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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODETERMINACIONHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSIMPROCEDENCIACOSTAS PROCESALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Como regla general, las labores profesionales que se realicen en las actuaciones destinadas a la determinación de honorarios, no devengan honorarios, es decir, que la aludida tarea profesional no genera derecho a exigir el pago a la parte representada ni a la contraria (conforme esta Sala en “GCBA c/ Bonnefón Pedro Francisco María sobre ejecución fiscal”, expte. 991965/0, del 22/12/16 y "GCBA c/ Imaginais SRL", expte 2228/2017, del 11/07/19; Tribunal Superior de Justicia, Expte. nº 13007/16 “GCBA c/ Repetto, Domingo José María s/ expropiación s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y recurso ordinario de apelación concedido” 3/12/20, voto de la Dra. Marcela Vivian De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58935. Autos: Ibar Marcelo Alberto Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION DEL HECHODETERMINACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDESCRIPCION DE LOS HECHOSCALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la intimación del hecho. En efecto, la Fiscal hizo saber al imputado los hechos atribuidos. Se le comunicó que en su carácter de gerente titular de la firma encausada, se le atribuye haber organizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, esto es, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros de automóviles sin contar la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa, que permite conectar al pasajero con la empresa, como así también, haber brindado la posibilidad de suscribirse mediante a la página web de la mencionada firma para realizar la actividad como conductor de automóviles de ese servicio. Los sucesos fueron tipificados como constitutivos de las contravenciones previstas por los artículos 73 y 83, segundo párrafo del Código Contravencional y precisó las pruebas que existían a la fecha. Ello así, de las constancias del legajo surge que la audiencia de intimación de los hechos cumple con el mandato de determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33607. Autos: NN (uber) y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-09-2017.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADETERMINACIONFALTASSENTENCIA ARBITRARIADOCTRINA DE LA ARBITRARIEDADPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

Para tachar de arbitraria la sentencia debería carecer de todo sustento legal y estar fundada sólo en la voluntad del magistrado, pues la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad cometidos en la sentencia, que tienden a su descalificación como acto jurisdiccional válido. Para que proceda la descalificación de una sentencia como acto jurídico válido por la causal de arbitrariedad tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente. La Corte Suprema de la Nación ha establecido que: “la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la sentencia fundada en ley a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 312:246; 389, 608, 1839, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12710. Autos: CONTROL AUTOMOTOR, Interjurisdiccional Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 19-08-0010.

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EJECUCION FORZADADETERMINACIONALCANCESCONFIGURACIONIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSSUJETOS IMPONIBLESHECHO IMPONIBLEPAGO DE TRIBUTOSBIENES EMBARGABLES

La relación tributaria es una relación personal y no real. El sujeto pasivo del tributo se determina en base a una relación determinada en la ley positiva con el hecho jurídico que da nacimiento a esa relación. En el caso de patentes sobre vehículos en general, el hecho jurídico que da nacimiento al tributo es la radicación del vehículo en la Ciudad, no la mera existencia del vehículo. El sujeto pasivo de esa relación es la persona que materialmente cumple el acto, según prevé el derecho positivo vigente. Aun cuando sólo el titular registral sea reconocido como obligado al pago del tributo, ésta no es una carga real, sino una relación personal, en la cual la determinación del sujeto pasivo se deriva del presupuesto de hecho. Sólo por hipótesis cabe agregar que tal naturaleza personal de la relación tributaria tampoco se vería modificada si la legislación estableciera un derecho real de garantía sobre un objeto, situación que no contemplan las normas referidas al gravamen en estudio. En relación con las cosas sobre las cuales puede seguirse la ejecución nacida en el incumplimiento de tal relación personal, es menester atenerse al principio según el cual, constituyendo el patrimonio del deudor la prenda común de los acreedores, en tanto no medie alguna excepción establecida legalmente, todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor (arts. 2311 y 2312 del Código Civil) se hallan afectados a la mencionada garantía y son, por lo tanto, ejecutables. Es la legislación quien tiene la facultad privativa de determinar los bienes afectados a la responsabilidad del deudor, así como establecer excepciones al principio de ejecución forzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10374. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

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EJECUCION FORZADADETERMINACIONALCANCESCONFIGURACIONIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSSUJETOS IMPONIBLESHECHO IMPONIBLEPAGO DE TRIBUTOSBIENES EMBARGABLES

