IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIO DE INCOMPETENCIA – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – REVOCACION DEL PODER – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – MANDATARIO – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – ABOGADOS DEL ESTADO – COMPETENCIA – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, mediante la cual se revocó el mandato conferido a su favor, y todo lo actuado en consecuencia. Mediante la resolución que aquí se impugna, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al actor. Para así decidir, se indicó que mediante nota, el Procurador General de la Ciudad informó que el actor -quien se desempeñaba como mandatario-, causó daño al Gobierno de la Ciudad por mal desempeño profesional en el impulso procesal de la cartera a su cargo. Se reseñó que el daño causado quedó plasmado cuando el Gobierno se encontró en la necesidad de allanarse en el expediente judicial iniciado por un contribuyente en el cual se planteaba la declaración de prescripción liberatoria de la deuda correspondiente a una partida de Alumbrado, Barrido y Limpieza, que había sido encargada para su cobro judicial al aquí actor. Asimismo, se sostuvo que el cobro de dicha deuda nunca se efectuó ya que sin mediar la autorización correspondiente de su mandante ni razón válida para hacerlo, el mandatario, solicitó el archivo de las actuaciones alegando la regularización de la situación, lo cual dejó sin efecto la interrupción del plazo de prescripción que significó la interposición de la demanda. En su demanda, el actor adujo que la resolución cuestionada presenta vicios en la competencia, en tanto la AGIP no efectuó una evaluación de su desempeño, sino que se remitió a las consideraciones formuladas por la Procuración General. Ahora bien, en atención a que en la Ley N° 2.603 se dispone que la AGIP ejerce la dirección y la potestad de remoción de los mandatarios judiciales en función de una evaluación de desempeño (artículo 17), y en virtud de las competencias asignadas a la Procuración General de la Ciudad mediante el Decreto Nº 42/2002, cabe concluir que la evaluación efectuada por este último órgano del desempeño del accionante como mandatario de la Ciudad resulta suficiente a los fines previstos en la ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37050. Autos: Iriarte Udaondo Federico Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 27-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – REVOCACION DEL PODER – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – MANDATARIO – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – ABOGADOS DEL ESTADO – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, mediante la cual se revocó el mandato conferido a su favor, y todo lo actuado en consecuencia. Mediante la resolución que aquí se impugna, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al actor. Para así decidir, se indicó que mediante nota, el Procurador General de la Ciudad informó que el actor -quien se desempeñaba como mandatario-, causó daño al Gobierno de la Ciudad por mal desempeño profesional en el impulso procesal de la cartera a su cargo. Se reseñó que el daño causado quedó plasmado cuando el Gobierno se encontró en la necesidad de allanarse en el expediente judicial iniciado por un contribuyente en el cual se planteaba la declaración de prescripción liberatoria de la deuda correspondiente a una partida de Alumbrado Barrido y Limpieza, que había sido encargada para su cobro judicial al aquí actor. Asimismo, se sostuvo que el cobro de dicha deuda nunca se efectuó ya que sin mediar la autorización correspondiente de su mandante ni razón válida para hacerlo, el mandatario, solicitó el archivo de las actuaciones alegando la regularización de la situación, lo cual dejó sin efecto la interrupción del plazo de prescripción que significó la interposición de la demanda. En su demanda, el actor sostuvo que las actuaciones judiciales mediante las cuales se perseguía el cobro de lo adeudado por el contribuyente en concepto de Alumbrado Barrido y Limpieza, continúan produciendo efectos interruptivos de la prescripción, por cuanto no se declaró la perención de la instancia. Afirmó que los alcances de las expresiones vertidas en su escrito fueron erróneamente interpretadas por la Administración. Ahora bien, no puede pasarse por alto que el actor no ha demostrado que su presentación hubiera obedecido a una orden de su mandante. Asimismo, no se encuentra acreditado que la deuda reclamada en la ejecución fiscal hubiera sido regularizada (déficit probatorio que también se observa en lo que respecta a que la frase “regularizado la situación” habría correspondido al inicio de un diálogo con la contraparte para resolver el conflicto). Por su parte, no debe soslayarse que el aquí actor omitió cualquier consideración referida a la conducta procesal que adoptó tendiente a corregir la resolución judicial que aquí reputa como errónea (orden de archivo dispuesta por el tribunal actuante). Finalmente, el demandante no acreditó haber comunicado la decisión de archivo de esos obrados al Gobierno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37050. Autos: Iriarte Udaondo Federico Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 27-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – REVOCACION DEL PODER – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – MANDATARIO – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – ABOGADOS DEL ESTADO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, mediante la cual se revocó el mandato conferido