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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALSENTENCIA ARBITRARIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Defensa, contra la decisión de esta Sala que confirmó la resolución de grado que rechazó la apelación interpuesta por esa parte contra la denegación del pedido de remisión. En efecto, el recurso de inconstitucionalidad incoado por la Defensa, si bien fue presentado en tiempo y forma (art. 28 ley 402), es formalmente inadmisible pues no se verifica en el presente ningún supuesto que habilite la intervención del Tribunal Superior de Justicia (conf. arts. 113. inc. 3, CCABA y 27 ley 402). En este sentido, cabe destacar que el recurrente no logró demostrar la existencia de cuestión constitucional o federal alguna, como así tampoco la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia que merezca su examen por la instancia revisora (art. 27 ley 402; arts. 17 y 18 CN). En cuanto a la existencia de un caso constitucional, corresponde señalar, en primer término, que la resolución cuestionada rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por considerarlo formalmente inadmisible. En ese sentido, se advierte que el recurrente no ha demostrado que esté en juego la interpretación o aplicación de normas con jerarquía constitucional. En realidad, lo que plantea es una discrepancia con el análisis efectuado por este Tribunal respecto de normas de carácter meramente procesal, las cuales, por su naturaleza, son ajenas a la competencia excepcional del Tribunal Superior de Justicia (conf. in re “Ministerio Público – Fiscalía de Cámara Norte de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legajo de juicio en Ochoa Tello en caso 15136/10 Zavaleta Méndez y otros s/ infr. art.181 CP”, expte. N° 12215/15, rto. 24/2/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61192. Autos: G., S. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILFALTA DE LEGITIMACION ACTIVAMAYORIA DE EDADRECURSO DE APELACIONRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADRECHAZO DEL RECURSOINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELARREMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Asesora Tutelar contra la decisión de esta Sala que confirmó la resolución de grado que rechazó la apelación interpuesta por esa parte contra la denegación del pedido de remisión. En efecto, el recurso articulado por la Asesora Tutelar de Cámara, si bien fue interpuesto por escrito, dentro del plazo legal y ante el tribunal que dictó la resolución impugnada (arts. 27 y 28 ley 402), resulta formalmente inadmisible. Ello así, pues la recurrente no cuenta con facultades suficientes para promoverlo. En lo que aquí interesa, aquella está únicamente facultada a intervenir en un proceso penal cuando una persona menor de edad resulte testigo, víctima o imputada (conf. arts. 167 CPP y 40 RPPJ). En el caso bajo estudio, el imputado alcanzó la mayoría de edad el 1 de septiembre último, lo que resulta determinante para el cese de la intervención de dicho Ministerio (conf. TSJ, “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la CABA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en A., C. M. sobre 90 – Lesiones graves y otros”, expte. Nº QTS 245259/2021-18, rto. 07/08/2024). Así las cosas, dado que su intervención no está legalmente prevista, el Ministerio Público Tutelar carece de legitimación procesal para impugnar la resolución de marras. En consecuencia, al no haber sido el recurso promovido por una parte del proceso, el mismo no puede ser concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61192. Autos: G., S. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILPRINCIPIO DE ESPECIALIDADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADRECHAZO DEL RECURSOASESOR TUTELARREMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Asesora Tutelar contra la decisión de esta Sala que confirmó la resolución de grado que rechazó la apelación interpuesta por esa parte contra la denegación del pedido de remisión. En el presente, el encartado cumplió la mayoría de edad previamente a la presentación del recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, entiendo que la Asesoría Tutelar cuenta con legitimación para cuestionar la decisión cuya revisión se pretende a fin de efectivizar el derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. CSJN fallos 331:2691). Ya que es de esta forma que se logra conjurar la noción de interés superior del niño en su función correctora e integradora de las normas legales (cfr. Grosman Cecilia, Los derechos de los niños en las relaciones de familia en el final del siglo XX. La responsabilidad del Estado y de la sociedad civil en asegurar su efectividad, en L.L. del 2 de diciembre de 1999, año LXIII, n° 231). El caso contrario, llevaría a negar que la Asesoría Tutelar sea concebida como un órgano efectivizador y garante de derechos, de conformidad con el estándar de especialidad del "corpus iuris" de la infancia, que debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona en desarrollo en conflicto con la ley penal. Por todo ello es que la intervención de los actores especializados necesariamente debe mantenerse durante todo el proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61192. Autos: G., S. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAPLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILPRINCIPIO DE ESPECIALIDADGARANTIAS CONSTITUCIONALESINTERES SUPERIOR DEL NIÑOADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADRECHAZO DEL RECURSOREMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL

