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SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOOBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALESDESALOJOBIENES PUBLICOS DEL ESTADODESOCUPACION DEL INMUEBLEOBJETO DE LA DEMANDADERECHO A LA VIVIENDA DIGNASENTENCIA EXTRA PETITADOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYOBJETO PROCESALEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIAPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—. El Gobierno actor se agravia al referir que el Juez de grado falló “extra petita” y, a su entender, sobrepasó los límites que impone la “litis”, por cuanto la solución habitacional otorgada no fue solicitada por los demandados y no se encuentra contemplada en el Decreto Nº 1128/1997, excediendo ampliamente el objeto del presente litigio. Ahora bien, es la propia norma la que establece el procedimiento que debe seguir el Gobierno local con carácter previo a los actos de desalojo y lanzamiento de inmuebles de su propiedad que estuvieren ocupados por familias y/o grupos de personas de bajos ingresos. Por tanto, siendo que el Juez de grado expresamente dispuso que el Gobierno actor, en forma previa a concretar el desalojo del inmueble, diera “…cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente”, nada de ello indica que haya incurrido en un exceso jurisdiccional como mal intenta sostener la recurrente. Menos aún, cuando es el propio Gobierno local quien reconoció que el Decreto en cuestión es la “norma aplicable a los desalojos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOOBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALESDESALOJOBIENES PUBLICOS DEL ESTADODESOCUPACION DEL INMUEBLEOBJETO DE LA DEMANDADERECHO A LA VIVIENDA DIGNASENTENCIA EXTRA PETITADOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBJETO PROCESALEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALPRINCIPIO DE CONGRUENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—. El Gobierno actor se agravia por cuanto entiende que la demandada no solicitó en estos actuados una solución habitacional, y que ello no está previsto por el Decreto Nº 1128/1997. Si bien en la presente causa se trató de un caso de ocupación indebida de un inmueble cuyo titular, conforme quedó acreditado, es el Gobierno local, por lo que se impuso su restitución, ello en modo alguno lo exime de las obligaciones constitucional y legalmente impuestas en caso que los ocupantes se encuentren en una situación de vulnerabilidad y no cuenten con los recursos económicos necesarios para satisfacer su derecho a la vivienda. En este aspecto, es dable recordar que la reforma constitucional de 1994 otorgó jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, en tanto no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías, en ella reconocidos (art. 75, inc. 22). A su vez, en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional se reforzó el mandato constitucional para la tutela de situaciones de vulnerabilidad. En esa línea, la Constitución local brindó pautas de satisfacción mínima y progresiva de los derechos sociales –artículos 17, 18 y 31-. Asimismo, el Poder Legislativo local sancionó un conjunto de leyes en las que se consagró una protección diferenciada a determinados grupos en estado de vulnerabilidad social (Ley Nº 3.706, Ley Nº 4.036). Por lo expuesto, el agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODESALOJOBIENES PUBLICOS DEL ESTADODESOCUPACION DEL INMUEBLEDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAEJECUCION DE SENTENCIADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOAGRAVIO ACTUALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-. El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”. Ahora bien, el razonamiento debe ser rechazado. Ello así, en primer lugar porque no se trata de un agravio actual dado que refiere a cuestiones que –eventualmente- se dilucidarán en la etapa de ejecución de la sentencia. En segundo lugar, porque de ningún pasaje de la sentencia se puede siquiera inferir que el Magistrado de la anterior instancia haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, por lo que tal afirmación solo constituye una mera apreciación de la recurrente que carece de todo sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.

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SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOOBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALESDESALOJOBIENES PUBLICOS DEL ESTADODESOCUPACION DEL INMUEBLEDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADOMINIO PUBLICO DEL ESTADORECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-. El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”. Ahora bien, es dable recordar que el sentenciante expresamente tuvo en consideración que “…El Comité DESC en su Informe Final sobre la Situación en Argentina ha reiterado en 2011 “su preocupación por los desalojos forzados de personas y grupos marginados y desfavorecidos, en contravención de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto, situación que afecta en particular a los migrantes y a los pueblos indígenas (art. 11, párr. 1)” (Comité DESC, Observación Final sobre Argentina 2011, 14/XII/2011, párr. 21). Asimismo, es dable tener presente que el concepto de “adecuación”, cuando nos referimos al derecho a una vivienda adecuada, ha