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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALSENTENCIA CONDENATORIA ANTERIORUNIFICACION DE PENASSENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYPLAZOIMPROCEDENCIACODIGO PENALCOMISION DE NUEVO DELITOCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a tres meses de prisión por el delito de daños y revocar la condicionalidad de la pena anterior. El Juez de grado condenó al encausado a la pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de la pena a tres años de prisión impuesta en este proceso y de la pena de tres años de prisión en suspenso impuesta por un Tribunal Oral, cuya condicionalidad se revocó en virtud de lo establecido por el artículo 27 del Código Penal de la Nación. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el “a quo” aplicó erróneamente el artículo 27 del Código Penal, pues revocó la condicionalidad de la sentencia anterior de forma automática, por la mera comisión de un nuevo delito, sin tener en consideración que su asistido ya había observado las pautas de conducta impuestas en un ochenta por ciento del plazo de cuatro años establecido en la normativa citada. Cabe señalar que el artículo 27 del Código Penal, primer párrafo, establece que “La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas”. Tal como he sostenido en otros precedentes, considero que es la fecha de la nueva sentencia la que debe tenerse en consideración a los efectos de contar con el plazo previsto en el artículo 27 del Código Penal (Causa N° 109303/2023-2 “Incidente de apelación en autos ‘G., C. D., sobre 89-lesiones leves, resuelta el 20/5/2025, entre otras). En esa línea, cabe concluir que desde el dictado de la primera condena de ejecución condicional y de la impuesta en el presente caso han transcurrido más de cuatro años, tal como establece la norma citada para tener la primera condena como no pronunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62885. Autos: N., M. A. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 12-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALSENTENCIA CONDENATORIA ANTERIORUNIFICACION DE PENASSENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYPLAZOPROCEDENCIACODIGO PENALCOMISION DE NUEVO DELITOCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a tres meses de prisión por el delito de daños y revocar la condicionalidad de la pena anterior. El Juez de grado condenó al encausado a la pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de la pena a tres años de prisión impuesta en este proceso y de la pena de tres años de prisión en suspenso impuesta por un Tribunal Oral, cuya condicionalidad se revocó en virtud de lo establecido por el artículo 27 del Código Penal de la Nación. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el “a quo” aplicó erróneamente el artículo 27 del Código Penal, pues revocó la condicionalidad de la sentencia anterior de forma automática, por la mera comisión de un nuevo delito, sin tener en consideración que su asistido ya había observado las pautas de conducta impuestas en un ochenta por ciento del plazo de cuatro años establecido en la normativa citada. Cabe señalar que el artículo 27 del Código Penal, primer párrafo, establece que “La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas”. Ahora bien, corresponde destacar que entre que la primera condena quedó firme y la comisión del nuevo delito transcurrieron cerca de tres años y tres meses. En este sentido, dado que el nuevo hecho objeto de esta causa fue cometido dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena, necesariamente se impone la revocación de la condicionalidad de aquella, lo que impide también que la sanción a aplicar en esta oportunidad pueda ser bajo esa modalidad (Causa N° 109303/2023-2 “Incidente de apelación en autos ‘G., C. D., sobre 89-lesiones leves, resuelta el 20/5/2025, voto del Dr. Fernando Bosch). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62885. Autos: N., M. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 12-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION PARCIALSENTENCIA CONDENATORIA ANTERIORREVOCACION DE SENTENCIASENTENCIA CONDENATORIAMENORES DE EDADPORNOGRAFIA INFANTILDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria modificándola en cuanto al monto de la pena que se reduce a cuatro (4) años de prisión de efectivo cumplimiento. La Jueza resolvió condenar al imputado a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de distribución de representaciones de menores de trece años dedicados a actividades sexuales explícitas y de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, reiterado en tres oportunidades; de una menor de dieciocho años en una oportunidad; y tenencia con fines inequívocos de distribución de cuatrocientos cuarenta y cinco representaciones de menores de trece y dieciocho años dedicados a actividades sexualmente explícitas y de sus genitales con fines predominantemente sexuales. La Defensa apeló la sentencia. Sostuvo que los hechos de distribución de material de explotación sexual infantil ocurridos los días 26 de marzo, 2 y 7 de noviembre de 2023 y 1 de abril de 2024 ocurrieron con anterioridad a que fuera condenado, el 24 de mayo de 2024, como autor del delito previsto en el artículo 128 primer y tercer párrafo del Código Penal y que, al tratarse de conductas similares no había sido correctamente valorado su planteo relativo a que debieron haberse incluido como parte de la primera causa, o al menos, tenerse en cuenta al momento de dictar sentencia. Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que los hechos señalados debieron tramitar en forma conjunta con el expediente anterior por el cual el imputado fue condenado a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso. Dicha circunstancia corresponde que sea adecuadamente ponderada a fin de evitar que recaigan sobre el condenado implicancias que no le resultan atribuibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61895. Autos: H., M. H. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-02-2026.