En el caso, corresponde conceder los recursos de inconstitucionalidad intentados por la Defensa y la Asesoría Tutelar contra la decisión de esta Sala que confirmó la resolución de grado que rechazó las apelaciones interpuestas por esas partes contra la denegación del pedido de remisión. En efecto, considero que los presentes recursos contienen fundamentación suficiente para habilitar la vía que plantean, ya que han logrado introducir una cuestión de naturaleza constitucional (TSJ, expte. N° 2212, “Feng Chen Chi”, rto. 11/06/03). Las partes han planteado con precisión que en el presente caso se encuentran comprometidas garantías de jerarquía constitucional e internacional específicamente vinculadas con los derechos que asisten a personas menores de edad sometidas a un proceso penal. En este sentido, han señalado que el imputado goza del derecho a recibir un trato penal diferenciado y especializado, ajustado a su condición de adolescente en etapa de desarrollo (arts. 16 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; 19 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 2, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y arts. 10, 11 y 39 de la CCABA). Y que, según lo expuesto, la decisión impugnada habría incurrido en una interpretación restrictiva de normas locales que omite considerar el alcance que las normas constitucionales e internacionales le confieren al joven imputado en función de su interés superior y del derecho al recurso. Tal omisión, además, importa a su entender, una afectación a los principios de desjudicialización, mínima intervención y "pro homine", pilares del régimen penal juvenil que garantizan la protección reforzada de los derechos del adolescente en el proceso. (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 CN; art. 3,37 y 40 CDN; 10,13,39 CCABA, arts. 8.2.h , 25 y 29 CADH). En virtud de ello, corresponde reconocer que los planteos presentados por las partes efectivamente configuran un agravio constitucional autónomo y concreto, tal como exige la Ley Nº 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para habilitar la vía de revisión extraordinaria. En efecto, no se limitan a una disconformidad con lo resuelto ni a una invocación genérica de normas superiores, sino que identifican con claridad la no observancia de garantías fundamentales reconocidas por el bloque de constitucionalidad local e internacional, cuya afectación incide directamente sobre la validez constitucional del pronunciamiento cuestionado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61192. Autos: G., S. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PENAL JUVENILPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILRECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Querella, contra la resolución que suspendió el proceso a prueba. En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" (cfr. art. 288 y 292 CPP y 80 RPPJ) toda vez que, conforme lo dispone expresamente el artículo 76 del Régimen Procesal Penal Juvenil, contra la decisión que concede o deniega la suspensión del proceso a prueba no procede recurso alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60786. Autos: U. T., K. B. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PENAL JUVENILLEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONDERECHO A SER OIDOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIACONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde declarar admisible al recurso de apelación presentado por la Querella, contra la resolución que suspendió el proceso a prueba. En efecto, amen de los derechos que le asisten a la víctima menor de edad, resulta oportuno resaltar, que frente a la intervención de un joven sometido a proceso penal, el examen de la admisibilidad de los recursos debe efectuarse con un criterio amplio. El "corpus iuris" de la infancia -conformado por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3 y 12), la Ley Nº 26.061, la Ley Nº 114 de la CABA y del artículo 80 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley Nº 2.451)- impone a los órganos judiciales un deber reforzado de tutela judicial efectiva, lo que exige una interpretación "pro homine" y favorable al acceso a la revisión jurisdiccional. En este sentido, entiendo que negar la apertura del recurso sin dar las vistas de ley vulnera ese mandato, pues priva a los niños, niñas y adolescentes de una instancia revisora que integra su derecho a ser oídos y a obtener una decisión fundada conforme su interés superior. Por tanto, la decisión de rechazar "in limine" sin oír a las partes pertinentes se muestra incompatible con el estándar convencional y constitucional que rige el sistema penal juvenil. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60786. Autos: U. T., K. B. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-10-2025.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILFALTA DE LEGITIMACION ACTIVAOPOSICION DEL FISCALRECURSO DE APELACIONCARACTER TAXATIVOINTERPRETACION DE LA LEYINADMISIBILIDAD DEL RECURSOREMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible (cfr. arts. 2, 75, segundo párrafo, y 80 RPPJ; art. 280 CPP). La Defensa apeló el rechazo efectuado por el Magistrado a la remisión articulada por aquella parte. Ahora bien, corresponde rechazar el recurso de apelación por resultar formalmente inadmisible (cfr. arts. 2, 75, segundo párrafo, y 80 RPPJ; art. 280 CPP). Es que si bien el recurso fue interpuesto contra una resolución expresamente declarada apelable, no fue deducido por parte legitimada (art. 280 CPP; arts. 2, 75 y 80 RPPJ). En efecto, el régimen recursivo aplicable en la materia (conf. arts. 2 y 80 RPPJ), consagra la regla de taxatividad al estipular que el derecho a recurrir corresponde solo a quien lo tiene expresamente acordado o, en caso de silencio, a todas las partes por igual (conf. art. 280 CPP). Bajo tal parámetro, en tanto la ley de rito expresamente prevé que el auto que decide el incidente de remisión “será apelable por aquellos que hubieran manifestado su oposición en la audiencia” convocada al efecto (conf. art. 75, segundo párrafo, RPPJ), es claro que el recurso aquí bajo examen no satisface el mencionado recaudo de impugnabilidad subjetiva, pues fue deducido por la parte que propició la remisión, a quien no se le ha reconocido la potestad de apelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60144. Autos: G., S. S. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILOPOSICION DEL FISCALADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYLEGITIMACION ACTIVAREMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que rechazó la remisión articulada por aquella parte. En efecto, el recurso bajo análisis resulta formalmente procedente toda vez que reúne las condiciones legalmente exigidas por la normativa en cuanto a la forma y el plazo para su presentación (art. 293 CPPCABA) y se dirige contra una resolución expresamente apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Nº 2451 (Régimen Procesal Penal Juvenil de la CABA) y artículo 292 del Código Procesal Penal CABA. Corresponde señalar que entiendo que el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil (RPPJ) establece que resulta apelable el auto que decide sobre la remisión, y no introduce ningún tipo de limitación subjetiva del derecho a recurrir, sino la única limitación general de haberse opuesto la parte interesada en la audiencia de remisión. En este sentido, a criterio del suscripto, el recurso de apelación bajo análisis ha sido interpuesto en tiempo y forma contra una resolución que tiene capacidad de irrogar a la parte recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior (artículo 292 del CPPCABA) por lo que corresponde declarar admisible el remedio procesal intentado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60144. Autos: G., S. S. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILFALTA DE LEGITIMACION ACTIVAINIMPUTABILIDADSOBRESEIMIENTORECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINEASESOR TUTELAR

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar contra la decisión de grado (arts. 288, párrafo segundo y 292 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ). En la decisión recurrida la Magistrada no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento de requisa y detención que había interpuesto el Asesor Tutelar y sobreseyó al joven en relación al hecho seguido contra éste, que fue encuadrado en los delitos de portación de armas y tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 189 bis inc. 2 párr. 3 del CP y 14 párr. 2 Ley 23.737), debido a que el adolescente no puede ser perseguido por este hecho en razón de su edad (15 años) al tiempo de su posible ocurrencia, de conformidad con los artículos 1, primer párrafo, primera parte, de la Ley N° 22.278 y 4, 12, 31 incisos 2, 5, 6 y 10 y 44 del Régimen Procesal Penal Juvenil (RPPJ). Asimismo, autorizó a la Fiscalía para que proceda a la copia forense y posterior análisis de la información contenida en el teléfono celular que le fuera incautado al adolescente a fin de que se analicen elementos que puedan resultar de interés para identificar quién le habría suministrado el arma y/o la droga. Ahora bien, el recurso no puede prosperar por falta de legitimación del Asesor Tutelar. La participación del Ministerio Público Tutelar en nuestro Régimen Procesal Penal Juvenil se encuentra prevista en el artículo 40, el cual expresamente establece que aquel sólo está habilitado para intervenir en los procesos en los cuales personas menores de 18 años de edad revistan la calidad de imputado/a, víctima o testigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57451. Autos: T., N. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2024.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILFALTA DE LEGITIMACION ACTIVAINIMPUTABILIDADSOBRESEIMIENTORECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINEASESOR TUTELAR

