LUGAR DE COMISION DEL HECHO – LUGAR DE RESIDENCIA – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – OPERACIONES BANCARIAS – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – DEFRAUDACION INFORMATICA – DERECHO DE DEFENSA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio incoado por la Defensa. En la presente investigación se atribuye a la encartada la comisión del delito previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, por haber participado en el hecho en el cual a través de técnicas de manipulación informática se obtuvieron los datos de acceso al perfil de "Home Banking" del damnificado y con dicha información se realizaron transferencias hacia una cuenta de la nombrada y al día siguiente de haber recibido el dinero de mención, realizó una extracción de dinero en efectivo por caja. En la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad la Defensa interpuso excepción de incompetencia territorial y solicitó que la causa se remita a la jurisdicción donde se ejecutó el ardid -provincia de Salta- o, en su defecto, a aquella en la que se concretó la disposición patrimonial -provincia de Mendoza-. Señaló que de acuerdo con la teoría del caso de la Fiscalía, ningún tramo de la acción típica del delito investigado tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires, pues conforme surge del dictamen acusatorio, el perjuicio patrimonial se consumó en la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, mientras que las maniobras previas -indispensables para la ejecución de la conducta pesquisada- tuvieron inicio en la provincia de Salta, mediante la duplicación de la tarjeta SIM en una sucursal de Telecom. Asimismo, destacó que mantener la competencia en esta jurisdicción importaría una grave afectación al derecho de defensa de su representada, quien por residir en extraña jurisdicción se encuentra impedida de mantener entrevistas presenciales con su asistente técnica. En la apelación contra el rechazo de la excepción decidido por la Magistrada, la Defensa cuestiona que la "A quo" no haya ponderado la situación de vulnerabilidad de su asistida. Ahora bien, la apelante omitió explicar cuál es el perjuicio concreto que el mantenimiento de la competencia en esta jurisdicción le ocasiona, lo que relevó a la Judicante de su tratamiento, pues los jueces no están obligados a examinar todas las alegaciones de las partes, sino solo aquellas que resulten conducentes para la resolución del caso (Fallos: 144:158; 316:2908; 327:3057; 345:1806; entre otros). En efecto, en la audiencia la Defensa se limitó a señalar -con sustento en un informe socioambiental- que su asistida no puede movilizarse por razones económicas, lo que dificultaría el normal desarrollo del proceso. Recién en el recurso en análisis amplió ese argumento e indicó que la situación de vulnerabilidad de la imputada le impide mantener entrevistas presenciales con su asistencia letrada, circunstancia que -a su criterio- incidiría negativamente en el adecuado ejercicio de su derecho de defensa. No obstante, la mera alegación de residir a más de mil kilómetros del lugar donde tramita el proceso no configura, por sí sola, una afectación al derecho de defensa. Para que ese agravio resulte atendible, era carga de la recurrente demostrar en qué consistió el perjuicio concreto: qué defensas no pudo articular, qué prueba no pudo ofrecer o producir, o qué contacto con su asistencia técnica se vio efectivamente impedido. Nada de ello fue siquiera esbozado. Antes bien, la propia actividad procesal desplegada por la Defensa contradice la afectación invocada: la encartada no solo gestionó soluciones alternativas al juicio en al menos dos oportunidades, sino que también ofreció prueba para el debate, lo que deja en evidencia que la distancia geográfica no obstaculizó en modo alguno el ejercicio concreto de su derecho de defensa, cuya supuesta vulneración quedó así en el plano de la mera hipótesis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62222. Autos: Alcayaga, Maria Celeste Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGAR DE COMISION DEL HECHO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LUGAR DE RESIDENCIA – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – OPERACIONES BANCARIAS – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – DEFRAUDACION INFORMATICA – DERECHO DE DEFENSA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio incoado por la Defensa. En la presente investigación se atribuye a la encartada la comisión del delito previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, por haber participado en el hecho en el cual a través de técnicas de manipulación informática se obtuvieron los datos de acceso al perfil de "Home Banking" del damnificado y con dicha información se realizaron transferencias hacia una cuenta de la