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VICTIMA MENOR DE EDADAVENIMIENTOSENTENCIA CONDENATORIA ANTERIORPRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICOPENA EN SUSPENSOPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADPRINCIPIO DE INOCENCIAIMPROCEDENCIASENTENCIA NO FIRMEACUERDO NO HOMOLOGADONE BIS IN IDEMPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el avenimiento presentado en el marco de estas actuaciones. Conforme se desprende del acta de intimación de los hechos, se le atribuye al imputado el delito del artículo 128 del Código Penal, consistente en la producción de material con menores de dieciocho años de edad en situaciones sexuales explícitas, o bien, exhibiendo sus genitales con un claro contenido sexual. El encausado y su Defensa suscribieron un acuerdo de avenimiento con el Fiscal que preveía la imposición de una pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento fue acordado en suspenso, sin costas. La Magistrada decidió rechazar el acuerdo con fundamento en la imposibilidad de que la condena acordada sea dejada en suspenso, dada la existencia de la condena no firme por los delitos de abuso sexual agravado contra la misma víctima. La Defensa apeló la resolución. Cuestionó que la Magistrada basara su rechazo en una sentencia no firme dictada en el marco de otro proceso, en perjuicio del principio de inocencia y de la prohibición de doble persecución penal. Ahora bien, lo decidido por la Magistrada no implicó una violación a la prohibición de doble persecución penal, en tanto los hechos por los que se dictó la sentencia condenatoria en la justicia nacional no son objeto de análisis en el presente proceso, sino que sirven de contexto a los efectos de evaluar la procedencia de una modalidad de ejecución de la pena, que no pueden ser desconocidos por su estrecha vinculación y trascendencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60942. Autos: M. C., R. H. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-11-2025.

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VICTIMA MENOR DE EDADAVENIMIENTOSENTENCIA CONDENATORIA ANTERIORPRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICODERECHO PENALPENA EN SUSPENSOPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADPRINCIPIO DE INOCENCIAPROCEDENCIASENTENCIA NO FIRMEACUERDO NO HOMOLOGADOPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el avenimiento presentado en el marco de estas actuaciones, y en consecuencia, ordenar se dicte un nuevo pronunciamiento Conforme se desprende del acta de intimación de los hechos, se le atribuye al imputado el delito del artículo 128 del Código Penal, consistente en la producción de material con menores de dieciocho años de edad en situaciones sexuales explícitas, o bien, exhibiendo sus genitales con un claro contenido sexual. El encausado, junto con su Defensa, suscribió un acuerdo de avenimiento con el titular de la Unidad Fiscal especializada en delitos y contravenciones informáticas. Dicho avenimiento consistía en la imposición de una pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento fue acordado en suspenso, sin costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito atribuido. No obstante, la Magistrada de grado decidió rechazar el acuerdo de avenimiento con fundamento, en términos generales, en la imposibilidad de que la condena acordada sea dejada en suspenso, dada la existencia de esa condena no firme por considerarlo autor de los delitos de abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal y por su condición de encargado de la guarda respecto del menor, reiterado en tres oportunidades. Sin embargo, la homologación del avenimiento le permitiría al imputado no ver agravada su situación de detención por el cumplimiento efectivo de la pena que aceptó cumplir en esta causa pero bajo la modalidad de ejecución condicional. Y no es incompatible el que se suspenda la ejecución de la sanción que acordó con la situación de detención preventiva que padece. Por el contrario, facilita el cumplimiento de las reglas de conducta pues nada obstará a que fije su residencia en su actual lugar de detención en donde quedará sometido al control del patronato, se facilita la abstención de contacto con el nombrado, podrá completar el taller virtual acordado con las facilidades actualmente disponibles en los establecimientos penitenciarios y también podrá informar su domicilio si recupera su libertad en el proceso en trámite. Por último, también es erróneo ponderar la gravedad del hecho que aquí se juzga considerándolo un desprendimiento por el hecho aún bajo proceso en la causa de trámite paralelo en la que se han interpuesto recursos de efecto suspensivo contra la sentencia que allí lo condenó, ya que vulnera el Estado de Inocencia constitucionalmente tutelado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60942. Autos: M. C., R. H. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-11-2025.

