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DELITO DE DAÑOCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALREBELDIA DEL IMPUTADOAMENAZASPROCEDIMIENTO PENALPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde ordenar el libramiento de una orden de comparendo por la fuerza pública al sólo efecto de dar cumplimiento al acto procesal que justificó citación del acusado. La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró rebelde al imputado al entender que no se habían agotado los medios disponibles para dar con el domicilio de su defendido y atento a que la declaración de rebeldía resulta una medida excepcional. Asimismo señaló que la jueza de primera instancia debió, en todo caso, dictar una medida menos gravosa, como ser el comparendo por la fuerza pública, suficiente para lograr la realización de la audiencia de juicio fijada. En efecto, la orden de caputra debe ser dictada respetando el principio de proporcionalidad. Atento que la imputación fiscal reprocha la comisión de los delitos reprimidos por los artículos 149 bis y 183 del Código Penal, tomando en consideración las particularidades del caso y la inexistencia de antecedentes judiciales, aún en caso de recaer una condena de prisión, su ejecución no será de cumplimiento efectivo. Ello así, el libramiento de una orden de captura y detención tendiente a asegurar la sustanciación de un debate oral del que no podrá derivar la aplicación de una pena de prisión de efectivo cumplimiento es desproporcionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23179. Autos: MEDINA, SERGIO OMAR Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO DE FUGACONDENA DE EJECUCION CONDICIONALMEDIDAS CAUTELARESINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVACASO CONCRETODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En lo tocante a la presunción del artículo 170, inciso 2º del Código Procesal Penal, respecto de la procedencia de la condena condicional, la norma dispone que a los fines de considerar fundada la sospecha de fuga, “se tendrán en cuenta especialmente” las circunstancias que luego enuncia. Por lo tanto, no se trata de una regla automática que determine si corresponde o no aplicar la medida restrictiva. Es decir, ni la perspectiva de que no procederá la condenación condicional implica que debe aplicarse la prisión preventiva, ni su procedencia impone denegar la cautelar o disponer la excarcelación. Por el contrario, es un indicio más que debe valorarse en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22949. Autos: A., R. H. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2014.

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INTERNACIONCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALDERECHO PENALREGLAS DE CONDUCTAINTERPRETACION DE LA LEYTRATAMIENTO MEDICOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADOCTRINA

Ha merecido ciertas críticas por parte de la doctrina la pauta de conducta prevista en el inciso 6° del artículo 27 bis del Código Penal en cuanto dispone: “Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia” Al respecto se ha dicho que “..el carácter de medida de seguridad es evidente, como lo es la mengua en la posibilidad de autodeterminación, que sin excluir la imputabilidad penal legitima un modo de intervención tutelar asegurativo” (Conf. FLEMING, Abel- LÓPEZ VIÑALS, Pablo, Las Penas, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, p. 835), como así también se explicó que “…esta regla introduce abiertamente al derecho penal en una esfera propia de la medicina, y también se han destacado las dificultades que pueden presentarse en la práctica, por ejemplo, en la libertad del condenado para elegir el profesional que lleve adelante el tratamiento…” (Conf. D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, 2ª Edición Actualizada y Ampliada, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 287).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19259. Autos: D. O.. M. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2013.

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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALFUNDAMENTACIONOPOSICION DEL FISCALFALTA DE ANTECEDENTES PENALESPORTACION DE ARMASREGLAS DE CONDUCTAESCALA PENALPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAPOLITICA CRIMINALCRITERIO GENERAL DE ACTUACIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAARMAS DE USO CIVIL

En ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad donde se discutió la solicitud de la suspensión del juicio a prueba por parte del imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis inciso 2º 3er párrafo del Código Penal) y cuya escala penal es de uno (1) a cuatro (4) años, el Fiscal de Grado interviniente se opuso a su concesión refiriéndose al criterio general de actuación que establece que, por razones de política criminal, los Fiscales en lo Penal, Contravencional y Faltas deberán oponerse al mismo cuando el suceso objeto del proceso encuadre legalmente en el delito mencionado. Sin embargo, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió conceder la probation, debiendo el imputado cumplir las reglas de conducta fijadas por el a quo. Ello así dado que la oposición del Fiscal carece de la motivación exigida por ley, sumado a que, conforme los requisitos legales del artículo 76 bis del Código Penal 4º párrafo (que establece que en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias, la aplicación de una condena de ejecución condicional) es dable tener en cuenta que el presente imputado no posee condenas anteriores ni ha sido beneficiado con este instituto con anterioridad, por lo que, en el hipotético caso de recaer condena en la presente, ella sería de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18576. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-02-2013.