a su favor, y todo lo actuado en consecuencia. Mediante la resolución que aquí se impugna, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al actor. Para así decidir, se indicó que mediante nota, el Procurador General de la Ciudad informó que el actor -quien se desempeñaba como mandatario-, causó daño al Gobierno de la Ciudad por mal desempeño profesional en el impulso procesal de la cartera a su cargo. Se reseñó que el daño causado quedó plasmado cuando el Gobierno se encontró en la necesidad de allanarse en el expediente judicial iniciado por un contribuyente en el cual se planteaba la declaración de prescripción liberatoria de la deuda correspondiente a una partida de Alumbrado Barrido y Limpieza, que había sido encargada para su cobro judicial al aquí actor. Asimismo, se sostuvo que el cobro de dicha deuda nunca se efectuó ya que sin mediar la autorización correspondiente de su mandante ni razón válida para hacerlo, el mandatario, solicitó el archivo de las actuaciones alegando la regularización de la situación, lo cual dejó sin efecto la interrupción del plazo de prescripción que significó la interposición de la demanda. En su demanda, el actor adujo que la resolución cuestionada presenta vicios en la competencia, causa, objeto, finalidad y procedimiento. Ahora bien, los hechos y conclusiones invocados en la resolución en cuestión tienen directa vinculación con las constancias obrantes en la causa judicial sobre ejecución fiscal donde el actor solicitó el archivo, circunstancias que privan de fundamento al cuestionamiento articulado por la parte con respecto al -alegado- ejercicio ilegítimo de la competencia que le asigna la Ley N° 2.603 a la AGIP, facultad que, recuérdese, ha sido expresamente reconocida por el accionante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37050. Autos: Iriarte Udaondo Federico Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 27-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REVOCACION DEL PODER – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – NOTIFICACION – ABOGADO APODERADO – PROCEDIMIENTO PENAL – RENUNCIA DEL MANDATARIO – CARGA PROCESAL
En el caso corresponde modificar la resolución apelada y fijar en cuarenta días hábiles el plazo previsto en el inciso 2 del artículo 47 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario supletoriamente aplicable, durante el cual subsistirá la carga de continuar las gestiones como letrado apoderado que le fueran encomendadas por su poderdante, debiendo notificarse al letrado y a la empresa poderdante en su domicilio legal. El apoderado afirmó que dicha empresa le había comunicado la revocatoria de su poder mediante carta documento y que no existe norma alguna que lo obligue a seguir actuando en tal carácter en las actuaciones y renunció al poder para continuar representando a la sociedad anónima. Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado en que la revocación del poder especial otorgado debe efectuarse en el expediente y, en tal caso, tiene el poderdante la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 47 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad supletoriamente aplicable al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21777. Autos: YULITA, HUGO RUBÉN Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-02-2014.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – REVOCACION DEL PODER – APODERADO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – LOCATARIO – CONTRATO DE ALQUILER – USURPACION – TENENCIA LEGITIMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone ordenar la restitución provisoria del inmueble. En efecto, la jueza de grado funda la verosimilitud a la que hace referencia el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, en cuanto se encuentra acreditado en la causa que la empresa extranjera resolvió establecer una filial en la República Argentina; para conseguir la sede donde funcionar se destinó a una abogada quien realizó entrevistas y gestiones pertinentes para alquilar el inmueble; en ese entonces estaba a cargo de la filial el aquí imputado, quien ejercía la administración y representación legal de la sucursal, y fue quien suscribió el contrato de locación de la firma, resultando fiadora la citada empresa, presidida por el mismo imputado. Asimismo, se agregaron al presente legajo constancias de transferencias dinerarias de la empresa de los cuales una suma se destinó para abonar el precio completo de los veinticuatro meses de locación pactados por el inmueble ; posteriormente se revocó la designación del aquí imputado como administrador y representante legal de la filial, y en su lugar se designó a otras persona; así las cosas , el nuevo administrador y representante legal de la empresa extranjera con filial Argentina, desempeñó en el inmueble de marras las funciones inherentes con la representación que se le confiera, y trabajó junto con la abogada (empleada de la firma), por casi seis meses hasta fecha en la que aconteció el hecho denunciado en autos. De ese modo, luce acertada la resolución criticada, al decir "… sin emitir opinión respecto de la cuestión de fondo, y con la prueba que obra en la causa entiendo que el imputado si bien fue quien materializó el alquiler del inmueble, lo cierto es que la contratación la realizó para la empresa extranjera con filial en la Argentina. No puedo dejar de señalar que en el delito de usurpación el objeto es siempre un inmueble, respecto del cual se protege todo derecho real que se ejerza sobre él, de todo acto que impida ese ejercicio o lo turbe.