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COMPETENCIA COMERCIAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CONTRATO DE SEGURO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY ESPECIAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la parte demanda en la presente acción iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de seguro-. La demandada se agravia por cuanto estima que el pleito versa sobre un supuesto incumplimiento de una obligación emanada de un contrato de seguro, cuya naturaleza jurídica es mercantil y se encuentra expresamente regulado por una ley especial. Entendió que la cuestión se resolverá a la luz de la Ley Nº 17.418, la cual, conforme lo expresamente normado por el artículo 5° de la Ley Nº 26.994, mantiene su vigencia como ley especial que complementa a la Ley de Defensa del Consumidor. Sostuvo que, si bien las leyes Nros. 17.418 y 24.240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial. Ahora bien, cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. artículo 10 bis de la Ley N° 24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado. Así las cosas, es claro que -en el marco de una relación de consumo-, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la Ley Nº 24.240 a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de seguro automotor, que involucra una cobertura por daño total por incendio (vgr. art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la Ley Nº 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54374. Autos: P., L. P. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA COMERCIAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CONTRATO DE SEGURO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – CONTRATOS DE ADHESION – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY ESPECIAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la parte demanda en la presente acción iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de seguro-. La demandada se agravia por cuanto estima que el pleito versa sobre un supuesto incumplimiento de una obligación emanada de un contrato de seguro, cuya naturaleza jurídica es mercantil y se encuentra expresamente regulado por una ley especial. Entendió que la cuestión se resolverá a la luz de la Ley Nº 17.418, la cual, conforme lo expresamente normado por el artículo 5° de la Ley Nº 26.994, mantiene su vigencia como ley especial que complementa a la Ley de Defensa del Consumidor. Sostuvo que, si bien las leyes Nros. 17.418 y 24.240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial. Ahora bien, cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. artículo 10 bis de la Ley N° 24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado. Por su parte, resulta necesario tener en cuenta que en una de las cláusulas del contrato de adhesión suscripto por las partes, se estipula la prórroga de jurisdicción. En dicha cláusula, se observa que la propia demandada previó, en el contrato de adhesión, la posibilidad de accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en un fuero diferente al de los Tribunales ordinarios en lo Comercial. Dicho lo anterior, cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires -en el ejercicio de las atribuciones establecidas en artículo 129 de la Constitución Nacional, y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la Constitución Nacional y 6 y 46 de la Constitución de la Ciudad)- dictó normas (Ley N°6286, Ley N°6485 y Ley N°6407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54374. Autos: P., L. P. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRECIO DE VENTA AL PUBLICO – SUPERMERCADO – COMPETENCIA COMERCIAL – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – INFORMACION AL CONSUMIDOR – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFLACION – OFERTA AL CONSUMIDOR – REINCIDENCIA – GRADUACION DE LA SANCION – RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor. En efecto, el poder sancionador estatal busca disuadir eventuales incumplimientos, de manera eficaz. Dicha eficacia resulta particularmente relevante en el marco de las relaciones de consumo. Ello es así en razón de la debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor frente al proveedor, y en las dificultades que habitualmente encuentra para obtener remedios legales frente a los incumplimientos de éste. Cobra entonces especial relevancia la existencia de dispositivos estatales efectivos, tanto en el plano de la prevención, como en la sanción de conductas lesivas y en la solución de controversias. También es plausible inferir que, como sucede en el caso, si se ha persistido en la conducta infraccional, es porque las sanciones anteriores no han logrado el efecto que persigue la norma. Ello explica que la reincidencia justifique una multa más elevada. Desde luego, esta circunstancia no conduce a admitir cualquier monto. Efectivamente, la relevancia del interés público involucrado no releva a la Administración de observar los límites constitucionales al ejercicio de la potestad sancionatoria. Sin embargo, en este caso, la multa está más cerca del mínimo que del máximo, en una escala legal que la empresa no ha impugnado, por lo cual la Administración no ha transgredido los límites que impone el principio de razonabilidad ni ha incurrido en arbitrariedad al fijar el monto de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38562. Autos: Coto Centro de Comercialización SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2019.

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COMPETENCIA COMERCIAL – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – COMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – CONCURSO PREVENTIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En la especie no se verifican los extremos previstos por la Ley Nº 24.522 para activar el fuero de atracción. Ello es así pues la sanción impuesta (…) del Secretario de Desarrollo Económico, reviste naturaleza penal, y por tal motivo no puede identificársela con los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, a los que alude el artículo 21, inc,1º, de la citada Ley. En ese sentido se ha señalado que siendo de carácter penal las sanciones impuestas por la Dirección Nacional de Comercio en los términos de la Ley de defensa al consumidor, es de comprender que la dependencia es competente para aplicar la multa y no el juez del concurso de la imputada, como así también lo es esta Cámara para entender en el presente recurso de apelación, sin perjuicio del fuero que pueda entender en su ejecución una vez firme (CNACAF, Sala IV, "La Sudamericana CISA c/ Sec. De Industria, Comercio y Minería- Disp. DNCI 947/99- del 31/10/00)"

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12159. Autos: World Trade Made S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004.

