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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASENTENCIA UNICAEJECUCION DE LA PENAUNIFICACION DE PENASPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALCONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso tener por cumplida la pena del condenado a raíz del tiempo de detención sufrido en el marco de otro proceso. En efecto, se advierte sin mayor esfuerzo una violación a la ley en el auto apelado. Sucede que, en tanto el hecho aquí juzgado fue cometido con anterioridad a aquellos sucesos por los que el encartado fue sometido a proceso y condenado en primer término ante la jurisdicción criminal y correccional, su situación queda alcanzada por uno de los supuestos previstos en el artículo 58 del Código Penal. Es decir, existía una condena firme por delitos acontecidos con posterioridad al hecho que se ventila aquí, aunque esa sentencia fuera dictada primero. Precisamente, no puede dejar de apuntarse que el ordenamiento jurídico prevé una cláusula específica aplicable al caso de marras que sin embargo fue desatendida por la “A quo”. En tal sentido, desde que la tramitación independiente y autónoma de aquel proceso con relación al presente resultó en la violación de las reglas del concurso real (arts. 55, 56 y 57 CP), las normas que controlan el caso imponían a la judicante unificar ambos pronunciamientos y dictar una única condena para garantizar, de esa manera, la observancia del principio de unidad de la respuesta punitiva estatal (art. 18 CN; art. 58 CP). Sumado a ello, descontó el tiempo que el encausado había estado privado de su libertad para la justicia criminal y correccional “en forma paralela” con la tramitación de este proceso, aunque reconoció que el incuso nunca estuvo detenido para la justicia local. Esta forma de proceder se aparta de la interpretación de la cláusula prevista en el artículo 58 del Código Penal adoptada por la Corte Suprema in re “Gutiérrez, Juan Carlos” (Fallos 313:244) y “López, Marcela” (Fallos 327:3072), entre otros. Allí se estableció que “cuando a raíz de un hecho distinto deba juzgarse a una persona que ya está cumpliendo pena por sentencia firme, corresponde al juez que pronuncie el último fallo dictar la sentencia única que establece el artículo 58 del Código Penal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56666. Autos: V. L., C. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASENTENCIA UNICAEJECUCION DE LA PENAUNIFICACION DE PENASPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADPROCEDIMIENTO PENALCONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso tener por cumplida la pena del condenado a raíz del tiempo de detención sufrido en el marco de otro proceso. En efecto, se advierte sin mayor esfuerzo una violación a la ley en el auto apelado. Sucede que, en tanto el hecho aquí juzgado fue cometido con anterioridad a aquellos sucesos por los que el encartado fue sometido a proceso y condenado en primer término ante la jurisdicción criminal y correccional, su situación queda alcanzada por uno de los supuestos previstos en el artículo 58 del Código Penal. Es decir, existía una condena firme por delitos acontecidos con posterioridad al hecho que se ventila aquí, aunque esa sentencia fuera dictada primero. Precisamente, no puede dejar de apuntarse que el ordenamiento jurídico prevé una cláusula específica aplicable al caso de marras que sin embargo fue desatendida por la “A quo”. Por cierto, tal es la relevancia que la Corte Suprema asigna al escrupuloso cumplimiento de este deber, que en más de una oportunidad ha apercibido al Tribunal que pese a conocer que debía proceder a la unificación de condenas -como aquí ocurrió- omitió hacerlo (conf. Fallos 340:1430 y sus citas). Bajo estos parámetros, es posible concluir que la unificación del castigo, siempre que estén reunidos los requisitos de procedencia, es un imperativo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56666. Autos: V. L., C. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SENTENCIA UNICAACCESO A LA INFORMACION PUBLICAACUMULACION DE ACCIONESDERECHO DE DEFENSACUESTIONES DE COMPETENCIACELERIDAD PROCESALCOMPETENCIA POR CONEXIDADJUEZ QUE PREVINOJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto resuelve que el presente expediente de acceso a la información pública continúe el trámite en el Juzgado donde se iniciaron varias causas similares por el mismo recurrente a los fines de resolverlas en una única sentencia. Ello teniendo en cuenta que las causas en cuestión se refieren a pedidos de información relacionados con distintos establecimientos educativos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), al tiempo de que todas las actuaciones se encuentran en un mismo estadio procesal. Al respecto, adherimos a lo expuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara quien manifestó que más allá de la disconformidad del recurrente respecto de la acumulación decidida en la instancia anterior, lo cierto es que los fundamentos del recurso bajo estudio no logran rebatir las razones esbozadas por el Juez de grado para así disponerlo. Por lo demás, aclaró que comparto el temperamento adoptado por el Tribunal de grado y, que, al respecto, ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este punto en los autos “Barreyro, Eduardo Daniel contra GCBA s/ Acceso a la Información (Incluye Ley 104 Y Ambiental) ”, Expte. N°: 134634/2021-0, dictamen del 25/10/2021; en cuyo marco el GCBA había puesto de manifiesto que, desde 2019 peticiones como las de objeto de autos, vienen siendo iniciadas por el mismo