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21758. Autos: GARRIDO, JUAN EDUARDO Y otro Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2014.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – REVOCACION DEL PODER – APODERADO – TIPO PENAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – LOCATARIO – CONTRATO DE ALQUILER – USURPACION – TENENCIA LEGITIMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone ordenar la restitución provisoria del inmueble. En efecto, comparto las razones formuladas por la "a quo" de la que se desprende que se encuentra acreditado en la causa que si bien el imputado, en su carácter de represente legal de la empresa extranjera con sucursal Argentina, fue quien suscribió el contrato de alquiler de la propiedad en cuestión, tal calidad cesó con la revocación del poder oportunamente otorgado actuando en su reemplazo el denunciante, quien junto con otra empleada cumplían funciones inherentes a la operatoria comercial de la firma mencionada en la finca de marras.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21758. Autos: GARRIDO, JUAN EDUARDO Y otro Sala: III Del voto de Dra. Marcela De Langhe 10-02-2014.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – REVOCACION DEL PODER – APODERADO – TIPO PENAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – LOCATARIO – CONTRATO DE ALQUILER – USURPACION – POSESION CLANDESTINA – TENENCIA LEGITIMA
En el caso, entiendo que la conducta investigada resulta atípica y por eso corresponde archivar los presentes actuados respecto de los hasta el momento imputados. En efecto, entiendo que el delito de usurpación es de aquellos de los denominados "delicta comunia", en donde la consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó mediante alguno de los medios comisivos que el propio tipo penal exige, es decir, violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art.181 inc. 10 del C.P.). Así, no " … es usurpador en el concepto típico quien simplemente se niega a dejar el inmueble sin invocar sin invocar título alguno, en cuanto no utilice ninguno de los medios típicos para mantenerse en él; estas situaciones son penalmente impunes y, en principio, solo solucionables por la vía civil."l En el caso analizado, la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos. La clandestinidad invocada por los solicitantes de la medida cautelar no es tal, pues surge del expediente que se tiene a la vista que la relación del imputado con el inmueble en cuestión, surge del vínculo de administrador que mantuvo con la empresa extranjera, como así también con sus representantes en el país. Dichos representantes fueron los que le dieron una llave de ingreso al inmueble al ahora imputado, con la cual ingresó al inmueble. Inmueble que, como también se desprende de las constancias incluidas, fue objeto de contrato de locación por el señalado imputado. Así, cabe concluir que no resulta suficiente tener por acreditado el dominio del damnificado sobre la cosa, sino que antes bien, debe el acusador acreditar con un grado de certeza suficiente la posible comisión por parte de los imputados del delito de usurpación, que requiere la acreditación (aunque sea preliminar) del medio comisivo para perpetrar la usurpación. Ello a fin de tener por descartado que en el caso nos encontramos ante un mero incumplimiento contractual o bien ante una mera ocupación ilegítima, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recurso necesarios para ponerle fin. En el presente caso, no sólo la falta del medio comisivo invocado me inclinan a sostener la atipicidad de la conducta imputada, sino también la controvertida calidad de poseedores de los imputados y los denunciantes por igual. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21758. Autos: GARRIDO, JUAN EDUARDO Y otro Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-02-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REVOCACION DEL PODER – CANCELACION DE CREDITOS – FALLO PLENARIO – REPRESENTANTE DEL FISCO – IGUALDAD ANTE LA LEY – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – RENUNCIA DEL MANDATARIO – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutada, contra el fallo de esta Alzada mediante el cual – remitiéndose "brevatis causae" al fallo plenario dictado por esta Cámara en los autos "GCBA c/ Tolosa Estela Maris s/ ejecución fiscal – ABL" (EJF Nº 609274/0) con fecha del 20/04/2010 – se determinó que la exigibilidad de los honorarios de los ex letrados apoderados del Gobierno de la Ciudad quedaba supeditada al cobro del crédito por parte del fisco. En efecto, el recurrente entendió que el mencionado Acuerdo Plenario, que interpreta la aplicación del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, le provocaría un agravio de imposible reparación ulterior toda vez que le impediría percibir el cobro de los emolumentos en la actualidad. Sostuvo que se estaría lesionando indefectiblemente el principio de igualdad pues quien trabaja como abogado de la matrícula, realizaría una acción que tiene consolidado su derecho al cobro, por la ley del ejercicio de la profesión como tal –ley nacional- encontrándose en una situación de injusticia por inconstitucionalidad de la norma local mencionada que se le intentaría aplicar. Ello así, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 402, cabe señalar que el recurso se ha interpuesto dentro del término legal, se trata de una sentencia que ha sido pronunciada por el Superior Tribunal de la causa, equiparable a definitiva dado que el agravio invocado por el peticionante se funda en la imposibilidad de hacer efectivo el cobro que persigue en el momento en que lo requiere, de manera que una futura satisfacción del crédito no repararía la dilación de la cual se agravia; por lo que encontrándose en debate la interpretación y el alcance del derecho de propiedad (arts. 17 CN y 12, inc. 5º, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA), además del carácter alimentario de los derechos invocados y, que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27 ley 402).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15066. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 20-09-2011.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DEL PODER – ORDEN DE PRELACION – CANCELACION DE CREDITOS – FALLO PLENARIO – REPRESENTANTE DEL FISCO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – RENUNCIA DEL MANDATARIO – RENTA PUBLICA
