TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – CUENTAS BANCARIAS – PRENDA – HIPOTECA – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DERECHO DE PROPIEDAD – QUIEBRA – DESPOSESION
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó transferir el monto de la indemnización expropiatoria a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto el inmueble y los bienes muebles objeto de la expropiación se encontraban gravados, por lo tanto, a su entender, no se había cumplido con lo establecido en la Ley N° 238 para que la actora procediera al retiro de los fondos. Ahora bien, debe repararse en que la transferencia de la indemnización expropiatoria no importa "per se" que el eventual sujeto beneficiario retire los fondos. Por el contrario, ellos ingresarán a una cuenta a la orden del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, perteneciente a la causa en la que tramita la quiebra. Por su parte, nada obsta a que, sea el Juez comercial -con conocimiento de los gravámenes y de las posibles deudas por impuestos o servicios que pudieran afectar el bien- quien haga cumplir los recaudos legales para perfeccionar el trámite expropiatorio, a los efectos del levantamiento de las medidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36286. Autos: Danae S.A (en quiebra) Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – CUENTAS BANCARIAS – PRENDA – HIPOTECA – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DERECHO DE PROPIEDAD – QUIEBRA – DESPOSESION
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó transferir el monto de la indemnización expropiatoria a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto el inmueble y los bienes muebles objeto de la expropiación se encontraban gravados, por lo tanto, a su entender, no se había cumplido con lo establecido en la Ley N° 238 para que la actora procediera al retiro de los fondos. Ahora bien, cabe destacar que esta decisión no aparece contradictoria con lo dispuesto en la normativa expropiatoria local ni con lo dispuesto en el artículo 21, inciso 1° de la Ley N° 24.522. Es que, si bien los procesos expropiatorios han quedado específicamente exceptuados del instituto del fuero de atracción, lo cierto es que es el Juez comercial quien resuelve las contingencias derivadas del proceso falencial. Por lo demás, nada impide que el Gobierno local peticione, en dicho fuero, los resguardos que estime pertinentes respecto del derecho de dominio en juego e inste al cumplimiento de la carga establecida en el artículo 15 inciso c) de la Ley N° 238.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36286. Autos: Danae S.A (en quiebra) Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – CUENTAS BANCARIAS – PRENDA – HIPOTECA – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DERECHO DE PROPIEDAD – FUERO DE ATRACCION – QUIEBRA – DESPOSESION
En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, supeditar la transferencia de la indemnización expropiatoria a la a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley N° 238. En efecto, el proceso expropiatorio se encuentra exceptuado del instituto del fuero de atracción. Asimismo, sobre los bienes expropiados -muebles e inmueble- pesan los gravámenes de prenda e hipoteca, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 238, el trámite expropiatorio no se halla perfeccionado. A tal fin, es necesario que se transfiera el dominio a la parte expropiante -libre de gravámenes y deudas- y se produzca la toma de posesión. Luego, la expropiada percibe la suma indemnizatoria (cf. art. 15, inc. c). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36286. Autos: Danae S.A (en quiebra) Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – CUENTAS BANCARIAS – PRENDA – HIPOTECA – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DERECHO DE PROPIEDAD – FUERO DE ATRACCION – QUIEBRA – DESPOSESION
En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, supeditar la transferencia de la indemnización expropiatoria a la a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley N° 238. En efecto, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36286. Autos: Danae S.A (en quiebra) Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – POSESION DEL INMUEBLE – LEY LOCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – QUIEBRA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DOMINIO
En el caso, corresponde modificar la decisión de grado y, en consecuencia, supeditar la transferencia de la suma indemnizatoria que le corresponde al particular por la expropiación, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley de Expropiación N° 238. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la mencionada ley, el trámite expropiatorio no se halla perfeccionado hasta que se transfiera el dominio a la parte expropiante -libre de gravámenes y deudas- y se produzca la toma de posesión. Luego, la expropiada percibe la suma indemnizatoria (cf. art. 15, inc. c, ley 238) (conf. CSJN, en “Gatic S.A. contra Bs. As., Prov. de s/ expropiación inversa; G.542.XLII, sentencia del 05/09/06). En consecuencia, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial al cual se encuentra sometido (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda). Cabe señalar que la referida previsión legal no se debe subvertir porque, en el caso, la expropiada se trate de una sociedad cuya quiebra fue declarada. En este sentido, los intereses de la masa de acreedores de la fallida se encuentran plenamente representados en esta causa por la Sindicatura. Por lo tanto, es competencia de esta jurisdicción disponer que la transferencia de la suma indemnizatoria quede sujeta al previo cumplimiento y acreditación de los extremos fijados en la norma expropiatoria local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36051. Autos: Talleres Gráficos Conforti S.A. S/Quiebra Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2018.
