SITUACION DE VULNERABILIDAD – INTIMACION DEL HECHO – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – FIJACION DE AUDIENCIA – SITUACION DEL IMPUTADO – NULIDAD PROCESAL – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PROCEDIMIENTO PENAL – COVID-19 – AUSENCIA DEL IMPUTADO – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del auto emitido por el Ministerio Público Fiscal mediante el cual se ordenara el traslado por la fuerza pública de los imputados. El Fiscal de grado se agravia al considerar que previo a disponer el comparendo compulsivo, se habían fijado tres fechas de audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y a partir de ello, se intentó en tres oportunidades que los denunciados tomaran contacto ya sea con la fiscalía como con la defensoría interviniente. Que en dos de esas ocasiones y a pedido de la Defensa, se dejaron sin efecto las audiencias porque no había podido mantenerse siquiera la entrevista previa, es decir, los imputados no se comunicaron ni en persona, ni por teléfono, ni por correo electrónico para intentar ser asistidos o interiorizarse sobre el caso. Por consiguiente, expuso que el traslado por la fuerza pública no se dispuso en forma apresurada ni respondió a un acto intempestivo, sino que fue el resultante de un derrotero de infructuosos intentos tendientes a cumplir con el acto procesal allí previsto. Ahora bien, el artículo 148 del Código Procesal Penal de la Ciudad fue la normativa en la que fundamentó el Fiscal de grado el comparendo compulsivo de los encausados. Dicha norma, para ser utilizada, debe analizarse de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, aunque también dentro del contexto que rige en nuestro país -y el resto del mundo- por la pandemia de Covid-19, por la cual se decretara en la Argentina el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, motivo por el que en el ámbito de la justicia local aún se hallan formalmente suspendidos los plazos procesales. Tan es así que el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad dispuso, a través de variadas resoluciones, la canalización de las tareas a través del trabajo remoto, siendo que la labor presencial debía limitarse estrictamente a cuestiones urgentes que no admitan demora (Res. CM. 58/20,59/20, 60/20, 61/20, 63/20 y 65/20 entre otras). A tenor de las circunstancias expuestas en la audiencia practicada en el Juzgado de grado y conforme se desprende del decisorio, no sólo de la propia citación cursada no surge la modalidad en que los imputados debían asistir al acto de intimación -en forma presencial o remota- sino que incluso hallándose vigente el mentado “aislamiento social, preventivo y obligatorio” los encausados no contarían siquiera con luz eléctrica ni otros servicios esenciales, hallándose inmersos en una situación de extrema vulnerabilidad social, a lo que cabe adunar la posible afectación en sus facultades mentales; extremos éstos que a las claras impedía la necesaria comunicación con la defensa y, en definitiva, la pretendida materialización de aquél acto. De este modo, aunque la regla citada podría resultar de aplicación respecto de aquellos que omiten comparecer sin justificación no resulta -a la luz de las mandas de proporcionalidad y de razonabilidad- operativa en el caso concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42434. Autos: M., G. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – INTIMACION DEL HECHO – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – FIJACION DE AUDIENCIA – RECURSO DE APELACION – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. El titular de la acción se agravia contra la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad del auto emitido por el Ministerio Público Fiscal mediante el cual se ordenara el traslado por la fuerza pública de los imputados. Para fundamentar su postura, sostiene que en autos se habían fijado tres fechas de audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y a partir de ello, se intentó en tres oportunidades que los denunciados tomaran contacto ya sea con la fiscalía como con la defensoría interviniente. Expuso que el traslado por la fuerza pública no se dispuso en forma apresurada ni respondió a un acto intempestivo, sino que fue el resultante de un derrotero de infructuosos intentos tendientes a cumplir con el acto procesal allí previsto. Puesto a resolver, considero que mis colegas preopinantes incurren en una contradicción en cuanto sostienen, por un lado, y en lo relativo a la admisibilidad del recurso, que el pronunciamiento contra el cual éste se dirige podría generar a quien lo invoca un perjuicio de insuficiente o imposible reparación ulterior, y por otra parte, y al finalizar su análisis, manifiestan que no se advierte que el temperamento de grado pueda ocasionar al recurrente un perjuicio concreto de imposible o tardía reparación ulterior. En efecto, coincido con la segunda de las posturas esgrimidas, en la medida en que considero que el remedio interpuesto no resulta formalmente admisible. Ello, en virtud de que el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, contra aquellas