ACCION CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Llegado el momento de resolver, la Magistrada recordó que el hecho objeto del presente legajo, inicialmente reputado como delito por la fiscalía, fue luego encuadrado en el artículo 103 del Código Contravencional, a partir del resultado del peritaje del que surge que el arma secuestrada no resultaba apta para producir disparos. La Defensa Oficial apeló la decisión y sostuvo que el hecho de que el arma en cuestión no resultara apta para el disparo implica que materialmente no podía afectarse el bien jurídico tutelado –seguridad pública–. En el mismo sentido, destacó que el arma secuestrada no encuadraría en la figura del artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, por no tratarse de un arma no convencional de aire o gas comprimido, de un arma blanca ni de un objeto cortante inequívocamente destinado a ejercer violencia o agredir. Es dable destacar que la norma citada sanciona a quien: “…porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir”. En el caso, se hace evidente que la Defensa ha pretendido que se adopte en la etapa preparatoria una decisión acerca de la reconstrucción de los hechos, entidad y significación de la conducta del imputado que es propia de la etapa de juicio. Así, la excepcionante alude al contexto en el que se procediera al secuestro del elemento que se encontraba en poder del imputado. Por lo tanto, el planteo defensista reclama una apreciación integral, fáctico-probatoria, ajena al presente momento procesal, que por su naturaleza resulta de conocimiento acotado. No obstante, por sus características y materialidad, no es posible concluir, en esta etapa, que el elemento secuestrado se encuentre excluido del ámbito de aplicación del artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59564. Autos: Orderique Del Carpio, Olmedo Dionisio Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCION CONTRAVENCIONAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – PORTACION DE ARMAS – ACCION PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones. Según se desprende de las constancias obrantes en la presente investigación, la Fiscalía interviniente inicialmente le imputó al encausado la infracción al artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal (portación de arma de fuego de uso civil) y por la comisión de ese delito fue intimado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Luego que se determinara que el arma secuestrada no era apta para el disparo, la Fiscalía modificó la imputación original y le atribuyó la comisión de la contravención prevista por el artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. De lo señalado, se advierte que el ejercicio de la acción penal en estos autos, que motivó la detención del imputado en primer lugar, desplazó a la acción contravencional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 1.472, que establece que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. En este sentido, al no existir lisitpendencia entre el delito y la contravención, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y causa amerita el archivo de las presentes actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59564. Autos: Orderique Del Carpio, Olmedo Dionisio Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2025.
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COMPUTO DEL PLAZO – ACCION CONTRAVENCIONAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – REBELDIA – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – DECLARACION DE REBELDIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción del a acción contravencional interpuesto por la Defensoría Oficial. El 28 de diciembre de 2022 la Defensa solicitó que se declare la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41 inc. 3 y 43 del Código Contravencional. Frente a ello, el 29 de mayo del corriente, la titular a cargo del Juzgado de grado resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción efectuado por la Defensa. Para así decidir, consideró que se dio en el caso una de las causales de interrupción de la prescripción, previstas en el artículo 45 del Código Contravencional, en tanto el 2 de diciembre del 2022 se declaró la rebeldía de los imputados, no habiendo transcurrido, hasta aquella fecha, el plazo de dieciocho (18) meses que establece la norma. Contra dicha decisión, la Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la resolución impugnada y que se declare extinguida la acción contravencional. Consideró que, según lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las resoluciones recurridas no producen efectos durante el plazo para recurrir o durante la tramitación del recurso. Ahora bien, las conductas imputadas a los encausados fueron encuadradas dentro de las previsiones del artículo 78 del Código Contravencional. La fecha de comisión fue los días 19 y 20 de junio de 2021 cuyo plazo de prescripción de la acción es de dieciocho (18) meses. Cabe destacar que por resolución de fecha 2 de diciembre del 2022 se declaró la rebeldía de los imputados, por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código de fondo, específicamente en el inciso “b”, es dable afirmar que ha operado una de las causales de interrupción del plazo de la prescripción de la acción contravencional con anterioridad a que transcurrieron los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 43 del Código Contravencional, tal como señaló la Judicante. El argumento central del recurso se funda en el momento en que habría operado la interrupción del curso de la prescripción de la acción contravencional en los presentes actuados, esto es si al dictado de la resolución que declaró la rebeldía (2/12/2022) o al momento en que este Tribunal rechazó "in limine" el recurso de apelación incoado contra dicha decisión (29/12/2022). Del examen anterior observa que, es a partir del 2 de diciembre del 2022 que comenzó nuevamente a computarse el plazo de dieciocho meses para la prescripción de la acción contravencional en los presentes actuados (conf. arts. 43 y 45 del CC) (Causa N° 16978/2017-1 “Jara, Pedro Daniel sobre 52 – CC”, rta. el 09/12/2020), por lo tanto, toda vez que no ha transcurrido el término establecido por la ley de fondo para que fenezca la acción contravencional, corresponde confirmar la resolución en crisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52666. Autos: D., F. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-08-2023.