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VICTIMA MENOR DE EDADAVENIMIENTOSENTENCIA CONDENATORIA ANTERIORPRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICOPENA EN SUSPENSOPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADPRINCIPIO DE INOCENCIAIMPROCEDENCIAPROCEDENCIASENTENCIA NO FIRMEACUERDO NO HOMOLOGADOPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el avenimiento presentado en el marco de estas actuaciones, y en consecuencia, ordenar se dicte un nuevo pronunciamiento Conforme se desprende del acta de intimación de los hechos, se le atribuye al imputado el delito del artículo 128 del Código Penal, consistente en la producción de material con menores de dieciocho años de edad en situaciones sexuales explícitas, o bien, exhibiendo sus genitales con un claro contenido sexual. El encausado, junto con su Defensa, suscribieron un acuerdo de avenimiento con el Fiscal especializada en delitos y contravenciones informáticas. Dicho avenimiento consistía en la imposición de una pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento fue acordado en suspenso, sin costas. La Magistrada de grado decidió rechazar el acuerdo de avenimiento con fundamento en la imposibilidad de que la condena acordada sea dejada en suspenso, dada la existencia de esa condena no firme por los delitos de abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal y por su condición de encargado de la guarda respecto del menor, contra la misma víctima. Ahora bien, sobre el punto, se ha dicho que “…tanto la pena como sus condiciones de ejecución bien pueden integrar los acuerdos realizados por las partes en el marco del artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad, siempre y cuando se ajusten a los límites que prevé la ley de fondo…” y “Se ha entendido que la modalidad de ejecución también puede acordarse. Sin embargo, el “acuerdo” al que arriban las partes no desapodera al Juez de su facultad jurisdiccional de determinar si en el caso particular se encuentran acreditados los presupuestos de la modalidad de ejecución de la pena acordada.” (Bosch, Fernando, “Comentario al art. 279”, en De Langhe, Marcela -Dirección Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, T. 2, p. 311) Entonces, desde un primer análisis es posible concluir que la modalidad de ejecución de la pena bien puede acordarse, sin perjuicio de que, “la última palabra”, la tendrá el Juez al tratarse de una cuestión cuya verificación y procedencia, por imperativo del artículo 26 del Código Penal, es de resorte jurisdiccional. Pero ello no implica que el Juez pueda rechazar el acuerdo en vulneración del estado de inocencia constitucionalmente tutelado.Y ello es, justamente, lo que entiendo ha ocurrido en el presente caso, en donde la Jueza consideró que el presente legajo no es más que un desprendimiento de la imputación de aquel en el que recayó sentencia condenatoria, pero no firme. En efecto, en este caso el eje de la fundamentación por la que se rechazó el avenimiento ha girado en torno a la imputación de hechos por los que no está todavía condenado por sentencia firme el imputado, es decir, hechos respecto de los cuales goza del estado de inocencia que le garantiza la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional cuando le asegura que no será penado sin juicio previo. Por esta razón, si hubiera sido homologado el avenimiento por la decisión recurrida, ésta sería su primera condena, y como tal, su ejecución podía ser dejada en suspenso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60942. Autos: M. C., R. H. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-11-2025.