nombrada y al día siguiente de haber recibido el dinero de mención, realizó una extracción de dinero en efectivo por caja. En la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad la Defensa interpuso excepción de incompetencia territorial y solicitó que la causa se remita a la jurisdicción donde se ejecutó el ardid -provincia de Salta- o, en su defecto, a aquella en la que se concretó la disposición patrimonial -provincia de Mendoza-. Señaló que de acuerdo con la teoría del caso de la Fiscalía, ningún tramo de la acción típica del delito investigado tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires, pues conforme surge del dictamen acusatorio, el perjuicio patrimonial se consumó en la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, mientras que las maniobras previas -indispensables para la ejecución de la conducta pesquisada- tuvieron inicio en la provincia de Salta, mediante la duplicación de la tarjeta SIM en una sucursal de Telecom. Asimismo, destacó que mantener la competencia en esta jurisdicción importaría una grave afectación al derecho de defensa de su representada, quien por residir en extraña jurisdicción se encuentra impedida de mantener entrevistas presenciales con su asistente técnica. En la apelación contra el rechazo de la excepción decidido por la Magistrada, la Defensa cuestiona que la "A quo" no haya ponderado la situación de vulnerabilidad de su asistida. Ahora bien, la decisión de grado se ajustó al estándar fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme al cual la competencia territorial en materia de estafa debe determinarse considerando tanto el lugar donde se desarrolla el ardid como aquel en el que se verifica la disposición patrimonial (Fallos: 333:2052, entre otros). Bajo ese criterio, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones en las que se desarrolló la acción y, también, en el lugar de verificación del resultado. Yerra, entonces, la Defensa al sostener que este fuero carece de jurisdicción para investigar y juzgar el delito atribuido a su ahijada procesal, pues la disposición patrimonial perjudicial se produjo en el ejido de esta ciudad, donde reside el damnificado, posee su cuenta bancaria y, además, acudió a hacer valer sus derechos. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la concurrencia de diversas jurisdicciones potencialmente competentes debe zanjarse atendiendo a las exigencias de la economía procesal y a la necesidad de favorecer, junto con el buen servicio de justicia, la defensa de los imputados (Fallos: 313:823). Asimismo, ha pronunciado, con remisión al dictamen del señor Procurador General, que la contienda debe resolverse considerando razones de economía procesal y los distintos lugares donde se desarrollaron actos con relevancia típica (Fallos: 329:1905). Por aplicación de estas reglas, y en concordancia con lo resuelto por la "A quo", la justicia local se encuentra en mejores condiciones para continuar con el trámite de la causa, habida cuenta del grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos judiciales de esta jurisdicción, lo que permite asegurar una administración de justicia más eficiente. Por lo demás, la recurrente tampoco señala qué pruebas o medidas no podrían realizarse de mantenerse la competencia en este fuero. En consecuencia, las circunstancias valoradas por la Magistrada para mantener la jurisdicción local constituyen una adecuada derivación del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62222. Autos: Alcayaga, Maria Celeste Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLINATORIA DE JURISDICCION – LUGAR DE RESIDENCIA – DOMICILIO DEL DENUNCIANTE – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CENTRO DE VIDA – IMPEDIMENTO DE CONTACTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la declinatoria de competencia en razón del territorio articulada por el Fiscal. (art.18 CPP). En la presente, se le atribuye al imputada impedir el contacto de denunciante con su hija menor de edad, al haberse mudado sin el acuerdo del padre de la menor ni autorización judicial desde la Provincia de Buenos Aires a la Provincia de Río Negro. Estos hechos fueron calificados como el delito previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 24.270 La Fiscalía presentó un recurso de reposición con apelación contra la resolución que rechazó la declinatoria de competencia en razón del territorio articulada. Para fundar su pretensión sostuvo la competencia debía ser asignada a los tribunales de Provincia de Buenos Aires ya que allí se había producido “[…] la remoción de la niña […]” y, además, era donde ella residía, iba a la escuela y donde el padre había iniciado causas de familia. En otro orden de ideas, explicó que la declinatoria de competencia sólo había sido solicitada en relación con el impedimento de contacto