sido explicada por el Comité DESC en su Observación General Nº 4 en primer lugar como “seguridad jurídica de la tenencia”, entendida esta en los siguientes términos: “[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados” (Comité DESC, OG Nº 4, párr. 8 …)…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOOBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALESDESALOJOBIENES PUBLICOS DEL ESTADODESOCUPACION DEL INMUEBLEOBJETO DE LA DEMANDADERECHO A LA VIVIENDA DIGNASENTENCIA EXTRA PETITADOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBJETO PROCESALEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALPRINCIPIO DE CONGRUENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. A saber: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—. En efecto, de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad, de la Ley Nº 3.706, de la Ley Nº 4.036, y del Decreto Nº 1128/1997, resulta claro que el Gobierno local tiene el deber ineludible de arbitrar las medidas que resulten necesarias para dar adecuada protección y asistencia a los ocupantes del inmueble, en caso que, con la ejecución del desalojo, estos quedasen en situación de desamparo; deber del que pretende eximirse alegando injustificadamente una supuesta vulneración al principio de congruencia. En este punto, cabe señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de interpretar el alcance del decreto en análisis señalando que “aún cuando, en principio no se advierte título jurídico por el cual la familia de la actora pudiese permanecer en el inmueble que ocupan (…) ello no habilita al Gobierno a dejarlos en situación de calle. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución impiden admitir esa circunstancia como una alternativa válida. En este sentido el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.)”. –“in re” “Salinas Urbano Ervig Edgardo c/GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte: Nº34046/1, sentencia del 27/12/2009-. Por tanto, si el Juez de grado hubiera dispuesto el desalojo del inmueble sin observar el procedimiento indicado, no sólo habría incumplido una manda legal en materia de desalojos, sino que primordialmente habría incurrido en una clara vulneración de los preceptos establecidos en materia de derechos sociales por la Constitución Nacional y local y los tratados internacionales en los que el Estado Nacional es parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODESALOJOBIENES PUBLICOS DEL ESTADODESOCUPACION DEL INMUEBLEDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-. El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”. Ahora bien, he de recordar lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia al expedirse sobre lo prescripto por la Ley Nº 4.036 en cuanto señaló que “A quien la ley identifica como obligado a brindar las políticas sociales a las que allí se hace mención (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o discapacitadas) es al GCBA. En ese marco, el Legislador ha establecido a esas funciones como administrativas. Esa circunstancia debe ser tenida en cuenta por los jueces al tiempo de resolver los pleitos que son puestos a su consideración para no invadir competencia que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el PE. Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado. En esos casos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a la Administración ocasión para que se pronuncie al respecto”. (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. N°9205/12, del 21/03/14). De ello, se denota el acierto del Magistrado al disponer que sea el Gobierno local quien presente las posibles soluciones para el caso que se vean afectados los derechos de los ocupantes con motivo de la ejecución del desalojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOOBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALESDESALOJOBIENES PUBLICOS DEL ESTADODESOCUPACION DEL INMUEBLEOBJETO DE LA DEMANDADERECHO A LA VIVIENDA DIGNASENTENCIA EXTRA PETITADOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONOBJETO PROCESALEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-. El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”. Ahora bien, y con relación a lo dispuesto por el “a quo” al ordenar que la alternativa a presentarse debía cumplir con los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no se advierte que este haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, sino tan solo estableció los factores que debía tener en cuenta a los efectos de brindar las posibles soluciones en su caso. Más aún, resultaría contradictorio que por un lado ordene al Gobierno presentar alternativas para garantizar un derecho a la vivienda para luego disponer el otorgamiento de una vivienda. Tales circunstancias denotan sin más la carencia argumental de las afirmaciones vertidas. Es así que puede concluirse que la sentencia atacada resulta en un todo ajustada a derecho, no habiendo la actora esgrimido razón válida alguna para descalificarla como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOOBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALESDESALOJOBIENES PUBLICOS DEL ESTADODESOCUPACION DEL INMUEBLEDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADOMINIO PUBLICO DEL ESTADORECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. A saber: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-. En