resoluciones que hayan sido expresamente declaradas apelables –art. 267 CPPCABA–, o bien, contra las que provoquen un gravamen de entidad tal que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso –art. 279 CPPCABA, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC–. Así, lo cierto es que, a mi parecer, la decisión aquí impugnada, que no hizo más que declarar la nulidad del auto emitido por el representante del Ministerio Público Fiscal, mediante el cual se ordenó el traslado por la fuerza pública de los aquí imputados, no reúne, en el presente, las características de ninguna de las especies mencionadas. Y, por lo demás, tampoco la parte recurrente ha logrado explicar por qué una decisión como esa le irrogaba un perjuicio de insusceptible reparación ulterior. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42434. Autos: M., G. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – LIBERTAD AMBULATORIA – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – REQUISITOS – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "habes corpus". El remedio interpuesto en autos por la Defensa tiene como finalidad evitar el traslado por la fuerza pública de su asistido, ordenado por la titular de la acción, en la causa que se le sigue al encartado por presuntos delitos de amenazas y desobediencia, a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el primero de los supuestos del artículo 3° de la Ley N° 23.098, pues quien lo ha formulado no se encuentra encarcelado. Puesto a resolver, asiste razón al Magistrado de grado en tanto señala que no se trata aquí de una privación de la libertad sin orden de autoridad competente, ya que la Fiscal de grado ha emitido la orden en forma fundada de acuerdo con las circunstancias obrantes en la causa. En efecto, tal como sostiene, aquélla se encuentra facultada a proceder en tal sentido por la normativa procesal correspondiente (artículo 148 CPPCABA) de cuya aplicabilidad al caso dan cuenta las constancias agregadas al expediente. Por lo demás, los eventuales planteos de invalidez de la orden oportunamente emanada podrán ser canalizados por la vía procesal correspondiente, la que debe ser atendida por la jurisdicción en la figura del juez competente de la causa y no por el actuante en esta vía de excepción, teniendo en cuenta que los actos del Ministerio Público Fiscal, sobre todo cuando aquellos impliquen dispensa de derechos, están sujetos a control jurisdiccional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40812. Autos: G. G., L.E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – LIBERTAD AMBULATORIA – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – REQUISITOS – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "habes corpus". El remedio interpuesto en autos por la Defensa tiene como finalidad evitar el traslado por la fuerza pública de su asistido, ordenado por la titular de la acción, en la causa que se le sigue al encartado por presuntos delitos de amenazas y desobediencia, a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, conforme se desprende de las constancias del legajo, la citación por la fuerza pública fue ordenada por la Fiscal de grado luego de que el encausado no asistiera a la citación que le fuera notificada personalmente. Por lo tanto, existe un procedimiento judicial que se está desarrollando con intervención de la autoridad por el momento competente y que, más allá del acierto o error en la medida dispuesta, la objeción a la misma no puede quedar por fuera de esa actuación, cuyo contralor judicial ya se encuentra asignado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40812. Autos: G. G., L.E. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – LIBERTAD AMBULATORIA – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – REQUISITOS – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "habes corpus". El remedio interpuesto en autos por la Defensa tiene como finalidad evitar el traslado por la fuerza pública de su asistido, ordenado por la titular de la acción, en la causa que se le sigue al encartado por presuntos delitos de amenazas y desobediencia, a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, el planteo realizado por el apelante, que implica la denuncia de la nulidad de lo obrado por la titular de la acción, debió dirigirse en estos términos al juez competente para juzgar los delitos cuya imputación motivó la orden de comparendo por la fuerza pública cuestionada, a quien debe remitirse copia del mismo, debiendo ser confirmado en lo demás que decide la decisión en consulta. La acción de habeas corpus no puede servir para sustraer las causas de los jueces llamados por la ley a decidir en ellas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40812. Autos: G. G., L.E. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – DECLARACION DE REBELDIA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la rebeldía del encartado y, en consecuencia, ordenar su comparendo por la fuerza pública (cfr. art. 148 CPP CABA). La Defensa sostuvo que resulta prematura la declaración de rebeldía y captura decretada por el Juez de grado, dado que del expediente no surge que se hayan diligenciado oficios a la Secretaría Electoral o al Registro Nacional de las Personas a fin de determinar el último domicilio de su asistid. Al respecto, conforme se desprende de las constancias del legajo, se intentó notificar al imputado de la audiencia del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad y al diligenciar el telegrama a su domicilio real, el personal policial fue atendido por la abuela del presunto contraventor, quien recibió la citación. Así, y si bien en la audiencia de juicio la Fiscalía sostuvo que la Defensora Oficial le informó que el encausado ya no vivía en el domicilio denunciado, no obran constancias en el legajo que den cuenta de dicha situación. La Defensa, por su parte, al momento de tomar la palabra, manifestó que intentó notificar al encartado en reiteradas oportunidades pero con resultado negativo, sin especificar lo que implicaba que no “pudiera dar con el imputado”. En consecuencia, ninguna de las diligencias indican que el encartado no resida más en el lugar denunciado como su domicilio real. En este sentido, considero que no corresponde declarar la rebeldía y ordenar su captura, sino lograr su comparendo por la fuerza pública, conforme el artículo 148 del Código Procesal Penal de la Ciudad —medida menos intrusiva en la libertad del imputado—, toda vez que pareciera que el presunto contraventor vive en el domicilio que figura en el expediente pero que injustificadamente no acude a las citaciones cursadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37424. Autos: Yaque, Matias Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 04-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – AUDIENCIA – AMENAZAS – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – DERECHO A LA LIBERTAD – DECLARACION DE REBELDIA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía del imputado, y modificar la orden de captura librada por la de comparendo por la fuerza pública. En efecto, la medida restrictiva de la libertad no luce proporcionada en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas (art. 149 bis CP) en la cual ni siquiera frente a una eventual condena pueda corresponder una prisión de efectivo cumplimiento. En este sentido, conforme se desprende de las constancias de la causa, el imputado ha ofrecido como reparación al conflicto -presuntamente ocurrido- un pedido de disculpas formales a la denunciante, el cual ha sido aceptado, a la vez que no surgen constancias de un nuevo episodio como el denunciado y que sólo se encuentra pendiente de cumplimiento una de las reglas de conductas acordadas al momento de suspenderse el proceso a prueba. Por otro lado, vale resaltar lo dispuesto en los incisos 2 a 5 del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad que obligan a excarcelar en los casos en los que la duración de la prisión preventiva supera el máximo de la pena prevista para los delitos que se atribuyen, o se cumplió la ya solicitada por el fiscal, o la sentencia no firme o la que habría permitido obtener la libertad condicional; es decir, cuando es desproporcionada respecto de la pena que en definitiva pudiera corresponder. En virtud de lo expuesto, y a los fines de no frustrar el acuerdo al que han arribado las partes, lo más adecuado al caso es el libramiento de una orden de paradero y comparendo los fines de que, una vez habido sea inmediatamente conducido ante el juez respectivo con objeto de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal local para decidir sobre la revocación de la "probation".
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36513. Autos: B., D. L. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – PUBLICACION DE EDICTOS – LIBERTAD AMBULATORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DECLARACION DE REBELDIA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – ORDEN DE CAPTURA – RESIDENCIA HABITUAL
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de imputado. En efecto, surge del expediente que se ordenó el traslado por la fuerza pública del encartado ante los estrados judiciales a efectos de celebrar audiencia, no siendo habido. Sin embargo, entiendo que en la presente no se han agotado todas las medidas conducentes a dar con el paradero del imputado. En este sentido, además de la citación por edictos, podría haberse intentado contactarlo en el barrio, como así también verificar en las inmediaciones de la zona donde el imputado realiza sus actividades laborales. Por lo tanto y no obstante de que no se trata de una causa que se encuentre en los albores de la investigación sino de un proceso avanzado en el cual se culminó con esa etapa y se fijó audiencia de juicio, es decir, tiene pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa y de las obligaciones que su desarrollo implica, entiendo que no se han certificado las posibles vías alternativas que permitan ubicar al encartado. En consecuencia, con carácter previo a la implementación de una medida que implica restricción de la libertad de una persona, considero que la Magistrada de grado puede articular una serie de mecanismos para ubicarlo como, por ejemplo, agotar las entrevistas con vecinos del domicilio particular y laboral, como así también la publicación de edictos en el Boletín Oficial, entre otras diligencias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35679. Autos: Z., A. Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 21-05-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DECLARACION DE REBELDIA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – AVERIGUACION DE PARADERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública. Luego de labrada el acta contravencional por conducir en estado de ebriedad, el imputado fue trasladado a la Oficina Central de Identificación donde, luego de constatarse su domicilio, se lo notificó su obligación de comparecer ante la Fiscalía a los efectos de ser escuchado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Atento que el encausado no compareció a la audiencia señalada, se fijó nueva fecha ordenándose citación mediante telegrama policial; este telegrama no pudo ser notificado en razón de que la vivienda se encontraba desocupada por lo que se ordenó el comparendo del imputado por la fuerza pública. Sin lograr la comparecencia del encausado, se publicaron edictos a fin de intimarlo a comparecer. Finalmente se declaró rebelde al encausado y se ordenó la averiguación de paradero y comparendo por la fuerza pública que cuestiona la Defensa. En efecto, el imputado tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa y de su deber de comparecer a la Fiscalía y, no obstante ello, no se presentó. Tampoco lo hizo con posterioridad y nunca acreditó justificación de sus inasistencias. Ello así, atento a que el imputado se habría mudado de domicilio sin informar su nueva residencia, se corrobora el total desinterés del acusado para con el proceso en virtud de lo cual la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34673. Autos: Miguel, Diego Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 27-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – FALTA DE NOTIFICACION – DECLARACION DE REBELDIA – NOTIFICACION PERSONAL – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – AVERIGUACION DE PARADERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública. En efecto, la situación del imputado no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia ante el Fiscal, pese a que se habría presentado en la Fiscalía a fin de recuperar el vehículo que se le había sido secuestrado al momento de labrarse el acta contravencional por conducir en estado de ebriedad. En ficha oportunidad podría haberse celebrado la audiencia del artículo 41 de la Ley N°12, o en su defecto, comunicarle la fecha en que debía comparecer. En este sentido, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado ya que desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34673. Autos: Miguel, Diego Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CAMBIO DE DOMICILIO – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DOMICILIO DEL IMPUTADO – AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL – NOTIFICACION DEFECTUOSA – APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL – DECLARACION DE REBELDIA – NOTIFICACION PERSONAL – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio. La Defensa señaló que se dispuso orden de captura en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desconociendo la normativa contravencional que prescribe que, ante la ausencia del imputado a la audiencia de juicio, corresponde que se ordene al comparendo por la fuerza pública. En efecto, la situación de la imputada cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal local toda vez que la citación a la audiencia de juicio se realizó en un domicilio en el que se tenía conocimiento que no vivía más. Ello así, se debe advertir que la imputada no fue aún notificada personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada. Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia de la imputada. Ello así, y toda vez que no se ha constatado en autos su incomparecencia sin grave y legítimo impedimento (como lo exige la norma), ni se han ordenado medidas alternativas tendientes a lograr determinar su actual domicilio, resulta a todas luces prematura la declaración de rebeldía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34119. Autos: A. A., K. S. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PENAS CONTRAVENCIONALES – AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – DECLARACION DE REBELDIA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio. La Defensa señaló que se dispuso orden de captura en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desconociendo la normativa contravencional que prescribe que, ante la ausencia del imputado a la audiencia de juicio, corresponde que se ordene al comparendo por la fuerza pública. En efecto, no corresponde ordenar la captura de la imputada en una causa en la que se le atribuye una contravención que no podría motivar su detención; a lo sumo, en caso de resultar condenada, podría corresponderle un arresto contravencional en un lugar distinto de los destinados a los detenidos por orden judicial. Ello así, la orden de captura dispuesta resulta desproporcionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34119. Autos: A. A., K. S. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – DECLARACION DE REBELDIA – NOTIFICACION PERSONAL – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – AVERIGUACION DE PARADERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió declarar rebelde a la imputada, encomendar la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública a la sede de la Fiscalía interviniente con el objeto de que se celebre -en caso de corresponder- la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley N° 12. En efecto, resulta procedente la declaración de contumacia ya que habiendo sido notificada la imputada fehacientemente y de manera personal en su domicilio particular de su obligación de presentarse en la Fiscalía, en los términos del artículo 41 de la Ley N°12, bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública en caso de ausencia injustificada, no sólo no compareció sino que tampoco dio las explicaciones de su inasistencia en el largo periódo de tiempo transcurrido entre ambas citaciones (sin perjuicio de los los avatares procesales por los que transitó el expediente). Recién en el corriente año, luego de ser declarada rebelde, adujo motivos de lejanía y presupuestarios para justificar su ausencia mediante la presentación por correo ante el Juzgado. Así las cosas, las manifestaciones de la Defensa plasmadas en el remedio bajo estudio, son meras conjeturas ya que además de no haber tomado contacto con su defendida, en las citaciones efectuadas a la encartada figuraba tanto la contravención endilgada (artículo 52 del Código Contravencional) como el motivo del llamado; esto es, celebrar la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, basta con leer dicha norma para saber que en ese acto el acusador público oye al “presunto contraventor/a”, que es necesario contar con la presencia del Defensor y que debe constituir domicilio procesal en la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33921. Autos: BOGADO, MIRTA MABEL y otros Sala: II Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Marcela De Langhe 07-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – PENA EN SUSPENSO – AMENAZAS – ESCALA PENAL – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – ORDEN DE CAPTURA – AVERIGUACION DE PARADERO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que dispuso ordenar la captura del encausado y disponer en su reemplazo, la averiguación de paradero y su posterior comparendo por la fuerza pública del imputado. En efecto, dado que se investiga el delito de amenazas simples, en principio no corresponderá aplicar una pena de complimiento efectivo en virtud de la escala penal prevista en abstracto (6 meses a 2 años) y atento a que no se han informado antecedentes penales del imputado. Ello así, en virtud del principio de proporcionalidad que deben mantener las medidas restrictivas de la libertad, corresponde ordenar la averiguación del paradero del acusado y su comparendo por la fuerza pública pero no su captura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30283. Autos: A., J. E. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – NULIDAD – DEBIDO PROCESO LEGAL – AUDIENCIA – NOTIFICACION DEFECTUOSA – DEBERES DEL JUEZ – DERECHO CONTRAVENCIONAL – DERECHO A SER OIDO – DERECHOS DEL IMPUTADO – CITACION POR LA FUERZA PUBLICA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas atento haberse violado la garantía del debido proceso legal. El artículo 311 del Código Procesal Penal establece que ante el incumplimiento de las pautas de conducta, debe notificarse al/a juez/a, quien previa audiencia con el/la imputado/a resolverá si procede la revocación (o no) del beneficio. En tales condiciones, la convocatoria de las partes -y especialmente del/a imputado/a- a la audiencia resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escuchar al/a probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o, en su caso, la conveniencia de modificar las reglas impuestas, y/o otorgar alguna prórroga. En efecto, si bien se cursaron las notificaciones para que las imputadas concurrieran a la audiencia de revocación del juicio a prueba, cierto es que no fueron efectivas ya que en sendos domicilios le fue indicado al personal policial que las encausadas ya no vivían allí. A los fines de lograr la efectiva comparecencia de las imputadas corresponderá disponer su comparendo por la fuerza pública, con miras a celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penalo. La omisión de desarrollar dicho acto importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba. Ello así, por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del/a probado/a a ser oído/a, previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además irremplazable por la modalidad escrita. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30113. Autos: ALBARES, DEBORA Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 03-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
