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GARANTIA DE IMPARCIALIDADEFECTOS ERGA OMNESRECUSACION POR INTERES EN EL PLEITOFALTA DE FUNDAMENTACIONDEBERES DEL JUEZEMPLEO PUBLICORECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIAINTERPRETACION RESTRICTIVAREMUNERACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación de las dos Magistradas de la Cámara Contencioso Administrativo, Tributario y de Consumo (CATyRC) planteadas por el presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. El pedido se fundó invocando como expresión de causa, un interés en el pleito por parte de las Magistradas, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145 y artículos 13 incisos 2° y 14 inciso b) del Código Contencios Administrativo y TrIbutario (T.C Ley N° 6.588). El recusante indicó que, en el caso se discutiría una cuestión que involucraría la forma de liquidación de ingresos de los agentes del Poder Judicial, lo que afectaba a las juezas recusadas, quienes estarían alcanzadas por la decisión definitiva que se adopte en el caso, viéndose por ello, quebrantada su imparcialidad, por lo que “se encontraría quebrantado el principio de juez imparcial que como garantía constitucional rige para las partes en el proceso” (artículo. 18 Constitución Nacional y 8.1, Comisión Americana de Derechos Humanos) y cualquier decisión devendría arbitraria y nula. Ahora bien, los planteos de recusación deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que el recusante efectúe una invocación de una de las causales previstas en el código como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario. Ya que se intenta preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia y a la vez, evitar que este mecanismo sea utilizado en forma espuria para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por la norma legal le ha sido atribuida (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 30/4/96, LL 1987-A-711). En el presente, se ha invocado como causa de la recusación el tener un interés en el pleito (inciso 2º del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) sin embargo, dichos argumentos sólo se encuentran en el plano conjetural ya que no han sido cimentados por circunstancias o expresiones que nos permitan inferir ese interés que se señala. El presentante también olvida que el pronunciamiento de los Magistrados se circunscribe al caso particular y no posee efecto "erga omnes" (lo que está reservado exclusivamente a las leyes). En ese sentido se pronunció también una de las Juezas recursadas, quien puntualizó en que el caso llevado a su conocimiento, se trataba de una demanda individual iniciada por un agente que se desempeña en el poder Judicial de la Ciudad contra el Consejo de la Magistratura y que en esa medida, “los efectos de una eventual sentencia a dictarse se circunscribirán a las partes que integrarán esta contienda, excluyéndose de ese modo toda declaraciòn de carácter general”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52336. Autos: Spadafora, Diego Hernán Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTOS ERGA OMNESSUJETO ACTIVOELEMENTO SUBJETIVODOLOTIPO CONTRAVENCIONALVIOLACION DE CLAUSURA

En cuanto a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violación de clausura), vale destacar, en relación al sujeto activo, que cualquiera puede ser autor del tipo, incluso quien no haya sido objeto específico de la orden, que en la generalidad de los casos es indeterminado. Ello, en virtud de que por la naturaleza de la medida, el efecto que tiene es "erga omnes", pues impone una prohibición de manera general de hacer uso de determinado ámbito para alguna actividad, o cualquier tipo de uso. Por otro lado, y en lo referido a la faz subjetiva del tipo, se exige dolo en la comisión, se requiere el conocimiento efectivo del agente y la voluntad de actuar en contra de la orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38698. Autos: UBER y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEFECTOS ERGA OMNESTASASTELECOMUNICACIONESEJECUCION FISCALTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la presente ejecución fiscal. En efecto, respecto del agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a la improcedencia del carácter “erga omnes” de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha resuelto que “…no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (confr. doc. de Fallos, t. 25, p. 364). De esa doctrina, y de la de Fallos, t. 212, ps. 51 y 160 (Rev. LA LEY, t. 54, p. 307; t. 53, p. 39) emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (confr. causa: "Balbuena, César A. s/ extorsión" -Rev. LA LEY, 1982-B, p. 150-, resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (Fallos 307:1094). En razón de ello, encontrándose en juego la interpretación de una norma federal, resulta necesario adecuarse a la doctrina sentada por el Tribunal cimero en autos “NSS S.A. c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 15/07/14 respecto del alcance del régimen de exención previsto en el artículo 39 de la Ley N° 19.798.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28754. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTOS ERGA OMNESALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALIMPROCEDENCIACASO CONCRETODERECHO A LA SALUDSENTENCIA DEFINITIVAIMPUGNACION DEL REGLAMENTOABORTO NO PUNIBLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes". Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación. En efecto, tal como lo reconocen y expresamente solicitan, la pretensión se encuentra dirigida -de modo exclusivo- a la pérdida de vigencia de una norma de carácter general. No se cuestiona acto u omisión sustentado en las disposiciones impugnadas sino éstas en sí mismas. No se ha identificado acto particular de ejecución de tales directivas. Así, surge prístino que se pretende un pronunciamiento en abstracto acerca de la adecuación constitucional de la resolución cuestionada. Vale destacar que tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el 14 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 1° de la Ley N° 2145 estatuyen a la acción de amparo como un proceso destinado a hacer cesar un “acto” u “omisión” que lesione derechos individuales o colectivos. Así, el mero cuestionamiento normativo –como el que se introduce en las demandas entabladas- no bastan para configurar un caso judicial susceptible de ser ventilado mediante la garantía procesal allí prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27871. Autos: Rachid María de la Cruz y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOEFECTOS ERGA OMNESLEGITIMACION PROCESALFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALIMPROCEDENCIACASO CONCRETODERECHO A LA SALUDSENTENCIA DEFINITIVAABORTO NO PUNIBLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes". Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación. Ahora bien, a fin de zanjar el requisito de “caso concreto” y sustentar la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad con alcance "erga omnes" (expandido y general) los amparistas y el Magistrado de grado postulan que la demanda constituye un supuesto de defensa de intereses colectivos referido a derechos individuales homogéneos y que –en tales supuestos- la legitimación es amplia y prescinde de la noción de daño particular. Ello así, al definir los conflictos judiciales referidos a derechos sobre intereses individuales homogéneos, explica Lorenzetti que en ellos “la afección es individual, la legitimación es individual, pero el interés es homogéneo y susceptible de una sola decisión. Puede haber muchos individuos interesados en la misma pretensión: por ejemplo cuando un jubilado reclama el reajuste de su haber, y el juez le da la razón, puede haber miles en la misma situación. Por eso es razonable que se dicte una sentencia que sirva para todos los casos similares, dándosele efectos "erga omnes" a la cosa juzgada. El interés es individual, la legitimación es individual, pero hay homogeneidad objetiva entre todos ellos, y una sola causa o evento generador del daños (factor común de afectación); por lo tanto es conveniente y viable procurar una sola decisión” (Lorenzetti, R. L, “Justicia Colectiva”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2010, pág. 19). En este orden de ideas, en el precedente “Halabi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que es necesaria “la precisa identificación del grupo o colectivo afectado”. Memórese que una de las características de las acciones referidas a intereses individuales homogéneos es que cada uno de los miembros de la clase cuenta con la posibilidad de ejercer la acción por sí mismo. Es por ello que el universo de individuos que conforman la clase debe ser pasible de ser determinado, para poder efectuar una adecuada composición de la litis que otorgue la posibilidad a cada uno de los afectados por la normativa de solicitar ser alcanzados, o no, por los efectos de la sentencia. Este elemento de identificación de los sujetos que comprenden la clase, de un modo pasible de ser determinado, no se encuentra presente en el caso bajo estudio. Es imposible identificar individualmente a las mujeres, niñas, adolescentes (afectadas o no en su salud mental) que se encuentran -o se encontrarán- embarazadas y con intención de interrumpir la gestación por encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el ordenamiento penal para casos de abortos no punibles (violación o riesgo en la salud de la madre).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27871. Autos: Rachid María de la Cruz y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOEFECTOS ERGA OMNESLEGITIMACION PROCESALFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALIMPROCEDENCIACASO CONCRETODERECHO A LA SALUDSENTENCIA DEFINITIVAABORTO NO PUNIBLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes". Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación. Así, debe descartarse que el caso bajo estudio constituya un supuesto de proceso colectivo, ni de la especie que tiene por objeto la tutela de bienes colectivos –por ausencia de un bien colectivo- ni de la relativa a intereses individuales homogéneos –por falta de determinación y conformación de la clase- ni los atinentes a cuestiones de discriminación. Claramente el objeto de tutela perseguido por los actores no es un bien común ni un patrimonio común de la sociedad que habilite su defensa por cualquier individuo, en función de la imposibilidad de determinar titular específico alguno en particular. Es claro que, tal como los propios actores lo manifiestan, cada mujer tiene un derecho personalísimo, cuya titularidad le es propia e intransferible, a disponer de su propio plan de vida en casos como los previstos por el artículo 86 del Código Penal en tanto regula el aborto no punible. Por otra parte, si se tratara de la defensa de derechos individuales homogéneos, no se ha individualizado sujeto en particular alguno sobre la base del que se pueda construir la clase. No se ha aducido, invocado ni probado la existencia actual, concreta y precisa de una mujer, adolescente, niña (con o sin discapacidad o afectada en su salud mental) que se encuentre necesitada de un pronunciamiento judicial. En este punto, es preciso señalar que la mera referencia efectuada en la sentencia al hecho de que el proceso involucra derechos de jerarquía constitucional como la vida, la salud, la autonomía y la dignidad en condiciones de igualdad, tampoco basta para prescindir de una afectación concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27871. Autos: Rachid María de la Cruz y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

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AMPARO COLECTIVOEFECTOS ERGA OMNESLEGITIMACION PROCESALFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAIGUALDAD ANTE LA LEYDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALIMPROCEDENCIACASO CONCRETODERECHO A LA SALUDSENTENCIA DEFINITIVAABORTO NO PUNIBLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes". Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación. Así, debe descartarse que el caso bajo estudio constituya un supuesto de proceso colectivo, ni de la especie que tiene por objeto la tutela de bienes colectivos –por ausencia de un bien colectivo- ni de la relativa a intereses individuales homogéneos –por falta de determinación y conformación de la clase- ni los atinentes a cuestiones de discriminación. En efecto, no basta que la regulación impugnada alcance a un grupo determinado de personas –en el caso mujeres, niñas o adolescentes que eventualmente se encuentren embarazadas e incluidas en las situaciones previstas por el artículo 86 del Código Penal con intención de abortar- sino que lo que se requiere para habilitar la vía del amparo colectivo fundado en razones de discriminación es la demostración de que el acto u omisión cuestionado, o las normas en los que tal conducta se funda, alteren de modo irrazonable o injustificado la garantía de igualdad establecida en el artículo 16 de la Constitución Nacional, introduciendo distinciones ilegítimas, infundadas, entre los derechos y obligaciones de una persona o grupo de personas y las del resto de la sociedad, extremo que los actores no alegan ni demuestran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27871. Autos: Rachid María de la Cruz y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOEFECTOS ERGA OMNESLEGITIMACION PROCESALFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSCONTROL ABSTRACTOACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDSENTENCIA DEFINITIVAABORTO NO PUNIBLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes". Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación. De modo tal que, puesto que el objeto de la acción constituye la declaración de inconstitucionalidad en abstracto de una norma general, que no se trata de un proceso colectivo que tenga por objeto la tutela de un bien colectivo, que tampoco es posible considerar que es un proceso relativo a intereses individuales homogéneos por falta de determinación de los sujetos que componen la clase a los que la normativa afecta de modo actual, cierto y concreto, ni de tal modo es posible garantizar su inclusión o exclusión de los efectos de la sentencia, no se halla configurado un caso judicial en el sentido que tales procesos requieren ni es plausible conceder legitimación a los actores para tal supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27871. Autos: Rachid María de la Cruz y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

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EFECTOS ERGA OMNESALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACONTROL ABSTRACTOACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALIMPROCEDENCIACASO CONCRETODERECHO A LA SALUDSENTENCIA DEFINITIVAACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDADABORTO NO PUNIBLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes". Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación. Ello así, en la acción entablada por los actores no hay caso, no existe sujeto alguno con respecto a quien se pretenda una conducta u omisión por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La cuestión propuesta se limita –lisa y llanamente- a un cotejo entre normas de distinta jerarquía. Este control en abstracto es de exclusivo resorte del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por disposición constitucional. Como se desprende de su texto, el objeto de la acción prevista en el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se limita al control abstracto de inconstitucionalidad. “Un juicio a la norma en el que no se examinan los hechos propios de un caso concreto en el que se controvierten derechos opuestos, sino que se considera en abstracto la compatibilidad del texto de naturaleza legislativa con el constitucional. Control abstracto y directo que se diferencia del difuso cuyo ejercicio procede por vía incidental, de excepción o defensa procesal en el que la formulación de inconstitucionalidad no es principal, sino que conforma los fundamentos jurídicos de la pretensión”. Refiere la autora que este criterio, sentado en la causa “Farkas, Roberto y otro c/GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” expte 7/99, ha sido sostenido invariablemente por el máximo tribunal local para señalar el objeto de la acción de inconstitucionalidad (Díaz, Mariana "La acción declarativa de inconstitucionalidad", Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág. 65).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27871. Autos: Rachid María de la Cruz y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

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EFECTOS ERGA OMNESALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACONTROL ABSTRACTOACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDSENTENCIA DEFINITIVAACCESO A LA JUSTICIAACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDADABORTO NO PUNIBLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes". Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación. En efecto, para la resolución del conflicto –y a fin de despejar dudas acerca si el hecho de desestimar la vía del amparo no implicaría someter a los actores a una falta de acceso a la justicia- es necesario dejar sentado que el régimen jurídico de la Ciudad de Buenos Aires contiene una acción para dar curso a su pretensión: la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ésta, justamente, ha sido estatuida a fin de cuestionar en abstracto normas generales que se reputan contrarias a la Constitución local o nacional, no presenta reparos en cuanto a su legitimación y constituye un caso en el sentido previsto por las normas que regulan el instituto. Ahora bien, de acuerdo con tales disposiciones, la declaración de inconstitucionalidad genérica de una norma se encuentra reservada al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, por ende, el Juez de grado se ha extralimitado al decidirla en el caso bajo estudio. Explica Mariana Díaz que “la simple lectura de la norma permite advertir que ella introduce una especie o forma de control constitucional ajeno al sistema americano tradicional. En primer término atribuye competencia originaria y exclusiva al Tribunal Superior de Justicia para entender en las acciones declarativas de inconstitucionalidad. Al ser una competencia exclusiva se concentra en el mencionado tribunal la jurisdicción constitucional referida, excluyendo a otros magistrados, quienes no podrán intervenir en el supuesto específico contemplado por la norma. Además, el efecto que se asigna a las decisiones estimativas del planteo de inconstitucionalidad de normas generales emanadas de las autoridades locales es "erga omnes" y derogatorio” (Díaz, Mariana “La acción declarativa de inconstitucionalidad”, Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág.53). Así, se verifica que nuestro diseño institucional ha puesto –de modo exclusivo y excluyente- el pronunciamiento concentrado y abstracto sobre adecuación constitucional en cabeza del Máximo Tribunal de la Ciudad, previendo –a su vez- un proceso específico que tiende a garantizar y maximizar la participación ciudadana. En tanto por sus características, la acción de inconstitucionalidad genérica es en cierto modo asimilable por sus efectos generales a una modificación en el sistema normativo vigente, su tratamiento o una declaración por fuera de los andamiajes procesales previstos implicaría un avasallamiento de facultades con la consecuente lesión al principio de separación de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27871. Autos: Rachid María de la Cruz y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTOS ERGA OMNESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACONTROL ABSTRACTOACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALIMPROCEDENCIACASO CONCRETODERECHO A LA SALUDSENTENCIA DEFINITIVAACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDADABORTO NO PUNIBLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes". Dicha Resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2 °del Código Penal de la Nación. En los autos aquí analizados es la ausencia de caso concreto la que determina la inviabilidad del amparo. Paralelamente, la pretensión de privación de efectos de una norma general por considerarla contraria a la Constitución, con independencia de cualquier acto de aplicación y sin referencia a persona o vínculo jurídico determinados) es la que conlleva a afirmar que se trata de una acción que debe ser tramitada de acuerdo con las previsiones del artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Ley N° 402. Es que, como el propio Tribunal Superior de la Ciudad lo ha delimitado, la acción directa de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo mencionado, tiene por único objeto impugnar la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales por ser contraria a la Constitución y provocar la decisión de ese tribunal que, en el supuesto de que admitiera la falta de adecuación constitucional de la norma, acarreará la pérdida de vigencia de aquélla. La sentencia no tiene más efectos que el que se acaba de señalar. La finalidad de la acción está destinada exclusivamente al control abstracto de normas generales y no a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que aquéllas fueran directamente aplicadas (cf. TSJ "in re" “Massalin Particulares S.A. c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 5/5/1999). En sentido similar, si lo que se pretende no es el cuestionamiento de un acto de aplicación normativo sino el examen puro entre regulaciones con independencia de toda consideración fáctica en particular, es decir, el mero contraste abstracto entre disposiciones jurídicas, entonces la vía es la de la acción declarativa y no la del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27871. Autos: Rachid María de la Cruz y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTOS ERGA OMNESPERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALESALCANCESHOSPITALES PUBLICOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBADERECHO A LA SALUDCERTIFICADO DE DISCAPACIDADPENSION POR INVALIDEZRESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ante la presentación del certificado médico oficial previsto en el Decreto N° 432/97, los médicos procedan a completarlo sin otro control o exigencia más que el requerido por las constataciones médicas allí previstas. En efecto, surge de la prueba producida en el expediente que para tramitar la pensión asistencial no contributiva por discapacidad prevista en la Ley N° 18.910 se debe presentar el certificado médico oficial ante en la Comisión Nacional de Pensiones. Sin embargo, durante el pleito el Hospital Público, en referencia al incumplimiento del recaudo de residencia exigido -20 años- por la normativa, sostuvo que “al no cumplir con los requisitos establecidos en las normas, el Hospital no puede otorgar el certificado …”. Entonces, surge, de la prueba producida que pese a que se accedió al formulario correspondiente del certificado médico oficial, en el Hospital Público, nosocomio en donde los actores se atendían, no se completó la información médica necesaria para su posterior presentación ante la autoridad nacional. En ese marco, al margen de cuál sea la dependencia que actualmente entrega el formulario del certificado médico oficial, no es dudoso que la normativa habilita a todos los centros sanitarios públicos, independientemente de la esfera a la que pertenecen a emitirlo, así como que los datos allí requeridos se circunscriben al ámbito médico, sin involucrar información relativa al resto de los requisitos exigibles para acceder a la pensión. Por ello, acorde con la normativa aplicable, excede la intervención de los centros sanitarios habilitados controlar recaudos ajenos a los contemplados en el formulario. Al propio tiempo, negar su otorgamiento por tales motivos representa un incumplimiento de los deberes encomendados a los hospitales públicos de la Ciudad Frente a lo dicho, cabe destacar que la prueba colectada acredita que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha admitido dentro del ámbito de actuación privativo de los centros sanitarios locales considerar extremos ajenos a su incumbencia. En consecuencia, lo aquí resuelto en su caso alcanzará tanto a la menor, como al colectivo representado por aquellos menores extranjeros que residan en el país, cuenten con certificado de discapacidad y acudan a hospitales públicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la certificación mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26865. Autos: E. E. G. Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTOS ERGA OMNESPERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALESALCANCESHOSPITALES PUBLICOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBADERECHO A LA SALUDCERTIFICADO DE DISCAPACIDADPENSION POR INVALIDEZRESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ante la presentación del certificado médico oficial previsto en el Decreto N° 432/97, los médicos procedan a completarlo sin otro control o exigencia más que el requerido por las constataciones médicas allí previstas. En efecto, surge de la prueba producida en el expediente que para tramitar la pensión asistencial no contributiva por discapacidad prevista en la Ley N° 18.910 se debe presentar el certificado médico oficial ante en la Comisión Nacional de Pensiones. Sin embargo, durante el pleito el Hospital Público, en referencia al incumplimiento del recaudo de residencia exigido -20 años- por la normativa, sostuvo que “al no cumplir con los requisitos establecidos en la normas, el Hospital no puede otorgar el certificado …”. Frente a lo dicho, cabe destacar que la prueba colectada acredita que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha admitido dentro del ámbito de actuación privativo de los centros sanitarios locales considerar extremos ajenos a su incumbencia. A su turno, el desajuste mencionado tiene aptitud para menoscabar el derecho invocado por los accionantes toda vez que cualquier