ESPACIOS VERDES – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – LEY APLICABLE – REPARACION DEL DAÑO – OBRA PUBLICA – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – RELACION DE CAUSALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESPACIOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad. Corresponde tratar los agravios del GCBA dirigidos a cuestionar la imputación de responsabilidad efectuada en la instancia de grado. La magistrada sostuvo al respecto que “[…] toda vez que las plazas de la ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buen estado, de manera que se puedan utilizar y transitar por ellas sin riesgo” y “[…] las plazas conforman el dominio de uso público de la Ciudad y en su carácter de titular de estos bienes el GCBA detenta el ejercicio del poder de policía y del cumplimiento de todas la normativa aplicable que hace a su responsabilidad, entre otras, el deber mantenerla en condiciones adecuadas para su uso y tránsito y también, como ocurre en el presente caso, la de controlar a terceros que realizan las obras de mantenimiento y cuidado a su cargo […] resulta claro la responsabilidad de la Cooperativa de Trabajo Coopar Limitada – contratada a los fines del mantenimiento de la Plaza- aunque ello no releva al Gobierno de la Ciudad pues resulta ser la propietaria de las plazas y, como se dijo anteriormente, guarda para si el poder de policía que le impone deber de asegurar su conservación en condiciones normales de uso”. Cabe destacar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53028. Autos: M. R. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – LEY APLICABLE – REPARACION DEL DAÑO – OBRA PUBLICA – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – RELACION DE CAUSALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESPACIOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad. En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad. En el presente caso, habida cuenta de la fecha del hecho invocado en la demanda, cabe tener presente que el artículo 1112 del Código Civil establecía la responsabilidad patrimonial del Estado por “(…) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (…)”. Según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados. Asì, comprobada la conducta antijurídica estatal, por acción u omisión, la sola intervención de un tercero en el hecho dañoso no excluye necesariamente la responsabilidad pública. En esta inteligencia, la alegada analogía entre la relación del GCBA con la codemandada y la que pudiera entablarse con la concesionaria de un servicio público no es argumento suficiente para eximir a aquél del deber de responder, en tanto concurran – como en efecto acontece en el caso– los requisitos normativos de la responsabilidad estatal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53028. Autos: M. R. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad. En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad. La responsabilidad del Estado por los daños que ocasiona, se funda, en última instancia, en la propia Constitución Nacional. Esta afirmación, difícilmente controvertible en la actualidad, encuentra apoyo en profusa jurisprudencia de la CSJN. En palabras del tribunal, dicha responsabilidad nace “…de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional…” (Fallos 195:66). Por cierto, el fundamento de la responsabilidad estatal es no sólo el deber de no dañar a los demás, el derecho de propiedad y el principio de igualdad, sino además el principio de solidaridad social (v. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2015, t. IV, p. 302). A su vez, el art. 19 CN establece el principio de no dañar al otro, del que se deriva el principio de reparación integral del daño, teniendo como objetivo resarcir el daño a la persona perjudicada (Convención Americana sobre Derecho Humanos –art 10, 21 inc. 2–, Pacto Internacional de Derechos Económico, Culturales y Sociales – art. 63 inc. 1–). En esa dirección, la Corte Suprema de la Nación sostuvo que “[e]l art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, que se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación. A ello se yuxtapone la reglamentación que hace el Código Civil (arts. 1109 y 1113) que, en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica” (cfr. Fallos: 327:3753 “Aquino”; 327:857; 320:1996; 308:118 “Gunther”). Al respecto, en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, más allá de las reglas específicas (arts..1; 8.1.; y 21, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) la Corte IDH expresó que, “[e]n el ámbito de dicha Convención, las obligaciones contenidas en sus arts. 1.1 y 2 constituyen la base para la determinación de responsabilidad internacional de un Estado. El art. 1.1 de la Convención pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respetar y de garantizar los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. A su vez, el deber general del art. 