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TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE – HIPOTECA – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO DE PROPIEDAD – IMPROCEDENCIA – FUERO DE ATRACCION – QUIEBRA – DESPOSESION – DOMINIO – CONSTANCIA DE DEUDA
En el caso, corresponde modificar la decisión de grado y, en consecuencia, supeditar la transferencia al particular de la suma indemnizatoria por la expropiación, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley de Expropiación N° 238. En efecto, en dicha norma se establece que, para que el expropiado pueda retirar la suma depositada en concepto de importe de la indemnización, debe acreditar que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes (se descuentan los impuestos y tasas impagos que graven la cosa expropiada). Asimismo, el perfeccionamiento del trámite expropiatorio se produce con la transferencia del dominio a la expropiante -libre de gravámenes y deudas-, su toma de posesión y la percepción de la suma indemnizatoria por parte de la expropiada (cf. art. 18 de la ley 238, ccdte. con el art. 29 de la ley 21.499). En este sentido, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda). En consecuencia, corresponde que se deje sin efecto la transferencia ordenada porque, en el caso, los bienes expropiados integran un proceso de quiebra, el proceso expropiatorio se encuentra exceptuado del instituto del fuero de atracción (conf. art. 132 de la ley 24.522; CSJN, 311: 424, entre otros) y sobre ellos pesan gravámenes de hipoteca.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36051. Autos: Talleres Gráficos Conforti S.A. S/Quiebra Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – FUERO DE ATRACCION – QUIEBRA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DOMINIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó transferir los fondos correspondientes a la indemnización por expropiación de bienes pertenecientes a la empresa actora, a una cuenta perteneciente al expediente donde tramita la quiebra de la misma, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial. En efecto, la transferencia de la indemnización expropiatoria no importa "per se" que el eventual sujeto beneficiario retire los fondos. Por el contrario, ellos ingresarán a una cuenta a la orden del Juzgado, perteneciente a la causa en la que tramita la quiebra. Asimismo, nada obsta a que sea el Juez Comercial el que -con conocimiento de los gravámenes y de las posibles deudas por impuestos o servicios que pudieran afectar el bien- haga cumplir los recaudos legales para perfeccionar el trámite expropiatorio (conforme Ley N° 238). Por último, cabe destacar que esta decisión no aparece contradictoria con lo dispuesto en la normativa expropiatoria local ni con lo dispuesto en el artículo 21, inciso 1° de la Ley N° 24.522. Es que, si bien los procesos expropiatorios han quedado específicamente exceptuados del instituto del fuero de atracción, lo cierto es que es el Juez Comercial quien resuelve las contingencias derivadas del proceso falencial. Así, nada impide que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires peticione, en dicho fuero, los resguardos que estime pertinentes respecto de su derecho e inste al cumplimiento de la carga establecida en el artículo 15 inciso c) de la Ley N° 238. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36051. Autos: Talleres Gráficos Conforti S.A. S/Quiebra Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EJECUCION FISCAL – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULAR DEL DOMINIO – AUTOMOTORES – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal tendiente al cobro de la suma adeudada en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos en general (Ley Nacional N° 23.514). En efecto, toda vez que de las copias certificadas del “Informe de Estado y Dominio e Histórico de Titularidad”, emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, se desprende que la demandada fue titular del dominio de marras en un período anterior al que se pretende el cobro por parte del Fisco, es decir, el tributo cuyo cobro aquí se persigue no le resulta exigible a aquélla por los períodos posteriores a la transferencia. Ello es así puesto que, en el Impuesto de Patentes sobre vehículos en general el sujeto imponible es el dueño o poseedor a título de dueño del automotor, por lo cual el reclamo de los períodos posteriores a la inscripción de la transferencia resulta improcedente, por no revestir la calidad de sujeto pasivo al momento de devengarse la deuda reclamada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32479. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES PREVIAS – ESCRITURA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES PROCESALES – USURPACION – EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL – USUCAPION