A la cuestión planteada: “El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local- en tanto supedita el derecho a percibir honorarios a la efectiva satisfacción del crédito fiscal- ¿es aplicable a los ex – mandatarios del Gobierno de la Ciudad?” La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario reunidos en pleno votaron por la afirmativa. La legislación adjetiva aplicable no establece ninguna diferencia entre la situación del letrado que aún es apoderado del fisco y aquél que ha quedado desvinculado por la revocación o la renuncia al mandato. Es decir, la regla de prelación en la satisfacción de los créditos regulada en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que sólo luego de la efectiva percepción de la renta publica puede concretarse el derecho de los representantes o patrocinantes del fisco a apercibir honorarios, es perfectamente aplicable a los casos en que al momento de solicitar la regulación de los honorarios, el profesional ya no revista el carácter de mandatario de la parte actora ya que, al momento de intervenir en el expediente, lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad; y, por lo tanto, su intervención en tal carácter se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto. En consecuencia, también en este supuesto -ex letrados apoderados del GCBA- la exigibilidad de los honorarios queda supeditada al cobro del crédito por parte del fisco.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11887. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 20-04-2010.
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REVOCACION DEL PODER – REPRESENTACION PROCESAL – ABOGADOS DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – ABOGADOS – REGIMEN JURIDICO – EFECTOS – RENUNCIA AL MANDATO
La renuncia del mandato no produce efectos automáticos. Para ser eficaz se requiere que haya dado aviso al mandante. Si, por el contrario, la decisión fue del poderdante, no corresponde la extensión de las obligaciones del mandatario. Obsérvese que el legislador (art. 47 del CCAYT) ha considerado aun innecesaria la intimación al mandante a presentarse con nuevo representante o por sí, puesto que presupone que quien revoca el poder está en plenas condiciones de procurar la continuación del proceso, al punto que la carga procesal en este caso, se impone a su parte, la de comparecer bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11553. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-02-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DEL PODER – REPRESENTACION PROCESAL – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – ABOGADOS DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – ABOGADOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – EFECTOS – RENUNCIA AL MANDATO
El artículo 47 del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario se refiere únicamente a la cesación de la representación por renuncia del apoderado y no al caso de revocación del mandato -como ocurrió en el caso-. Ello además surge de la lectura integral del precepto en cuestión, por cuanto, por otro lado, los efectos de la revocación del mandato se hallan regulados en el inciso 1º, el cual dispone “… [p]or revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder”. El tratamiento específico que el Código de rito efectúa de la revocación del mandato enerva la aplicación analógica de la disposición relativa a un supuesto distinto, por cuanto si el legislador ha previsto consecuencias diversas, debe presumirse que se trata de dos situaciones diferenciadas. Pero aun si prescindiendo de esa presunción, y a fin de constatar el aserto de la reglamentación, se procede a comparar ambos institutos, las diferencias resultan visibles, por lo que no corresponde hacer extensivos los efectos de la renuncia al mandato. Es decir, no parece admisible imponer al mandatario la carga prevista para un supuesto -renuncia- a otro -revocación del mandante-, distinto y autónomamente regulado, cuando para éste no se ha establecido esa obligación al representante. Ello, teniendo en cuenta que los distintos efectos asignados a una y otra causal de cese de la representación, resultan coherentes con la naturaleza, también diferenciada de cada una de ellas. La distinción atiende al origen de la voluntad de dar por terminada la representación y en función de ello se impone una carga a quien así lo decida, orientada a preservar los derechos e intereses de la contraparte en esa relación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11553. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-02-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DEL PODER – REPRESENTACION PROCESAL – ABOGADOS DEL ESTADO – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – ABOGADOS – REGIMEN JURIDICO – REQUISITOS – RENUNCIA AL MANDATO