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías” (cfr. CorteIDH caso “Ximenes Lopes vs. Brasil”, Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 83). Asimismo, afirmó que “[l]os supuestos de responsabilidad estatal por violación a los derechos consagrados en la Convención, pueden ser tanto las acciones u omisiones atribuibles a órganos o funcionarios del Estado, como la omisión del Estado en prevenir que terceros vulneren los bienes jurídicos que protegen los derechos humanos. No obstante, entre esos dos extremos de responsabilidad, se encuentra la conducta descrita en la resolución de la Comisión de derecho internacional, de una persona o entidad, que si bien no es un órgano estatal, está autorizada por la legislación del Estado para ejercer atribuciones de autoridad gubernamental. Dicha conducta, ya sea de persona física o jurídica, debe ser considerada un acto del Estado, siempre y cuando estuviere actuando en dicha capacidad” (cfr., párr. 86).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53028. Autos: M. R. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – LEY APLICABLE – REPARACION DEL DAÑO – OBRA PUBLICA – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – RELACION DE CAUSALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ESPACIOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad. En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad. La Ciudad –sobre quien pesa el deber de mantener en condiciones adecuadas de uso los bienes del dominio público–, puede legítimamente inclinarse por encomendar esas tareas a otra persona. Pero la tercerización “…exige como elemento fundamental la responsabilidad de los Estados en fiscalizar su ejecución, para garantizar una efectiva protección de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción…” (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”, 4/7/06). Adicionalmente, y sin perjuicio de que la sola existencia de una concesionaria no conduciría inexorablemente a la conclusión que postula la Ciudad, lo cierto es que el GCBA no ha brindado precisiones ni acreditado el contenido y alcances del contrato celebrado con la codemandada. Si bien en el informe de la Junta Comunal 12, se desprende que: “[…] la empresa contratista que habría realizado los trabajos de puesta en valor, mantenimiento y/o mejoras en la plaza… -cerca de la zona de juegos- a la fecha del accidente (10/12/13) o inmediato anterior, a los efectos de requerir su citación como tercero, previendo que podría haber ejercido sus trabajos en forma antirreglamentaria es: (la codemandada). Posteriormente, se presentó la contratista, quien negó el mal estado de la obra y sostuvo que no había recibido observación alguna por parte del GCBA. Si bien la demandada en su expresión de agravios alega que la contratista no cumplió acabadamente con las obligaciones dispuestas en el respectivo contrato –que considera de resultado–, pesaba sobre su parte la carga de identificar puntalmente las funciones encomendadas e incumplidas por aquella y adjuntar la documentación respaldatoria. Ciertamente, no es posible soslayar que contar con el contrato entre el GCBA y la Cooperativa en cuestión, podría haber arrojado luz sobre el alcance de las obligaciones de la contratista. Sin embargo, y pese a la relevancia de este elemento probatorio para sustentar la posición de la Ciudad, omitió adjuntarlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53028. Autos: M. R. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – LEY APLICABLE – REPARACION DEL DAÑO – OBRA PUBLICA – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – RELACION DE CAUSALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ESPACIOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad. En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad. En efecto, las constancias probatorias resultan insuficientes para acreditar la inexistencia de responsabilidad del GCBA, en particular en cuanto a su deber de regulación, ordenación y control respecto a las condiciones técnicas y constructivas de la obra encomendada. Por caso, no es posible precisar el cumplimiento de las normas de seguridad vigentes, la adopción de medidas de prevención adecuadas, las condiciones de señalización que debía cumplir la obra, la existencia y periodicidad de la supervisión sobre el avance de la obra por parte de los agentes de la Ciudad, si se efectuaron verificaciones e inspecciones y, en su caso, y si existieron observaciones a partir de los controles realizados. A mayor abundamiento, cabe resaltar que si bien la codemandada ofreció como prueba oficiar al GCBA a fin de que informara si se realizaron inspecciones durante la obra, qué trabajos se ejecutaron, si se cumplía con las normas de seguridad legales vigentes, etc., lo cierto es que fue declarada negligente en su producción. Así las cosas, la relación entre el GCBA y la empresa a quien se encomendó la realización de ciertas obras y mantenimiento de un bien de su propiedad, sin constar en autos sus condiciones y vigencia, no lo exime de responsabilidad por los daños que pudo ocasionar la inejecución de los deberes de la segunda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53028. Autos: M. R. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – CONSERVACION DE LA COSA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – LEY APLICABLE – INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPARACION DEL DAÑO – OBRA PUBLICA – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – RELACION DE CAUSALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ESPACIOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad. En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad. Resultan relevantes para el caso las previsiones del artículo 2340 del Código Civil, según el cual “quedan comprendidos entre los bienes públicos: […] 7) las calles, plazas, caminos, canales, puentes, y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común”. Ahora bien, la titularidad de estos bienes apareja para el Estado el deber de conservarlos y mantenerlos en forma adecuada. En este sentido, el Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que “el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos … Es que la comuna, parte integrante de la administración pública encargada de atender al bienestar general, debe privilegiar la obligación de obrar ‘con prudencia y pleno conocimiento de las cosas’ (art. 902 del Código Civil), especialmente en lo que se refiere al uso y goce de los espacios de libre acceso que integran el dominio público del Estado” (CSJN, “Pose, José Daniel c. Chubut, Provincia del y otras daños y perjuicios”, sentencia del 01/12/1992, fallos 315:2836 y CSJN, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 14/8/2000, fallos 326:1910; entre otros). De esta forma, una interpretación armónica de ambas disposiciones lleva a sostener que, toda vez que las plazas de la ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan concurrir a ellas sin riesgo para su salud o integridad. Por eso, si como consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53028. Autos: M. R. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – LEY APLICABLE – INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPARACION DEL DAÑO – OBRA PUBLICA – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – RELACION DE CAUSALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESPACIOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad. Los actores, en representación de su hijo menor de edad, promovieron demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante “GCBA”) y/o quien resultare competente de la construcción, mantenimiento y reparación de los “espacios verdes y/o lugares de recreación”, en razón de los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente sufrido en una plaza de la Ciudad. En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad. En el caso, la responsabilidad estatal encuentra apoyo en dos órdenes de razones. Por un lado, la Ciudad debió supervisar el modo en que la codemandada desarrolló las tareas de mantenimiento del espacio público; actividad que, vale destacar, se llevó adelante en el marco de un contrato sobre cuyos términos las accionadas no han brindado ninguna precisión. Por otro lado, no es posible soslayar que la lesión del menor se originó por el impacto contra un pilón inconcluso, de propiedad estatal. De allí que el Estado, en su condición de dueño de la cosa riesgosa, deba responder por los daños así ocasionados. Ello es así, sin perjuicio de la repetición que eventualmente pudiere instar contra la codemandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53028. Autos: M. R. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-08-2023.
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ESPACIOS VERDES – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – LEY APLICABLE – INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPARACION DEL DAÑO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – OBRA PUBLICA – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO ESTETICO – RELACION DE CAUSALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESPACIOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad. Respecto a la incapacidad física y daño estético, la magistrada de la anterior instancia resolvió que teniendo en cuenta el informe pericial, en el cual se señala que la actora presenta una incapacidad física parcial y permanente del 4% de la T.O. y T.V., que guarda relación con el hecho de autos, corresponde el resarcimiento solicitado por este concepto (incluyendo el daño estético) hasta la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000). Al respecto, la actora consideró que la suma otorgada no resarce de manera integral el daño ocasionado. En ese contexto, corresponde recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. En este punto, cabe advertir que el peritaje médico concluyó que “[e]n virtud del caso en cuestión, los certificados obrantes en autos, las consideraciones medico legales y del examen clínico efectuado, este perito determina que como consecuencia de un traumatismo facial leve al impactar de frente contra un elemento metálico el menor sufrió un corte en el entrecejo y otro en el párpado superior derecho los que debieron ser suturados de urgencia en la Guardia Médica" de un hospital público, "la evolución de ambas lesiones fue buena, quedando como secuela una cicatriz en la zona del entrecejo, motivo