La relación tributaria es una relación personal y no real. El sujeto pasivo del tributo se determina en base a una relación determinada en la ley positiva con el hecho jurídico que da nacimiento a esa relación. En el caso de patentes sobre vehículos en general, el hecho jurídico que da nacimiento al tributo es la radicación del vehículo en la Ciudad, no la mera existencia del vehículo. El sujeto pasivo de esa relación es la persona que materialmente cumple el acto, según prevé el derecho positivo vigente. Aun cuando sólo el titular registral sea reconocido como obligado al pago del tributo, ésta no es una carga real, sino una relación personal, en la cual la determinación del sujeto pasivo se deriva del presupuesto de hecho. Sólo por hipótesis cabe agregar que tal naturaleza personal de la relación tributaria tampoco se vería modificada si la legislación estableciera un derecho real de garantía sobre un objeto, situación que no contemplan las normas referidas al gravamen en estudio. En relación con las cosas sobre las cuales puede seguirse la ejecución nacida en el incumplimiento de tal relación personal, es menester atenerse al principio según el cual, constituyendo el patrimonio del deudor la prenda común de los acreedores, en tanto no medie alguna excepción establecida legalmente, todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor (arts. 2311 y 2312 del Código Civil) se hallan afectados a la mencionada garantía y son, por lo tanto, ejecutables. Es la legislación quien tiene la facultad privativa de determinar los bienes afectados a la responsabilidad del deudor, así como establecer excepciones al principio de ejecución forzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10374. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODETERMINACIONMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOREGIMEN JURIDICOCONTRACAUTELAPROCEDENCIACONCEPTOREQUISITOS

Las medidas cautelares han sido concebidas como un medio tendiente a impedir que el tiempo que insume el proceso torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional se pretende (arg. art. 177 CCAyT; esta Sala, in re “Rubiolo Adriana Delia y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo, Expte. Nº 7, resolución del 28/12/00; id., “Yosifides, Ileana c/ G.C.B.A. s/ Amparo s/ Incid. art. 226 CCAyT – recurso deducido por las codemandadas”, Expte. Nº 45/00). Para su procedencia, se exige la concurrencia de tres recaudos: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela. Con relación al primero, las medidas cautelares no requieren la prueba terminante del derecho invocado al solicitarlas. Basta su acreditación prima facie, y por ello para disponerlas los magistrados no necesitan fundarse en la certeza, resultando suficiente que lo hagan en base a la apariencia que presentan los hechos en la causa. Respecto al peligro en la demora, la ejecutoriedad propia de los actos administrativos regulares, los términos de la intimación cursada a la demandante y el hecho de tratarse de un reclamo pecuniario, permiten tenerlo por configurado. Con relación a la contracautela, no ha sido contemplada por la ley procesal local entre los principios generales aplicables a todas las medidas cautelares (art. 177 a 188 CCAyT). Sin embargo, su aplicabilidad puede inferirse de la referencia efectuada por el artículo 6 de la Ley Nº 7, por lo dispuesto en el artículo 207 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario respecto de toda clase de intervención judicial y, finalmente, como una modalidad posible de la limitación de la cautelar, que el artículo 184 del mismo cuerpo legal autoriza a disponer a los magistrados en protección de los eventuales derechos e intereses del destinatario de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9202. Autos: Casa Abe S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-05-2002.

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DETERMINACIONMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAINTERES PUBLICOACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOOBRAS SOCIALESIMPROCEDENCIAOPCION DE OBRA SOCIAL

En el caso, el objeto de la acción es exigir un accionar positivo de la administración en orden a garantizar el derecho a ejercer la libre elección de obra social. La medida cautelar reclamada consiste en hacer viable tal posibilidad en forma provisoria -hasta tanto se decida la existencia del derecho de fondo-, ordenando a la administración que arbitre los medios necesarios para ejercer la opción en forma inmediata. Debe tenerse presente que la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora son presupuestos cuya existencia se analiza interrelacionadamente en los procesos cautelares. En la presente acción, la buena apariencia del derecho no puede ser declarada en el estrecho marco cognoscitivo del proceso cautelar, toda vez que la resolución de esta demanda compromete la interpretación relativamente compleja de diversas normas legales y reglamentarias, así como el análisis de los hechos vinculados a la prestación actual de servicios por parte de la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires, evaluación propia de la sentencia definitiva. A su vez, el trastorno del aparato administrativo que implicaría acoger dicha pretensión cautelar, impone valorar también el interés estatal que eventualmente se comprometería con ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9159. Autos: Héctor Máximo Luna Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-12-2000.