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READAPTACION DEL CONDENADOCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALPENAS ALTERNATIVASFINALIDADPROCEDIMIENTO PENALANTECEDENTES PENALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

La finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa, debe ser ello bienvenido. La suspensión del proceso a prueba procura evitar una eventual registración de una sentencia de condena, en razón de que su inserción en los registros de antecedentes constituye un factor de conflicto que dificulta la integración social de un individuo. Así, resulta evidente que la mera constancia de una condena penal en el registro correspondiente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el estigma que importa para quien la sufre. Este objetivo fue considerado especialmente en el debate parlamentario y forma parte de la esencia del instituto (conf. VITALE, Gustavo “Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Bs. As. 1996, pag. 48/49). De esta manera, debe considerarse que la alternativa procesal de suspender el juicio a prueba procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal de ultima ratio y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de delincuentes primarios que hayan cometido delitos leves, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso de acuerdo al artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18576. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-02-2013.

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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALCONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADCOMPUTO DEL PLAZOCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALPRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que resolvió no hacer lugar a la prescripción de la pena impuesta. En efecto, asiste razón Magistrado en cuanto a que debe computarse el plazo de prescripción de la pena a partir de la resolución que revocó la condicionalidad de la sanción y se impuso hacer efectivo el cumplimiento de la multa impuesta. Así las cosas, del análisis de los artículos 43 y 46 del Código Contravencional, resulta claro que el plazo de prescripción de la sanción de dos años –por tratarse de contravención de tránsito- no puede encontrarse corriendo a partir de la firmeza de la sanción de ejecución condicional o del pago de la tasa de justicia, toda vez que, de lo contrario, no podría hacerse efectiva la primera sentencia cuando el condenado en suspenso cometiera un nuevo hecho tipificado como contravención, por ejemplo, al mes veinte de dictada la condena de ejecución condicional. Es decir, no podría darse cumplimiento al último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18449. Autos: RUBIAL Edgardo Gustavo Sala: I Del voto de 28-12-2012.

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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALCOMPUTO DEL PLAZOCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALPRESCRIPCION DE LA PENAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que resolvió no hacer lugar a la prescripción de la pena impuesta. Ello así, si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del Estado a lograr su cumplimiento compulsivo, es clara la conclusión que durante el tiempo que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento por parte del condenado, de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo. Ello así pues no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18449. Autos: RUBIAL Edgardo Gustavo Sala: I Del voto de 28-12-2012.

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VIOLENCIA DOMESTICACONDENA DE EJECUCION CONDICIONALOPOSICION DEL FISCALAMENAZASFACULTADES DEL FISCALCONCURSO DE DELITOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFACULTADES DEL JUEZ

La opinión del Ministerio Público para denegar la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba debe ser fundada “…pues el hecho de que la ley permita decidir sobre la conveniencia político criminal de ejercer la acción penal, en ciertos supuestos –para el caso,comprendidos en el art. 76 bis., párrafo IV, del CP- no significa que esa decisión no deba ser justificada y, tampoco, que ella pueda estar motivada en cualquier clase de razones. El reconocimiento legal de cierto grado de discreción para que el Ministerio Público ejerza la acción penal no permite que su juicio pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a decisión judicial” (Conf. Bovino, Alberto “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. Del Puerto, pág. 160).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15553. Autos: C., J. L. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-11-2011.