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COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS – INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACCION CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – LIBERTAD AMBULATORIA – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – MEDIDAS CAUTELARES – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – FACULTADES DEL FISCAL – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – FLAGRANCIA – INTIMACION FEHACIENTE – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de “habeas corpus” oportunamente promovida. El Fiscal de grado adujo que había tomado conocimiento a través de un oficial de policía consignado en el edificio donde vive el imputado, que el mencionado se encontraría arrojando una sustancia tóxica similar a insecticida en aerosol al exterior y a espacios comunes de dicho inmueble, en virtud de lo cual había dispuesto verbalmente labrar acta contravencional por artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad, con la efectiva notificación al encartado e intimarlo al cese de dichas prácticas, bajo apercibimiento de disponerse su aprehensión. Por su parte, la Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado e hizo saber al titular de la acción que mientras durara la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio debía abstenerse de aprehender al nombrado y, en caso de resultar necesario, debía adoptar medidas menos lesivas para la salud del accionante. Contra ello, la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de primera instancia en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 23.908, centrando sus agravios en la falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley, por cuanto la Jueza de grado desnaturalizó el artículo 3° de la Ley Nº 23.098 al otorgar el beneficio a una persona sobre la que no pesaba orden restrictiva de su libertad alguna. Puesto a resolver, y conforme las constancias en autos, no se vislumbra la concurrencia de los elementos que configuren el supuesto previsto en el artículo 3°, inciso 1° de la Ley Nº 23.098, puesto que los dichos del imputado no exponen una amenaza actual e ilegítima de su libertad física ni mucho menos una limitación de ella, toda vez que no se ha comprobado la existencia de una orden restrictiva ilegítima a tal efecto. En este sentido, lo que el Fiscal de grado puso en conocimiento del accionante fue que ante una eventual persistencia en la conducta infractora que fue detectada en flagrancia por personal policial, haría uso de una facultad que le otorga el artículo 19 de la Ley Nº 12. Es decir, en ningún momento se adoptó una medida que restringiera o amenazare de algún modo la libertad ambulatoria del encausado. Por tanto, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, desestimar la acción de “habeas corpus” promovida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41316. Autos: M., R. G. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-04-2020.
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COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS – INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACCION CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – LIBERTAD AMBULATORIA – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – MEDIDAS CAUTELARES – SISTEMA ACUSATORIO – FACULTADES DEL FISCAL – FLAGRANCIA – INTIMACION FEHACIENTE – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de “habeas corpus” oportunamente promovida. El Fiscal de grado adujo que había tomado conocimiento a través de un oficial de policía consignado en el edificio donde vive el imputado, que el mencionado se encontraría arrojando una sustancia tóxica similar a insecticida en aerosol al exterior y a espacios comunes de dicho inmueble, en virtud de lo cual había dispuesto verbalmente labrar acta contravencional por artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad, con la efectiva notificación al encartado e intimarlo al cese de dichas prácticas, bajo apercibimiento de disponerse su aprehensión. Por su parte, la Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado e hizo saber al titular de la acción que mientras durara la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio debía abstenerse de aprehender al nombrado y, en caso de resultar necesario, debía adoptar medidas menos lesivas para la salud del accionante. Contra ello, la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de primera instancia en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 23.908, centrando sus agravios en la falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley, por cuanto la Jueza de grado desnaturalizó el artículo 3° de la Ley Nº 23.098 al otorgar el beneficio a una persona sobre la que no pesaba orden restrictiva de su libertad alguna. Ello así, entendemos que la A-Quo no expuso en su decisión las razones por las que consideró que en el caso de autos se verificaba el supuesto del artículo 3°, inciso 1°, de la Ley Nº 23.098, es decir, una amenaza ilegítima de la libertad ambulatoria del accionante que demandara tutela urgente mediante el instituto aplicado. Lejos de ello, edificó su decisión en orden a una posible afectación de su salud -debido a la pandemia ocasionada por el “COVID-19”-, extremo que no profundizó, en el supuesto caso de que el nombrado fuese objeto de una medida de aprehensión, lo cual no se enmarca en el instituto de “habeas corpus”. En otras palabras, la mera posibilidad de una futura limitación.de la libertad ambulatoria de una persona prevista en una norma procesal vigente que, a su vez, podría eventualmente afectar su salud debido al contexto que se vive a nivel mundial a causa del “COVID-19”, resulta a todas luces insuficiente para proceder en los términos de la Ley Nº 23.098. De este modo, efectivamente se estaría privando al Ministerio Público Fiscal de hacer uso de una facultad –que a su vez se erige como un deber de actuar ante casos de flagrancia y disponer las medidas necesarias para hacer cesar sus efectos- por un riesgo conjetural que no se condice con los fines buscados por la acción extraordinaria y urgente en trato.