AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – PLANTEO DE NULIDAD – DECLARACION TESTIMONIAL – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – AMENAZAS – PROCEDENCIA – TESTIGOS – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – CITACION – JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio incoado y confirmar la resolución en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa. Se le atribuyen al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 149 bis, primer párrafo, primer supuesto y artículo 183 del Código Penal, todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley 26.485. La Defensa alegó que la imputación formulada no contó con sustento probatorio suficiente, por lo que solicitó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, a la vez que entendió que el Magistrado de grado no realizó el debido control de dicho acto. Ahora bien, asiste razón a la Defensa respecto del agravio relativo a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación probatoria. El Fiscal ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos, describiendo en qué consistirían las conductas ilícitas reprochadas al imputado, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando la calificación legal, sin embargo, la pieza procesal no contiene los fundamentos probatorios suficientes que ameriten la remisión de las actuaciones a la siguiente etapa procesal, no logrando satisfacer los estándares mínimos que lo habilitarían a someter a juicio oral, público y contradictorio al aquí imputado. Ello así, la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador, si pretende su valoración a los fines de la elevación a juicio de las actuaciones. Por lo tanto, los informes elaborados por la Fiscalía interviniente resultan simples constancias telefónicas, ya que en el caso de que los dichos de los testigos resulten relevantes a la investigación, éstos deben ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones y sirvan de sustento probatorio para el requerimiento de juicio, o al menos se les debe tomar una declaración jurada en los términos del artículo 135 del Código Procesal Penal de la Ciudad y ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización. En consecuencia, en el presente caso, la base probatoria en la que se fundamenta la requisitoria no resulta ser suficiente, ya que cuenta solamente con el testimonio de la denunciante y si bien sus dichos justificaban el inicio de la etapa preparatoria para investigar lo ocurrido, no resultan por si mismos suficientes para arribar a la siguiente etapa procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55942. Autos: G., E. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – PERITO TRADUCTOR – HONORARIOS DEL PERITO – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COSTAS PROCESALES – MINISTERIO PUBLICO – GASTOS DEL PROCESO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que el pago de los honorarios profesionales de la perito traductora debía ser satisfecho por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en tanto la actuación de la traductora fue necesaria para garantizar el derecho de defensa de los acusados. El Consejo de la Magistratura apeló la decisión. Se agravió por entender que en tanto la intérprete cumplió funciones en el marco de una audiencia celebrada en la sede del Ministerio Público Fiscal, era ese órgano quien debía soportar los honorarios, dado que cuenta con crédito presupuestario propio y los medios suficientes para afrontar el pago, o en su defecto el imputado. En esa línea, remarcó que el hecho de que el Consejo de la Magistratura administre los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial no puede implicar derogar el régimen de costas, que establece que debe afrontar los gastos la parte vencida. Ahora bien, con prescindencia del alcance que corresponda asignar a la autarquía administrativa del Ministerio Público y el alegado deber de soportar los costos que genera en el marco de un litigio, lo cierto es que los honorarios de un intérprete no constituyen un gasto atribuible a una de las partes en juicio, pues la labor que cumple resulta una condición misma de la existencia del proceso (conf. art. 45 CPP) y por tanto debe ser garantizada por el Estado. No se trata de un perito del que se valen los litigantes para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino de un profesional cuya tarea tiene por fin posibilitar la sustanciación del proceso y asegurar el derecho de defensa. Así como un juicio oral y público no puede llevarse a cabo sin la presencia de un juez, tampoco puede desarrollarse sin un intérprete cuando el imputado no pueda expresarse en castellano. De tal modo, si se convalidara la interpretación que propone el Consejo de la Magistratura, la persona que resulte condenada debería sufragar los haberes de los funcionarios judiciales que intervinieron. Así las cosas, en tanto el Consejo de la Magistratura tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. art. 116, inc. 6° de la CCABA), debe sufragar los gastos del intérprete que la sustanciación del proceso exigió en razón de las condiciones personales de los imputados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55547. Autos: S., M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 06-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – FECHA DEL HECHO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio. La Defensa señaló que en la acusación no se determinó en forma precisa el horario en el que habría