letrado, con idéntico propósito, con referencia a una información que ha sido requerida en sede administrativa en el año 2018 y que está vinculada con las vacantes escolares disponibles para el ciclo lectivo 2019 . Frente a este panorama, considero atinado lo resuelto por el Magistrado de grado, en tanto se presenta como el mejor modo de evitar las disvaliosas consecuencias procesales que la situación planteada arroja, con el evidente dispendio jurisdiccional que conlleva, por lo que el recurso de apelación de la parte actora debería ser desechado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48149. Autos: Barreyro Eduardo Daniel Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOSENTENCIA UNICASENTENCIAS CONTRADICTORIASCLASES PRESENCIALESCLASES VIRTUALESCUESTIONES DE COMPETENCIAACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESECONOMIA PROCESALESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA SALUDCORONAVIRUSPROCEDENCIAPANDEMIACOVID-19COMPETENCIA POR CONEXIDADDERECHO A LA EDUCACIONEMERGENCIA SANITARIAACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19. El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados. Corresponde hacer lugar al agravio planteado. En efecto, “…es el propio proceso colectivo el que impone la necesidad de que todo aquello que importa al objeto litigioso sea dirimido en ese expediente. Dentro de ese ámbito de actuación podrán presentarse tanto los detractores de la causa que motiva la promoción de la acción como los que pretendan contrarrestar tal postura, incluso con la posibilidad de que, en virtud de los derechos o intereses que defiendan, se conformen clases y subclases (es decir, frentes a favor o en contra de una pretensión que, por su naturaleza y alcance, puede presentar matices, y con ellos, el desmembramiento de los grupos en subgrupos determinados).// En ese marco, entonces, podrá dictarse una sentencia en la que los conflictos jurídicos queden saldados conforme al interés que cada sector represente y defienda (cada cual con su representación adecuada), y, luego del escrutinio integral de los aspectos que cada sector proponga, el acto jurisdiccional que se dicte pasara cumplidos los recaudos pertinentes en autoridad de cosa juzgada sin la necesidad de reeditar la discusión. ” (esta Sala, por mayoría, “in re” “Consejo Profesional de Ingeniería Química c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, Expte. N°1399/2018-0, del 07/08/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44757. Autos: L. A. S. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2021.

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AMPARO COLECTIVOSENTENCIA UNICASENTENCIAS CONTRADICTORIASCLASES PRESENCIALESCLASES VIRTUALESCUESTIONES DE COMPETENCIAACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESECONOMIA PROCESALESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA SALUDCORONAVIRUSPROCEDENCIAPANDEMIACOVID-19COMPETENCIA POR CONEXIDADDERECHO A LA EDUCACIONEMERGENCIA SANITARIAACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19. El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados. Corresponde hacer lugar al agravio planteado. En efecto, como ha dicho esta Sala, es necesario que las “… causas –así como el resto que versen sobre la misma pretensión– tramiten ante un mismo juzgado y en un solo expediente que comprenda el tratamiento de todos los aspectos que se presentan a conocimiento del Poder Judicial o que pudieran plantearse durante el desarrollo del proceso. Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central (no obstante las posturas que asuman los distintos sectores eventualmente involucrados), y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo, evitando sentencias contradictorias.” (“in re” “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°32880/2017-0, del 13/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44757. Autos: L. A. S. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOSENTENCIA UNICACLASES PRESENCIALESCLASES VIRTUALESDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSACUESTIONES DE COMPETENCIAACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESECONOMIA PROCESALESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA SALUDCORONAVIRUSPROCEDENCIAPANDEMIACOVID-19COMPETENCIA POR CONEXIDADDERECHO A LA EDUCACIONEMERGENCIA SANITARIAACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIAREGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOSDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19. El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados. Corresponde hacer lugar al agravio planteado. En efecto, lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 4/2016 de esta Cámara de Apelaciones, y lo resuelto por esta Sala en los precedentes “Satorre, Hugo Andrés c/ GCBA s/ amparo – otros”, Expte. 13135/2019-0, del 04/06/20, “Consejo Profesional de Ingeniería Química c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, Expte. N°1399/2018-0, del 07/08/18, y “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°32880/2017-0, del 13/12/1717, encuentra sustento en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la Nación en la materia (cfr. Acordadas N° 32/2014 —Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos— y N° 12/2016 —Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos—, y Fallos: 332:111; 336:1236 y 337:1024, cons. 7°). En este orden, es fundamental poner de resalto que esas pautas no pueden desconocerse sin riesgo para la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, en tanto su quiebre implica una alteración de las reglas de juego del proceso a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales (CSJN, Fallos: 336:421, entre otros). Así pues, conforme este marco de actuación para los órganos jurisdiccionales es que debe examinarse la cuestión que introduce la apelante con relación a la tramitación de otras causas con pretensiones similares o análogas a la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44757. Autos: L. A. S. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOSENTENCIA UNICARADICACION DEL EXPEDIENTESENTENCIAS CONTRADICTORIASCLASES PRESENCIALESCLASES VIRTUALESDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSACUESTIONES DE COMPETENCIAACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESECONOMIA PROCESALESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA SALUDCORONAVIRUSPROCEDENCIAPANDEMIACOVID-19COMPETENCIA POR CONEXIDADDERECHO A LA EDUCACIONPRETENSION PROCESALEMERGENCIA SANITARIAACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19. El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados. Corresponde hacer lugar al agravio planteado. A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas. Así, la prosecución de estas actuaciones desantedió la regla que establece la tramitación del proceso colectivo ante un mismo órgano judicial que concentre el debate acerca de, para lo que ahora importa, los derechos individuales homogéneos concernientes a la clase a la que la sentencia le resultaría oponible. La ventaja de tales juicios radica en el alcance subjetivo que puede adquirir la sentencia, extremo que a su vez impone especial atención a los conflictos que pudieren suscitarse en relación con el tribunal al que corresponda intervenir, así como particular rigor al momento de integrar la “litis”, certificar las clases de quienes se presentan en el pleito y la idoneidad de sus representantes. Todo ello a fin de que los argumentos de todos los involucrados formen parte del debate y puedan ser analizados en la sentencia (esta Sala, “in re” “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA s/ amparo – impugnación – inconstitucionalidad”, Expte. N°2669/2020-0, del 12/11/20). De modo tal que, caso contrario, el incumplimiento de las reglas que rigen los procesos colectivos puede derivar en una violación palmaria del derecho de defensa de las partes. En efecto, como ha dicho la Corte Suprema, “[l]as partes deben conocer de antemano las reglas de juego del proceso a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales (…). El proceso judicial no puede ser un ‘juego de sorpresas’ que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas …” (CSJN, Fallos: 331:2202; 337:1361). Este hecho repercute de manera inevitable en desmedro del ámbito de debate y protección que un proceso colectivo debe brindar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44757. Autos: L. A. S. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2021.

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AMPARO COLECTIVOSENTENCIA UNICARADICACION DEL EXPEDIENTESENTENCIAS CONTRADICTORIASCLASES PRESENCIALESCLASES VIRTUALESCUESTIONES DE COMPETENCIAACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESECONOMIA PROCESALESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA SALUDCORONAVIRUSPROCEDENCIAPANDEMIACOVID-19COMPETENCIA POR CONEXIDADDERECHO A LA EDUCACIONPRETENSION PROCESALEMERGENCIA SANITARIAACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIAJUECES NATURALESDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19. El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados. Corresponde hacer lugar al agravio planteado. A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas. En efecto, resulta apropiado señalar que las particularidades acaecidas en el trámite de la presente causa no pasan desapercibidas; eufemismo que refiere al impacto que ha tenido no sólo la constante mutación de las circunstancias fácticas y jurídicas sino la intervención confusa, contradictoria o superpuesta de distintos órganos judiciales. No es el lugar aquí para indagar sobre la pertinencia en general de esa intervención que puede llegar a suplir la actividad de los poderes en principio competentes para gestionar lo atinente a las cuestiones aquí traídas a juicio. Pero, frente a la evidencia de la incertidumbre y zozobra generada en la sociedad (también por la acción u omisión de los propios tribunales), el camino no puede ser el de seguir profundizando el desatino. La garantía del juez natural consagrada en las constituciones nacional y local no puede consentir la multiplicación de causas que, “so pretexto” de diferencias nimias o integraciones de “litis”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44757. Autos: L. A. S. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOSENTENCIA UNICARADICACION DEL EXPEDIENTESENTENCIAS CONTRADICTORIASCLASES PRESENCIALESCLASES VIRTUALESCUESTIONES DE COMPETENCIAACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESECONOMIA PROCESALESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA SALUDCORONAVIRUSPROCEDENCIAPANDEMIACOVID-19COMPETENCIA POR CONEXIDADDERECHO A LA EDUCACIONPRETENSION PROCESALEMERGENCIA SANITARIAACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIAREGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOSDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19. El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados. Corresponde hacer lugar al agravio planteado. A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas. En efecto, con anterioridad a la promoción e inscripción de estas actuaciones como proceso colectivo, un Magistrado del fuero declaró e