y no respecto de las figuras contravencionales. Ahora bien, conforme señalaron las partes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse en relación con este ilícito y su competencia. En dicha ocasión hizo suyos los argumentos del Procurador General de la Nación y señaló que: “[…] el criterio de conveniencia predominante ha de ser el de la protección del interés del niño, el cual debe prevalecer sobre los otros […]” (Competencia CCC 56819/2015/1/CSJ, R, V s/ infracción Ley Nº 24.270. Denunciante: V, N H y otro, resuelto el 18 de septiembre de 2018). En definitiva, la resolución de estos casos debe establecerse caso a caso, de acuerdo a la solución que proteja de mejor manera los intereses de los niños involucrados, cuestión que ya fue analizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en su opinión consultiva 17/02 interpretó el artículo 3 de la Convención Americana sobre los derechos del niño cuando dijo que el: “Interés superior del niño que permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades adoptando medidas especiales de protección que tomen en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia”. No obstante, en este caso en concreto no está claro si declinar la competencia a la Provincia de Buenos Aires podría coadyuvar a ese objetivo. En ese sentido, en consonancia con lo dictaminado por el Asesor Tutelar su “centro de vida” no parece, por el momento, encontrarse determinado como para que los tribunales de Buenos Aires tomen intervención en este caso. Sin perjuicio de lo señalado, existen otras razones para que la investigación permanezca en esta Ciudad, por un lado, que el denunciante se domicilia en esta Ciudad Autónoma y, por el otro que, además, se investigan contravenciones cuyos efectos se habrían producido en esta Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52490. Autos: T., P. V. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-07-2023.
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SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – TRASLADO DE DETENIDOS – LUGAR DE RESIDENCIA – ARBITRARIEDAD – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – VINCULO FAMILIAR – EMERGENCIA PENITENCIARIA – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena. Conforme surge de la causa, las autoridades penitenciarias basaron su decisión de trasladar a encausado al establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Neuquén, en la necesidad de poder generar plazas en los complejos penitenciarios del área metropolitana, para que a su vez puedan ingresar en estos personas alojadas en instalaciones de otras fuerzas de seguridad, como alcaidías y comisarías. Ahora bien, no es correcto que el Estado, en este caso, a través del Servicio Penitenciario Federal, frente a la necesidad de descomprimir las cárceles del área metropolitana (para poder darle ingreso allí a las personas actualmente alojadas en otras fuerzas de seguridad) eche mano al uso de traslados arbitrarios y discrecionales. Así las cosas, este proceder es equivalente a solucionar un problema creando otro, y una vulneración de derechos no puede paliarse con otra. La única respuesta que resulta sostenible y respetuosa de los derechos y garantías de las personas, es acudir a métodos alternativos al encierro en todos los casos en que ello sea posible (particularmente, para el caso de las personas sobre las que rige la presunción de inocencia). Pero no es posible pretender solucionar la necesidad de plazas penitenciarias en esta Ciudad quitándole la que hoy tiene asignada a una persona que verá agravada ilegalmente la ejecución de su condena con su traslado a casi dos mil kilómetros de esta Ciudad. En mi opinión, no es posible consentir judicialmente su traslado fuera de la jurisdicción que, inevitablemente, redundará en perjuicio de su derecho a ser visitado por sus familiares y allegados y a la directa supervisión jurisdiccional sobre las condiciones de su detención y a la continuidad del trámite de inscripción tardía de su nacimiento que le permitirá obtener un documento nacional de identidad del que carece y reconocer la paternidad de su hijo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44564. Autos: V., A. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – TRASLADO DE DETENIDOS – LUGAR DE RESIDENCIA – LEY APLICABLE – ARBITRARIEDAD – APLICACION ERRONEA DE LA LEY – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – VINCULO FAMILIAR – MODIFICACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena. Téngase presente que esta práctica (traslados) implica hoy una abierta contravención de la ley. En este sentido, el artículo 51 del texto original del Código Penal que la autorizaba, al imponer a los reincidentes por segunda vez condenados a pena privativa de la libertad que excediera los dos años, “cumplir su condena con reclusión en un paraje de los territorios del sur”, ha sido modificado por la Ley N° 23.057, cuando se reformó el Código Penal, luego de la última dictadura militar, que dio lugar a la redacción actual de la norma, excluyendo esa posibilidad, lo que importó una clara humanización de la ejecución de la pena, que debió haber tenido, como consecuencia práctica, el cese de dichos traslados. En efecto, es indispensable abandonar la mala práctica por la que se traslada a los internos oriundos de la Ciudad de Buenos Aires o del conurbano bonaerense, cuyas causas tramitan en estas jurisdicciones, al interior del país, hacia establecimientos penitenciarios lejanos, alejándolos miles de kilómetros de sus familias y del lugar de su arraigo. Además de ello, la prohibición de esta especie de traslado puede desprenderse de las previsiones constitucionales por la finalidad que asignan a la pena (la reinserción social) o de la prohibición genérica de aplicarles tormentos o malos tratos a los reclusos. Esto debiera ser una protección constitucional suficiente contra dichos traslados, dada su naturaleza alienante y contraria al afianzamiento de los vínculos familiares y sociales y, en definitiva, a la reinserción social que debe perseguir la ejecución de las condenas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44564. Autos: V., A. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES INTERNACIONALES – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – TRASLADO DE DETENIDOS – LUGAR DE RESIDENCIA – ARBITRARIEDAD – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – VINCULO FAMILIAR – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena. En efecto, la viciada práctica de trasladar a los internos privados de su libertad lejos del lugar de dónde son oriundos y de donde tienen sus relaciones y afectos y de dónde deberán vivir cuando recuperen su libertad ha motivado ya la condena internacional de nuestros gobernantes. En este sentido, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo “López y otros vs. Argentina”, caso que versaba sobre los traslados de cuatro personas privadas de libertad y condenadas por la justicia provincial de Neuquén, Argentina, a prisiones federales alrededor del país, resolvió que dichos traslados afectaron los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctimas de injerencias en la vida familiar, a la protección de la familia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y los derechos del niño. En efecto, las consideraciones formuladas en este caso, en mi opinión, son enteramente aplicables a lo que sucede en la presente causa. Por lo tanto, de mantenerse el rechazo a la oposición de traslado formulada por la Defensa, se convalida la violación de los derechos del imputado y su familia de una intensidad tal que podría dar lugar a la responsabilidad internacional de la Argentina. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44564. Autos: V., A. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – READAPTACION DEL CONDENADO – TRASLADO DE DETENIDOS – LUGAR DE RESIDENCIA – LEY APLICABLE – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – VINCULO FAMILIAR – FINALIDAD DE LA PENA – IMPROCEDENCIA – DERECHOS DEL IMPUTADO – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena. En efecto, cabe señalar la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que la disposición del artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme la cual “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” resulta en el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior. Si bien no se trata de un derecho absoluto, en la decisión administrativa o judicial que establece el local de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores, que: 1) la pena debe tener como objetivo principal la readaptación o reintegración del interno; 2) el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales, 3) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias, 4) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente también al artículo 11.2, 5) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar a éste sobre cada traslado de una prisión a otra, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente. Así las cosas, creo que nada de ello ha sido tenido en cuenta en este caso y se ha permitido que se disponga un traslado sin tener en cuenta las repercusiones que este tiene sobre el imputado y su familia, así como sobre la posibilidad de tener contacto con su Defensa y poder gestionar adecuadamente su D.N.I. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44564. Autos: V., A. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERNACION – LUGAR DE RESIDENCIA – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – PRESTACIONES MEDICAS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – HOSPITALES PUBLICOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – ALTA MEDICA – DESERCION DEL RECURSO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le brinde al actor un dispositivo adecuado para atender a sus condiciones particulares en alguna institución del Sistema Público de Salud o, en caso de no contar con un establecimiento adecuado, garantice los fondos necesarios a fin de que el actor sea tratado en un establecimiento privado, de conformidad con las prescripciones médicas agregadas en autos. El demandado se alza contra la decisión, por cuanto, según entiende no puede ser considerado legitimado pasivo de esta acción si se tiene en cuenta el domicilio que el actor tiene en la Provincia de Buenos Aires. Entiendo que la cuestión, no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto el apelante se ha limitado a reiterar escuetamente parte de sus planteos, sin considerar, ni aun parcialmente, las obligaciones que le caben en la materia en relación con las personas que se hallan bajo su resguardo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Como destacó mi colega del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, el actor -quien padece el siguiente cuadro de salud: paciente de 56 años de edad con diagnóstico de doble hemiplejia FBC a predominio izquierdo, trastorno del habla y trastorno de la deglución secundario a ACV hemorrágico HSA Fronto-parieto-temporal derecho, que requirió manejo quirúrgico descompresivo con craniectomia y clipaje microquirúrgico aneunsmático de ACM. Diagnóstico mental: deterioro cognitivo secundario a su lesión vascular severa”- se encuentra internado en el Hospital Público, en condiciones de egreso hospitalario desde el día 05/9/2019 y sin que el Gobierno de la Ciudad hubiera realizado gestiones efectivas al respecto -ni aun las que estimara pertinentes en relación con las autoridades sanitarias de la Provincia de Buenos Aires-, a pesar de las recomendaciones médicas existentes y que el actor carecería de un apoyo representativo. Además, “no es posible soslayar que (…) sin perjuicio de su anterior residencia, en la actualidad su residencia habitual efectiva es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. art. 73 CCyCN)”. En virtud de todo lo expuesto, considero que el planteo efectuado, a la luz de lo actuado en el expediente, no luce como una crítica concreta y razonada de la sentencia dictada, por lo que debería declararse desierto en este punto (art. 237 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42195. Autos: P. K., E. E. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE – LUGAR DE RESIDENCIA – ACUERDO DE PARTES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – CORONAVIRUS – EMERGENCIA HABITACIONAL – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – EMERGENCIA SANITARIA – PRINCIPIO PRO HOMINE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de veinticuatro (24) horas dé cumplimiento a la alternativa de alojamiento presentada por la parte actora en la provincia de Buenos Aires. La parte actora apeló la decisión de grado y sostuvo que el requisito relativo a que la alternativa de alojamiento estuviera ubicada en la Ciudad de Buenos Aires excedía lo establecido por la normativa vigente en materia habitacional y se apartaba de lo acordado por ambas partes. En efecto, la cuestión a resolver consiste en dilucidar si, a los efectos de instrumentar el cumplimiento de la condena dictada en autos, corresponde circunscribir las alternativas de alojamiento sólo al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires o si, como pretende la actora, puede extenderse fuera de ella. Así planteada la controversia, cabe señalar que la situación de vulnerabilidad del actor, interpretada y valorada por este Tribunal al dictar el pronunciamiento, subsiste en la actualidad —incrementada a raíz de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19— y no se encuentra controvertida en autos al momento del dictado de la presente resolución. A su vez, tampoco se encuentra en discusión que al momento de acceder al beneficio habitacional el actor cumplía con la totalidad de los recaudos exigidos por el artículo 7° de la Ley N° 4.036. En lo que aquí interesa, el Gobierno local tuvo por cumplido el requisito de la “residencia en la Ciudad” en la oportunidad que decidió sobre su procedencia. La Ley N° 4.036 —cuyo objeto consiste en “la protección integral de los Derechos Sociales” para “los ciudadanos de la Ciudad” priorizando el acceso a las prestaciones a aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia”— debe ser analizada a la luz del principio "pro homine" y los criterios de la hermenéutica para la interpretación y aplicación de los derechos humanos (en este sentido, esta Sala, voto del Dr. Carlos F. Balbín "in re" “A., M. c/GCBA s/amparo”, expte. 