En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó las excepciones de manifiesto defecto de la pretensión por inexistencia del hecho y falta de participación interpuestas por la Defensa en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación. La Defensa remarca que la imputada habita en el inmueble en conflicto desde hace 28 años, situación que motivó el proceso por prescripción adquisitiva. Así, sostiene que el accionar de la imputada resultaría atípico, y en particular que el hecho imputado no ha sido cometido, existiendo falta de participación criminal de la imputada, respecto de la conducta que injustamente se le atribuye. Sin embargo, entiendo que la claridad que la impugnante atribuye a las excepciones planteadas no es tal. En efecto, no puede perderse de vista que el denunciante y presunto propietario del inmueble en conflicto, es el ex suegro de la encausada. Asimismo, del relato que expone la propia Defensa en autos referido a la donación en forma verbal de dicho inmueble, en nada pone de manifiesto la voluntad del propietario del inmueble de transferir su titularidad, ya que es bien sabido que el artículo 1017 Código Civil y Comercial en su inc. a) establece que “Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.”, con lo que el virtual contrato de donación celebrado por las partes en 1988 de acuerdo a lo expuesto por la Defensa carece de efectos jurídicos. Asimismo, no se cumpliría con el requisito establecido en el artículo 195 Código Procesal Penal, el cual exige “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”, Ello asi, no corresponde tener por manifiesta la atipicidad esbozada por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31499. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SEPULCROS – TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – CONCESION DE USO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CEMENTERIO PUBLICO – CONCESION ADMINISTRATIVA – ORDENANZAS MUNICIPALES – TITULAR REGISTRAL – REGIMEN JURIDICO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se levante la cláusula de intransferibilidad que pesa sobre un sepulcro de su propiedad, ubicado en el Cementerio de la Chacarita. En tal sentido, el acto en cuestión se fundó en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ordenanza Nº 27.590 en donde se estableció el principio de intransferibilidad que rige en materia de concesiones de sepulcros. Así las cosas, la Administración al dictar el acto antes aludido no hizo otra cosa más que adecuar la situación de hecho al régimen establecido por la Ordenanza Nº 27.590. En otras palabras, a través de la resolución se produjo -tal y como lo señaló la Dirección General de Asuntos Jurídicos- una mutación en la naturaleza de la concesión quedando alcanzada así por los términos -y en lo que aquí específicamente interesa, la intransferibilidad del sepulcro- establecidos en la citada ordenanza. En esa línea, cabe recordar que “[e]s usualmente aceptado que las concesiones de uso, al igual que la generalidad de los contratos, tanto los sujetos al derecho público como al privado, tienen una faz contractual , la que les da el contenido del concreto acuerdo de voluntades, contenido, por cierto, reglado en mayor o menor medida según el tipo de contrato, y otra reglamentaria proveniente de las normas generales que les son aplicables supletoria o imperativamente. La primera, por regla, constituye un bien tutelado por el artículo 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que es intangible salvo consentimiento del titular o sustitución compensatoria por causa de utilidad pública. La segunda, en cambio, como expresión de una potestad estatal que regula la forma de ejercer el derecho de uso concedido, siempre puede ser modificada por la autoridad pública competente (cf. Miguel S. Marienhoff, `Tratado de Derecho Administrativo´, Tomo V, cuarta edición actualizada, Albeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pag. 447), situación que resulta expresada habitualmente por el apotegma según el cual no hay derecho adquirido al mantenimiento de un régimen general” (cf. TSJ en `GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Soto, Pablo José c/ GCBA s/ daños y perjuicios´´ Expte. n° 4345/05, sentencia del 5 de julio de2006; punto 5 del voto del Dr. Lozano).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25954. Autos: PRIETO NILDA MARÍA Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SEPULCROS – TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – CONCESION DE USO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CEMENTERIO PUBLICO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CONCESION ADMINISTRATIVA – ORDENANZAS MUNICIPALES – TITULAR REGISTRAL – REGIMEN JURIDICO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se levante la cláusula de intransferibilidad que pesa sobre un sepulcro de su propiedad, ubicado en el Cementerio de la Chacarita. En efecto, luego del análisis de la carpeta administrativa se desprende la existencia de un precedente fácticamente similar en el que la autoridad administrativa hizo lugar al pedido de levantamiento de la cláusula de indisponibilidad. Corresponde decir que el alcance otorgado por el "a quo", es el resultado de una interpretación, a mi entender