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LESIONES LEVESPENA MAS GRAVESENTENCIA CONDENATORIA ANTERIORPORTACION DE ARMAS (PENAL)FIGURA AGRAVADADERECHO PENALESCALA PENALSENTENCIA CONDENATORIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTESAMENAZA CON ARMACOMPUTO DE LA PENAFUNDAMENTACION SUFICIENTEANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de cuatro años de prisión por delitos de lesiones leves, amenazas agravadas por el uso de armas, portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal — agravada por registrar antecedentes penales por la comisión de ilícitos con el uso de armas—, y tenencia simple de estupefacientes, los que concurren materialmente entre sí, más las costas del proceso (artículos 5, 9, 12, 21, 40, 41, 45, 55, 89, 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto, 189 bis, inciso segundo —tercer y octavo párrafo— del Código Penal, art. 14, primer párrafo, de la Ley Nº 23.737 y arts. 261, 355 y 356 del Código Procesal Penal de la CABA). Se le atribuye al encausado haber golpeado al damnificado con un elemento contundente y provocarle lesiones en su brazo izquierdo, al mismo tiempo que amenazaba al nombrado y a su pareja, al referirle “dame el teléfono”, “devolverme el teléfono que me robaste”, mientras le esgrimía una pistola que llevaba consigo. La Defensa apeló la sentencia condenatoria. Sostuvo que si bien correspondía aplicar el agravante previsto en el inciso segundo, párrafo octavo, del artículo 189 bis Código Penal, que eleva el reproche y establece una sanción para la conducta que oscila entre los 4 y 10 años de prisión cuando el portador del arma registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, lo cierto es que una interpretación “pro homine” demandaba a la Jueza prescindir de su imposición, toda vez que el antecedente condenatorio que posee se hallaba próximo a fenecer a los fines registrales. Sin embargo, teniendo en cuenta que el imputado cuenta con un antecedente condenatorio por delito doloso con el uso de armas (art. 189 bis, apartado 2, párrafo 8 CP) la aplicación del agravante no podía obviarse pues aún conservaba su vigencia, de modo que cabe concluir que es correcta la decisión de la Magistrada de grado al respecto. Siendo así, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la circunstancia de que “faltara poco tiempo para que no pueda contabilizarse el antecedente” carece de relevancia pues lo cierto es que, al momento de dictarse la condena de autos, el antecedente condenatorio previo aún conservaba sus efectos a los fines de la aplicación del agravante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60871. Autos: L., Q. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Jorge A. Franza 31-10-2025.

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SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIORDERECHO PENALUNIFICACION DE PENASMETODO DE UNIFICACIONMETODO DE LA SUMA ARITMETICASENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYMETODO COMPOSICIONALVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de dos (2) años de prisión impuesta al condenado por la Justicia en lo Criminal y Correccional por el delito de amenazas coactivas e imponerle la pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de la dictada en el presente proceso y la recién mencionada. Corresponde destacar que el Juez de grado resolvió condenar al imputado por ser autor penalmente responsable por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, a la pena de un (1) año de prisión de efectivo cumplimiento. En el mismo resolutorio dispuso revocar la condicionalidad de la pena de dos (2) años de prisión impuesta al nombrado por la Justicia en lo Criminal y Correccional para, finalmente, imponer la pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de cumplimiento efectivo. El Ministerio Público Fiscal apeló la sentencia. Consideró que la aplicación del método composicional de unificación de penas aplicado por el “a quo” no era procedente en tanto no se trataba de hechos que hayan tramitado paralelamente y que podrían haber sido juzgados aplicando el concurso real, sino que el Imputado cometió otro delito por el cual se arribó a una condena en un proceso y luego cometió otro hecho por el cual se aplicó una nueva condena, circunstancia que relativizaba la composición efectuada. Por ello, sostuvo que era posible aplicar el método aritmético para unificar penas, máxime en los presentes donde el Imputado cometió un nuevo delito de violencia de género contra la misma víctima del hecho por el que fue condenado en un primer momento. Ahora bien, en lo que hace al “quid” del presente agravio, el Magistrado impuso una pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y no así la de tres (3) años solicitada por la Fiscal. Consideramos acertado el sistema de composición adoptado por el Magistrado de grado, en contraposición al de la simple acumulación o suma aritmética, conforme nos hemos pronunciado en reiteradas oportunidades donde hemos recurrido a soluciones composicionales en el entendimiento de que el artículo 58 del Código Penal faculta al Juez a fijar la medida de la pena, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41 del Código Penal. Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los Magistrados libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos (Causas Nº 6859-02-00/14, “M. F., José Luis s/ infr. art(s). 149 bis CP”, resuelta el 28/03/16; Nº 2508-05-CC/2017, “M., J. s/ art. 149 bis CP”, resuelta el 07/12/17, N° 17645/20-1, “T. R., F. J. s/ art. 5 c ley 23.737”, resuelta el 20/12/2021, entre otras), el cual en el caso va de los dos (2) años a los tres (3) años de prisión (suma de ambas condenas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60838. Autos: B. T., G. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2025.