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DETERMINACIONJUEGOS DE AZARIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTABASE IMPONIBLETRIBUTOSREGIMEN JURIDICO

Una interpretación armónica del Código Fiscal (T.O. 2002) y de la Ley Tarifaria concluir que las actividades de comercialización de billetes de lotería y juegos de azar están gravadas con una alícuota especial del 4,5% sobre una base imponible diferente. Sin embargo, la aplicación de esta tasa sólo procede cuando estén presentes los siguientes requisitos ––según el texto de la ley––: a) los valores de compra y venta de los billetes y los juegos deben ser fijados por el Estado y, en tal caso, b) la base imponible debe estar constituida por la diferencia entre los precios de compra y venta (conf. art. 155, inc. 1, Código Fiscal, t.o. 2002). En el caso, a los fines de determinar la alícuota que debe tributar el actor, es necesario analizar si su actividad consiste en la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y, en tal caso, si se cumple con los recaudos que prevé la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8968. Autos: BINGOS DEL OESTE SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2008.

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DETERMINACIONMEDIDAS CAUTELARESALCANCESREGIMEN JURIDICOCONTRACAUTELAREGLA DE PROPORCIONALIDADREQUISITOS

La contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la cual, al momento de su fijación, debe el juzgador analizar no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial que podría derivarse de ella. No resulta desacertado o desproporcionado establecer una contracautela que consista en una caución real en tanto representa un 20% del total de la multa reclamada, y garantiza "prima facie" los perjuicios que se le pudieran causar a la demandada en el caso de que se demuestre la inadmisibilidad del derecho que invoca la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7496. Autos: GNC S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-11-2002.

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MONTO DEL PROCESODETERMINACIONHONORARIOS DEL PERITOFACULTADES DEL JUEZREGULACION DE HONORARIOSBASE REGULATORIAHONORARIOS PROFESIONALES

Si bien es correcto que —tal como se sostiene en el memorial— los honorarios del perito deben regularse ponderando la entidad de la tarea efectivamente cumplida, también es verdad que esa evaluación no puede desligarse del monto real del proceso. Ello así, por dos razones. En primer lugar, por cuanto la labor pericial se desarrolla en el marco de un proceso y, por lo tanto, no resulta procedente que la estimación de la retribución del experto sea totalmente ajena a los valores comprometidos en el debate. En segundo lugar, por cuanto debe existir proporcionalidad entre los honorarios fijados a favor de todos los profesionales que intervienen en un mismo juicio. En efecto, la legislación procesal aplicable determina que “[l]os jueces deben regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos” (énfasis agregado). Lo expuesto permite apreciar que la proporcionalidad entre los honorarios de los letrados y los correspondientes al perito ingeniero —cuestionada por el apelante—comporta una exigencia establecida por la ley de manera expresa y categórica mediante una norma que, por lo demás, fue debidamente citada por el magistrado de primera instancia.Y lo cierto es que la única forma de mantener tal proporcionalidad es calcular todas las regulaciones de honorarios sobre una misma base regulatoria; circunstancia que, por otra parte, resulta de la racionalidad exigible a toda decisión jurisdiccional y de la garantía de igualdad de trato entre todos los profesionales actuantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7415. Autos: Gowland Llobet Felipe Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008.

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MONTO DEL PROCESODETERMINACIONREGULACION DE HONORARIOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAHONORARIOS PROFESIONALES

Aún cuando estamos ante una acción meramente declarativa y, por lo tanto, la pretensión no tiene por objeto inmediato una suma de dinero sino una declaración de certeza—, lo cierto es que, atento la materia debatida, el reclamo pecuniario efectuado oportunamente por la parte demandada en concepto de diferencia en la contribución de ABL —cuya legitimidad fue examinada en esta causa— proporciona un índice monetario que debe prevalecer a los fines regulatorios, toda vez que guarda una relación mucho más cercana con la cuestión litigiosa que la tasación del inmueble (doctr. art. 19, ley 21.839). En el caso, corresponde concluir que en el caso la base regulatoria está compuesta por el capital reclamado con más sus intereses, que deben calcularse aplicando la normativa fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7415. Autos: Gowland Llobet Felipe Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008.