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VIOLENCIA DOMESTICACONDENA DE EJECUCION CONDICIONALOPOSICION DEL FISCALAMENAZASHECHOS NUEVOSCONCURSO DE DELITOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba en esta causa. En efecto, resulta razonable la oposición Fiscal en estos autos. La misma se funda en la imputación de un comportamiento posterior del que habría sido informado por la víctima el mismo día de la audiencia, distinto del que se habría comprometido a respetar el imputado días antes a la celebración de la misma, lo cual me lleva a sostener que en este caso, y sin perjuicio del principio de inocencia y de que aún cuando el concurso real que correspondería considerar a partir de esta nueva imputación admita la procedencia de la "probation" a favor del imputado, razonablemente la Fiscal puede sospechar que no se cumplirá el compromiso que el imputado afirmó estar dispuesto a asumir – ya que ya se denunció que lo incumplió – lo que justifica su decisión de retirar su acuerdo, que ha fundado señalando la necesidad de que este caso sea resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15553. Autos: C., J. L. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-11-2011.

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VIOLENCIA DOMESTICACOMPROBACION DEL HECHOCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALOPOSICION DEL FISCALAMENAZASHECHOS NUEVOSCONCURSO DE DELITOSFALTA DE PRUEBASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de Juez de grado y hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba en esta causa. En efecto, se advierte que el fundamento según el cual la Sra. Fiscal de Grado retiró el consentimiento para la concesión del instituto resulta ser un episodio que habría ocurrido con posterioridad, según le refirió la presunta víctima, consistente en que el aquí imputado habría ingresado en el domicilio de la presunta víctima “roto cosas” (sic) y llevado “un auto” (sic). Así las cosas es posible advertir que la Fiscalía no dedicó el mínimo esfuerzo para recabar constancia alguna al respecto. Así, cobra relieve el cuestionamiento contenido en el recurso de apelación bajo examen en cuanto a que los pretendidos hechos nuevos no cuentan con aval documental alguno.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15553. Autos: C., J. L. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-11-2011.

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VIOLENCIA DOMESTICACONDENA DE EJECUCION CONDICIONALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOAMENAZASHECHOS NUEVOSCONCURSO DE DELITOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de Juez de grado y hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba en esta causa. En efecto, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que el rechazo por parte de la particular damnificada del ofrecimiento del pedido de disculpas como forma de reparación del daño, no resulta un obstáculo insalvable a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, lo cierto es que este Tribunal, en virtud de la competencia asignada por el recurso (art. 276 CPP), se encuentra llamado a ponderar fundadamente la razonabilidad del ofrecimiento a la luz de las circunstancias del caso concreto (art. 76 bis CP, 3º párrafo). Ello así,del informe producido por la Oficina de Atención a la Víctima y el Testigo del Ministerio Público Fiscal, se puede concluir que las condiciones socio-económicas y personales del imputado impiden exigirle, por ejemplo, que efectúe un esfuerzo monetario como modo de reparación. Así,consideramos razonable que la reparación ofrecida se encuentra al alcance de sus posibilidades. A su vez, las reglas de conducta ofrecidas por la defensa aparecen razonables a los fines previstos por el instituto cuya aplicación se reclama. En conclusión, toda vez que el imputado no registra antecedentes penales condenatorios, resulta imputado de un concurso de delitos y las circunstancias del caso permitirían dejar en suspenso el cumplimiento de una eventual condena aplicable corresponde, por los motivos expuestos, revocar la resolución en crisis y disponer que el Sr. Juez a quo conceda la "probation" estableciendo las reglas de conducta ofrecidas por el imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15553. Autos: C., J. L. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-11-2011.

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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALOFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOSREVOCATORIAPENAS CONTRAVENCIONALESDOMICILIO DEL IMPUTADOTRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICASUSTITUCION DE LA PENADOMICILIO CONSTITUIDODERECHO CONTRAVENCIONALIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOFALTA DE NOTIFICACIONARRESTO CONTRAVENCIONALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDECLARACION DE REBELDIACONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispuso sustituir la pena de tareas comunitarias por la de arresto, que pesara sobre el encartado por infracción al artículo 81 de la Ley Nº 1472. En efecto, surge que el encartado nunca tomó conocimiento de lo resuelto por el "a quo", en cuanto a que se le había revocado la suspensión de la ejecución de la condena, y que por lo tanto debía cumplir con la pena consistente en dos días de trabajo de utilidad pública. Ello así, se advierte en las constancias de la causa que se cursaron notificaciones tanto al domicilio denunciado por el imputado como así también al que constituyera en sede de la Defensoría y se habría intentado ubicarlo por conducto telefónico sin haberlo logrado; por lo que no puede sustituirse la pena de tareas comunitarias por la de arresto, toda vez que el condenado nunca fue notificado de que debía cumplir la pena impuesta. A mayor abundamiento, tampoco se han arbitrado los medios necesarios a fin de ubicarlo, tales como ordenar su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública. Nótese que la declaración de rebeldía que se dictó en la causa fue dejada sin efecto por la presentación espontánea del imputado, por lo que no cabe inferir su intención de sustraerse a la justicia, sino, antes bien, insuficiencia de recursos económicos que le permitan establecer una residencia fija -ya que muda con frecuencia su domicilio-, por lo que resulta necesario, a fin de garantizar el derecho a ser oído que se agoten en este caso los medios para ubicarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14552. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 09-06-2011.

