JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza hizo lugar al pedido de la Fiscalía y declaró la incompetencia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los hechos calificados como constitutivos de desobediencia a la autoridad. Para así decidir, señaló que existe conexidad subjetiva en relación a una causa que se encuentra tramitando en la Justicia Penal Nacional. La Querella apeló la decisión. Sostuvo que el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal de la Nación) es competencia de la Justicia local razón por la cual lo decidido vaciaba de contenido la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales) mientras que la Justicia nacional solo de manera transitoria ejercerá, en su carácter de órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas (“Bazán” Fallos 342:509; “Nisman” Fallos 339:1342 y “Corrales” Fallos 338:1517). A ello se añade que en el caso se investiga un delito que ha sido oportunamente transferido a este fuero, lo que determina que la decisión de grado debe ser revocada. En efecto, el delito atribuido, previsto en el artículo 239 del Código Penal, fue transferido a la justicia local mediante la Ley nacional 26.702 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires 5.935, razón por la cual ninguna duda cabe en relación a la competencia de este fuero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63076. Autos: F., C. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza hizo lugar a un pedido de la Fiscalía y declaró la incompetencia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los hechos calificados como constitutivos de desobediencia a la autoridad. Para así decidir, sostuvo que existe conexidad subjetiva en relación a una causa que se encuentra tramitando en la Justicia Penal Nacional. La Querella apeló la decisión. Señaló que se realizó una errónea aplicación de la conexidad subjetiva toda vez que los hechos son escindibles. Además, sostuvo que el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal de la Nación) es competencia de la Justicia local razón por la cual lo decidido vaciaba de contenido la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. No existiendo duda en torno a la jurisdicción de esta Justicia local para investigar, corresponde analizar si se configura un caso de conexidad subjetiva con el legajo en trámite ante el Poder Judicial de la Nación. En este sentido, cabe poner de resalto que la conexidad intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias (Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, página 400). Teniendo en cuenta que existe identidad tanto de la víctima como de la imputada y que el hecho que se investiga en ambos casos se refiere al presunto incumplimiento de la misma prohibición de acercamiento, resulta claro que nos encontramos ante una investigación de hechos íntimamente conectados, con identidad de sujetos, en el marco de la misma problemática, y en los que existiría, al menos en algunas cuestiones, una comunidad probatoria, lo cual aconseja su tratamiento en forma conjunta. Sin embargo, contrariamente a lo decidido, corresponde al fuero local asumir la competencia por la totalidad de los hechos, por lo tanto, deberá solicitarse la inhibitoria al fuero nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63076. Autos: F., C. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – AVANCE DE LA INVESTIGACION – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza hizo lugar a un pedido de la Fiscalía y declaró la incompetencia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los hechos calificados como constitutivos de desobediencia a la autoridad. Para así decidir, sostuvo que existe conexidad subjetiva en relación a una causa que se encuentra tramitando en la Justicia Penal Nacional. La Querella apeló la decisión. Señaló que se realizó una errónea aplicación de la conexidad subjetiva toda vez que los hechos son escindibles. Además, sostuvo que el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal de la Nación) es competencia de la Justicia local razón por la cual lo decidido vaciaba de contenido la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. Sin perjuicio de cuál de los fueros es el que previno en el primer suceso, en tanto ambas investigaciones se encuentran en estado primigenio sin que se adviertan notorios avances de una respecto a la otra, y teniendo en cuenta que los delitos investigados en ambas jurisdicciones son de competencia local, corresponde que intervenga la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en ambos procesos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63076. Autos: F., C. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza hizo lugar a un pedido de la Fiscalía y declaró la incompetencia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los hechos calificados como constitutivos de desobediencia a la autoridad. Para así decidir, sostuvo que existe conexidad subjetiva en relación a una causa que se encuentra tramitando en la Justicia Penal Nacional. La Querella apeló la decisión. Señaló que se realizó una errónea aplicación de la conexidad subjetiva toda vez que los hechos son escindibles. Además, sostuvo que el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal de la Nación) es competencia de la Justicia local razón por la cual lo decidido vaciaba de contenido la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. La competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires es la única justicia a nivel local de conformidad con las previsiones del artículo 129 de la Constitución Nacional para entender en todos los delitos que no correspondan al fuero federal. En tal sentido, cualquier restricción a dicha competencia resulta incompatible con el diseño federal adoptado por la Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Rolero).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63076. Autos: F., C. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – DECLINATORIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS SIMPLES – AMENAZAS CALIFICADAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. Ahora bien, la alegada investigación conjunta que mencionó la Defensa recién tuvo lugar veintiún días después de la denuncia por los hechos calificados como amenazas, luego de que la víctima ampliara su denuncia. Más allá de ello, el criterio para determinar si en un caso es competente la justicia local o la nacional no es absoluto, sino que responde a una cuestión estrictamente organizativa y de orden práctico, por la sencilla razón de que no es posible ejecutar el mandato constitucional si no está acompañado de una transferencia de recursos y estructuras adecuadas. Bajo estas condiciones, las circunstancia de que el delito que motiva la formación de una causa haya sido transferido o no por vía de los respectivos convenios, determina el lugar de radicación inicial del caso, pero ello no responde a un mandato superior ni instrumenta la garantía de Juez natural sino que únicamente se explica por la imposibilidad de unificar el trámite de todas las causas penales ordinarias en el fuero local a consecuencia de la injustificada demora de las autoridades de instrumentar la transferencia total.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – DECLINATORIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS SIMPLES – AMENAZAS CALIFICADAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. La clasificación entre delitos transferidos y no transferidos, si bien tiene base legal, no es absoluta en la determinación de la competencia, y aunque constituye un criterio relevante para asignar el caso al inicio del legajo y antes de las primeras diligencias, una vez radicado el sumario en el fuero local, no puede prevalecer entre otros principios superiores que se vinculan con el correcto entendimiento judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – DECLINATORIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS SIMPLES – AMENAZAS CALIFICADAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. El comienzo del litigio en el fuero local por un delito del cual es competente (en este caso, tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal de la Nación), con la consiguiente realización de las primeras medidas de investigación, determina la continuación del trámite en el mismo ámbito jurisdiccional, independientemente de la calificación se desplace a un delito no transferido o que se agregue una nueva imputación por una hipótesis de competencia nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – DECLINATORIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS SIMPLES – AMENAZAS CALIFICADAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. Ahora bien, la estabilidad de la competencia del fuero local en una causa iniciada por un delito transferido –en el caso amenazas simples–, con medidas adoptadas por el Ministerio Público Fiscal que implican inequívocamente la apertura de una investigación criminal, incluso en casos en que luego la figura delictiva cambia hacia otra no transferida o bien se incorpora para concursar de forma material o ideal con delitos incluidos en algunos de los convenios, tiene la ventaja de evitar demoras en el desarrollo de las investigaciones por declinatorias contrarias al mandato de celeridad y economía procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – ESPECTACULOS DEPORTIVOS – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – FIGURA AGRAVADA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la decisión que declinó la competencia para conocer y decidir respecto de los hechos subsumidos en el delito previsto en el 164 del Código Penal, agravado en razón del artículo 2°de la Ley N° 23.184, en favor de la justicia Nacional. La Magistrada, para fundar su decisión, señaló que si bien la conducta investigada habría ocurrido en las inmediaciones del estadio, previo a un partido de fútbol, ello no habilitaba por sí mismo la competencia local. Explicó que la Ley N° 26.702 solo transfirió a la Ciudad los delitos y contravenciones en materia deportiva ya previamente trasladados, y que el robo no integraba ese listado. Agregó que la Ley N° 23.184 únicamente agrava el robo cuando ocurre en espectáculos deportivos, pero no altera la competencia. Ahora bien, la cuestión ya ha sido analizado por esta Sala ´in re´ “Barroca” (Causa N° 37870/2023-1, rto. 13/11/2023), cuyos argumentos y conclusiones son enteramente aplicables al "sub lite". Allí se dijo que, como consecuencia del tercer convenio de transferencia de competencias penales -aprobado por la Ley N° 26.702 y aceptado por la Legislatura porteña mediante la Ley N° 5.935-, se han incluido en forma expresa los delitos y contravenciones cometidos “en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las Leyes N° 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local” (conf. Ley 26.702, Anexo, punto “i”). Paralelamente, la Ley N° 23.184 reprime determinadas conductas cuando el delito fuera cometido “con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él” (conf. art. 1). A su vez, el artículo 12 de esa norma establece que los delitos allí previstos son de competencia de la justicia penal ordinaria, y que su conocimiento corresponde a los tribunales nacionales o provinciales, según el ámbito jurisdiccional donde se hubieren cometido los hechos. En el caso, no existe controversia respecto de la calificación legal del hecho, subsumido en la figura de robo agravado por haber sido cometido en ocasión de un espectáculo deportivo (conf. art. 164 CP, agravado en razón del art. 2 Ley 23.184), en tanto el suceso atribuido al encartado por el Ministerio Público Fiscal habría acontecido en las inmediaciones del estadio de fútbol en el marco de un encuentro futbolístico. En ese marco, si bien es cierto que la competencia para investigar y juzgar el delito de robo simple (conf. art. 164 CP) no ha sido transferida a la justicia local aún, no lo es menos que el tipo penal aquí