Para los casos en que el mandatario decida unilateralmente hacer cesar la representación, el legislador ha considerado necesario que: a) se otorgue un plazo al poderdante a fin de que pueda reemplazarlo o comparecer por sí; b) el mandatario (quien puso fin al vínculo contactual) cumpla con la carga de continuar las gestiones hasta que haya vencido aquel plazo. Ello, bajo pena de daños y perjuicios (conf. art.47, inc.2º del CCAYT). Mientras que, en el inciso anterior, al regular lo atinente a la revocación del mandato, la misma disposición ordena claramente que, “[e]n este caso, el/la poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía”. Y nada dice respecto del mandatario revocado, lo cual es lógico si se piensa que en este caso, el poderdante tiene absoluto conocimiento del cese, puesto que se ha producido por su voluntad, por lo cual se encuentra en condiciones de adoptar las medidas necesarias para la continuación del juicio. En suma, la actuación extendida del apoderado sólo adquiere sentido y justificación mientras él -y no el mandante- haya decidido la cesación del contrato y hasta tanto el mandante tome conocimiento de esa circunstancia. Es que, en definitiva, lo que la norma busca es evitar que se produzca la paralización del proceso por la ausencia o indefensión de la parte a causa de la renuncia de su letrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11553. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-02-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DEL PODER – ORDEN DE PRELACION – CANCELACION DE CREDITOS – REPRESENTANTE DEL FISCO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – RENUNCIA DEL MANDATARIO – RENTA PUBLICA
Este Tribunal ha sostenido anteriormente que el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece un orden de prelación en la satisfacción de los créditos, de forma que sólo luego de la efectiva percepción de la renta pública puede concretarse el derecho de los representantes o patrocinantes del Fisco a percibir honorarios. En otras palabras, la legislación local -como la nacional, art. 98, Ley Nº 11.683- reconoce el derecho de los letrados y apoderados del Fisco a percibir honorarios, pero lo condiciona a la verificación conjunta de dos requisitos: a) que su pago no se halle a cargo del Estado; y b) que se encuentre satisfecho íntegramente el crédito fiscal objeto del juicio. Ahora bien, debe ponerse de resalto —según lo ha hecho esta Sala de manera reiterada en supuestos análogos a este— que la legislación adjetiva aplicable no establece ninguna diferencia entre la situación del letrado que aún es apoderado del Fisco y aquél que ha quedado desvinculado por la revocación o la renuncia al mandato. Es decir, la regla de prelación mencionada es perfectamente aplicable al supuesto en examen, ya que, al momento de intervenir en el expediente, el recurrente lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad; y, por lo tanto, su intervención en tal carácter se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ LINOTOL ARGENTINA S.A.C.C.I.F. s/ EJ. FISCAL", EJF nº 503272/0, pronunciamiento del día 26 de mayo de 2005; entre muchos otros antecedentes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10504. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 08-06-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REVOCACION DEL PODER – REPRESENTACION PROCESAL – ALCANCES – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL PLAZO – REQUISITOS
La suspensión del trámite procesal previsto en el artículo 47, inciso 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario reviste un carácter tuitivo de los derechos del mandante, que puede desconocer la muerte o inhabilidad sobreviniente de su apoderado y por ende ignorar que se encuentra privado de representación en el litigio, con los consiguientes perjuicios que ello le puede acarrear en la defensa de sus derechos. En esta línea, sostiene Palacio que la suspensión de los plazos debe tenerse por configurada de hecho desde el momento en que, de las constancias del proceso, surja que el mandante tuvo conocimiento de aquellas circunstancias. De este modo, resulta claro que las previsiones del inciso 7, del artículo 47, resultan aplicables a aquellos casos en que la inhabilidad del apoderado se produce por razones ajenas al mandante y tienen como finalidad otorgarle un plazo para que pueda regularizar su situación procesal. En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina señalan como supuestos fácticos que tornan viable la aplicación de la suspensión del trámite procesal, la eliminación de la matrícula de procuradores por los casos enumerados en la ley o suspensión de su inscripción, hasta la incompatibilidad del ejercicio profesional por su designación en el desempeño de funciones públicas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7912. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-12-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REVOCACION DEL PODER – REPRESENTACION PROCESAL – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL PLAZO
En el caso, interpretar que procede la suspensión del trámite del juicio por la revocación del mandato efectuada por decreto publicado en el Boletín Oficial -y no en el expediente-, implicaría poner en cabeza del Gobierno de la Ciudad la posibilidad de detener a su arbitrio el trámite de las actuaciones, lo que resulta a todas luces inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7912. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-12-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
