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JUNTA MEDICA – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO MEDICO – TRATAMIENTO PROLONGADO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – TAREAS PASIVAS – SALARIOS POR ENFERMEDAD – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ALTA MEDICA – SALARIOS CAIDOS – TRAMITE JUBILATORIO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir. Ello así por cuanto, no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado, al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por Dirección General Administración de Medicina de Trabajo –DGMT-, en tanto consideró que las patologías que afectaban al actor no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima. En efecto, el actor habría gozado de licencia especial por enfermedad por un total de 1095 días. En los dos primeros períodos habría recibido el salario al 100%, mientras que en el último al 75%. A su vez, si bien el actor habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar y efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la DGAMT, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor ni que estuviese realizando tratamiento. Por otra parte, tal como indicó el “a quo”, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación. Adicionalmente, conforme se desprende de la prueba aportada, la DGAMT habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor (actitud querellante y amenazante durante la entrevista debiendo intervenir personal de seguridad y realizado un Psicodiagnóstico donde se indica que en virtud de su estado de salud mental, su función laboral puede verse alterada). Además, esa dirección valoró que el actor había gozado de la totalidad de la licencia acorde a su situación hasta el punto de ser notificado del modo en el que debía proceder a efectos de obtener el beneficio previsional correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46367. Autos: P. R. A Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTA MEDICA – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO MEDICO – TRATAMIENTO PROLONGADO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – TAREAS PASIVAS – SALARIOS POR ENFERMEDAD – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ALTA MEDICA – SALARIOS CAIDOS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – TRAMITE JUBILATORIO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir. En efecto, la resolución de grado, de conformidad con las constancias de la causa, resulta ajustada a derecho, en tanto no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- en tanto consideró que las patologías que afectaban al agente en cuestión no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima. Repárese, que el demandante no ha aportado ningún elemento novedoso o diverso de aquellos tenidos oportunamente en cuenta por el “a quo” para desestimar la existencia de un proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración al no otorgarle el alta médica y su correspondiente reincorporación. En ese contexto, si bien el recurrente reiteró en sus agravios que había acompañado certificados médicos expedidos por su médica particular, lo cierto es que ello no puede dar por acreditado que el actor se encontraría en condiciones de trabajar, toda vez que el organismo competente a tales efectos es la DGAMT que es la entidad que avala cada una de las patologías y que determinan cuándo otorgar la correspondiente alta médica. Por lo expuesto, al no quedar desvirtuados los fundamentos brindados por tal organismo, los certificados médicos particulares acompañados no pueden avalar las condiciones de aptitud laboral invocadas por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46367. Autos: P. R. A Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PROLONGADO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – INTIMACION A JUBILARSE – CAMBIO DE TAREAS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere. Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida. En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%. A su vez, si bien el agente habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar a efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT-, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor –retraso mental leve y esquizofrenia-, ni que estuviese realizando tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43630. Autos: P. R. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PROLONGADO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – INTIMACION A JUBILARSE – CAMBIO DE TAREAS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere. Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida. En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%. Ahora bien, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43630. Autos: P. R. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PROLONGADO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – DICTAMEN – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – INTIMACION A JUBILARSE – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere. Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida. En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%. De la prueba aportada también se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor. Tal escenario, sumado a lo señalado por el Juez de grado en cuanto a que la DGMAT es “… el órgano competente para emitir el dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los agentes de la administración pública y otorgar, en su caso, el alta para la reincorporación de una persona a sus funciones…” descarta, al menos en esta instancia de examen preliminar, los defectos a los que alude la demandante y, por tanto, la conducta reprochada a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43630. Autos: P. R. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PROLONGADO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – INTIMACION A JUBILARSE – CAMBIO DE TAREAS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere. En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%. También se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor. De modo tal que, ante la ausencia de elementos de juicio que resulten suficientes, en este estado, para colegir la existencia de un palmario obrar antijurídico, aparece como inocua la mera alegación de los perjuicios que el acto cuestionado, de no suspenderse, le ocasionaría al actor, pues para atender ese punto debería sortearse, siquiera mínimamente, el umbral de la verosimilitud respecto de la ilegalidad alegada. En esa senda, por el momento, no obran elementos que permitan sostener que el demandado haya aplicado la normativa imponiéndole al accionante una carga que resultara desproporcionada o indebida y, por tanto, lesiva del deber que impone garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43630. Autos: P. R. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSA – TRATAMIENTO PROLONGADO – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – PARQUES PUBLICOS – COSA RIESGOSA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de gado, y en consecuencia, elevar el monto dispuesto a la suma de $50.000 en concepto de daño moral, en la demanda por daños y perjuicios por el deficiente estado una hamaca -rota y sin señalización- en el parque público que provocó daño al niño. Sin perjuicio del criterio acerca de la procedencia autónoma del rubro daño estético y que la actora no solicitó un resarcimiento en este concepto, la suma reconocida en la instancia de grado resulta exigua de cara a la afección emocional que el accidente pudo ocasionar en la vida del niño accidentado. La magnitud del daño, la exposición de dos intervenciones quirúrgicas, el tiempo de reposo, la incertidumbre acerca de las posibles consecuencias que el hecho pudo tener en la vida en relación de la víctima, persuaden de elevar el monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42225. Autos: I., M. M. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTA MEDICA – TRATAMIENTO PROLONGADO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – FALTA DE FUNDAMENTACION – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe abonándole a la actora su salario, hasta tanto la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- se expida respecto a sus dolencias y dictamine si le corresponde la licencia por largo tratamiento solicitada. La actora ingresó a trabajar para el demandado como docente en el año 2013. Desde el año 2017 gozaba de una licencia por enfermedad de largo tratamiento por sufrir de un grave trastorno depresivo, recurrente y con ingesta de psicotrópicos. Adujo que padecía lumbalgia, cervicalgia, fibromialgia, comorbilidad con dolor crónico, hipoacusia perceptiva severa en el oído izquierdo, y trastorno de la articulación temporomandibular con incipiente artrosis y bruxismo. Alegó que contaba con certificado de discapacidad y que la licencia por largo tratamiento se hallaba agotada en el primer período de dos años, por lo que se hallaba usufructuando el tercer año hasta junio del presente con el 75% del salario. Señaló que en el mes de abril de 2019 solicitó que se le otorgue una licencia en los términos de la Ley N° 3.333, y que se encontraba tramitando la jubilación por invalidez. Manifestó que si bien DGAMT la citó en varias oportunidades, nunca resolvió la petición. Expresó la DGAMT con fecha 23/04/2020, respondió que : "…teniendo en cuenta la situación de público conocimiento debido a la pandemia establecida (…) y el aislamiento social preventivo y obligatorio, esta Dirección (…) se encuentra realizando trabajo remoto por lo que, por el momento, no es posible brindar la información solicitada en razón de no contar con todos los antecedentes médicos e Historia Clínica digitalizada correspondientes a la agente de referencia por lo que deberán retenerse las presentes hasta tanto se retomen las tareas habituales con normalidad y en forma presencial…”. Señaló que según dicho informe dejaría de percibir su salario a partir del 1° de junio de 2020, sin tener certeza en cuanto a en qué fecha podría ser atendida para resolver la licencia solicitada. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, y que el Tribunal comparte, la decisión del tribunal de grado se observa como debidamente fundada a los fines de resolver como se lo hizo. En efecto, nótese que para adoptar dicha solución tuvo especialmente en cuenta el estado de salud denunciado por la parte actora, así como también el vencimiento de la licencia por enfermedad de largo tratamiento con la que contaba y que la solicitud que había realizado en los términos de la Ley N° 3.333 nunca fue resuelta, cuestiones, todas ellas, que no fueron negadas por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42072. Autos: N. A. V. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTA MEDICA – TRATAMIENTO PROLONGADO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – FALTA DE FUNDAMENTACION – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe abonándole a la actora su salario, hasta tanto la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- se expida respecto a sus dolencias y dictamine si le corresponde la licencia por largo tratamiento solicitada. La actora ingresó a trabajar para el demandado como docente en el año 2013. Desde el año 2017 gozaba de una licencia por enfermedad de largo tratamiento por sufrir de un grave trastorno depresivo, recurrente y con ingesta de psicotrópicos. Adujo que padecía lumbalgia, cervicalgia, fibromialgia, comorbilidad con dolor crónico, hipoacusia perceptiva severa en el oído izquierdo, y trastorno de la articulación temporomandibular con incipiente artrosis y bruxismo. Alegó que contaba con certificado de discapacidad y que la licencia por largo tratamiento se hallaba agotada en el primer período de dos años, por lo que se hallaba usufructuando el tercer año hasta junio del presente con el 75% del salario. Señaló que en el mes de abril de 2019 solicitó que se le otorgue una licencia en los términos de la Ley N° 3.333, y que se encontraba tramitando la jubilación por invalidez. Manifestó que si bien DGAMT la citó en varias oportunidades, nunca resolvió la petición. Expresó la DGAMT con fecha 23/04/2020, respondió que : "…teniendo en cuenta la situación de público conocimiento debido a la pandemia establecida (…) y el aislamiento social preventivo y obligatorio, esta Dirección (…) se encuentra realizando trabajo remoto por lo que, por el momento, no es posible brindar la información solicitada en razón de no contar con todos los antecedentes médicos e Historia Clínica digitalizada correspondientes a la agente de referencia por lo que deberán retenerse las presentes hasta tanto se retomen las tareas habituales con normalidad y en forma presencial…”. Señaló que según dicho informe dejaría de percibir su salario a partir del 1° de junio de 2020, sin tener certeza en cuanto a en qué fecha podría ser atendida para resolver la licencia solicitada. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, y que el Tribunal comparte, la decisión del tribunal de grado se observa como debidamente fundada a los fines de resolver como se lo hizo. En efecto, cabe tener en cuenta que, frente a la aludida respuesta dada por la DGAMT, el Tribunal de grado dejó en claro que la situación creada a raíz del COVID-19 no era imputable a la parte actora, en el sentido de que, ante un estado de cosas como el que se narró en autos, ello no podía dejar en desamparo a la reclamante sin que la cuestión tuviera una resolución por parte de la Administración. Desde esta perspectiva, el recurso de apelación no luce como una crítica concreta y razonada de lo resuelto (art. 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42072. Autos: N. A. V. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINCORPORACION DEL AGENTE – TRATAMIENTO PROLONGADO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se la reincorpore a su trabajo, abonar los haberes y continuar con la prestación de la Obra Social. De la prueba producida por la actora y de los dichos vertidos en el escrito inicial, no surgen, en principio, elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho. En efecto, de la demanda no surge con claridad la fecha en la que la actora inició su licencia psiquiátrica. Tampoco ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que no había usufructuado la totalidad de las licencias médicas por tratamiento prolongado, que, según se desprende del informe, suscripto por la Directora médica del Hospital Público, fue el motivo por el que le bloquearon sus haberes. Tal situación, sumada a que del Informe, suscripto por el Subdirector médico de ese Hospital, surge que inició su licencia el primero de enero de 2014, basta para rechazar la verosimilitud en el derecho invocado por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40992. Autos: F., V. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2019.

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JUNTA MEDICA – TRATAMIENTO PROLONGADO – JUBILACION POR INVALIDEZ – LICENCIA POR ENFERMEDAD – PERDIDA DE LA CHANCE – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE NOTIFICACION – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera. La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Ahora bien, en el marco normativo aplicable a los hechos acaecidos -artículo 22 de la Ley N° 471 -Decreto N° 1716/2005, y Decreto N° 7580/1981-, se procura proteger la garantía de estabilidad que rige las relaciones laborales de carácter permanente prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, la demandada no sólo habría omitido informar a la actora la arbitraria desvinculación ordenada, sino que siquiera la habría notificado de los resultados obtenidos mediante el reconocimiento médico realizado No fue sino hasta 6 meses posteriores a la desvinculación ordenada que la intimó a informar si había iniciado los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez -conducta reiterada al mes siguiente-, evidenciando así finalmente su postura con respecto al futuro laboral de la actora. Dichas misivas no podrían considerarse supletorias de la notificación prevista en el artículo 4º del Decreto N° 1716/2005, por cuanto siquiera se acompañó por su intermedio un informe de la Junta Médica del cual se desprendiese que, en atención a su grado de incapacidad, debía iniciar los trámites referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40926. Autos: S. M. O. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTA MEDICA – PERICIA PSIQUIATRICA – TRATAMIENTO PROLONGADO – JUBILACION POR INVALIDEZ – LICENCIA POR ENFERMEDAD – PRUEBA PERICIAL – PERDIDA DE LA CHANCE – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – FALTA DE NOTIFICACION – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera. La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Los peritajes llevados a cabo en la presente causa refieren la posibilidad que pudo haber tenido la actora de continuar laborando para la demandada de haber sido analizada en el sentido previsto por la normativa. En particular, por un lado, debo destacar que el perito psiquiatra consideró que la actora “… hubiera podido realizar … tareas organizativas internas…". Por otro lado, no puede perderse de vista que, consultado sobre si la limitación cognitiva que presentaba hubiera justificado su retiro por invalidez, el especialista sostuvo que del análisis de las constancias que le fueron acercadas se “… infiere que la actora se hallaba evolucionando favorablemente y que se consideraba la incapacidad como parcial y transitoria, prueba de ello fue su recuperación que habría sucedido pocos meses después…”. Finalmente, cabe agregar que tanto el profesional aludido como la perito psicóloga consideraron que al momento de realizados los exámenes periciales ordenados en autos la actora se encontraba completamente recuperada a los efectos de ejercer su profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40926. Autos: S. M. O. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTA MEDICA – TRATAMIENTO PROLONGADO – JUBILACION POR INVALIDEZ – LICENCIA POR ENFERMEDAD – PERDIDA DE LA CHANCE – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE NOTIFICACION – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera. La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. El incumplimiento en el que incurrió la ObSBA no importa necesariamente que la actora se hubiese encontrado en condiciones de retornar a su trabajo y que, en consecuencia, tenga en la actualidad el derecho a percibir sin más una indemnización sustitutiva de los sueldos impedidos de percibir. En efecto, no puede perderse de vista que si bien es cierto que sus galenos tratantes consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse -readecuación de tareas mediante-, no lo es menos que los profesionales de la salud a cargo de las Juntas Médicas realizadas no se habrían expedido al respecto. Cabe señalar que éstos últimos son, en definitiva, los encargados de expedir el “alta médica” que habilita al empleado a retomar sus funciones (cfr. art. 8º del Decreto N° 7580/1981). De ambos informes se desprende que los galenos indicaron la inaptitud de la actora para retornar a sus tareas habituales, mas no a la posibilidad de una reinserción laboral con modificación -temporal o permanente- de sus labores cotidianas. En ese sentido, no puede soslayarse que el perito psiquiatra designado en autos expuso que el informe de la Junta Médica habla de una incapacidad parcial y aparentemente transitoria para sus tareas habituales, no refiriéndose a si la actora podría haber cumplido otras tareas, durante el tiempo que demandara su recuperación total. En función de lo expuesto es que considero que de las probanzas acercada en la causa puede colegirse que la ObSBA, al incumplir con el procedimiento previsto en la normativa aplicable, frustró la chance que tenía la actora de volver a trabajar para la demandada con obligaciones distintas a las que se encontraban a su cargo con anterioridad a las afecciones de salud que motivaron el pedido de licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40926. Autos: S. M. O. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTA MEDICA – PERICIA PSIQUIATRICA – TRATAMIENTO PROLONGADO – JUBILACION POR INVALIDEZ – LICENCIA POR ENFERMEDAD – PRUEBA PERICIAL – PERDIDA DE LA CHANCE – DAÑOS Y PERJUICIOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – FALTA DE NOTIFICACION – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera. La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada. Entiendo que si bien no es posible concluir a ciencia cierta en que la actora se hubiese encontrado apta para reincorporarse a trabajar mediante una adecuación de sus tareas, lo cierto es que de acuerdo a las probanzas rendidas sí existían altas probabilidades de que eso hubiese sido posible a pesar de la enfermedad o padecimiento que estuviese sufriendo y que, con el tiempo, hubiese podido retomar sus funciones como psicóloga en el Sanatorio donde se desempeñaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40926. Autos: S. M. O. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTA MEDICA – PERICIA PSICOLOGICA – TRATAMIENTO PROLONGADO – JUBILACION POR INVALIDEZ – LICENCIA POR ENFERMEDAD – PRUEBA PERICIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – FALTA DE NOTIFICACION – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, reconoció como indemnización en concepto de daño moral, la suma de $10.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera. La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada. La ObSBA consideró desmedido y desproporcionado el otorgamiento de una indemnización por el rubro en análisis. Ahora bien, resulta útil resaltar que la psicóloga forense designada en autos sostuvo que el hecho de marras es una fuente de frustración que promueve malestar ya que denota un proyecto personal y profesional en el que la actora había depositado expectativas y que se vio truncado. Observó cierto enojo en relación a la institución y también angustia por lo perdido y el sentimiento de tener que empezar nuevamente su carrera. Concluyó diciendo que lo sucedido no alcanza a verse como una tramitación patológica, sino meramente como un malestar que correspondería incluir dentro de lo que es daño moral. El contexto descripto, sumado a las declaraciones testimoniales, permite asumir que la conducta adoptada por la demandada provocó un sufrimiento espiritual en la actora que merece ser resarcido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40926. Autos: S. M. O. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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