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41316. Autos: M., R. G. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-04-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACCION CONTRAVENCIONAL – LIBERTAD AMBULATORIA – SISTEMA ACUSATORIO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – FACULTADES DEL FISCAL – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – CONSIGNA POLICIAL – HABEAS CORPUS – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”. El accionante señaló que era víctima de persecuciones constantes por parte del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad por denuncias falsas de los vecinos del edificio donde reside, circunstancia que se erige como una amenaza inminente de coerción de su libertad ambulatoria. En este sentido, indicó que “Si me protejo de la posible infección del covid19 ´coronavirus´, el Ministerio Público Fiscal me manda policías sin protección, sin barbijos, a tocarme la puerta de mi hogar para coartar mi libertad ambulatoria y pudiendo llevarme a un lugar donde son dudosas las condiciones de sanidad para intimarme de un hecho que es legal…”. Por su parte, la A-Quo consideró que no se presentaba en el caso el supuesto del artículo 3°, inciso 1° de la Ley Nº 23.098, puesto que no existía, a la fecha, ninguna medida restrictiva de la libertad personal del accionante, como así también que no podía considerarse que una consigna policial para evitar conflictos entre los vecinos sea equivalente a tal ya que de los mismos dichos del peticionante se desprendía que en ningún momento se vio limitada su libertad ambulatoria para ingresar o retirarse de su domicilio. Puesto a resolver, y de la presentación efectuada por el accionante se alude a una “eventual afectación” futura e hipotética de su libertad ante la posibilidad de dictarse su aprehensión en caso de reiterarse la conducta presuntamente infractora del Código Contravencional, pero ello no equivale a la correspondiente comprobación de una amenaza concreta y actual respecto a su libertad ambulatoria, máxime cuando se ha constatado la inexistencia, a la fecha, de orden restrictiva alguna que atente contra tal derecho. Pero además, tampoco el suceso fáctico que motivara la acción en trato, descripto por el accionante en oportunidad de prestar declaración testimonial ante el Actuario del Juzgado de grado interviniente, refleja una situación que limite, restrinja o amenace su libertad física, pues de sus dichos se desprende que en ningún momento se vio impedido -o se intentó impedir- el ingreso y egreso libre de la finca que habita. Lo hasta aquí expresado resulta suficiente para confirmar la desestimación propiciada por la Magistrada de grado, puesto que la mera posibilidad de la limitación de su libertad en virtud de las circunstancias que menciona el apelante en su presentación, se refleja como un razonamiento conjetural y en manera alguna los extremos expuestos se erigen como actos de autoridad o funcionario público que ilegítimamente atenten contra su libertad ambulatoria limitándola, amenazándola o restringiéndola en los términos del artículo 3°, inciso 1° de la Ley Nº 23.098.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41314. Autos: M., R. G. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCION CONTRAVENCIONAL – CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – IMPULSO PROCESAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – DENUNCIA – OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de falta de acción por falta de impulso procesal. En efecto, en lo atinente a la cuestión relativa de que en el presente caso la acción contravencional no habría sido instada, corresponde realizar algunas consideraciones. En este sentido, conforme se desprende de los actuados, el sumario tuvo inicio en virtud de la denuncia realizada por la damnificada ante la Oficina de Violencia Doméstica. En dicha oportunidad, y previo a relatar el hecho que motivara su presentación ante dicha dependencia y responder las preguntas que le fueron dirigidas por los profesionales intervinientes, se le informó acerca de las implicancias jurídicas que la deposición que iba a realizar conllevaban, prestando su conformidad. De este modo, se aprecia que la denunciante fue primigeniamente advertida acerca de las distintas implicancias jurídicas que su denuncia traía aparejada y prestó conformidad con la continuación de la misma. Asimismo, encontrándose los actuados en trámite ante esta justicia local bajo la figura contravencional de hostigamiento (art. 52 CC CABA), la accionante —conforme fuera relevado por personal de la fiscalía— dio información relativa al suceso y proporcionó lo relativo a los posibles testigos, extremos que implican por parte de la nombrada el deseo de impulsar la acción en este proceso. Por lo expuesto, voto por rechazar la invalidez impetrada en relación a este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40689. Autos: A., M. Sala: III Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 19-11-2019.