escogido por el titular de la acción no es esa figura básica, sino su modalidad agravada, que se encuentra entre las atribuidas a este foro, siempre que el hecho corresponda a la jurisdicción local, como ocurre en el "sub judice". En esas condiciones, no resta más que concluir que la resolución apelada se apartó de la normativa aplicable, por lo que debe ser censurada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62103. Autos: Marin, Alan Agustin Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – VIOLACION DE DOMICILIO – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – ABUSO SEXUAL – JUEZ QUE PREVINO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS CALIFICADAS – INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investigan en los presentes actuados la presunta conducta del imputado en diferentes hechos, subsumida por la Fiscalía en los delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto en el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal; lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en los términos del artículo 89, en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, y violación de domicilio en concurso real con amenazas coactivas, contemplados en los artículos 149 bis, segundo párrafo y artículo 150 del Código Penal. La Jueza de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión. Sostuvo que el fuero nacional es claramente el que reviste la competencia más amplia para intervenir con respecto a todos los hechos investigados, de acuerdo a los parámetros fijados al respecto por el máximo tribunal nacional y destacó que no sólo se discute la competencia, sino además y sustancialmente la garantía del juez natural. Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión de grado. En efecto, el criterio para determinar si en un caso es competente la justicia local o la nacional no es absoluto, sino que responde a una cuestión estrictamente organizativa y de orden práctico, por la sencilla razón de que no es posible ejecutar el mandato constitucional, si no está acompañado de una transferencia de recursos y estructuras adecuadas. Ahora bien, la circunstancia de que el delito que motiva la formación de una causa haya sido transferido, o no, por vía de los respectivos convenios, determina el lugar de radicación inicial del caso, pero ello no responde a un mandato superior, ni instrumenta la garantía del juez natural, sino que únicamente se explica por la imposibilidad de unificar el trámite de todas las causas penales ordinarias en el fuero local, a consecuencia de la injustificada demora de las autoridades de instrumentar la transferencia total. En tales condiciones, la clasificación entre delitos transferidos y no transferidos, si bien tiene base legal, no es absoluta en la determinación de la competencia y, aunque constituye un criterio relevante para asignar el caso al inicio del legajo y antes de las primeras diligencias, una vez radicado el sumario en el fuero local no puede prevalecer ante otros principios superiores, que se vinculan con el correcto entendimiento judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61302. Autos: M. A., E. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 09-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – VIOLACION DE DOMICILIO – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – ABUSO SEXUAL – CELERIDAD PROCESAL – ECONOMIA PROCESAL – JUEZ QUE PREVINO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS CALIFICADAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investigan en los presentes actuados la presunta conducta del imputado en diferentes hechos, subsumida por la Fiscalía en los delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto en el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal; lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en los términos del artículo 89, en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, y violación de domicilio en concurso real con amenazas coactivas, contemplados en los artículos 149 bis, segundo párrafo y artículo 150 del Código Penal. La Jueza de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación la decisión. Sostuvo que el fuero nacional es claramente el que reviste la competencia más amplia para intervenir con respecto a todos los hechos investigados. Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión de grado, en tanto la causa se inició por lesiones leves en un contexto de violencia de género, y luego la víctima amplió su relato a los hechos encuadrados por la Fiscalía como constitutivos de abuso sexual con acceso carnal y amenazas coactivas. El comienzo del caso en el fuero local por un delito del cual es competente, con la consiguiente realización de las primeras medidas de investigación, determina la continuación del trámite en el mismo ámbito jurisdiccional, independientemente de que luego la presunta víctima incluya en su relato la configuración de delitos no transferidos, como ocurre cuando inicialmente denuncia episodios de lesiones leves en contexto de violencia de género y luego amplía la plataforma fáctica, involucrando actos de violencia sexual y amenazas coactivas, tal como sucedió en el caso de autos. La estabilidad de la competencia del fuero local en una causa iniciada por un delito transferido, con medidas adoptadas por el Ministerio Público Fiscal que implican inequívocamente la apertura de una investigación judicial, tiene la ventaja de evitar demoras en el desarrollo de las investigaciones, por declinatorias de competencia contrarias al mandato de celeridad y economía procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61302. Autos: M. A., E. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 09-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – COMPETENCIA NACIONAL – VIOLACION DE DOMICILIO – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – ABUSO SEXUAL – CELERIDAD PROCESAL – ECONOMIA PROCESAL – JUEZ QUE PREVINO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS CALIFICADAS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado en diferentes hechos, subsumida por la Fiscalía en los delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto en el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal; lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en los términos del artículo 89, en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, y violación de domicilio en concurso real con amenazas coactivas, contemplados en los artículos 149 bis, segundo párrafo y artículo 150 del Código Penal. La Jueza de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación la decisión. Sostuvo que el fuero nacional es claramente el que reviste la competencia más amplia para intervenir con respecto a todos los hechos investigados. Ahora bien, debe destacarse que si bien fue este fuero el que previno, lo hizo a los fines de recibir y ampliar la denuncia, y de ordenar las medidas restrictivas urgentes previstas en la Ley Nº 26.485 (las que deben dictarse sin perjuicio de la competencia correspondiente), todo lo cual no demoró más de un mes. De esta manera, no se advierte que este fuero haya desplegado un grado de intervención tal que pueda tornar a la declaración de incompetencia en un acto capaz de generar un dispendio jurisdiccional innecesario. Este temperamento, entonces, no implica en modo alguno un apartamiento del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Incidente de competencia ‘Giordano, Hugo Orlando y otros s/ 89- lesiones leves s/conflicto de competencia”, resuelto el 25/10/2019, (en el sentido de que tanto los jueces que integran el Poder Judicial local como aquellos de la justicia nacional tienen potencialmente la misma competencia, aunque coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencias), puesto que la declaración de incompetencia, en esta etapa inicial de proceso y en las particulares condiciones antes reseñadas, no atenta contra un servicio de justicia eficiente, ya que –cabe reiterar– la resolución impugnada ha sido prácticamente la primera intervención jurisdiccional (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61302. Autos: M. A., E. J. L. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 09-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – VIOLACION DE DOMICILIO – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – ABUSO SEXUAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS CALIFICADAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado en diferentes hechos, subsumida por la Fiscalía en los delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto en el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal; lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en los términos del artículo 89, en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, y violación de domicilio en concurso real con amenazas coactivas, contemplados en los artículos 149 bis, segundo párrafo y artículo 150 del Código Penal. La Jueza de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación la decisión. Sostuvo que el fuero nacional es claramente el que reviste la competencia más amplia para intervenir con respecto a todos los hechos investigados. La Defensoría de Cámara, en oportunidad de contestar la vista, sostuvo que la solución correcta la da el artículo 3 de la ley Nº 26.702, que establece que el Código Procesal Penal de la Nación es “ (…) de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieran ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” Así, indicó que son aplicables al caso las reglas de conexidad contenidas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación que prevé que “cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será el tribunal competente: 1º) Aquel a quien corresponda el delito más grave”, motivo por el cual no deberían caber dudas de que es la Justicia Nacional la jurisdicción competente para entender en el caso. Sostuve con anterioridad (Causa Nº 10.945/2024-01, incidente de apelación en autos “D.,A.G. y otros s/inf. art. 292, primer párrafo del CP -falsificación de documento público y privado” resuelta el 18/06/2025) que la gravedad del injusto derivada de la cláusula del último convenio que demanda la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación para supuestos de conflicto de competencia, desatiende que dicha transferencia se plasmó por Ley Nacional Nº 26.702, que fue publicada el 6 de octubre de 2011. En ese entonces, aún no había operado la unificación del fuero nacional en lo correccional con el fuero nacional en lo criminal de instrucción que recién tuvo ocurrencia por Ley Nº 27.308, publicada el 16 de noviembre de 2016. Este dato no es menor, pues las normas que toman como criterio dirimente la gravedad del injusto para asignar la competencia material (artículos 34 y 42 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación), corresponden a la versión original del Código Procesal Penal de la Nación y estaban destinadas a resolver las controversias entre jueces correccionales con jueces de instrucción. Dichas categorías son actualmente inexistentes y además no hay distinciones entre el fuero nacional y este fuero local por razones del monto punitivo. Incluso, tampoco sería aplicable el artículo 42 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación, como aduce la Defensoría de Cámara, porque dicha norma no está prevista para resolver disputas por causas conexas, es decir, tiene como presupuesto la existencia de al menos dos expedientes y no de un único legajo como ocurre aquí.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61302. Autos: M. A., E. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 09-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – COMPETENCIA NACIONAL – VIOLACION DE DOMICILIO – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – ABUSO SEXUAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – INTERPRETACION DE LA LEY – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS CALIFICADAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado en diferentes hechos, subsumida por la Fiscalía en los delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto en el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal; lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en los términos del artículo 89, en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, y violación de domicilio en concurso real con amenazas coactivas, contemplados en los artículos 149 bis, segundo párrafo y artículo 150 del Código Penal. La Jueza de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación la decisión. Sostuvo que el fuero nacional es claramente el que reviste la competencia más amplia para intervenir con respecto a todos los hechos investigados. La Defensoría de Cámara, en oportunidad de contestar la vista, sostuvo que la solución correcta la da el artículo 3 de la ley Nº 26.702, que establece que el Código Procesal Penal de la Nación es “ (…) de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieran ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” Así, indicó que son aplicables al caso las reglas de conexidad contenidas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación que prevé que “cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será el tribunal competente: 1º) Aquel a quien corresponda el delito más grave”, motivo por el cual no deberían caber dudas de que es la Justicia Nacional la jurisdicción competente para entender en el caso. Conforme lo he sostenido en precedentes anteriores (Incidente de Apelación “A, D. G sobre 94 – lesiones culposas”, expediente Nº 123556/2023- 1, resuelta el 21/12/2023 e Incidente de Apelación “S, P. A. sobre 84 bis – homicidio por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor”, Expediente N° 107124/2024-1, resuelta el 4/11/2024) el artículo 3 de la Ley Nº 26.702 establece que el Código Procesal Penal de la Nación se aplicará de manera obligatoria para la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad que pudieran ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la CABA. De ello se sigue que el artículo 42, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación, fija como criterio para resolver cuestiones de conexidad por delitos de acción pública, que los procesos se acumularán y será tribunal competente “aquel a quien corresponda el delito más grave”. Teniendo en cuenta que el abuso sexual con acceso carnal es el delito más grave de todos los que aquí se investigan, y que no se encuentra transferido a la órbita de esta Ciudad, sumado a que tampoco lo están las amenazas coactivas, considero que corresponde la justicia nacional continuar su intervención. Estimo que esta es la regla que rige supuestos como el de autos, cuando se presenta un concurso entre delitos transferidos y no transferidos, pues de haberse asignado inicialmente la competencia material a los fueros correspondientes (de acuerdo con lo establecido en los sucesivos convenios de transferencias), entonces nos hallaríamos ante una evidente conexidad que debería ser resuelta con arreglo a lo previsto en la norma aludida (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61302. Autos: M. A., E. J. L. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 09-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – ABUSO SEXUAL – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CELERIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – CORRUPCION DE MENORES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los hechos que dieron lugar a la presente causa y, en consecuencia, disponer que continúen bajo la órbita local. Se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado que fue encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las figuras delictivas de “grooming” (artículo 131 del Código Penal) –hecho 1–; de abuso sexual con acceso carnal, en función del último apartado del primer párrafo que contempla el aprovechamiento de que la víctima no haya podido consentir libremente la acción (artículo 119, párrafo 3, del Código Penal) –hechos 2 y 3–; de promover o facilitar la corrupción de menores (artículo 125, párrafo 1, del Código Penal) –hechos 1, 2 y 3– y de tenencia de material pornográfico infantil (artículo 128, párrafo 2, del Código Penal) –hecho 4–. La Jueza de juicio declaró la incompetencia del fuero local y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal, a efectos de que desinsaculara el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que deba entender en la presente causa. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar apelaron la decisión. Sostuvieron que, si bien algunos de los tipos penales que conforman la subsunción típica del caso no se encontraban comprendidos dentro de los convenios de transferencia progresiva de competencias, no correspondía que las actuaciones se remitieran a la justicia nacional, en razón de la previa intervención jurisdiccional de este fuero. Cabe destacar que, si bien los delitos de abuso sexual y corrupción de menores no fueron, hasta el momento, transferidos a esta justicia local, sí lo fueron los delitos de “grooming” –por el que se inició el presente–, y de tenencia de pornografía infantil. A la par, en modo alguno puede desconocerse que fue este fuero el que llevó adelante la investigación, desde el inicio de las actuaciones, y el que realizó numerosas y diversas medidas de prueba, así como la declaración en Cámara Gesell de la damnificada. Aunado a ello, resulta imposible obviar el grado de avance que la investigación ha tenido en esta justicia local, pues ya se remitió el caso a la Jueza de juicio para que realice el debate oral, circunstancia que, unida a la intervención –desde sus inicios– de este fuero, demuestra la necesidad de que las actuaciones continúen su desarrollo en el ámbito de esta Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61241. Autos: G., A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 01-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