inscribió como colectiva una acción cuyo objeto comprendía el que aquí se persigue. Tales actuaciones se encuentran actualmente en trámite y pendientes de resolución. Así las cosas, por aplicación de las reglas atinentes a este tipo de procesos (conf. art. 3° del Reglamento de Procesos Colectivos del fuero aprobado por Acuerdo Plenario N° 4/2016 de esta Cámara), el magistrado interviniente en este trámite no resultaba competente para avanzar en este expediente provocando la duplicación de procesos colectivos inescindibles. Por el momento no subsisten pronunciamientos susceptibles de ser revisados por esta Alzada en el marco de esta causa, y el modo de articular los derechos esgrimidos en autos requiere formular los planteos pertinentes ante el juez que tramita el juicio colectivo al que refiere el Gobierno demandado, a fin de que en ese ámbito se analice la integración de la “litis” ante la oponibilidad que la sentencia pudiera tener para la clase que impugna la validez de protocolos que sólo contemplen la educación inicial y primaria bajo la modalidad presencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44757. Autos: L. A. S. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SENTENCIA UNICAFACULTADES ORDENATORIASTEATRO COLONBIENES MUEBLESDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAMEDIOS DE DIFUSIONOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESAREA DE PROTECCION HISTORICAACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIAESPACIOS PUBLICOSPATRIMONIO CULTURALLUGARES HISTORICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la difusión de la sentencia dictada, por medio de la cual hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó la realización de una serie de medidas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón. Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles del citado coliseo. La demandada ha cuestionado la orden de comunicar a la ciudadanía el decisorio de grado. Ahora bien, no se advierte, pese al esfuerzo del recurrente, en qué consistiría el agravio irreparable que dichas medidas le ocasionarían en el caso concreto. Así, pues, las alegaciones del Gobierno local se presentan como dogmáticas, pues se limitan a señalar que tal decisión viola el principio de preclusión procesal, afectando la garantía constitucional de las partes al debido proceso y su derecho de defensa en juicio, sin advertir que el "a quo" claramente expresó que la finalidad era “resguardar el derecho de defensa y el debido proceso de todas aquellas personas que puedan tener interés en el resultado del litigio y en participar en instancias ulteriores”. De modo alguno, entonces, existe el peligro esgrimido de que se modifique el objeto procesal mediante nuevas intervenciones que pudieran privar a la demandada de su justa defensa, sino que cualquier participación, eventualmente, sería hacia el futuro. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38253. Autos: Parpagnoli Máximo y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSENTENCIA UNICAACUMULACION DE PROCESOSOBJETO DE LA DEMANDASENTENCIAS CONTRADICTORIASCOSA JUZGADAINUNDACIONDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESJUEZ QUE PREVINOREQUISITOSJURISDICCION Y COMPETENCIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde disponer la acumulación del presente proceso sobre el expediente judicial que tramita en otro Juzgado del fuero. El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa. Ahora bien, de la compulsa de sendos expedientes, surge que existe identidad de sujetos pasivos, en tanto ambas causas se encuentran dirigidas contra los mismos demandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresas-. Asimismo, se advierte que tienen idéntico objeto, pues buscan el resarcimiento por los daños y perjuicios padecidos por el mismo hecho generador: las inundaciones ocurridas en un barrio de la Ciudad. Por tanto, ante la apreciable conexidad corresponde la tramitación de ambos procesos ante un único magistrado, a fin de evitar el riesgo de soluciones contradictorias. De este modo, y conforme lo disponen los artículos 170 y 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acumulación de autos o de procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36726. Autos: Reynoso Irma Beatriz Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSENTENCIA UNICAACUMULACION DE PROCESOSOBJETO DE LA DEMANDASENTENCIAS CONTRADICTORIASCOSA JUZGADAINUNDACIONDAÑOS Y PERJUICIOSJUEZ QUE PREVINOREQUISITOSJURISDICCION Y COMPETENCIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde disponer la acumulación del presente proceso sobre el expediente judicial que tramita en otro Juzgado del fuero. El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa. En materia de acumulación de procesos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ella resulta procedente aun cuando no concurra la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de que, en cuestiones similares, se dicten fallos contrapuestos (Fallos: 314:811; 316:3053; 318:1812). A ello cabe agregar, que la acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187). En los procesos indicados se persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un mismo hecho y, si bien en las distintas causas no se configura una absoluta identidad entre los sujetos que conforman la parte actora debe tomarse en cuenta que la materia litigiosa es sustancialmente análoga y los elementos objetivos de todas las acciones son los mismos, lo que torna aconsejable que sea un solo juez el que intervenga en los procesos vinculados a los fines de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, en tanto el pronunciamiento que se dicte en cualquiera de las causas mencionadas podría generar efecto de cosa juzgada en la otra (Fallos: 324:1542). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36726. Autos: Reynoso Irma Beatriz Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUMENTO DE TARIFASAMPARO COLECTIVOPEAJESENTENCIA UNICAFACULTADES ORDENATORIASDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZADMISIBILIDAD DE LA ACCIONDEFENSA DEL CONSUMIDORDIRECCION DEL PROCESOAUTOPISTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputado y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad. En efecto, y con relación a los aspectos vinculados al trámite del juicio colectivo, cabe advertir que, aun teniendo en cuenta la amplitud del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se desprende, a la luz de los principios especiales en la materia tutelada por el sistema protectorio del consumidor y del usuario, que son los sujetos allí enumerados (las asociaciones de consumidores o usuarios autorizados en los términos del artículo 56, la autoridad de aplicación nacional o local, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público Fiscal) quienes revisten, por excelencia, la condición de representantes del colectivo de usuarios, debiendo interpretarse que son ellos los que se hallarían en mejores condiciones para defender los intereses involucrados, en tanto contarían con las herramientas adecuadas para el cometido que se persigue satisfacer (vgr., estudios de mercados, de control de calidad, estadísticas de precios, toda información relacionada con los intereses de los consumidores o usuarios, registros de antecedentes en materia de relaciones de consumo –v. art. 54 bis LDC–, acceso al asesoramiento en distintas áreas, etc). En el caso, teniendo en consideración que no se ha dado la difusión que resulta acorde con el adecuado anoticiamiento de los grupos que podrían considerarse afectados por las consecuencias de la decisión que en este proceso se adoptaría, para brindarles la posibilidad de integrar la "litis", se requiere, en este estado de cosas, extremar la prudencia en cuanto a la proyección de efectos de la sentencia, por cuanto no se habría demostrado suficientemente que todo el colectivo implicado en autos encuentre en los coactores su adecuada representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34625. Autos: Conde Andrea y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORREDOR INMOBILIARIOAMPARO COLECTIVOSENTENCIA UNICADESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIAFACULTADES ORDENATORIASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZRECHAZO IN LIMINEADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIADIRECCION DEL PROCESOACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones, así como todos los procesos cuya pretensión quede abarcada por el juicio colectivo que nos ocupa, continúen en trámite por ante el mismo Juzgado, debiéndose fijar pautas para el ordenamiento y desarrollo del trámite. Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %. En efecto, resulta necesario que estas causas –así como el resto que versen sobre la misma pretensión– tramiten ante un mismo juzgado y en un solo expediente que comprenda el tratamiento de todos los aspectos que se presentan a conocimiento del Poder Judicial o que pudieran plantearse durante el desarrollo del proceso. Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central (no obstante las posturas que asuman los distintos sectores eventualmente involucrados), y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo, evitando sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34353. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires – Asociación Civil y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 13-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORREDOR INMOBILIARIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOSENTENCIA UNICADESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIAFACULTADES ORDENATORIASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZRECHAZO IN LIMINEADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIADIRECCION DEL PROCESOACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADCOMISION DEL CORREDOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones, así como todos los procesos cuya pretensión quede abarcada por el juicio colectivo que nos ocupa, continúen en trámite por ante el mismo Juzgado, debiéndose fijar pautas para el ordenamiento y desarrollo del trámite. Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %. En efecto, en cuanto a los aspectos vinculados al trámite del juicio colectivo, en virtud del tipo de proceso y con el fin de compatibilizar el trámite de los presentes actuados con los expedientes en los que se persiga el mismo objeto, a efectos de evitar dilaciones innecesarias es oportuno fijar ciertas pautas para su tramitación. Así, el magistrado a cargo del trámite del proceso “… deberá: identificar en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso y arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar afuera del pleito como de comparecer en él como parte o contraparte (confr. considerando 20 de la causa "Halabi")” (CSJN, "in re" “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ Ordinario”, del 24/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34353. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires – Asociación Civil y otros Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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