por el cual se le otorga una incapacidad parcial y permanente del 4 % de la TO y TV. En relación al padecimiento sufrido”. Delimitada así la cuestión, teniendo en cuenta los términos en que fue planteado el reclamo del presente rubro en la demanda, lo que surge del peritaje producido, y de las demás constancias probatorias obrantes en el expediente, considero que la indemnización reconocida en la instancia de grado resulta acorde a la entidad del daño acreditado y, por lo tanto, resarce adecuadamente el perjuicio de índole patrimonial originado en el evento dañoso que se analiza en autos. En efecto, si bien la parte actora impugnó el informe médico, lo cierto es que, más allá de la disconformidad que planteó en relación con el temperamento adoptado por el profesional, no aportó fundamentos que logren apartarse del criterio expuesto. Resta agregar, en cuanto al argumento referido a la integridad de la reparación y a la desvalorización de los montos solicitados en el escrito de inicio, que a las sumas reconocidas en la sentencia de grado, corresponde la aplicación de la tasa de interés allí determinada –cuestión que no fue materia de agravio–, sin que se evidencie que el importe resultante desnaturalice el sentido resarcitorio de la reparación. Desde esta perspectiva, considerando la entidad del hecho dañoso, el tiempo transcurrido, y sus consecuencias, entiendo que la suma reconocida en la anterior instancia de ochenta mil pesos ($ 80.000) –a valores históricos– resarce adecuadamente las implicancias patrimoniales del daño sufrido, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53028. Autos: M. R. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – LEY APLICABLE – INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPARACION DEL DAÑO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – OBRA PUBLICA – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO ESTETICO – RELACION DE CAUSALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESPACIOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad. La jueza de grado consideró el resarcimiento solicitado por daño estético dentro del daño patrimonial, junto con la incapacidad física. La parte actora, por su lado, objetó el rechazo del daño estético como rubro autónomo. En relación con este aspecto de la sentencia recurrida, a fin de analizar la procedencia de los cuestionamientos vertidos, considero que es necesario determinar, en primer lugar, si el daño estético puede ser considerado un rubro resarcible autónomo del daño patrimonial y moral. Adelanto mi opinión de que la pretendida autonomía de esta categoría deviene de una incorrecta valoración del concepto de daño. En efecto, en nuestro sistema normativo, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial –daño emergente o lucro cesante- o moral. El primero está regulado en los artículos 519, 1068, 1069 y concordantes del Código Civil, mientras que el segundo ha sido establecido en los artículos 522, 1078 y concordantes del referido cuerpo legal. En este contexto normativo, las lesiones a la estética constituyen formas de lesividad que pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones patrimoniales o no de sus consecuencias, una lesión que configure un daño patrimonial, un daño moral, o ambos a la vez, pero nunca un daño autónomo que no encuadre en ninguna de las categorías antes enunciadas (Bueres, “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida en relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1992, Nº 1, pág. 267; Lorenzetti, “Las normas fundamentales de derecho privado”, pág. 411; Zavale de González, “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (integridad psicofísica)”, Tomo 2ª, pág. 161 y ss.). En esa dirección, también se ha dicho al respecto que “el llamado daño estético no es un concepto autónomo. La corriente doctrinaria, con eco en algunos fallos, que lo independiza, confunde el bien extrapatrimonial afectado –integridad física, derecho a la personalidad- con las repercusiones que pueda tener en el damnificado. Cuando las cicatrices provocan una merma de posibilidades de ingresos (caso de artistas, modelos publicitarios, deportistas profesionales, etc.) comportan daño patrimonial indirecto; de lo contrario son resarcibles a título de daño moral” (énfasis agregado, Zanonni, Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, 2º Edición, pág. 160 y ss.). Así las cosas, en tanto la magistrada de la anterior instancia consideró que el daño estético acreditado en autos se encuentra incluido entre los perjuicios que han sido objeto de resarcimiento a través del reconocimiento de una indemnización por daño patrimonial, es plausible sostener que el daño material derivado de la lesión estética se encuentra adecuadamente resarcido por la sentencia de grado, más allá que también corresponda analizar si también comporta una lesión a un interés no patrimonial, a fin de determinar el resarcimiento de la indemnización por daño moral. Por lo expuesto, considero que los agravios planteados por la apelante sobre este punto no pueden prosperar y, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53028. Autos: M. R. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – LEY APLICABLE – INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPARACION DEL DAÑO – OBRA PUBLICA – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO PSICOLOGICO – RELACION DE CAUSALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESPACIOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad. La parte actora reclamó la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por daño psicológico, alegando que a raíz del accidente el menor padece un impacto psicológico que debe ser reparado. A su turno, la sentenciante desestimó la indemnización por este concepto, dado que del informe pericial psicológico producido surge que no presenta secuelas psicológicas ni incapacidad psíquica y no requiere tratamiento psicológico. Ahora bien, corresponde definir el daño psíquico como "[…] una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente" (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 2 a -Daños a las personas (integridad sicofísica), Ed. Hammurabi, 2a. edición, pág. 231) y que consiste en un rubro diferenciado del daño moral. De hecho, debe considerárselo parte integrante del ítem de incapacidad sobreviniente (v. sentencia de Sala I en autos “Martitegui Edgardo Anibal c. GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, ya citado). Al respecto, de la pericia surge que del examen realizado al niño no se han hallado signos de una patología reactiva como consecuencia del hecho que origina estos actuados. Puntualmente señaló la experta que “[a]tento a la evaluación realizada, es posible afirmar que no se han hallado signos de una patología reactiva que pueda encuadrarse en el concepto de daño psíquico en el examinado. Para que un trastorno emocional llegue a ser considerado daño psíquico deberá reunir determinadas características, ya que no todo trastorno psíquico es daño psíquico. No debe considerarse daño psíquico a los síntomas aislados que no constituyen una enfermedad, como tampoco a los cuadros no incapacitantes (es decir, que no han ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas). A lo largo de todo el proceso de evaluación, no se han encontrado indicadores típicos de trauma psicológico en el peritado”. En este entendimiento, y de acuerdo a que de autos no surgen elementos de prueba que acrediten el daño esgrimido, que logren modificar el criterio adoptado al respecto en el decisorio de la anterior instancia, sino que los agravios refieren a la presencia de padecimientos de índole moral, que no se traducen en un cuadro incapacitante susceptible de reparación patrimonial, sumado a los términos genéricos expuestos en la impugnación del peritaje, también corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53028. Autos: M. R. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, y en consecuencia, modificar la sentencia de grado y elevar la reparación del daño moral del menor, en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), a valores históricos, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad. La parte demandante estimó como daño moral del menor la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) como consecuencia de los padecimientos sufridos a raíz del evento de autos, que fue reconocido en la sentencia de grado por la suma de veinte mil pesos ($20.000). En este sentido, debe recordarse que, a mi entender, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral”, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47). El daño moral para ser resarcible debe ser; a) cierto –es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente–, b) personal –esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento–; c) derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado –la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica– y, finalmente; d) debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual. A su vez, por aplicación del principio general previsto en el artículo 301 del CCAyT, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación (Pizarro, Ramón Daniel, ob. cit., pág. 563). Determinado el marco descripto, cabe señalar que no se encuentra cuestionado en autos la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que le ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral, encontrándose únicamente discutido por la actora el monto de condena por considerarlo insuficiente. Al respecto, estimo que la indemnización fijada en la anterior instancia a raíz de los padecimientos sufridos por la actora a raíz del accidente sufrido resulta exigua. A fin de cuantificar el daño, es menester ponderar las circunstancias descriptas, teniendo en consideración la edad del menor al momento del hecho, y que las lesiones sufridas lo restringieron para realizar sus actividades cotidianas. En especial, debe considerarse que, además de los dolores y molestias causados por el golpe, el menor fue sometido a dos suturas, debió asistir a controles, todo lo que, presumiblemente, alteró su ritmo normal de vida. En ese contexto, considerando la entidad de las lesiones sufridas por la víctima, condiciones personales y demás particularidades que muestra la causa, incluyendo las consecuencias no patrimoniales del daño estético acreditado, estimo razonable hacer lugar al agravio de la parte actora en lo que atañe a este punto, y, en consecuencia, elevar la reparación en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), a valores históricos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53028. Autos: M. R. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – LEY APLICABLE – INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPARACION DEL DAÑO – OBRA PUBLICA – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – RELACION DE CAUSALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – ESPACIOS PUBLICOS