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar contra la decisión de grado (arts. 288, párrafo segundo y 292 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ). En la decisión recurrida la Magistrada no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento de requisa y detención que había interpuesto el Asesor Tutelar y sobreseyó al joven en relación al hecho seguido contra éste, que fue encuadrado en los delitos de portación de armas y tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 189 bis inc. 2 párr. 3 del CP y 14 párr. 2 Ley 23.737), debido a que el adolescente no puede ser perseguido por este hecho en razón de su edad (15 años) al tiempo de su posible ocurrencia, de conformidad con los artículos 1°, primer párrafo, primera parte, de la Ley N° 22.278 y 4°, 12, 31 incisos 2, 5, 6 y 10 y 44 del Régimen Procesal Penal Juvenil (RPPJ). Asimismo, autorizó a la Fiscalía para que proceda a la copia forense y posterior análisis de la información contenida en el teléfono celular que le fuera incautado al adolescente a fin de que se analicen elementos que puedan resultar de interés para identificar quién le habría suministrado el arma y/o la droga. Ahora bien, en el presente incidente, el Asesor Tutelar no tiene legitimación para actuar. En ese sentido, y toda vez que la participación de sujetos en el proceso judicial está estrictamente sujeta a lo que disponen las normas procesales, no resulta admisible la intervención de aquellos que, conforme a ley, no poseen la debida legitimación procesal para hacerlo. En efecto, al momento de resolver los planteos oportunamente articulados por el ahora apelante, la Jueza de primera instancia ha dictado el sobreseimiento del joven por exclusión de punibilidad, decisión que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes y que ha adquirido firmeza. Así, no se vislumbra evidencia alguna que permita concluir que el menor de edad cuyos derechos la Asesoría Tutelar pretende representar, ostente el carácter requerido por la ley para habilitar su intervención en los términos exigidos por la norma citada. En razón de lo expuesto, y toda vez que no se verifica en autos ninguna de las hipótesis que habilitaría a la Asesoría Tutelar a actuar en carácter de parte por haber cesado su intervención en razón del sobreseimiento dictado, corresponde el rechazo “in limine” de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57451. Autos: T., N. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILFALTA DE LEGITIMACION ACTIVAINIMPUTABILIDADSOBRESEIMIENTORECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINEASESOR TUTELAR

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar contra la decisión de grado (arts. 288, párrafo segundo y 292 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ). En la decisión recurrida la Magistrada no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento de requisa y detención que había interpuesto el Asesor Tutelar y sobreseyó al joven en relación al hecho seguido contra éste, que fue encuadrado en los delitos de portación de armas y tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 189 bis inc. 2 párr. 3 del CP y 14 párr. 2 Ley 23.737), debido a que el adolescente no puede ser perseguido por este hecho en razón de su edad (15 años) al tiempo de su posible ocurrencia, de conformidad con los artículos 1°, primer párrafo, primera parte, de la Ley N° 22.278 y 4°, 12, 31 incisos 2, 5, 6 y 10 y 44 del Régimen Procesal Penal Juvenil (RPPJ). Asimismo, autorizó a la Fiscalía para que proceda a la copia forense y posterior análisis de la información contenida en el teléfono celular que le fuera incautado al adolescente a fin de que se analicen elementos que puedan resultar de interés para identificar quién le habría suministrado el arma y/o la droga. Ahora bien, el Asesor Tutelar no tiene legitimación para actuar por haber cesado su intervención en razón del sobreseimiento dictado. Asimismo, tampoco se verifica en autos la existencia del gravamen irreparable exigido por el artículo 292 del Código Procesal Penal CABA para la procedencia del recurso, ni tampoco un interés directo en los términos del artículo 280 del mismo código. La pretensión del recurrente adolece de un requisito subjetivo de admisibilidad, ante la inexistencia de un interés directo. En efecto, se exige que quien interpone un recurso haya sufrido un perjuicio o gravamen a raíz de la resolución que impugna, es decir un interés que solo se tiene por configurado si el recurso se presenta como el medio capaz de excluir el perjuicio invocado. Asimismo, para que exista un interés la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante a los efectos del ordenamiento jurídico, y no según su apreciación subjetiva. En el caso, de la simple lectura de los agravios invocados se desprende que aquellos no logran demostrar el perjuicio efectivo esgrimido en su presentación ni la vulneración de garantías constitucionales que la decisión de grado le ocasiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57451. Autos: T., N. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILFALTA DE LEGITIMACION ACTIVAINIMPUTABILIDADSOBRESEIMIENTORECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINEASESOR TUTELAR

