: a) que el procedimiento excepcional se halle regulado en un marco general y abstracto, aplicable por igual a todos los supuestos concretos susceptibles de ser alcanzados por sus previsiones; b) esa regulación debe implementar un método para evaluar la idoneidad de los candidatos; c) la decisión de apartarse del procedimiento ordinario y acudir al mecanismo excepcional debe desarrollar, de manera fundada y clara, una argumentación tendiente a demostrar la concurrencia efectiva de una situación que impida observar el procedimiento ordinario para la designación de magistrados; d) la vigencia de la designación provisoria debe extenderse por un plazo determinado; esto es, debe ser acotada en el tiempo, acorde a su carácter interino. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6865. Autos: R. E. I. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