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VERIFICACION TARDIA – COMPETENCIA COMERCIAL – EJECUCION FISCAL – JUICIOS UNIVERSALES – DEUDAS TRIBUTARIAS – OPORTUNIDAD PROCESAL – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – CARACTER – CONCURSO PREVENTIVO – MULTA – VERIFICACION DE CREDITOS – FUERO DE ATRACCION – PRESCRIPCION TRIBUTARIA

En el caso, se queja el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto el magistrado de grado rechazó la ejecución respecto de la deuda devengada en concepto de multa. Aduce que si bien se trata de una deuda preconcursal, su ejecución por esta vía se encontraría autorizada por el artículo 56 de la Ley Nº 24.522, que dispone que el pedido de verificación tardía pueda sustanciarse, una vez concluido el concurso, por la acción individual que corresponda. No le asiste razón. Si bien es cierto que, encontrándose concluido el concurso, la verificación tardía se deduce por vía de la correspondiente acción individual, también lo es que ella deberá ser deducida ante el juez del concurso, pues se trata de trámites residuales ineludibles respecto de los cuales subsiste el fuero de atracción concursal. En consecuencia, y toda vez que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial informa que la ejecutada se encuentra en concurso preventivo, y en la etapa de cumplimiento del Acuerdo oportunamente homologado, la pretensión relativa al cobro de la multa deberá sustanciarse ante aquel magistrado, que es el competente para decidir todas las cuestiones atinentes a la existencia y exigibilidad del crédito, entre las que se encuentra la relativa a la prescripción opuesta por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10358. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2001.

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COMPETENCIA COMERCIAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ORDEN PUBLICO – DECLARACION DE OFICIO – IMPROCEDENCIA – CONCURSO PREVENTIVO – FUERO DE ATRACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara de oficio la caducidad de la instancia. De las constancias de la causa se desprende la existencia de conformidad de ambas partes con respecto a la remisión de la causa al fuero comercial por la apertura del concurso preventivo de la demandada. En efecto, la ejecutada denunció la apertura de su concurso preventivo y planteó la incompetencia del juzgado interviniente, en tanto que la ejecutante se allanó a dicha pretensión. En la hipótesis de que hallaran reunidos los presupuestos para que esta causa deba radicarse en sede comercial —con motivo del fuero de atracción del concurso preventivo de la ejecutada— ello aparejaría dos consecuencias. La primera es que, tratándose de un instituto de orden público, el desplazamiento de la competencia a favor del juez comercial resultaría imperativo (cfr. C. Fed. Civil y Com. Fed. Sala I, causas, 1578 del 8/2/83, 2043 del 26/7/83; idem Sala II, causas 7428 del 24/5/79; 1968 del 4/2/83, cfr. Cám. Nac. en lo Cont. Adm. Federal, Sala IV, in re “Raffo y Mazzieres S.A.s/E.N.- Mº de Defensa s/contrato de obra pública”, causa 26509/95 del 17 de abril de 1997), citado en “GCBA c/ Lomas Sanatorial S.A. s/ Ej. Fisc.- Ingresos Brutos”, Expte. EJF508301 – Ingresos Brutos, del 30/04/2002, Sala II de este fuero). La segunda es que, en tal supuesto y paralelamente, el magistrado de primera instancia sería incompetente para conocer en autos y, por lo tanto, devendría improcedente que dictase un pronunciamiento que tenga por efecto extinguir el proceso. Al respecto, ha puntualizado la jurisprudencia que interpuesta la excepción de incompetencia, la instancia principal enfrenta un obstáculo insalvable para seguir adelante, dado el cuestionamiento de la habilidad formal del magistrado para conocer en la causa, por lo que dicho acto procesal interrumpe la marcha de la perención (CNCom, Sala D, 27/8/76, ED 74-374, citado en Perención de la instancia en el proceso civil, Editorial Astrea, Bs .Aires, 1991, pág. 145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8009. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-07-2008.

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VERIFICACION TARDIA – COMPETENCIA COMERCIAL – COMPETENCIA – PROCEDENCIA – CONCURSO PREVENTIVO – VERIFICACION DE CREDITOS – FUERO DE ATRACCION

Si el crédito reclamado en autos es anterior a la presentación del concurso preventivo, él forma parte de la masa concursal, por lo que la pretensión deberá sustanciarse ante el magistrado interviniente en el proceso universal, que es competente para decidir sobre la existencia y exigibilidad del crédito. Ello, debido a que encontrándose concluido el concurso, la verificación tardía se deduce por vía de la correspondiente acción individual, pero ésta deberá ser deducida ante el juez del concurso, pues se trata de trámites residuales ineludibles respecto de los cuales subsiste el fuero de atracción concursal (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Almagro 2000 s/ Ejecución Fiscal", del 5/6/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7075. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008.

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COMPETENCIA COMERCIAL – COMPETENCIA – PROCEDENCIA – CONCURSO PREVENTIVO – VERIFICACION DE CREDITOS – FUERO DE ATRACCION

Si el crédito reclamado en autos es anterior a la presentación del concurso preventivo, él forma parte de la masa concursal, por lo que la pretensión de autos deberá sustanciarse ante el magistrado interviniente en el proceso universal, que es competente para decidir sobre la existencia y exigibilidad del crédito. Ello, debido a que encontrándose concluido el concurso, la verificación tardía se deduce por vía de la correspondiente acción individual, pero ésta deberá ser deducida ante el juez del concurso, pues se trata de trámites residuales ineludibles respecto de los cuales subsiste el fuero de atracción concursal (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Almagro 2000 s/ Ejecución Fiscal", del 5/6/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 666. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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