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SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIORDERECHO PENALREFORMA DE LA LEYUNIFICACION DE PENASMETODO DE UNIFICACIONMETODO DE LA SUMA ARITMETICASENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYMETODO COMPOSICIONALVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto dispuso imponerle la pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de la dictada en el presente proceso y la condena dictada en el proceso anterior y, en consecuencia aplicar en el caso el método aritmético para unificar las penas que pesan sobre el imputado, por lo cual considero adecuado la imposición de la pena única de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la condena de un año impuesta en autos y la pena de dos años de prisión de ejecución condicional –ahora revocada-, dictada en el anterior proceso. Corresponde destacar que el Juez de grado resolvió condenar al Imputado por ser autor penalmente responsable por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, a la pena de un (1) año de prisión de efectivo cumplimiento. En el mismo resolutorio dispuso revocar la condicionalidad de la pena de dos (2) años de prisión impuesta al nombrado por la Justicia en lo Criminal y Correccional para, finalmente, imponer la pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de cumplimiento efectivo. El Ministerio Público Fiscal apeló la sentencia. Consideró que la aplicación del método composicional de unificación de penas aplicado por el “a quo” no era procedente en tanto no se trataba de hechos que hayan tramitado paralelamente y que podrían haber sido juzgados aplicando el concurso real, sino que el Imputado cometió otro delito por el cual se arribó a una condena en un proceso y luego cometió otro hecho por el cual se aplicó una nueva condena, circunstancia que relativizaba la composición efectuada. Por ello, sostuvo que era posible aplicar el método aritmético para unificar penas, máxime en los presentes donde el Imputado cometió un nuevo delito de violencia de género contra la misma víctima del hecho por el que fue condenado en un primer momento. La discrecionalidad del Juez en la graduación de la pena, jurisprudencialmente controvertida en el caso de unificación de condenas en cuanto al método a adoptar, a mi criterio pierde virtualidad y no presenta dificultad en la simple unificación de penas, donde advierto lógico que para la elaboración de la pena total se utilice un sistema consistente en la acumulación puramente aritmética del monto de la primera condena más la pena que debe individualizarse en el segundo pronunciamiento condenatorio. En ese sentido, entiendo que aplicar la suma aritmética de las penas impuestas es la solución adecuada por la presunción de verdad que tienen los fallos dictados, en los cuales los tribunales intervinientes evaluaron necesariamente la conducta dentro de los márgenes legales establecidos para los delitos en las leyes penales y conforme lo previsto en los artículos 40, 41 y concordantes del Código Penal. Así, no se justifica una nueva valoración subjetiva bajo la misma normativa, especialmente cuando el órgano jurisdiccional encargado de unificar las penas no necesariamente tuvo participación directa en todos los procesos independientes (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60838. Autos: B. T., G. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 29-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIORDERECHO PENALREFORMA DE LA LEYUNIFICACION DE PENASMETODO DE UNIFICACIONMETODO DE LA SUMA ARITMETICASENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYMETODO COMPOSICIONALVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto dispuso imponerle la pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de la dictada en el presente proceso y la condena dictada en el proceso anterior y, en consecuencia aplicar en el caso el método aritmético para unificar las penas que pesan sobre el imputado, por lo cual considero adecuado la imposición de la pena única de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la condena de un año impuesta en autos y la pena de dos años de prisión de ejecución condicional –ahora revocada-, dictada en el anterior proceso. Corresponde destacar que el Juez de grado resolvió condenar al Imputado por ser autor penalmente responsable por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, a la pena de un (1) año de prisión de efectivo cumplimiento. En el mismo resolutorio dispuso revocar la condicionalidad de la pena de dos (2) años de prisión impuesta al nombrado por la Justicia en lo Criminal y Correccional para, finalmente, imponer la pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de cumplimiento efectivo. No abrigan dudas en cuanto al modo de unificación que corresponde aplicar en los presentes, donde tal como han señalado