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DETERMINACIONNATURALEZA JURIDICASANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTASCARACTERDERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

Para dilucidar una cuestión vinculada a la naturaleza jurídica del régimen de Penalidades de Faltas regulado por la Ley Nº 451, si bien siempre es importante recurrir a las citas del Tribunal que cumple las funciones de último intérprete de la Constitución Local, también lo es el análisis del cuerpo normativo cuya naturaleza se discute. Aplicando el criterio aludido es dable señalar que: a) Al igual que el Código Penal o el Contravencional, el Régimen de Penalidades de Faltas (ley 451) tipifica conductas, estableciendo prohibiciones y conmina a su cumplimiento mediante la amenaza de pena (ver. Libro II de las Faltas en particular arts. 1.1.1 a 11.1.8); b) Rige el principio de aplicación de ley más benigna (art. 3 ley 451); c) Se aplican las reglas atinentes al concurso ideal y real (arts. 11 y 12 ley 451); d) La acción es pública (art. 13 ley 451); e) Existen reglas claras que gobiernan la extinción de la acción y de la pena (arts. 14 a 16 y 33 a 34 ley 451). Asimismo, el derecho administrativo sancionador se nutre de conceptos y principios penales del ámbito administrativo y si bien la aplicación de la totalidad de los principios penales no es un tema pacífico en la doctrina, no puede negarse que algunos de ellos son comunes. Así, sostiene Adolfo Carretero Pérez que los principios penales sustantivos deben aplicarse a las sanciones administrativas. Una de las características del derecho es su eficacia, por lo que la infracción de normas administrativas requiere una reacción, pero aplicando los principios generales del ordenamiento jurídico, que es único; en este caso, los del derecho penal, puesto que la adecuación al derecho de un acto es la de la teoría general del derecho penal. El hecho ilícito pertenece a la rama del derecho administrativo: el derecho administrativo sancionador, que supone un traspaso de conceptos del derecho penal al administrativo. De ahí se deduce la existencia de principios comunes, derivados del principio de legalidad contenidos en el derecho penal. La potestad sancionadora de la Administración se mueve en el ámbito de la potestad punitiva del Estado y sujeta a unos mismos principios en garantía del interés público y las libertades ciudadanos (Derecho administrativo sancionador, ed. de Derecho Reunidas, Madrid, 1995, p. 112/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5814. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004.

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DETERMINACIONDERECHO A ELEGIR DEFENSORDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESTRATADOS INTERNACIONALESDEFENSA EN JUICIO:

El derecho de defensa es una garantía constitucional que protege al ciudadano frente al poder estatal (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. – art. 14.3 apartado d) del P.I.D.C.P. y art. 8.2 apartado d) y e) de la C.A.D.H.- y art. 13 inc. 3° de la C.C.A.B.A.) y se funda en la facultad de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado si el imputado no se defendiere por sí, ni nombrara defensor de su confianza, dentro del plazo establecido por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5087. Autos: M., V., R. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006.

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DETERMINACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCOMPETENCIACOMPETENCIA POR CONEXIDADCONEXIDAD SUBJETIVA

Tal como lo prevé el artículo 41 del Código Procesal Penal de la Nación, en función del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional, las causas serán conexas si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueren en distinto tiempo y lugar, hubiere mediado acuerdo entre ellas; cuando hayan sido cometidos para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad o cuando a una persona se le imputaren varias contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4853. Autos: Sandoval, Adrián Cristian Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2006.

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DETERMINACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALIMPUTADODERECHO A ELEGIR DEFENSORDEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIOOPORTUNIDAD PROCESAL

La calidad de imputado se produce desde que la autoridad preventora comprueba prima facie la posible comisión de una contravención, teniendo derecho a designar abogado defensor desde dicho momento. Si aceptamos la configuración de la calidad de imputado recién a partir de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional estamos privando al mencionado sujeto de ejercer derechos esenciales como ser la designación de una asistencia técnica que vele por sus intereses personales, cuestionando aquellas resoluciones que lo afectan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4711. Autos: González, Ramón David Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-06-2006.

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