ROBO – COMPAÑIA DE SEGUROS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPUTO DEL PLAZO – LEY APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – DENUNCIA DEL SINIESTRO – PRESCRIPCION ANUAL – DEUDA EXIGIBLE – EXCEPCIONES PREVIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – AUTOMOTORES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTOS INTERRUPTIVOS – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – ACTA DE AUDIENCIA – LEY ESPECIAL – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO – MEDIACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo -contrato de seguro-. El actor invocó un siniestro (el robo de su automotor) que habría acontecido con fecha 12/10/2019. La demandada, al momento de interponer su defensa, se limitó a alegar que desde ese momento debía comenzar a computarse el plazo de prescripción anual aplicable (conforme artículo 58 de la Ley N °17.418). Ahora bien, según el plazo de prescripción de 1 año aplicable al supuesto de autos, la acción no se encuentra prescripta (artículo 58 de la Ley N °17.418). Ello así, porque tal plazo anual comienza a correr “…desde que la correspondiente obligación es exigible”, es decir, en cuanto pueda hacerse valer el derecho ante los tribunales (CNCom., sala B, “Balboa, Omar Alberto c/ Provincia Seguros SA s/ ordinario”, del 17/12/2001; Sala B, “Chaparro de Castro, Lidia c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA”, del 08/03/1988; Sala A, “Rodríguez, Antonino c/ Liderar Cía. General de Seguros SA s/ ordinario”, del 05/05/2015”). En el presente caso, ello presuponía la existencia de un rechazo por parte de la aseguradora; sin embargo, no se ha aportado constancia alguna de negativa de la cobertura que no sea el acta de cierre de la mediación finalizada sin acuerdo el 14/11/2022 y, entre tal evento y el de inicio de la demanda el día 29/12/2022 no ha transcurrido el plazo anual que indica la ley. Más aún, el único instrumento relativo al trámite de cobro sería la recepción del aviso de siniestro (12/10/2019), que fue aportada por la propia demandada y, en consecuencia, reconocida por ella. Esa pieza, por cierto, no acredita rechazo alguno por parte de la aseguradora sino, más bien, el inicio del reclamo por la parte actora. A su vez, tal comportamiento tornaría aplicable lo previsto en el mismo artículo 58, en cuanto a que “los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización”. De tal modo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63086. Autos: Pérez, Roberto Gustavo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – COMPAÑIA DE SEGUROS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPUTO DEL PLAZO – LEY APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – DENUNCIA DEL SINIESTRO – PRESCRIPCION ANUAL – DEUDA EXIGIBLE – EXCEPCIONES PREVIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – AUTOMOTORES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTOS INTERRUPTIVOS – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – ACTA DE AUDIENCIA – LEY ESPECIAL – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO – MEDIACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo -contrato de seguro-. El actor invocó un siniestro (el robo de su automotor) que habría acontecido con fecha 12/10/2019. La demandada, al momento de interponer su defensa, se limitó a alegar que desde ese momento debía comenzar a computarse el plazo de prescripción anual aplicable (conforme artículo 58 de la Ley N °17.418). Ahora bien, según el régimen que resulta aplicable (artículo 58 de la Ley N °17.418), el plazo de prescripción comienza a correr desde que se encuentra expedita la posibilidad de accionar. En el caso, con el rechazo de la cobertura, y no desde la fecha del siniestro. Conforme se desprende de autos, hasta la fecha del cierre de la mediación (el 14/11/2022) no existía -ni la demandada lo ha invocado- acto expreso alguno que hubiera dado cuenta del rechazo de la cobertura y, por tanto, un inicio del cómputo de la prescripción anterior al cierre de la mediación. Por su parte, desde el cierre de la mediación (del 14/11/2022) hasta el inicio de la presente acción (del 29/12/2022), no había transcurrido el plazo de prescripción prevista en el régimen legal aplicable. De tal