31425/2008-0, sentencia del 15 de septiembre de 2017). Por lo tanto, si la ley no hace una distinción en torno a la oportunidad en la que debe verificarse el requisito en cuestión, en virtud del principio aludido, debe estarse a la interpretación que más favorece a la vigencia de los derechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41739. Autos: B., E. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE – LUGAR DE RESIDENCIA – ACUERDO DE PARTES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PRINCIPIO PRO HOMINE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de veinticuatro (24) horas dé cumplimiento a la alternativa de alojamiento presentada por la parte actora en la provincia de Buenos Aires. La parte actora apeló la decisión de grado y sostuvo que el requisito relativo a que la alternativa de alojamiento estuviera ubicada en la Ciudad de Buenos Aires excedía lo establecido por la normativa vigente en materia habitacional y se apartaba de lo acordado por ambas partes. En efecto, corresponde dilucidar si, a los efectos de instrumentar el cumplimiento de la condena dictada en autos, corresponde circunscribir las alternativas de alojamiento sólo al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires o si, como pretende la actora, puede extenderse fuera de ella. No se encuentra en discusión que al momento de acceder al beneficio habitacional el actor cumplía con la totalidad de los recaudos exigidos por el artículo 7° de la Ley N° 4.036. En lo que aquí interesa, el Gobierno de la Ciudad tuvo por cumplido el requisito de la “residencia en la Ciudad” en la oportunidad que decidió sobre su procedencia. Ello así, dado que se encuentran en juego el goce de derechos fundamentales debido a la situación de vulnerabilidad y crisis habitacional del actor, a la luz del mencionado principio, corresponde revocar la decisión de grado. Para el caso de que dicha alternativa no se encuentre vigente, el Gobierno local deberá —en el plazo de veinticuatro (24) horas siguientes— presentar en estos autos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento, el cual no podrá ser un hotel y deberá consistir en una vivienda individual permanente, en planta baja o con ascensor, con buena ventilación y luz natural. Así pues, la propuesta que efectúe el Gobierno de la Ciudad a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades del actor, deberá contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar ligada únicamente a la entrega de una prestación económica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41739. Autos: B., E. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – ENFERMEDAD MENTAL – PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE – LUGAR DE RESIDENCIA – ACUERDO DE PARTES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – CORONAVIRUS – EMERGENCIA HABITACIONAL – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – EMERGENCIA SANITARIA – PRINCIPIO PRO HOMINE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de veinticuatro (24) horas dé cumplimiento a la alternativa de alojamiento presentada por la parte actora en la provincia de Buenos Aires. Para el caso de que dicha alternativa no se encuentre vigente, el demandado deberá —en el plazo de veinticuatro (24) horas siguientes— presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento el cual no podrá ser un hotel y deberá consistir en una vivienda individual permanente, en planta baja o con ascensor, con buena ventilación y luz natural. En efecto, el actor se encuentra atravesando una situación de extrema vulnerabilidad por no contar con un alojamiento adecuado a su problemática de salud, circunstancia que, además, se ha visto agravada por el contexto de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19. Surge del informe elaborado por la profesional en Salud Mental que comenzó a brindar al actor atención terapéutica mediante video llamada que, dada sus condiciones de salud física (visión muy reducida y asma) y psíquica (ataques de pánico, dificultad en el control de impulsos) el reclamante requeriría para contribuir a su estabilización una vivienda individual, donde pueda llevar sus pertenencias, preferentemente en planta baja o con ascensor, con buena ventilación y luz natural. En ese contexto, sostuvo que el actor se encuentra atravesando una situación de extrema vulnerabilidad por no contar con un alojamiento adecuado a su problemática de salud, circunstancia que se ha visto agravada por el contexto de pandemia. Ello así, la propuesta que efectúe el demandado, a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades del actor, deberá contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar ligada únicamente a la entrega de una prestación económica. Además, cabe señalar que la parte demandada deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar al actor una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de salud mental N°448, Ley N°153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41739. Autos: B., E. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – ENFERMEDAD MENTAL – PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE – LUGAR DE RESIDENCIA – ACUERDO DE PARTES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – CORONAVIRUS – EMERGENCIA HABITACIONAL – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dos (2) días presente ante el Juzgado de primera instancia una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento adecuada a la situación de vulnerabilidad del accionante. La parte actora apeló dicha decisión y sostuvo que el requisito relativo a que la alternativa de alojamiento estuviera ubicada en la Ciudad de Buenos Aires excedía lo establecido por la normativa vigente en materia habitacional y se apartaba de lo acordado por ambas partes. Así planteada la controversia, cabe señalar que la situación de vulnerabilidad del actor, interpretada y valorada por este Tribunal, subsiste en la actualidad —incrementada a raíz de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19— y no se encuentra controvertida en autos como tampoco lo está la circunstancia de que en el marco de la ejecución de sentencia las partes habían coincidido en que la condena se cumpliera mediante una solución habitacional ubicada en la provincia de Buenos Aires. Ahora bien, la parte actora acompañó un informe elaborado por la Licenciada en psicología, del que surge que el lugar donde reside actualmente (Hotel) no reúne las condiciones necesarias para que el actor pueda tener una vivienda digna. Finalmente, cabe recordar que hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena, quedarán vigentes los efectos de la medida cautelar dictada en autos, en cuanto allí se ordenó a la demandada otorgar al actor un subsidio que permita abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad y de acuerdo a su problemática de salud. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41739. Autos: B., E. A. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-06-2020.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – LUGAR DE RESIDENCIA – CONDUCTA PROCESAL – DOMICILIO DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – COMISION DE NUEVO DELITO – RESIDENCIA HABITUAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del Ministerio Público Fiscal de revocación de la condicionalidad de la pena de prisión impuesta al encartado en el marco de las presentes actuaciones, iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 1° párrafo de la Ley N° 23.737). Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado , luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, y la obligación de sujetarse a determinadas reglas de conducta, entre otras, fijar residencia en un domicilio ubicado en esta Ciudad y comunicar los cambios que al respecto se puedan producir, y la realización de un tratamiento psicoterapéutico indicado por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad. El Fiscal de grado sostuvo que en el caso se dan los requisitos que habilitan la revocación de la condicionalidad de la pena, y a tal efecto cita los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal. Al respecto, expresa que el imputado no reside donde fijó residencia, y por ello al ser detenido por la comisión de un nuevo delito, luego de dictada la condena anterior, y en la que se dispuso la prisión preventiva no reúne los requisitos para gozar de dicho privilegio. Asimismo sostiene que no se puede afirmar que una Unidad Carcelaria sea un lugar popicio para llevar a cabo el tratamiento que como regla de conducta se ha indicado en autos al imputado. No obstante ello, en la presente no se advierte que el imputado haya incumplido deliberadamente ninguna de las reglas de conducta, pues realizó el pago correspondiente, concurrió a la entrevista luego de la cual se recomendó el tratamiento y el hecho que se encuentre detenido no implica, como pretende el Fiscal, que haya incumplido la pauta de fijar domicilio. Así pues, la circunstancia de hallarse detenido, no puede considerarse una decisión del condenado de vulnerar la regla referida a la fijación de domicilio y falta de comunicación de su modificación. Por otra parte, es obvio que, al encontrarse alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, tiene un lugar de permanencia donde puede ser ubicado. En relación al tratamiento indicado en las presentes actuaciones, el impugnante no ha demostrado que el imputado no pueda realizarlo, máxime si tal como surge de la constancia agregada por la Defensa, la psicóloga de la Unidad donde se encuentra alojado, dio cuenta que se pueden llevar a cabo tratamientos particulares y que en caso que resulte grave puede eventualmente requerirse una derivación, además de tener la posibilidad de armar grupos de trabajo en los casos de problemas de alcoholemia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39765. Autos: N.N. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 26-08-2019.