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ACCION CONTRAVENCIONAL – CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – IMPULSO PROCESAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – ACCION PENAL – DENUNCIA – OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por falta de impulso procesal. En efecto, en lo atinente a la cuestión relativa de que en el presente caso la acción contravencional no habría sido instada, corresponde realizar algunas consideraciones. Sólo a la persona agraviada le corresponde afirmar si desea instar la acción respectiva y, a tal fin, debe tener conocimiento no sólo de los alcances jurídicos de tal decisión sino también sus efectos prácticos. Debe tener conocimiento de las soluciones punitivas y alternativas que podrían surgir al respecto así como de las instancias procesales a las que será convocada ya que es la única forma de considerar que el impulso de la acción fue realizado con libertad y concernimiento. De las constancias de autos surge que al declarar ante la Oficina de Violencia Doméstica, se le preguntó a la presunta damnificada si deseaba instar la acción penal, lo que fue confirmado por la declarante. Sin embargo, no se le consultó respecto de la posible subsunción contravencional de los mismos hechos que denunciaba y se desconoce su voluntad al respecto. A tal fin no resulta trivial la diferencia que existe entre un proceso penal respecto de un delito y un proceso contravencional que se sigue según el referido artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, y ello porque si bien el derecho contravencional es un derecho penal especial lo cierto es que tiene características propias que difieren respecto de los elementos que resulta necesario comunicar a la denunciante. En especial, teniendo en cuenta que sus pretensiones, según lo narrado en dicha sede, son otras distintas a las que se tendrán en cuenta en este proceso (cuota alimentaria, exclusión del hogar, etcétera) y que no encontrarán solución. Por ello, es claro que nunca la nombrada ha ratificado la denuncia, ni ha instado una acción contravencional, conforme lo requiere el artículo 52 de la Ley Nº 1.472, de modo que no es posible elevar a juicio una causa en la que la fiscalía no ha oído personalmente a la denunciante ni a los testigos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40689. Autos: A., M. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – ACCION CONTRAVENCIONAL – CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – IMPULSO PROCESAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – DENUNCIA – VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA – JUSTICIA CIVIL
En el caso, corresponde rechazar la excepción por falta de acción interpuesta por la Defensa. En efecto, se le atribuye al encartado la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, al haber maltratado física y psicológicamente a su tía, hechos que habrían ocurrido en el interior del domicilio que compartían, mientras la nombrada se encontraba postrada en la cama de su dormitorio. La Defensa se agravió por entender que al tratarse de una contravención dependiente de instancia privada y que no surgía del legajo que la damnificada o algún representante legal haya sido informado de esa circunstancia ni que hubiesen optado por proseguir con la pretensión punitiva. Sostuvo que siendo así, resultaba nulo todo lo actuado desde el origen del legajo. Sin embargo y tal como surge de la lectura de las actuaciones, la presente causa tuvo origen a raíz de la intervención de dos profesionales del programa "Proteger", dependiente de la Secretaría de Integración Social para Personas Mayores, en el marco de una causa iniciada ante una denuncia por violencia familiar en la Justicia Civil, que se presentaron en el domicilio del imputado para realizar una evaluación del estado habitacional y psico-social de la damnificada, y que dieron cuenta de que la damnificada se encontraba postrada con su salud deteriorada y con un posible deterioro cognitivo, circunstancias que impedían que esté en condiciones de efectuar una denuncia formal. En este sentido, la Ley Nº 5.420 de esta Ciudad “Ley de Prevención y Protección Integral Contra Abuso y Maltrato a los Adultos Mayores”, cuya finalidad es la protección de las personas con dichas características sometidas a cualquier tipo de maltrato, establece como lineamiento la obligación de denunciar esta especie de hechos a los funcionarios que tomen conocimiento de situaciones como las reveladas en la presente, motivo por el cual no puede sostenerse la nulidad de todo lo actuado en base a la falta de impulso legal. Ello así, la voluntad de judicializar el caso a través de la denuncia, resulta válido, atento la particularidad del caso, para considerar correctamente iniciada la actividad persecutoria y cumple con la condición de promoción de la acción contravencional para investigar la conducta referida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38410. Autos: A., B. O. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-03-2019.