modo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63086. Autos: Pérez, Roberto Gustavo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SENTENCIA NO FIRME – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA PENA – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – CODIGO PENAL – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal. El imputado fue condenado el 28 de abril de 2023 por el delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en un contexto de violencia de género, a la pena de seis meses de prisión en suspenso. La Defensa planteó la prescripción de la acción penal señalando que desde el dictado de la sentencia de primera instancia, aún no firme, había transcurrido holgadamente el plazo de dos años de prescripción de la acción para el delito en cuestión. La Jueza de grado que rechazó el planteo argumentando que la sentencia condenatoria quedó firme con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que el último acto con capacidad de interrumpir el curso de la prescripción había sido el dictado de la sentencia condenatoria (artículo 67 del Código Penal de la Nación), aunque no estuviera firme. Ahora bien, resulta relevante establecer cuándo debe considerarse que la sentencia ha adquirido firmeza, pues cuando ello sucede deja de correr el plazo de prescripción de la acción penal y comienza a correr el plazo de prescripción de la pena. En esa inteligencia, el artículo 66 del Código Penal dispone que “La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme…”. De este modo, no comparto lo afirmado en la decisión recurrida en cuanto a que la sentencia condenatoria quedó firme con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. Ello así, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que el carácter firme de una condena penal se adquiere con la desestimación de la queja dispuesta por ese máximo tribunal de la Nación (Fallos CSJN 330:2826, “Olariaga”), y tal postura se ha mantenido incólume incluso en el fallo “Chacoma” (Fallos CSJN 332:700). Así pues, cabe afirmar que le asiste razón a la Defensa y que, en el caso, desde el dictado de la sentencia de primera instancia ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años previsto para el delito para el cual fue condenado (artículo 89 en función del artículo 92 del Código Penal) sin que aquella adquiriera firmeza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62512. Autos: R., S. F. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.
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SENTENCIA NO FIRME – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA PENA – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – CODIGO PENAL – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal. Corresponde estacar que el imputado fue condenado el 28 de abril de 2023 por el delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en un contexto de violencia de género, a la pena de seis meses de prisión en suspenso. La Defensa planteó la prescripción de la acción penal señalando que desde el dictado de la sentencia de primera instancia, aún no firme, había transcurrido holgadamente el plazo de dos años de prescripción de la acción para el delito en cuestión. La Jueza de grado que rechazó el planteo y la Defensa apeló la resolución. Sostuvo que el último acto con capacidad de interrumpir el curso de la prescripción había sido el dictado de la sentencia condenatoria (artículo 67 del Código Penal de la Nación), aunque no estuviera firme. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista conferida, sostuvo que la firmeza relevante para el inicio del cómputo de la prescripción de la pena, y por derivación, para la cesación definitiva de la prescripción de la acción, se produce con la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad cuando la sentencia quedó en condiciones de ser ejecutada. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos 330:2826 “Olariaga”) ha señalado la confusión presentada entre la suspensión de los efectos –que hace a la ejecutabilidad de la sentencias– con la inmutabilidad –propia de la cosa juzgada– que recién adquiere el fallo con la desestimación de la queja por ese Tribunal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62512. Autos: R., S. F. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.
