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RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONESNULIDADEXCEPCIONES PREVIASCULPABILIDADPRINCIPIO DE CONGRUENCIAATIPICIDADAMENAZAS SIMPLESATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución apelada y, en consecuencia, devolver el caso al Tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho (conf. arts. 208, inc. “c” y 81 CPP). En la oportunidad prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la CABA, la Defensa planteó excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. art. 208, inc. “c” CPP). Para fundar su petición, explicó que las frases proferidas por el encartado a su ex pareja y a los policías se dieron en un contexto de intoxicación por alcohol. En esas condiciones -agregó- no constituyen un anuncio serio capaz de infundir temor en las víctimas, por lo que no reúnen los requisitos para ser subsumidas en el tipo penal de amenazas (art. 149 bis CP). Asimismo, consideró que el ataque dirigido al personal policial tampoco podía constituir un atentado contra la autoridad, pues no tenía la finalidad de doblegar la voluntad del agente. En cambio, se trató de un mero exabrupto generado en el marco de un estado de exaltación y ebriedad. La "A quo", al resolver la incidencia, explicó que “lo que aquí se ha puesto en crisis es la capacidad de culpabilidad del imputado”. Ahora bien, como se advierte sin mayor esfuerzo, no existe relación de congruencia entre la pretensión de la parte que originó la incidencia y los aspectos analizados en el auto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53968. Autos: B., D. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONESEFECTOS DEL RECURSOJUEZ DE INSTRUCCIONJUEZ DE DEBATEEFECTO DEVOLUTIVORECURSO DE APELACIONINCIDENTESCONFLICTOS DE COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional. La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura. El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad. Ahora bien, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario. Sentado ello, en autos, al no haberse asignado efecto suspensivo al recurso concedido, no se encuentra privada la jurisdicción del juzgado a cargo de la etapa de juicio. Por tanto, corresponde atenerse a lo establecido en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que prosiga el trámite de las presentes actuaciones el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36494. Autos: C., M. E. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONESEFECTOS DEL RECURSOJUEZ DE INSTRUCCIONJUEZ DE DEBATEPRESCRIPCION DE LA ACCIONEFECTO DEVOLUTIVORECURSO DE APELACIONINCIDENTESCONFLICTOS DE COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIACONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional. La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura. El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad. Ahora bien, conforme se desprende de lo dispuesto por el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria por art. 6 LPC CABA), la regla es el efecto devolutivo del recurso de apelación y sólo en casos excepcionales puede admitirse el efecto suspensivo. Sentado ello, considero que en el presente caso no parece útil conceder efecto suspensivo al recurso de la Defensa, dado que no es un dispendio jurisdiccional que el proceso continúe, al menos, hasta la citación para la audiencia de juicio, la cual evidentemente no se celebrará si luego el mentado remedio procesal tiene favorable acogida en la Cámara, máxime teniendo en cuenta que se encuentra comprometido, y próximo, el plazo de prescripción de la acción con respecto a los hechos que motivan el presente proceso. Por tanto, las actuaciones deben volver al Juzgado que intervendrá en el debate a fin de que continúe el proceso con la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36494. Autos: C., M. E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALEFECTOS DEL RECURSOJUEZ DE INSTRUCCIONJUEZ DE DEBATEPRESCRIPCION DE LA ACCIONRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALINCIDENTESDURACION DEL PROCESOCONFLICTOS DE COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional. La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura. El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad. Así las cosas, si bien en numerosos precedentes he postulado -junto con mis colegas de Sala- que el desprendimiento de las actuaciones resultaba prematuro, toda vez que de prosperar algunos de los planteos introducidos por la defensa y de trámite ante esta Alzada, la senda del proceso podría modificarse (causas no 6404-03-CC/14, Legajo de juicio en autos "García de la Mata, María del Carmen y otros s/ inf. art. 181 inc. 1 CP", rta. el 24/11/2015, entre muchas otras), lo cierto y concreto es que he modificado dicho temperamento en materia contravencional. Ello así, por cuanto he ponderado que el plazo de prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos (sucesivas violaciones de clausura). A su vez, a diferencia de los procesos penales, en materia contravencional existen menos actos procesales con capacidad legal de interrumpir la prescripción; a ello se suma que el recurso de apelación no tiene virtualidad para suspender el curso del proceso sino, únicamente, algunas decisiones susceptibles de ser ejecutadas. Sobre la base de estas particularidades, entiendo que asiste razón a Jueza de investigación, por lo que corresponde remitir las actuaciones al juzgado a cargo del debate a fin de que continúe con el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36494. Autos: C., M. E. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2018.