obstaculización en completar el certificado impide que los actores puedan peticionar ante las autoridades correspondientes la pensión no contributiva por discapacidad. En suma, el marco fáctico valorado conduce a sostener que los menores, extranjeros y discapacitados que no cuentan con una residencia de veinte (20) años en el país, aún si accediesen al formulario del certificado médico oficial quedarían expuestos a no obtener la certificación por parte de centros sanitarios dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pues éstos se arrogan la facultad de verificar cuestiones ajenas al ámbito de su competencia, como ser, en el caso de autos, el requisito de residencia. Ello así, cualquiera fuera el resultado que corresponda asignar, mediante la autoridad competente, al pedido de pensión, resulta imperativo remover cualquier obstáculo injustificado que adopte el demandado en torno a la obtención del certificado médico oficial. La entidad de los derechos comprometidos y la falta de explicación plausible en torno a la adopción de conductas que interfieren sin fundamento válido en la emisión de una constancia médica otorga preeminencia a la necesidad de brindar adecuada protección ante la presencia de un fuerte interés estatal respecto de un grupo —como el de menores discapacitados— que por mandato constitucional, debe ser objeto de preferente tutela (CSJN, “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo”, del 10/02/15). En consecuencia, lo aquí resuelto en su caso alcanzará tanto a la menor, como al colectivo representado por aquellos menores extranjeros que residan en el país, cuenten con certificado de discapacidad y acudan a hospitales públicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la certificación mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26865. Autos: E. E. G. Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVILEFECTOS ERGA OMNESRECURSO DE APELACION (PROCESAL)MEDIDAS CAUTELARESCUESTION ABSTRACTAADMISIBILIDAD DEL RECURSOVOLUNTAD PROCREACIONALGESTACION POR SUSTITUCIONINSCRIPCION DE NACIMIENTOSPROGENITORES DEL MISMO SEXOFILIACION

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, autorizó a las autoridades del Registro Civil del Estado y Capacidad de las personas de la Ciudad para que procedan a la inscripción del nacimiento del menor ante la solicitud de la inscripción de nacimiento que formule la Embajada de la República Argentina en la India estableciendo en dicho momento la copaternidad de los amparistas con sustento en la Resolución N° 38/SSJUS/12 de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno local. En efecto, esta Alzada libró una medida para mejor proveer dirigida al Subsecretario de Gobierno del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que informara: a) si la partida emitida por el Registro Civil del Gobierno de la Ciudad agregada a la causa padece de limitaciones en cuanto a su alcance; b) la posición de la Subsecretaría adoptada frente a pretensiones análogas a la que es objeto de estos actuados, entre otras cuestiones. Sobre el particular, dicho funcionario señaló que "En relación al caso particular, esta Subsecretaría manifiesta que el menor ha sido oportunamente anotado en el Registro Civil por orden del Juzgado interviniente en primera instancia. El acta de registración es un instrumento público que es constitutivo de estado, irrevocable, salvo orden judicial, y oponible erga omnes. Por lo tanto, la partida de nacimiento correspondiente en ningún modo puede ser cuestionada o limitada en cuanto a su alcance, y causa estado desde el momento mismo de su anotación en el Registro Civil". Más todavía, sostuvo que "En el caso de autos… habiéndose realizado la inscripción del menor en la Dirección General del Registro Civil y la Capacidad de las Personas, y en razón de que dicha anotación es constitutiva de estado, nada queda por agregar…". Conforme lo expuesto por el citado funcionario respecto de la presente causa y teniendo en cuenta que el señor Subsecretario, por un lado, no reconoció particularidades en este caso que considere necesario analizar individualmente y, por el otro, manifestó en sendas oportunidades que la inscripción del nacimiento es un acto constitutivo oponible "erga omnes".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21954. Autos: L. R. R. Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 04-02-2014.

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EFECTOS ERGA OMNESMEDIDAS CAUTELARESINTERESES DIFUSOSIMPROCEDENCIAPROCEDENCIAEFECTOS

En el caso, las medidas cautelares recaídas en otros expedientes judiciales en causas análogas a la presente, no puede dar sustento jurídico suficiente al rechazo de la protección cautelar solicitada, toda vez que no se trata de una medida concedida en protección de intereses difusos, sino que sólo está destinada a satisfacer el interés personal del requirente. Lo contrario sería conceder efectos erga omnes a las sentencias dictadas en casos individuales, circunstancia que no se condice con nuestro sistema judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5387. Autos: MOLINARI MARIA SUSANA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-04-2007.

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