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SENTENCIA NO FIRME – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA PENA – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – CODIGO PENAL – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal. El imputado fue condenado el 28 de abril de 2023 por el delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en un contexto de violencia de género, a la pena de seis meses de prisión en suspenso. La Defensa planteó la prescripción de la acción penal señalando que desde el dictado de la sentencia de primera instancia, aún no firme, había transcurrido holgadamente el plazo de dos años de prescripción de la acción para el delito en cuestión. La Jueza de grado que rechazó el planteo y la Defensa apeló la resolución. Sostuvo que el último acto con capacidad de interrumpir el curso de la prescripción había sido el dictado de la sentencia condenatoria (artículo 67 del Código Penal de la Nación), aunque no estuviera firme. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista conferida, sostuvo que la firmeza relevante para el inicio del cómputo de la prescripción de la pena, y por derivación, para la cesación definitiva de la prescripción de la acción, se produce con la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad cuando la sentencia quedó en condiciones de ser ejecutada. La interpretación que distingue entre la decisión eventualmente ejecutable y una sentencia firme permite armonizar los artículos 62, 66 y 67 del Código Penal de la Nación, evita superponer indebidamente regímenes de prescripción de la acción y de la pena y se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Olariaga”, según el cual la firmeza de la condena no debe confundirse con su mera ejecutabilidad. En consecuencia, toda vez que el último acto de interrupción de la prescripción fue el dictado de la sentencia no firme y desde entonces transcurrió el plazo legal de dos años previsto para el delito atribuido sin que se verificara una nueva causal de interrupción o suspensión, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y dictar el sobreseimiento del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62512. Autos: R., S. F. Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.
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COMPUTO DEL PLAZO – PENA UNICA – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO IDEAL – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – LESIONES CULPOSAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción parcial de la acción penal articulado por la Defensa. Se le atribuyeron al encausado los delitos de desobediencia a la autoridad y lesiones culposas leves en concurso ideal. La Defensa planteó la prescripción parcial respecto del delito de desobediencia, lo cual fue rechazado por la Fiscalía y la Querella. Ahora bien, el código procesal establece como límite temporal para la prescripción que haya “transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”(art. 62 inc. 2 del CP). A la luz de lo expuesto, debe tenerse presente que la escala penal contemplada para los hechos investigados, es de quince días a un año de prisión para el delito de desobediencia a la autoridad y de un mes a tres años para la figura penal de lesiones culposas leves. En esta inteligencia, la hipótesis impulsada por la Defensa sostiene que la acción penal vinculada a la calificación menos gravosa se encuentra extinta, en razón de que ha operado el plazo legal de dos años previsto en nuestro ordenamiento. Dicha afirmación, se funda en la aplicación de la tesis del paralelismo mediante la cual debe analizarse la prescripción de forma separada para cada uno de los delitos que se le adjudican al imputado, sin hacer una distinción entre concurso ideal o concurso real, siendo este último enfoque el que, a su criterio, debería haberse implementado en el presente caso. No obstante ello, entendemos que la naturaleza y el alcance de los actos realizados por el encausado no permiten que éstos sean analizados por separado, dado que configuran una única conducta que produce varias lesiones jurídicas. En efecto, tratándose de un concurso ideal de delitos, corresponde emplear el principio de unidad de acción previsto en el artículo 54 del Código Penal, por lo que la acción penal continúa siendo única y el cómputo prescriptivo debe realizarse tomando como base la pena más severa de las escalas involucradas. Por ello, contrario a lo sostenido por la Defensa, no puede prosperar el agravio vinculado a la supuesta aplicación de la “teoría del paralelismo”, toda vez que como correctamente lo señalaran tanto el Magistrado como el Ministerio Público Fiscal, dicho criterio resulta propio de los supuestos de concurso real de delitos, no siendo trasladable a la hipótesis aquí analizada (CSJN, Fallo 305:990 “Compañía Continental S.A. Todres, Abraham y otros”). Frente a este panorama, cobra relevancia lo alegado por el “A quo” en cuanto a que “el análisis de la prescripción no puede fraccionarse autónomamente según cada una de las calificaciones legales en juego, pues no se está ante una pluralidad de hechos independientes sino frente a una sola acción susceptible de más de una subsunción típica. En este contexto, la acción penal es única y el examen del plazo extintivo debe efectuarse atendiendo al encuadre más severamente reprimido”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62466. Autos: Alvarez Mendoza, Carlos Davys Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2026.