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VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – CAMBIO DE DOMICILIO – LUGAR DE RESIDENCIA – MEDIDAS CAUTELARES – AMENAZAS – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – DOMICILIO DE LA VICTIMA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO – RESIDENCIA HABITUAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener la totalidad de las medidas impuestas al imputado y ampliar la medida restrictiva de prohibición de acercamiento de éste al domicilio particular donde la denunciante reside, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal). La Defensa asegura que la decisión de mantener y ampliar la prohibición de acercamiento es en “desmedro de los principios de legalidad, inocencia y culpabilidad”. Sin embargo, en cuanto a la ampliación de la medida no puede dejar de valorarse que de las constancias de las presentes actuaciones surge que el domicilio (actual) declarado por la denunciante al organismo de monitoreo se encuentra ubicado en una dirección distinta a la declarada anteriormente en las presentes actuaciones. A ello se suma que, del reporte a que hicieron referencia las partes elaborado por la empresa que monitorea el dispositivo de geo- posicionamiento surge aquella nueva dirección como domicilio de la denunciante, lugar en que sea activaron alarmas por la cercanía del imputado. En suma, la nueva disposición de la Magistrada se presenta no sólo como idónea, sino también como necesaria para el fin de evitar eventuales nuevos hechos de violencia contra la denunciante, tal como hasta ahora se viene logrando. Por lo demás, las restricciones adoptadas son las de menor lesividad para el acusado, en tanto aquéllas se limitan, únicamente, a prohibir el contacto del imputado con la presunta víctima. Ello así, lo dispuesto resulta más que razonable para supuestos como el que aquí se investiga, sobre todo si se considera el plazo fijo por el que se establecieron, esto es, hasta la celebración del debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39737. Autos: L., C. N. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.
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SUBSIDIO DEL ESTADO – LUGAR DE RESIDENCIA – CARGA DE LA PRUEBA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PLAZO LEGAL – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – PRUEBA – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – REQUISITOS
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de “…que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas (…) a la situación…” de la actora ("in re" “K. M. P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/14). Con relación a su situación habitacional, la actora reside junto a su hijo en un departamento de alquiler situado en la Provincia de Buenos Aires. Puntualmente, respecto del domicilio denunciado por la actora, cabe señalar que, en el artículo 7°, inciso c), de la Ley N° 4036, se prevé como requisito para poder ser beneficiario de las prestaciones económicas que la Administración provee en concepto de subsidio habitacional que las personas que se encontrasen en estado de vulnerabilidad social “… ten[gan] residencia en la Ciudad no menor a dos años”. Ahora bien, el punto a dilucidar y que traerá aparejada la solución para el agravio bajo análisis es determinar cuándo debe verificarse ese requisito y, en su caso, quién tiene la carga de la prueba para acreditar el supuesto de hecho que habilitaría una u otra solución. Fijadas dichas pautas, entiendo que el cumplimiento del requisito de la residencia debe verificarse en la primera oportunidad que debe decidirse sobre la procedencia del subsidio, ya sea que dicha ocasión tenga lugar en sede administrativa o, eventualmente, judicial. Es que lo determinante, al cabo, es la oportunidad en la que se solicita el beneficio, por cuanto es a partir de ese momento que es posible contar con un punto de partida, con una referencia para verificar si media o no el cumplimiento de la condición legal. Ahora bien, ante el pedido de subsidio en sede administrativa, corresponde al Gobierno local verificar el cumplimiento del requisito en cuestión, siendo la lógica consecuencia de su concesión que se tuvo por cumplido el mentado requisito. En razón de ello, corresponde rechazar el agravio formulado en ese sentido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34293. Autos: R. I. del V. y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-10-2017.
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