coherente y razonable de la normativa y que, además se apoya en las pruebas producidas en estas actuaciones. En este sentido, “…la razonabilidad en el derecho argentino es un término análogo, pues no sólo exige que las normas generales regulen razonablemente los derechos fundamentales, sino que también se aplica a las decisiones jurídicas individuales, requiriendo que las normas sean interpretadas razonablemente.” (Didier, María Marta en “El Principio de Igualdad en las Normas Jurídicas. Estudio de la doctrina de la Corte Suprema de Argentina y su vinculación con los estándares de constitucionalidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Ed. Marcial Pons, Buenos Aires-Madrid-Barcelona, 2012, pp. 63). A su vez, en el contexto actual de autos, en el que la actora ha devenido como única titular de la bóveda, no existen razones para el rechazo de su petición. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25954. Autos: PRIETO NILDA MARÍA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – SOCIEDADES COMERCIALES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – REGIMEN DE FALTAS – PERSONA JURIDICA – SOCIEDAD DE HECHO – CONTINUACION DE LA EMPRESA – MUERTE DEL SOCIO – DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES
En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal quien se agravia por la falta de transferencia de la habilitación del lugar donde opera la sociedad sancionada. Señala una errónea interpretación por parte de la Magistrada respecto de la normativa que regula las sociedades comerciales; esto es entender que operaría en el presente el supuesto de continuidad de los herederos ante el fallecimiento de uno de los socios en una sociedad de hecho, concluyendo que nos encontramos ante la misma persona jurídica. El planteo debe ser rechazado ya que más allá de lo expresado por la jueza " quo" (…) que el fallecimiento de uno de los socios de una sociedad y la continuidad de sus herederos en sus obligaciones está determinada por la declaratoria firme de herederos que así lo establezca”, conforme la Ley N° 19.550 en su artículo 2 y su doctrina en base al principio de conservación de la empresa y el reconocimiento de la personalidad jurídica también a las sociedades no constituidas regularmente, no corresponde considerar que la muerte de uno de los socios de la sociedad de hecho la disuelve "Ipso Iure" ( Fallo: Vaquer Zulema G. c/Vaquer Juan M .y otros s/ ordinario CNCOM Sala E 18/02/2009) si el ente siguió actuando con la conformidad de los socios supértistes, quienes no solicitaron su disolución sino que consintieron tácitamente la continuidad de la actividad en conjunto. Si bien existen opiniones doctrinarias que estiman que la muerte de uno de los socios en la sociedades de hecho e irregulares ocasiona la disolución del ente, por cuanto no se encuentra prevista legalmente la resolución parcial del contrato, en el caso de referencia la sociedad originaria nunca se liquidó, sino que además siguió operando comercialmente con la incorporación de los herederos del socio fallecido. La sociedad de hecho abono regularmente los salarios de los trabajadores, efectuó las retenciones previsionales, pagó obligaciones fiscales, comerciales, es decir siguió realizando su actividad comercial normal y habitual, utilizando su personal, bienes patrimoniales y clientela.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25937. Autos: ALVITE IGLESIAS, Y CIA Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-05-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – ALCANCES – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULARIDAD DEL DOMINIO – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – CONTRATO DE LEASING
El contrato de leasing no reviste el carácter de una transferencia de dominio hasta tanto se inscriba en el Registro del Automotor y, por ende, no tiene eficacia para desobligar al ejecutado del pago de los tributos exigidos. En el caso, toda vez que no surge de las constancias de autos que el ejecutado haya dado cumplimiento a la inscripción del contrato en el Registro del Automotor (conf. art. 32 citado)- momento a partir del cual, por un lado, hubiera dejado de revestir el carácter de titular de dominio del automotor; y, por el otro, el contrato es oponible a terceros-, no corresponde eximirlo del pago del gravamen de patentes sobre los automotores. La documentación aportada por la ejecutada – contrato de leasing, carta documento intimando el pago de cuotas impagas del mencionado contrato, nota solicitando la transferencia del contrato de leasing a favor de un tercero, impuesto y comprobantes de pago del plan de facilidades emitidos a favor de este último- no alcanzan para eximirlo del pago del gravamen en cuestión, en virtud de los artículo 30 y 32 de la Ley Nº 24.441, toda vez que ellas no implican que el ejecutado ha dejado de revestir el carácter de titular inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1118. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 11-03-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.