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, y en consecuencia, modificar la sentencia de grado y reconocer por daño moral de los padres una indemnización a favor de los co-actores, en forma conjunta, por la suma de quince mil pesos ($ 15.000), a valores históricos, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad. Respecto al daño moral de los padres, solicitaron en la demanda se reconozca un resarcimiento por la suma de veinticuatro mil pesos ($ 24.000). Por su lado, la jueza desestimó el reclamo en atención a las prescripciones del artículo 1078 del Código Civil. Dicho precepto legal sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo 1078 para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges. Ahora bien, esta distinción no impide que, tal como he sostenido en distintas oportunidades, en ciertos casos las lesiones sufridas por una persona justifiquen la reparación del daño moral así infligido a miembros de su grupo familiar. Así las cosas, encuentro que en autos el daño sufrido por el menor también fue padecido por los integrantes de la familia, en tanto trajo consecuencias evidentemente negativas para todos los miembros del grupo, quienes de esa forma devinieron en damnificados por las secuelas del hecho. Consecuentemente, no cabe sino concluir que los accionantes se encuentran legitimados para reclamar el daño moral por el hecho de autos y por lo tanto corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado en cuanto a la procedencia del rubro. Ello resuelto, en cuanto al alcance de la reparación, corresponde recordar que los actores solicitaron por este concepto una indemnización por la suma de veinticuatro mil pesos ($ 24.000). Ello asentado, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, encuentro que los accionantes han logrado acreditar la existencia de un perjuicio de índole moral originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que les ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en dicho concepto. Al respecto, cabe considerar los padecimientos que sufrieron los padres como consecuencia del hecho, tales como enfrentarse a una emergencia médica, acompañar al menor en su atención, acudir a los tratamientos y controles, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida. En consecuencia, estimo apropiado reconocer por el presente rubro una indemnización a favor de los co-actores, en forma conjunta, por la suma de quince mil pesos ($ 15.000), a valores históricos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53028. Autos: M. R. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – LEY APLICABLE – INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPARACION DEL DAÑO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – OBRA PUBLICA – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO ESTETICO – RELACION DE CAUSALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESPACIOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad. Respecto a la incapacidad física y daño estético, la Magistrada de la anterior instancia resolvió que teniendo en cuenta el informe pericial, en el cual se señala que la actora presenta una incapacidad física parcial y permanente del 4% de la T.O. y T.V., que guarda relación con el hecho de autos, corresponde el resarcimiento solicitado por este concepto (incluyendo el daño estético) hasta la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000). En otros casos en los que tuve oportunidad de referirme al rubro daño estético, admití su procedencia en forma autónoma. Sin embargo, cabe destacar que en dicha oportunidad se había producido prueba que sustentaba su admisión (v. mi voto en los autos: “R. O. c/ GCBA y otros s/ Responsabilidad Medica” Expte. Nº 28614/0, sentencia de fecha 29 de abril de 2016). Ello no obstante, también sostuve que lo importante era que se otorgase una reparación integral, más allá de los términos o “rubros” utilizados para ese fin, tal como lo analicé al votar como vocal de la Sala II de esta Cámara (en autos “G., C. P. c/ GCBA s/ daños y perjuicios” EXP 30555/0, sentencia del 29/12/2016). Entonces, toda vez que el daño estético acreditado en autos se encuentra incluido entre los perjuicios que han sido objeto de resarcimiento en la sentencia de grado, conforme el análisis pericial corresponde confirmar la sentencia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53028. Autos: M. R. R. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 01-08-2023.