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SEPARACION DE JUICIOS – ACCION CONTRAVENCIONAL – ACUMULACION DE ACCIONES – ACCION PENAL – DEBIDO PROCESO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
Si bien la justicia local tiene competencia en ambas materias, tanto en la penal como en la contravencional, ello no implica que esté prevista la investigación conjunta de hechos que tienen una naturaleza jurídica diferente, que cuentan un régimen jurídico distinto y que son escindibles. Dicha situación no se encuentra prevista en el ordenamiento legal. El legislador previó el desplazamiento de la acción contravencional ante el ejercicio de la acción penal en el caso de concurso ideal entre delito y contravención (artículo 15 del Código Contravencional). Y no ha previsto la acumulación de actuaciones contravencionales y penales cuando concurren realmente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38160. Autos: N., J. C. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – ACCION CONTRAVENCIONAL – ACCION PENAL – SOBRESEIMIENTO – CONCURSO IDEAL – IMPROCEDENCIA – EXCEPCION DE COSA JUZGADA – JUSTICIA NACIONAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de cosa juzgada, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (artículo 111 del Código Contravencional). De la lectura de las constancias de la causa surge que el imputado habría colisionado su rodado al conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida contra el vehículo que conducía la víctima, lo que le produjo lesiones leves. A raíz del suceso, tomó intervención la Justicia Nacional por el delito de lesiones imprudentes y la Fiscalía del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, que subsumió el hecho en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional. La Defensa planteó excepción de cosa juzgada. Adujo que la justicia nacional resolvió absolver al imputado -en orden al delito de lesiones- y que, al resultar aplicable el artículo 15 del Código Contravencional, correspondía declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de su asistido, a fin de no vulnerar el principio ne bis in idem. En efecto, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional. Sin embargo, esto no se verifica en el caso concreto, pues de acuerdo con lo que surge del legajo, la acción penal por lesiones imprudentes ya fue ejercida. En este sentido, la Justicia Nacional resolvió sobreseer al acusado por falta de pruebas, pero dejó fuera de estas consideraciones la contravención que se investiga en este fuero. Ello así, es el ejercicio de la acción penal lo que desplaza el de la acción contravencional correspondiente. En la medida en que no se ejerza la primera, no se desplaza la segunda. En este caso, si bien se hizo uso de la acción penal -lo que desplazó a la contravencional-, luego dejó de llevarse adelante -en la medida en que la causa del sobreseimiento fue la falta de prueba respecto del hecho concreto de las lesiones- y esto habilitó nuevamente la acción contravencional. Por ello, no existe contradicción alguna con lo regulado en el artículo 15 del Código Contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37956. Autos: Silveira Correa, Sergio Andrés Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCION CONTRAVENCIONAL – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – SOCIEDAD ANONIMA – PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – SOBRESEIMIENTO – OBRA EN CONSTRUCCION – INTERPRETACION DE LA LEY – JUICIO ABREVIADO – IMPROCEDENCIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – HOMOLOGACION JUDICIAL – ATIPICIDAD – VIOLACION DE CLAUSURA – REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS – REPRESENTANTE LEGAL – LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666) Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. En efecto, el artículo 268 de la Ley de Sociedades Comerciales, establece que la representación de la Sociedad Anónima corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. Ahora bien, toda vez que el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones respecto de quien detentaría la calidad de director suplente de la firma, el imputado -encargado de la obra en construcción- no es quien debe responder en nombre de la Sociedad Anónima.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35100. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCION CONTRAVENCIONAL – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – SOCIEDAD ANONIMA – AUTORIA – PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – SOBRESEIMIENTO – OBRA EN CONSTRUCCION – INTERPRETACION DE LA LEY – JUICIO ABREVIADO – IMPROCEDENCIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – HOMOLOGACION JUDICIAL – ATIPICIDAD – VIOLACION DE CLAUSURA – LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666) Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa. En efecto, la confesión prestada por el imputado -la violación de clausura administrativa- carece de todo asidero, ya que el encargado de una obra en construcción, no puede ser de ningún modo su titular o representante legal (nótese que la titularidad de aquella está en cabeza una sociedad anónima), resultando ausente un elemento del tipo contravencional vinculado a la autoría, pues son los directores los que revisten tal característica y eventualmente los posibles autores. Por tal motivo, la conducta del encartado, tal como le fuera imputada, deviene atípica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35100. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Silvina Manes 15-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCION CONTRAVENCIONAL – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – SOCIEDAD ANONIMA – PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – SOBRESEIMIENTO – OBRA EN CONSTRUCCION – INTERPRETACION DE LA LEY – JUICIO ABREVIADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – HOMOLOGACION JUDICIAL – ATIPICIDAD – VIOLACION DE CLAUSURA – LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666) Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa. Vale señalar que no se acompañó documentación alguna que avale el carácter del imputado como titular o responsable de la obra en cuestión, siendo que la denominación “encargado de obra”, en el argot de la construcción, se la suele asociar al capataz, cargo que se relaciona directamente con el personal obrero/trabajador, a diferencia del director de la obra, que normalmente recae en cualificación de arquitecto o ingeniero, y es el máximo exponente y responsable de la ejecución de la obra en cuestión (ver http://www.arquimaster.com.ar/web/el-nuevocodigo-los-procesos-constructivos-y-la-responsabilidad-civil-de-empresarioscomitentes- y-profesionales-liberales-un-modelo-para-armar-y-para-desarmar/). En efecto, llama la atención que se haya desligado a los directores de la empresa infractora, al inicio de las actuaciones, alegando falta de prueba, -conforme se plasmara en el archivo dispuesto-, y se le enrostre la violación de clausura a quien no reviste las calidades especiales de autoría, sin requerirse mínimamente la documentación legal que avale el carácter de titular de la obra, celebrándose un acuerdo de multa irrisorio, a partir de una confesión que no resiste análisis alguno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35100. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Silvina Manes 15-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCION CONTRAVENCIONAL – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – LEY PENAL MAS BENIGNA – INTERPRETACION DE LA LEY – JUICIO ABREVIADO – IMPROCEDENCIA – HOMOLOGACION JUDICIAL – VIOLACION DE CLAUSURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que rechazó el requerimiento de juicio abreviado celebrado por las partes y dispuso que se llevara a cabo audiencia de debate oral, en el contexto de una causa iniciada por violación de clausura. Para así decidir, el A-Quo sostuvo que la ley más benigna aplicable al caso, era la última modificación efectuada a la Ley N° 1.472 publicada el 14/08/2017 bajo Ley N° 5.845 de esta Ciudad, donde la figura contravencional de "violación de clausura" ahora sólo puede imputar al titular del establecimiento, no ocupando dicha posición el imputado en el caso concreto, por lo que carecía de legitimación pasiva para ser sometido al proceso, toda vez que a éste no puede atribuírsele la comisión de los hechos en carácter de titular de la explotación comercial – como así lo requiere actualmente el Código Contravencional-. El Fiscal de grado se agravió y sostuvo que se ponderó de forma errónea la ley penal más benigna aplicable al caso, no siendo las Leyes N° 5.845 y 5.666 las más beneficiosas, sino el artículo 73 de la Ley N° 1.472 vigente al momento de los hechos atribuidos al imputado el más beneficioso. Sin embargo, si bien asiste razón al Fiscal, en cuanto a que la Ley N° 5.845 agravó duramente las penas del viejo artículo 73 -actual 74-, no es menos cierto que modificó sustancialmente la legitimación pasiva de la figura de violación de clausura, acotándola a aquellos que sean titulares de los establecimientos clausurados. Ello así, fácilmente puede advertirse que es la nueva norma -artículo 74 introducido por la Ley N° 5.845 a la Ley N° 1.472- la más beneficiosa, ya que acota al legitimado pasivo de la acción contravencional al titular del establecimiento, ello a pesar de agravar las penas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34641. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