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COMPUTO DEL PLAZO – FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – ETAPAS DEL PROCESO – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – CONSTITUCION NACIONAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad y revocar la decisión de grado en tanto dispuso hacer lugar a los planteos de excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable y archivó las actuaciones debiendo, en consecuencia, continuar las asctuaciones según su estado. En efecto, entiendo que las previsiones del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad resultan incompatibles con las previsiones constituciones y como tal debe ser desechada como una norma válida en tanto y en cuanto su vigencia contradice presupuestos constitucionales en materia de delegación de facultades legislativas, pues su texto excede el marco de las facultades procesales, invade materia de derecho penal sustantivo y altera la uniformidad del régimen nacional de extinción de la acción penal. Así pues, de su redacción surge una consecuencia fatal para el caso de que no se observen los plazos establecidos para la duración de la investigación penal preparatoria: el archivo de las actuaciones con la imposibilidad de volver a iniciar una nueva investigación por el mismo hecho, operando como una verdadera causal de extinción de la acción penal no prevista dentro de las contempladas por el artículo 59 del Código Penal de la Nación. Puede advertirse, sin mayores dificultades, que la norma en cuestión implica necesariamente una modificación de las reglas establecidas con relación a la regulación de la extinción de la acción prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación. Ello así, el artículo 59 del Código Penal, consagra de manera taxativa las causas de extinción de la acción penal y por otra parte resulta ser la propia Constitución Nacional la que determina que las provincias no pueden modificar, ampliar o restringir ese régimen, pues ello implica avasallar facultades delegadas en el Congreso Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62311. Autos: Rosica, Ricardo y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 13-04-2026.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – COMPUTO DEL PLAZO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al condenado. La Jueza hizo lugar a la solicitud del Fiscal y revocó la condicionalidad de la pena a tres años de prisión por incumplimiento reiterado de las pautas de conducta establecidas en la sentencia. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que resulta arbitraria en tanto no tuvo en cuenta los motivos dados por su defendido para justificar el incumplimiento y las circunstancias sociales y económicas del condenado. Si bien es criterio de esta Sala que previo a revocar la condicionalidad de una pena de prisión debe disponerse que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento, conforme lo previsto en el artículo 27 bis del Código Penal de la Nación (Causa N° 55537/2019-1 caratulada “I.T., B.S. y otros art. 14, 1er. Párrafo de la Ley N° 23.737, entre otras), dicho criterio general admite excepciones cuando del trámite procesal surja que existieron advertencias al condenado acerca de que su conducta esquiva al cumplimiento de las reglas podría generar la revocación de la condicionalidad de la pena; y cuando desde el inicio hasta el vencimiento del plazo de cumplimiento no se haya verificado el acatamiento de al menos alguna de ellas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62295. Autos: B., I. B. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-04-2026.
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COMPUTO DEL PLAZO – SERVICIO TECNICO – INFORME TECNICO – EMPRESA DE SEGURIDAD – PRUEBA PERICIAL – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – FECHA DEL HECHO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la demandada -empresa prestadora de servicios de seguridad privada y alarmas- a abonarle a la actora en concepto de daño patrimonial por incumplimiento contractual, los importes abonados por los servicios no prestados desde el 16/10/20 al 18/02/21. En su recurso la actora se agravia por la determinación que hizo el Magistrado “a quo” del momento inicial del incumplimiento contractual, dado que la falta de funcionamiento del sistema de alarma se había verificado desde el 16/10/20, y no desde el 01/11/20. Asiste razón a la actora. En efecto, surge con claridad del informe del perito ingeniero electricista que a partir del 16/10/20 el sistema comenzó a exhibir un error identificado con la leyenda “FALTA TESTEO GPRS”. El perito definió expresamente dicho nomenclador