efecto, no puede soslayarse que en la sentencia impugnada se dispuso admitir la demanda instada por el Gobierno local, supeditando el desalojo requerido al cumplimiento de la normativa aplicable. Concretamente, se aludió al Decreto Nº 1128/1997 que, en materia habitacional, contempla mecanismos de asistencia diversos en función de la vulnerabilidad que presente cada beneficiario. En esa línea, en la sentencia se ordenó que se cumpla con los recaudos establecidos en los artículos 1º y 2º del decreto referido, esto es, que se evalúe la situación social de los ocupantes y que se den soluciones adecuadas, según el ordenamiento, para cada caso. De ese modo, al margen de la utilización del término "alojamiento" o la remisión a la Observación General Nº4, lo cierto es que, no puede interpretarse que se haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, como postula el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEPARALIZACION DE OBRABIENES PUBLICOS DEL ESTADOSUSPENSION DE LA EJECUCIONVIA PUBLICADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALCARGA DE LA PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESOBRA PUBLICAINTERES PUBLICODOMINIO PUBLICO DEL ESTADOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPLANEAMIENTO URBANOPRUEBAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora recurrente aduce que el “a quo” confunde los términos de sus pretensiones, ya que centra la cuestión en la existencia de un daño ambiental, cuando en rigor de verdad el planteo radica en debatir si el Gobierno de la Ciudad ha cumplido con las instancias previas para garantizar que una obra no genere impactos ambientales relevantes o, en todo caso, cómo mitigar dichos impactos ambientales, remarcando para ello que se trata de un tema que hace al Plan Urbano Ambiental de esta Ciudad. Sin embargo, lo anterior no exime a quien acude a los estrados judiciales para obtener una manda cautelar sobre obras en ejecución, atento el interés público concernido en su realización, de la carga de identificar y demostrar la verosimilitud del derecho invocado, que va de la mano de una manifiesta arbitrariedad en la conducta estatal impugnada. Desde esta perspectiva, la actora no ha logrado acreditar, al menos indiciariamente, que existió una actuación estatal contraria a la normativa urbano ambiental de la Ciudad y que esto, por necesaria implicancia, trajo aparejado algún perjuicio ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50152. Autos: Fundación Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEPARALIZACION DE OBRABIENES PUBLICOS DEL ESTADOSUSPENSION DE LA EJECUCIONVIA PUBLICADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALOBJETO DE LA DEMANDAMEDIDAS CAUTELARESOBRA PUBLICADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPLANEAMIENTO URBANOIMPROCEDENCIAPRETENSIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora recurrente aduce que el “a quo” confunde los términos de sus pretensiones, ya que centra la cuestión en la existencia de un daño ambiental, cuando en rigor de verdad el planteo radica en debatir si el Gobierno de la Ciudad ha cumplido con las instancias previas para garantizar que una obra no genere impactos ambientales relevantes o, en todo caso, cómo mitigar dichos impactos ambientales, remarcando para ello que se trata de un tema que hace al Plan Urbano Ambiental de esta Ciudad. Ahora bien, a pesar de que la actora argumenta que el propósito de su acción no pasa por discutir si una obra genera un daño ambiental, lo cierto es que ha invocado una legitimación basada en la tutela al ambiente urbano y en consecuencia, no puede sustraerse al hecho de que “(…) para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva” (Tribunal Superior de Justicia, “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expediente Nº 7774/10, 14/11/2011, del voto de los Dres. Conde y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50152. Autos: Fundación Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEPARALIZACION DE OBRABIENES PUBLICOS DEL ESTADOSUSPENSION DE LA EJECUCIONVIA PUBLICADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALCARGA DE LA PRUEBAOBJETO DE LA DEMANDAMEDIDAS CAUTELARESOBRA PUBLICADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPLANEAMIENTO URBANOPRUEBAIMPROCEDENCIAPRETENSIONCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la parte actora se esfuerza en diferenciar el contenido de su pretensión, pero no logra rebatir lo concluido por el Juez de grado en punto a que en este larval estado de la causa no se ha invocado ni se observaría una afectación o menoscabo al medio ambiente urbano que imponga ser revertido mediante la tutela preventiva solicitada. Por el contrario, las irregularidades denunciadas en el escrito de inicio (tales como la emisión del certificado de aptitud ambiental con posterioridad al inicio de las obras y la falta de previsión expresa de la figura de “calle compartida” en el Código de Transporte de la Ciudad, entre otros agravios), que han de ser estudiadas en oportunidad de resolverse el fondo de la cuestión, no alcanzan en este estadio para demostrar que la realización de las obras cuestionadas puede producir daños ambientales concretos o bien que sea contraria a las previsiones del Plan Urbano Ambiental de la local o a las instancias de participación ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50152. Autos: Fundación Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEPARALIZACION DE OBRABIENES PUBLICOS DEL ESTADOSUSPENSION DE LA EJECUCIONVIA PUBLICAPARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALCARGA DE LA PRUEBAOBJETO DE LA DEMANDAMEDIDAS CAUTELARESOBRA PUBLICADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPLANEAMIENTO URBANOPRUEBAIMPROCEDENCIAPRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la propia actora aduce en su escrito recursivo que no le corresponde a su parte demostrar que las obras impulsadas por el Gobierno local no generarán daños ambientales, sino que es este último el que debe acreditar que no se provocarán. Ello no viene sino a confirmar que, en definitiva, en el estado actual de cosas, la petición cautelar no se erige para evitar o revertir una verificada lesión de índole urbano ambiental sino, en todo caso, la defensa de la legalidad objetiva vinculada con la pretendida participación pública con carácter previo a la realización de la obra cuestionada. Nótese en este sentido que la amparista sustenta su pretensión preventiva en “(…) posibles perjuicios de la obra y algunas situaciones de impactos ambientales negativos que se aprecian en los sectores donde la obra está terminada, como el aumento de la congestión de la Av. (…) y de las calles aledañas, con la consecuencia de incremento de la polución, de la contaminación sonora y de los tiempos de circulación tanto para automovilistas como para los colectivos” , lo cual presenta tal grado de generalidad que impide tener por demostrado, al menos sumariamente, el perjuicio en materia urbano ambiental que las obras traerán aparejadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50152. Autos: Fundación Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTALPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEPARALIZACION DE OBRAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOBIENES PUBLICOS DEL ESTADOSUSPENSION DE LA EJECUCIONVIA PUBLICAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALTRANSITO AUTOMOTORMEDIDAS CAUTELARESORGANO ADMINISTRATIVOOBRA PUBLICAFACULTADESCOMPETENCIADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPLANEAMIENTO URBANOIMPROCEDENCIACODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños. Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente. Es evidente que el argumento de la actora llevaría a controvertir la regularidad y veracidad de un acto administrativo dictado por la Agencia de Protección Ambiental, órgano de especial versación en el tema del que se trata, lo que muestra a las claras que el agravio postulado en este aspecto largamente supera las posibilidades del entorno precautorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50152. Autos: Fundación Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTALPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEPARALIZACION DE OBRAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOBIENES PUBLICOS DEL ESTADOSUSPENSION DE LA EJECUCIONVIA PUBLICAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALTRANSITO AUTOMOTORMEDIDAS CAUTELARESORGANO ADMINISTRATIVOOBRA PUBLICAFACULTADESCOMPETENCIADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPLANEAMIENTO URBANOIMPROCEDENCIACERTIFICADO AMBIENTALCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños. Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente. Más aún cuando en el certificado de Aptitud Ambiental emitido, tras consignar que las obras no importaban relevante efecto ambiental, se dispuso expresamente el cumplimiento de ciertas condiciones que deben cumplirse durante la realización de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50152. Autos: Fundación Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTALPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEPARALIZACION DE OBRABIENES PUBLICOS DEL ESTADOSUSPENSION DE LA EJECUCIONVIA PUBLICAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALTRANSITO AUTOMOTORMEDIDAS CAUTELARESORGANO ADMINISTRATIVOOBRA PUBLICAFACULTADESCOMPETENCIADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPLANEAMIENTO URBANOIMPROCEDENCIACERTIFICADO AMBIENTALCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños. Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente. Además, al menos desde un preliminar análisis del diseño que habría inspirado las obras -esto es, readecuar el espacio vial para incrementar la traza de la red de ciclovías, preservar la seguridad de los usuarios de esa red, fomentar el uso de la bicicleta, instalar isletas corridas con espacio de espera para colectivos, reconstruir con pavimento rígido los carriles de detención, ordenar el flujo de automóviles, entre otros- no es posible aseverar que ello contravenga las premisas expresadas en el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad que consagran que las políticas públicas sobre la materia deben tender a “ (…) mejorar las condiciones logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental” (conf. artículo 7 de la Ley N° 2.930), potenciando la intermovilidad en medios de transporte saludables como sería el de las bicicletas (conf. Ley N° 5.651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50152. Autos: Fundación Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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