los titulares de la acción, no se trataban de hechos que tramitaron paralelamente y que podrían haber sido juzgados aplicando un concurso real, sino que el imputado cometió un delito por el cual se arribó a una condena en un proceso y luego cometió otro hecho por el cual se aplicó una nueva condena, de modo que el imputado ya conocía la obligación de no cometer nuevos delitos y las consecuencias que ello podría traerle. Finalmente, me parece importante destacar que, sin perjuicio de que no corresponde su aplicación al caso que nos ocupa por tratarse de hechos anteriores a su sanción, el reciente dictado de la Ley N° 27.785 viene a reafirmar la postura que el suscrito sostiene en relación a que el método adecuado para la unificación de condenas resulta ser el aritmético. (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60838. Autos: B. T., G. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 29-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AGOTAMIENTO DE LA PENADECLARACION DE REINCIDENCIACOMPUTO DEL PLAZOSENTENCIA CONDENATORIA ANTERIORREFORMA DE LA LEYSENTENCIA CONDENATORIACONDENA ANTERIORINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la reincidencia del condenado. La Defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo que se ha declarado reincidente a su asistido pese a que no se encuentran presentes los requisitos legales para ello, dado que a la fecha de la condena habían pasado los cinco años desde el vencimiento de la pena anterior, valorándose que el hecho había sido cometido antes, lo cual torna a la resolución arbitraria. Corresponde destacar que al momento de la comisión del hecho aquí juzgado el artículo 50 del Código Penal establecía que “Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de la libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible con esa misma clase de pena”. Y luego, añade que “La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años”. Ahora bien, el plazo aludido debe contarse desde la fecha en que la pena anterior se tuvo por cumplida –en el caso 13 de junio de 2019– y hasta el dictado de la nueva sentencia de condena –en el caso 13 de junio de 2025– y no hasta la comisión del hecho que motivó ese pronunciamiento. En este sentido, el condenado ha cumplido pena privativa de la libertad en carácter de condenado, por un lado, pero por el otro, desde que se tuvo por cumplida esa sanción hasta el dictado de la condena en el marco de esta casusa transcurrieron más de cinco años, que es el plazo previsto por la disposición legal a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60047. Autos: M., K. D. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE REINCIDENCIACOMPUTO DEL PLAZOSENTENCIA CONDENATORIA ANTERIORREFORMA DE LA LEYSENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la reincidencia del Condenado. La Defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo que se ha declarado reincidente a su asistido pese a que no se encuentran presentes los requisitos legales para ello, dado que a la fecha de la condena habían pasado los cinco años desde el vencimiento de la pena anterior, valorándose que el hecho había sido cometido antes, lo cual torna a la resolución arbitraria. Corresponde destacar que al momento de la comisión del hecho aquí juzgado el artículo 50 del Código Penal establecía que “Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de la libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible con esa misma clase de pena”. Y luego, añade que “La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años”. Considero que asiste razón al Magistrado de la instancia anterior en cuanto a que corresponde declarar reincidente al Condenado. Ello así, porque la propia norma dice expresamente que habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido total o parcialmente pena privativa de libertad “cometiere un nuevo delito también punible con esa clase de pena", fijando allí el hito a partir del cual nace la reincidencia, más allá de la fecha en que se declara la responsabilidad penal del sujeto activo por el segundo ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60047. Autos: M., K. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALSENTENCIA CONDENATORIA ANTERIORSENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYPLAZOIMPROCEDENCIACODIGO PENALUNIFICACION DE CONDENASCOMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde revocar el punto II de la sentencia en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena única de dos años y siete meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la dispuesta en esta causa y la pena de dos años y seis meses de prisión anterior en suspenso, cuya condicionalidad se revoca. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que no corresponde revocar la condicionalidad de la primera condena y proceder a su unificación, en tanto entre la primera condena y la segunda resuelta en la presente causa, transcurrieron los cuatro años previstos en el artículo 27 del Código Penal. El Fiscal, al dictaminar, sostuvo que el plazo previsto en el artículo 27 del Código Penal debe computarse desde que la primera condena adquiere firmeza hasta la fecha de comisión del nuevo delito. Cabe señalar que el artículo 27 del Código Penal, en su primer párrafo determina que “Si el [condenado] cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas”. Coincido con el impugnante en cuanto a que es la fecha del nuevo pronunciamiento condenatorio la que debe tenerse en cuenta al momento de computar el plazo previsto en el artículo 27 del Código Penal y, en ese sentido, me permito señalar que desde el dictado de aquella condena de ejecución condicional hasta la fecha de la impuesta en este caso transcurrieron más de los cuatro años que establece la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59350. Autos: G., C. D. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 20-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALSENTENCIA CONDENATORIA ANTERIORSENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYPLAZOIMPROCEDENCIACODIGO PENALUNIFICACION DE CONDENASCOMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde revocar el punto II de la sentencia en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena única de dos años y siete meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la dispuesta en esta causa y la pena de dos años y seis meses de prisión anterior en suspenso, cuya condicionalidad se revoca. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que no corresponde revocar la condicionalidad de la primera condena y proceder a su unificación, en tanto entre la primera condena y la segunda resuelta en la presente causa, transcurrieron los cuatro años previstos en el artículo 27 del Código Penal. El Fiscal, al dictaminar, sostuvo que el plazo previsto en el artículo 27 del Código Penal debe computarse desde que la primera condena adquiere firmeza hasta la fecha de comisión del nuevo delito. Cabe señalar que el artículo 27 del Código Penal, en su primer párrafo determina que “Si el [condenado] cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas”. Entiendo que la fecha que se debe considerar para determinar si corresponde o no revocar la condicionalidad de la condena dictada con anterioridad es la fecha de la condena respecto del delito investigado en el marco de las presentes actuaciones. Pues solo con el dictado de la condena es posible afirmar la existencia del delito y la participación de quien fue imputado, sin afectar la presunción de inocencia. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59350. Autos: G., C. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-05-2025.

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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALSENTENCIA CONDENATORIA ANTERIORSENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYPLAZOPROCEDENCIACODIGO PENALUNIFICACION DE CONDENASCOMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde confirmar el punto II de la sentencia en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena única de dos años y siete meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la dispuesta en esta causa y la pena de dos años y seis meses de prisión anterior en suspenso, cuya condicionalidad se revoca. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que no corresponde revocar la condicionalidad de la primera condena y proceder a su unificación, en tanto entre la primera condena y la segunda resuelta en la presente causa, transcurrieron los cuatro años previstos en el artículo 27 del Código Penal. El Fiscal, al dictaminar, sostuvo que el plazo previsto en el artículo 27 del Código Penal debe computarse desde que la primera condena adquiere firmeza hasta la fecha de comisión del nuevo delito. Cabe señalar que el artículo 27 del Código Penal, en su primer párrafo determina que “Si el [condenado] cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas”. Disiento con el criterio de la Jueza que lidera el acuerdo al tratar el punto II de la resolución que se revisa, vinculado al agravio de la Defensa sobre la revocación de la condicionalidad de la pena anterior impuesta en el marco de otra causa y su acumulación con la impuesta en este proceso. Toda vez que el nuevo hecho motivo de esta causa penal fue cometido dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena, necesariamente se impone la revocación de la condicionalidad de aquella, lo que impide también que la sanción a aplicar en esta oportunidad pueda ser bajo esa modalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59350. Autos: G., C. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 20-05-2025.

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