como el utilizado por la empresa para indicar que la alarma se encontraba fuera de funcionamiento. Así lo señaló al analizar el mismo evento correspondiente al mes de noviembre, cuando afirmó: “en este reporte de eventos, se observa que el 12/11/2020 a partir de las 00:44 hs. se indica FALTA TESTEO GPRS, lo que significa que la alarma no estaba transmitiendo, es decir, se encontraba fuera de servicio (sin alarma)”. Esta interpretación técnica fue valorada por el Magistrado de grado para corroborar la existencia del incumplimiento contractual. En tales condiciones, el análisis aplicado por el experto resulta plenamente trasladable a todas las oportunidades se registró el error “FALTA TESTEO GPRS”, lo cual ocurrió desde el 16 de octubre de 2020 y durante los días subsiguientes del mismo mes. En consecuencia, corresponde admitir el planteo formulado por la actora y establecer que el incumplimiento contractual imputable a la demandada comenzó el 16/10/20, extendiéndose hasta el 18/02/21, fecha en que la usuaria solicitó la baja del servicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO INSTANTANEO – DELITO CONTINUADO – COMPUTO DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – TIPO PENAL – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – CONSUMACION DEL ILICITO – USURPACION
En el caso, corresponde disponer que el Juzgado de origen vuelva a expedirse respecto de la prescripción de la acción de acuerdo a los parámetros contenidos en esta decisión. La Jueza resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción efectuada por la Defensa. Ello, en tanto consideró que el tipo penal de usurpación constituye un delito de carácter permanente en el cual la acción continúa realizándose, circunstancia que implica que el plazo de la prescripción se empiece a contar desde el momento en que cesa la acción. De acuerdo a ese criterio, la acción no se encuentra prescripta pues el delito habría cesado al momento en que se produjo el allanamiento y desalojo de las viviendas ocupadas, esto es, el 6 de enero de 2025. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la conducta bajo estudio importa, eventualmente, la existencia de un delito instantáneo de efectos permanentes y, por ende, el plazo de la prescripción habría comenzado a transcurrir al momento de concretarse el supuesto accionar ilícito, es decir, cuando los imputados habrían ingresado al inmueble, décadas atrás, por lo cual el plazo prescriptivo para el delito de usurpación había transcurrido (artículos 67 y 181 del Código Penal de la Nación). Cabe recordar que tuvimos la oportunidad de pronunciarnos respecto de la naturaleza jurídica de este ilícito penal en el marco de la causa N° 273495/2022-1, “I., A. N., y otros sobre artículo 181 CP”, resuelta el 27 de febrero de 2024 y en la causa N° 79532/2025-1 “P., M. N. y otros sobre 181, inciso 1-usurpación por despojo”, resuelta el 19 de febrero de 2026. Allí se sostuvo que el artículo 181 del Código Penal de la Nación, a tenor del verbo típico utilizado (“haber despojado”) es un delito instantáneo de efectos permanentes y que, por lo tanto, el plazo de prescripción corre desde que se consuma el despojo y no desde que el intruso desaloja la vivienda. En virtud de lo expuesto, corresponde que la Jueza se expida nuevamente sobre el planteo de prescripción efectuado por la Defensa de acuerdo a la interpretación jurídica aquí plasmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61998. Autos: A., E. D. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO INSTANTANEO – DELITO CONTINUADO – JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – COMPUTO DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – CONSUMACION DEL ILICITO – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción. La Jueza resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción efectuada con la Defensa. Ello, en tanto consideró que el tipo penal de usurpación constituye un delito de carácter permanente en el cual la acción continúa realizándose, circunstancia que implica que el plazo de la prescripción se empiece a contar desde el momento en que cesa la acción. De acuerdo a ese criterio, la acción no se encuentra prescripta pues el delito habría cesado al momento en que se produjo el allanamiento de las viviendas ocupadas, esto es, el 6 de enero de 2025. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la conducta bajo estudio importa, eventualmente, la existencia de un delito instantáneo de efectos permanentes y, por ende, el plazo de la prescripción habría comenzado a transcurrir en el momento de concretarse el supuesto accionar ilícito, es decir, cuando los imputados habrían ingresado al inmueble, décadas atrás, por lo cual el plazo prescriptivo para el delito de usurpación había transcurrido (artículos 67 y 181 del Código Penal de la Nación). Ahora bien, considero que el delito de usurpación de inmuebles forma parte del conjunto de los delitos denominados “permanentes”, en los cuales el accionar ilícito del sujeto se mantiene en el tiempo, hasta su culminación, neutralizándose la situación antijurídica (Tribunal Supremo de España, Sala en lo Penal, sede Madrid, Sección 1, Resolución 373/2023, 18/05/21, Recurso de Casación, Ponente Leopoldo Puente Segura Roj: STS 2136/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2136). De esta manera, el plazo perentorio para este delito de carácter permanente, por aplicación de las disposiciones de los artículos 62 y 63 del Código Penal de la Nación, comenzó a operar el 6 de enero de 2025, por lo que, de momento, no ha transcurrido el término perentorio correspondiente al delito previsto en el artículo 181 del Código Penal de la Nación (del voto en disidencia parcial del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61998. Autos: A., E. D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – CONDENA – PROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción y, por lo tanto, declarar extinguida la acción penal y sobreseer al imputado. La Jueza rechazó el planteo de prescripción introducido por la Defensa. Argumentó que si bien desde el dictado del requerimiento de juicio transcurrió el plazo de prescripción de dos años previsto para el delito en cuestión, consideró que el último acto interruptivo fue la constatación de la causal prevista en el artículo 67 inciso e) del Código Penal de la Nación, que prevé la interrupción de la prescripción por el dictado de la sentencia condenatoria. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que aun cuando pudiera tomarse la sentencia condenatoria citada por la Jueza a los fines de evaluar la prescripción, lo cierto es que, de todos modos, el cómputo se dispara a partir de la fecha de comisión del hecho que diera origen al pronunciamiento y no a partir de la fecha en que se resuelve la condena. Ahora bien, el pronunciamiento condenatorio al que la Magistrada aludiera no puede ser encuadrado dentro de la causal interruptiva apuntada, en tanto la resolución en cuestión corresponde a otro proceso penal en el que se juzgaron hechos anteriores al aquí ventilado, mientras que el hito estipulado en esa norma sólo contempla las resoluciones que se adopten respecto de la causa cuyo curso prescriptivo se analiza y claro es que en este caso no ha recaído un decisorio de mérito definitivo. Por su parte, tal como lo señala la Defensa, para que opere la causal fijada en el artículo 67, inciso a) del Código Penal de la Nación, que alude a la comisión de otro delito, el nuevo ilícito debe ser posterior al analizado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61886. Autos: L., J. O. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – PLAN DE AHORRO PREVIO – CANCELACION DE PRENDA – ACUERDO HOMOLOGADO – PRENDA – CREDITO PRENDARIO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – AUTOMOTORES – SANCIONES CONMINATORIAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ASTREINTES – MONTO DE LA MULTA – ACUERDO CONCILIATORIO – RESOLUCION FIRME – RELACION DE CONSUMO – FALTA DE INSCRIPCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al aplicar a la demandada (empresa de ahorro para fines determinados) una multa por incumplimiento del acuerdo homologado en el marco de un reclamo derivado de una relación de consumo, lo hizo para el período comprendido entre el 29/04/25 y el 18/07/25. La demandada recurrente cuestionó por incorrecta y arbitraria la fecha señalada para el comienzo de cómputo de las sanciones. Remarcó que aquella no podría ser retroactiva y que en la resolución de fecha 23/04/2025 se dispuso netamente una intimación con apercibimiento de aplicar una sanción en caso de incumplimiento, y que el mismo no existe ya que cumplió cabalmente con las obligaciones asumidas en el acuerdo. Se advierte que la demandada sustentó su agravio básicamente en dos circunstancias. Por un lado, afirmó que no se obligó a la registración de tal levantamiento ante el Registro de la Propiedad Automotor por lo cual dicha acción constituye una carga que recae exclusivamente sobre la parte actora. Por otro, que la documentación del caso se encontraba a disposición del actor para que realizase la pertinente inscripción. Sin embargo, es importante destacar que las manifestaciones de la recurrente se vinculan con el alcance de la obligación asumida por su parte en el acuerdo homologado, aspecto que se encuentra firme a partir de lo resuelto el 