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IMPUTACION DE PAGO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DEBER DE DILIGENCIA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – PAGO DE LA MULTA – EXCEPCION DE PAGO – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -en lo atinente a los intereses que adeudaría al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad (EURSPCABA)-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentra controvertido en autos que el día 06/03/2019 la demandada depositó el monto de la multa en la cuenta que le fuera indicada por el EURSPCABA dentro del plazo de 30 días de que fuera notificado del acto administrativo sancionatorio. El cuestionamiento del recurrente gira en torno a postular que el hecho de que la demandada no haya acreditado tal depósito en el expediente administrativo dentro del plazo estipulado en el artículo 6 de la Resolución N° 70/2018 del EURSPCABA -dado que la comunicación fue efectuada recién el día 22/10/2019- impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde esa fecha de comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes. Asiste razón al recurrente en su planteo. En efecto, tal como se desprende de la normativa aplicable (artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, artículo 33 del anexo del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del EURSPCABA y artículo 6° de la Resolución Nº 70/2018 del EURSPCABA), la demandada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificada del acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo. En su carácter de contratista y prestador de un servicio público esencial, no podía desconocer este mecanismo, máxime cuando, conforme fuera indicado, efectivamente satisfizo tal recaudo pero con un atraso de casi siete meses. Viene al caso recordar en este punto la tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto a que los contratistas del Estado poseen un deber de diligencia calificada, que se refleja en la posibilidad de acceder a toda la información relacionada con la contratación (CSJN, “ J. J. Chediak S.A. c/Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) s/ nulidad de resolución ”, sentencia del 27/8/96), entre la que se encuentra la relacionada con los requisitos relativos al pago de multas, que la aquí ejecutada obvió. Dicho incumplimiento, a mi entender, produce que sólo pueda otorgársele efectos liberatorios al depósito efectuado a partir del momento en que fue debidamente acreditado. Es que, de conformidad con los motivos vertidos por el EURSPCABA en su memorial de agravios, no fueron controvertidos por la contraparte, sólo pudo disponer de las sumas dadas en pago por la sancionada una vez que tomó conocimiento de las distintas transferencias que aquella había realizado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51933. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-07-2022.
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CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEFECTOS EN LA ACERA – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PEATON
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que consideró que no se desprendía de la prueba aportada que el tercero citado haya tenido responsabilidad alguna en el hecho constatado en la causa. Ello, en la presente acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) donde el actor persigue la indemnización de daños y perjuicios sufridos a raíz de la caída en la vía pública como consecuencia del mal estado de la vereda. Ahora bien, el Juez de grado consideró que de la prueba aportada por el GCBA respecto de la intervención y atribución de responsabilidad a la empresa contratista no se desprendía que la acera estuviese bajo la custodia de la sociedad ni que se le hubieran encargado tareas de reparación o mantenimiento de la vereda. En efecto, resaltó que no fueron acompañados por el demandado los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, de Especificaciones Técnicas Generales y Particulares, planos y demás documentación correspondiente a la Licitación Pública. Así, concluyó que los elementos probatorios resultaron insuficientes para probar la existencia de un obrar antijurídico que pudiera serle imputado a dicha firma. En el contexto, cabe señalar que lo expuesto por el recurrente al sostener que la empresa constructora resultaba exclusivamente responsable por ser quien tenía la guarda de la vereda al momento del accidente, desprovisto de todo contenido probatorio, no resulta idóneo para demostrar la concurrencia de los extremos que harían viable la responsabilidad pretendida. Pues, de las presentes actuaciones no surgen elementos que logren sustentar los argumentos bridados por el recurrente. En concreto, si el GCBA pretendía que se hiciera lugar a su planteo, debió por lo menos acreditar en qué medida la labor desempeñada por la contratista resultó violatoria a las condiciones técnicas y constructivas estipuladas en el contrato administrativo celebrado producto de la Licitación Pública que se le adjudicó, el cual no fue adjuntado a la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49525. Autos: Gómez Antonio Sixto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-10-2022.
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