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar contra la decisión de grado (arts. 288, párrafo segundo y 292 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ). En la decisión recurrida la Magistrada no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento de requisa y detención que había interpuesto el Asesor Tutelar y sobreseyó al joven en relación al hecho seguido contra éste, que fue encuadrado en los delitos de portación de armas y tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 189 bis inc. 2 párr. 3 del CP y 14 párr. 2 Ley 23.737), debido a que el adolescente no puede ser perseguido por este hecho en razón de su edad (15 años) al tiempo de su posible ocurrencia, de conformidad con los artículos 1°, primer párrafo, primera parte, de la Ley N° 22.278 y 4°, 12, 31 incisos 2, 5, 6 y 10 y 44 del Régimen Procesal Penal Juvenil (RPPJ). Ahora bien, el Asesor Tutelar no tiene legitimación para actuar por haber cesado su intervención en razón del sobreseimiento dictado. En efecto, en razón del sobreseimiento dispuesto, el que no ha sido materia de controversia, el agravio dirigido contra la decisión que rechaza la nulidad de procedimiento no logra evidenciar la existencia de un interés jurídicamente protegido en su corrección, pues el menor no resulta perjudicado en modo alguno por tal decisión. La pretensión de nulidad de procedimiento en la actualidad ha perdido vigencia, lo que torna inoficioso su tratamiento en razón de la actual situación procesal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57451. Autos: T., N. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILGRAVAMEN IRREPARABLECUESTIONES DE PRUEBATELEFONO CELULARRECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINEPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBA

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar contra la decisión de grado (arts. 288, párrafo segundo y 292 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ). En la decisión recurrida la Magistrada no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento de requisa y detención que había interpuesto el Asesor Tutelar y sobreseyó al joven en relación al hecho seguido contra éste, que fue encuadrado en los delitos de portación de armas y tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 189 bis inc. 2 párr. 3 del CP y 14 párr. 2 Ley 23.737), debido a que el adolescente no puede ser perseguido por este hecho en razón de su edad (15 años) al tiempo de su posible ocurrencia, de conformidad con los artículos 1°, primer párrafo, primera parte, de la Ley N° 22.278 y 4°, 12, 31 incisos 2, 5, 6 y 10 y 44 del Régimen Procesal Penal Juvenil (RPPJ). Asimismo, autorizó a la Fiscalía para que proceda a la copia forense, apertura y posterior análisis de la información contenida en el teléfono celular le fuera incautado al adolescente en oportunidad del inicio del procedimiento a fin de que se analicen archivos, llamadas entrantes y salientes, contactos, correos electrónicos, mensajes de texto y conversaciones por intermedio de cualquier aplicación de mensajería, que puedan resultar de interés para identificar quién le habría suministrado el arma y/o la droga. Ahora bien, en lo que concierne a la producción de la medida de prueba autorizada, teniendo en cuenta que el joven no podría resultar perjudicado por el análisis del celular, sino que apunta a recolectar prueba de otros posibles involucrados en los hechos que pudieron haberle suministrado el arma o la droga, no se observa la presencia de agravio alguno que permita sostener la configuración del gravamen irreparable que amerite hacer una excepción al principio general, según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen que tenga una magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso. Por lo que corresponde el rechazo “in limine” del recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57451. Autos: T., N. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILGRAVAMEN IRREPARABLECUESTIONES DE PRUEBATELEFONO CELULARDERECHO A LA INTIMIDADRECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINEPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBA

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar contra la decisión de grado (arts. 288, párrafo segundo y 292 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ). En la decisión recurrida la Magistrada no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento de requisa y detención que había interpuesto el Asesor Tutelar y sobreseyó al joven en relación al hecho seguido contra éste, que fue encuadrado en los delitos de portación de armas y tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 189 bis inc. 2 párr. 3 del CP y 14 párr. 2 Ley 23.737), debido a que el adolescente no puede ser perseguido por este hecho en razón de su edad (15 años) al tiempo de su posible ocurrencia, de conformidad con los artículos 1°, primer párrafo, primera parte, de la Ley N° 22.278 y 4°, 12, 31 incisos 2, 5, 6 y 10 y 44 del Régimen Procesal Penal Juvenil (RPPJ). Asimismo, autorizó a la Fiscalía para que proceda a la copia forense, apertura