23/04/2025, oportunidad en que el “a quo” determinó el incumplimiento del levantamiento de la prenda comprometido. Así, el agravio vinculado con la fecha de inicio de cómputo de las sanciones debe ser rechazado. Ello así, a poco que se repare en que el alcance de la obligación, su incumplimiento y los parámetros para el cálculo de la multa fueron determinados en la sentencia de fecha 23/04/2025, y que aquella se encuentra firme. Todo ello, aunado a la circunstancia de que a la fecha no se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de dicha manda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61858. Autos: Indij Diego Martín Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO INSTANTANEO – DELITO CONTINUADO – COMPUTO DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – TIPO PENAL – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – CONSUMACION DEL ILICITO – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y encomendarle a la Jueza que se expida nuevamente sobre la cuestión, a partir de la interpretación jurídica aquí plasmada, en cuanto concibe a la usurpación como un delito instantáneo de efectos permanentes y no como un ilícito continuado. La Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción introducido por la Defensa y ordenó la restitución del inmueble. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que el delito de usurpación debía ser considerado instantáneo de efectos permanentes y no continuado como afirmó la Jueza. Partiendo de esa base, postuló que desde la fecha del supuesto despojo que fue establecida en la imputación fiscal transcurrió holgadamente el plazo de prescripción de la acción, sin que se hubiese producido ningún acto interrumptivo de su curso (cfr. artículos 62 y 67 del Código Penal de la Nación). Ahora bien, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de expedirse sobre esta cuestión y, por mayoría, sostuvo “… la usurpación es un delito instantáneo de efectos permanentes (‘haber despojado’) y que, por lo tanto, el plazo de prescripción corre desde que se consuma el despojo y no desde que el intruso desaloja la vivienda…” (Sala III, causa Nº 273495/2022-1, Incidente de apelación en autos “I., A. N. y otros s/art. 181, inc. 1 CP” del voto del Dr. Mahiques y de la Dra. Larocca, resuelta el 27/2/24).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61849. Autos: P., M. N. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2026.
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DELITO INSTANTANEO – DELITO CONTINUADO – COMPUTO DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – TIPO PENAL – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – CONSUMACION DEL ILICITO – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y encomendarle a la Jueza que se expida nuevamente sobre la cuestión, a partir de la interpretación jurídica aquí plasmada, en cuanto concibe a la usurpación como un delito instantáneo de efectos permanentes y no como un ilícito continuado. La Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción introducido por la Defensa y ordenó la restitución del inmueble. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que el delito de usurpación debía ser considerado instantáneo de efectos permanentes y no continuado como afirmó la Jueza. Partiendo de esa base, postuló que desde la fecha del supuesto despojo que fue establecida en la imputación fiscal transcurrió holgadamente el plazo de prescripción de la acción, sin que se hubiese producido ningún acto interrumptivo de su curso (cfr. artículos 62 y 67 del Código Penal de la Nación). Ahora bien, la determinación sobre el carácter continuado, permanente o instantáneo de efectos permanentes del delito reviste una importancia fundamental, porque determina el momento inicial del curso de la prescripción. Ciertamente, en los delitos permanentes y continuados, el cómputo de la prescripción comienza desde que cesa la comisión del ilícito, mientras que en los de resultado instantáneo corre desde la medianoche del día en que se cometió (cfr. artículo 63 del Código Penal de la Nación). La propia redacción del tipo penal da cuenta de su carácter instantáneo y no continuado. En efecto, el artículo 181, inciso 1 del Código Penal reprime con pena de seis meses a tres años de prisión al que “por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble en el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes”. El verbo típico “despojar” es indicativo de que la usurpación se consuma, precisamente, en el momento en que se despliegan los medios para cometer el despojo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61849. Autos: P., M. N. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