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AUDIENCIA DE APELACIONRESOLUCION DE LAS EXCEPCIONESSENTENCIA NO DEFINITIVARECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud del Fiscal de Cámara de celebrar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código Procesal Penal a fin de resolver el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción formulada por dicha parte. El Fiscal de Cámara consideró que debía celebrarse audiencia en los términos del artículo 283 del Código Procesal Penal en el entendimiento de que la decisión en crisis es, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva. Sin embargo, resoluciones como la aquí impugnada no resultan definitivas, ni pueden ser equiparables a ellas en los términos del artículo 283 del Código Procesal Penal. La audiencia en cuestión se encuentra exclusivamente prevista para los casos en que se cuestionen sentencias definitivas, a saber, resoluciones del Magistrado de grado que disponga la absolución o condena. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32347. Autos: T., C. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

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RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONESJUEZ DE INSTRUCCIONETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATENULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESLIMITES JURISDICCIONALESETAPA DE JUICIOJUECES NATURALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción. En efecto, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, cuyo rechazo motivara el conocimiento del recurso en trato, fue incoada por la defensa ante la Jueza de instrucción, y resuelta por ésta, con posterioridad a haberse designado en autos juez de juicio. Al respecto, si bien la Jueza de juicio conservó el legajo de juicio, requirió a la A-Quo remitente que colectase la prueba ofrecida por la defensa, que fuera admitida en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y producida en función del artículo 211 de igual cuerpo normativo, y que se hallaba –aún a la fecha- pendiente de agregación. Ahora bien, aunque la Magistrada a cargo del debate era la jueza natural de la causa, por lo que allí debían deducirse las cuestiones –como la presente- articuladas, la Jueza de la investigación penal preparatoria se hallaba encomendada –únicamente- a reunir la prueba informativa faltante, para remitirla -una vez habida- a la Magistrada de juicio. Sin embargo, en razón de que la mentada “doble” actuación jurisdiccional se prolongó por casi 17 meses tras la omisión de informar por parte del órgano requerido, la Jueza de instrucción no se hallaba habilitada para el conocimiento del proceso, lo que obstaba a resolver como lo hizo. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de lo resuelto, lo que no veda la posibilidad de que el planteo extintivo pueda reeditarse ante la judicatura pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29816. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-08-2016.

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RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONESJUEZ DE INSTRUCCIONETAPAS DEL PROCESOPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALORDEN PUBLICOPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESLIMITES JURISDICCIONALESETAPA DE JUICIOJUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción. En efecto, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, cuyo rechazo motivara el conocimiento del recurso en trato, fue incoada por la defensa ante la Jueza de instrucción, y resuelta por ésta, con posterioridad a haberse designado en autos juez de juicio. Ahora bien, por constituir el instituto de la prescripción de la acción una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho, debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (doctrina de fallos C.S.J.N. T. 322 P. 300, entre muchos otros). Dicho esto, la Jueza a cargo de la investigación penal preparatoria podría -como lo hizo- resolver el planteo introducido por la defensa (solicitud de la prescripción de la acción penal), debido a que es una cuestión de orden público que debe ser declarada de oficio por cualquier juez, es decir que en el caso de marras no se vulneró la garantía del juez natural en ningún momento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29816. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-08-2016.

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RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONESIURA NOVIT CURIAALCANCESJUICIO EJECUTIVOFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAEXCEPCIONES PROCESALES

La decisión de la a quo de reconducir la defensa de pago opuesta, con sustento en el principio "iura novit curia", a la de falta de legitimación pasiva, excedió las facultades que acuerda ese principio, importando una alteración de la defensa opuesta, con mengua el derecho de defensa de aquélla. No escapa al tribunal que esa conducta estuvo guiada por el deseo de arribar a una decisión que no desatienda la verdad material, pero a esa meta no es dable arribar con lesión al derecho de defensa de las partes. Sobre todo en el marco de esta clase de procesos donde rige el principio dispositivo atenuado, y es deber de los jueces "fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia" (art. 27, inciso cuarto, del Código Contencioso Administrativo y Tributario), es decir "de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes" (art. 145, inciso sexto, del citado ordenamiento).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 683. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2002.

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