y posterior análisis de la información contenida en el teléfono celular le fuera incautado al adolescente en oportunidad del inicio del procedimiento a fin de que se analicen archivos, llamadas entrantes y salientes, contactos, correos electrónicos, mensajes de texto y conversaciones por intermedio de cualquier aplicación de mensajería, que puedan resultar de interés para identificar quién le habría suministrado el arma y/o la droga. Ahora bien, en lo que concierne a la producción de la medida de prueba autorizada, este Tribunal ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen que tenga una magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso. Si bien es cierto que en la impugnación bajo examen la Asesoría Tutelar intenta demostrar que se encuentran vulneradas garantías de índole constitucional, sus consideraciones carecen de entidad para demostrar el gravamen de imposible reparación ulterior invocado. Como es sabido, los derechos constitucionales y convencionales protegidos no resultan absolutos, sino que en determinadas circunstancias excepcionales pueden admitir o tolerar ciertas limitaciones, que permitan una prudente armonización de los intereses en juego, en cuanto resulte en el marco de una investigación en curso. Así las cosas, si bien la medida dispuesta sobre el teléfono celular incautado conlleva en sí misma una intromisión a la intimidad del joven de 15 años, en el caso no se ha demostrado que dicha injerencia no deba ser tolerada, máxime teniendo en cuenta que los términos en los que fue ordenada resulta respetuosa de los derechos del joven involucrado, guarda estricta relación con el objeto de la pesquisa, se explicaron las razones por las que la medida aquí cuestionada podría resultar útil y no es desmedida, en atención a que se delimitó temporalmente el análisis a realizar y se explicó el modo de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57451. Autos: T., N. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILGRAVAMEN IRREPARABLEFALTA DE LEGITIMACION ACTIVATELEFONO CELULARINIMPUTABILIDADMEDIDAS CAUTELARESSOBRESEIMIENTORECURSO DE APELACIONMEDIDAS DE PRUEBA

En el caso corresponde sustanciar el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar contra la decisión de grado (arts. 288, párrafo segundo y 292 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ). En la decisión recurrida la Magistrada no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento de requisa y detención que había interpuesto el Asesor Tutelar y sobreseyó al joven en relación al hecho seguido contra éste, que fue encuadrado en los delitos de portación de armas y tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 189 bis inc. 2 párr. 3 del CP y 14 párr. 2 Ley 23.737), debido a que el adolescente no puede ser perseguido por este hecho en razón de su edad (15 años) al tiempo de su posible ocurrencia, de conformidad con los artículos 1°, primer párrafo, primera parte, de la Ley N° 22.278 y 4°, 12, 31 incisos 2, 5, 6 y 10 y 44 del Régimen Procesal Penal Juvenil (RPPJ). Asimismo, autorizó a la Fiscalía para que proceda a la copia forense, apertura y posterior análisis de la información contenida en el teléfono celular le fuera incautado al adolescente en oportunidad del inicio del procedimiento a fin de que se analicen archivos, llamadas entrantes y salientes, contactos, correos electrónicos, mensajes de texto y conversaciones por intermedio de cualquier aplicación de mensajería, que puedan resultar de interés para identificar quién le habría suministrado el arma y/o la droga. Ahora bien, el Asesor Tutelar carece de legitimación para recurrir la decisión que rechazó la nulidad del procedimiento inicial, en tanto respecto de los hechos que fueran atribuidos al adolescente en la presente causa, se ha resuelto disponer el archivo jurisdiccional por inimputabilidad y, por ende, dicha decisión no le causa gravamen alguno. Por el contrario, considero que aun cuando el menor en cuestión haya sido desvinculado del proceso, justamente por ese motivo la decisión de autorizar la apertura de su teléfono celular secuestrado en el marco del proceso donde resultó imputado es susceptible de irrogar al joven un gravamen de imposible reparación ulterior en los términos del artículo 292 Código Procesal Penal CABA (CPPCABA). Sostener que porque ya no es parte no tiene derecho a objetar decisiones que se refieran a las medidas cautelares que fueron adoptadas en un proceso penal ya cerrado a su respecto (en este caso, el secuestro de su teléfono celular al momento de ser detenido), contraría lo normado en diversas normas procesales que establecen las consecuencias del cierre definitivo e irrevocable de un proceso penal respecto de un imputado, como por ejemplo el artículo 263 del CPPCABA, que al regular los efectos de la absolución, establece que se ordenará, cuando fuere el caso, “la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de medidas precautorias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57451. Autos: T., N. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 01-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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