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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALCONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALESALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto consideró que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 1528, la cuestión relativa al suplemento establecido en el Decreto Nº 4937/91, se había tornado abstracta. De la compulsa del expediente no resulta posible advertir de manera precisa cuándo fue el referido adicional efectivamente incluído al salario básico de cada una de las actoras, dado que ello dependía de si los docentes percibían una bonificación por antigüedad superior al 120% o no (conf. art. 9, decreto nº 483/05 y art. 1º y 2º del decreto 683/06). En consecuencia, teniendo en cuenta el marco normativo aplicable, las pruebas aportadas en autos y lo argumentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, estimo prudente condenar a la demandada al efectivo pago de las sumas derivadas de la naturaleza remunerativa del Decreto Nº 4937/91 desde cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda o del reclamo administrativo según correspondiere, “hasta la fecha en que por aplicación del Decreto Nº 483/05 se haya suprimido en el recibo de haberes de cada actora la liquidación del rubro 094 de acuerdo a la antigüedad de cada agente”, salvo demostración inequívoca de su efectiva percepción por la parte actora a la fecha de este pronunciamiento. Esta solución debe considerarse enrolada en una condena condicional o de futuro. En efecto, algunos sectores de la doctrina y jurisprudencia entienden que no sería necesario rechazar en la sentencia la acción, sino que el juez podría al fallar ordenar el cumplimiento de la obligación —en el caso en cabeza de la demandada— bajo condición suspensiva —en autos la oportuna demostración inequívoca de que las diferencias correspondientes han sido efectivamente percibidas por cada acreedor—, es decir, una sentencia de futuro (conf. Centanaro, Esteban – Estévez, Alberto L., Condena de futuro, Hammurabi, Buenos Aires, 1977, p. 17 y sgtes.; Gastaldi, José M. – Centanaro, Esteban, Excepción de Incumplimiento Contractual, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 120). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13330. Autos: SCRUGLI ELSA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-12-2010.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALALCANCESIMPROCEDENCIAREQUISITOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, debiendo el Sr. Juez de Grado dictar una nueva resolución que contenga el plazo de la duración de la “probation” y las reglas de conducta que estime pertinentes (art. 76 bis CP).- En efecto, teniendo en cuenta que el imputado carece de antecedentes, la pena aplicable sería de ejecución condicional y siendo que la oposición de la titular de la acción fue claramente infundada, posibilita la concesión del instituto conforme los requisitos previstos en los párrafos segundo y cuarto del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13256. Autos: Coronel Cuellar Sixto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-11-0010.

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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALPENA EN SUSPENSOREGLAS DE CONDUCTAALCANCESDERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIA

En el caso,corresponde revocar la resolución de grado que dejó sin efecto la condicionalidad de la condena dispuesta al imputado y tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas al mismo. En efecto, toda vez que el encartado acreditó con un grado de demora que no excede razonables pautas temporales, el cumplimiento de aquellas pautas de conductas que le fueron impuestas a cambio de la condenación condicional resultaría sinsentido confirmar la resolución que revoca la condicioanlidad. El artículo 46 del Código Contravencional autoriza en los casos de primera condena a su suspensión a cambio de que el imputado cumpla, durante el lapso que se determine, con las reglas de conducta establecidas en el artículo 45 del Código Contravencional que se decidan imponer. Esa imposición debe estar guiada por el criterio de que dichas reglas de conducta resulten “adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12789. Autos: Laplane, Alejandro Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-08-0010.

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