ocurrido uno de los hechos endilgados al imputado. La Fiscalía esgrimió que sí se puede circunscribir el hecho, precisamente, después del mediodía y antes del crepúsculo. Entendió que el evento está debidamente delimitado en modo, tiempo y lugar. Además, apuntó que el derecho de defensa en juicio no se vio menoscabado en tanto el imputado tuvo la posibilidad de defenderse del suceso que se le enrostró. Tan es así que, inclusive, en la oportunidad del artículo 161 del Código Procesal Penal el encartado declaró y luego presentó un descargo por escrito. En ese sentido, se advierte entonces que la descripción contenida en el requerimiento precisa suficientemente el acontecimiento que es materia de imputación y satisface, en esa medida, las exigencias del artículo 206 del Código Procesal Penal. En efecto, no resulta necesario puntualizar la hora y minuto en que el episodio habría tenido lugar, pues lo cierto es que lejos de realizarse un relato vago de lo ocurrido, se ha circunscripto un espacio temporal ciertamente acotado y se han detallado las circunstancias de lugar de manera concreta, al especificar, asimismo, el modo en que la conducta se habría llevado a cabo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38517. Autos: S., L. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY – AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NULIDAD PROCESAL – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A LA LIBERTAD – PRUEBA DACTILOSCOPICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y declarar la nulidad del pedido de extracción de fichas dactiloscópicas de los imputados para solicitar un informe de reincidencia. De las presentes actuaciones surge que al momento de intimar a los imputados en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional, se libraron oficios, por orden de la Fiscal interviniente, dirigidos a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal a fin de obtener tres juegos de fichas dactiloscópicas de ambos imputados. Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia de la "probation" basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado. A su vez, se descarta que el procedimiento pretendido haya tenido fines identificatorios -mecanismo previsto por el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, actual artículo 38 del digesto- pues los encartados concurrieron en oportunidad de ser convocados y dieron sus datos personales, entre ellos, sus números de documentos. Asimismo, cabe destacar que existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 19 de la Constitución Nacional. Por tanto, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento pretendido por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38289. Autos: Anro, Jorge Roberto y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY – AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – JURISPRUDENCIA – NULIDAD PROCESAL – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A LA LIBERTAD – PRUEBA DACTILOSCOPICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y declarar la nulidad del pedido de extracción de fichas dactiloscópicas de los imputados para solicitar un informe de reincidencia. De las presentes actuaciones surge que al momento de intimar a los imputados en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional, se libraron oficios por orden de la Fiscal interviniente, dirigidos a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal a fin de obtener tres juegos de fichas dactiloscópicas de ambos imputados. Sin embargo, no luce acertado imponer un nuevo obstáculo para la obtención de la "probation" que no surge de una ley sino de una Resolución de Fiscalía General que contiene requisitos más restrictivos que los fijados por el propio legislador y que no resulta vinculante para los Magistrados. En otras ocasiones hemos sostendio, con relación a estos criterios generales de actuación, que “… de ningún modo puede una mera disposición de carácter administrativo contradecir la regla contravencional, pues ésta tiene supremacía jurídica respecto de aquélla”. ( Ver Causa Nº 14469-02/CC/2014, carat. “Incidente de apelación en autos CHAIRA CASTRO, Héctor s/infr. art. 111 CC – Apelación”, rta. 12/03/2015). Ello así, no se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38289. Autos: Anro, Jorge Roberto y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION DEL HECHO – AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa. La Defensa estructuró sus agravios sobre la base de la garantía del plazo razonable y su reglamentación en el Código Procesal Penal local. Refirió que el lapso de tres meses establecido en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal debe comenzar a contarse a partir de hitos procesales distintos a la audiencia de intimación del hecho. En ese sentido, en relación al cierre de la causa por el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 104 y 105 de la Ley N° 2303. Esta disposición organiza la labor de los Fiscales del fuero local, con el fin de acelerar el proceso penal y evitar dilaciones innecesarias,imponiendo un lapso de duración a una parte de la investigación. Naturalmente, esta regla procesal no podría obligar a organismos de extraña jurisdicción, sino que se limita a pautar la intervención del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad. En consecuencia, la actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo 104 del Código Procesal Penal y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un Fiscal del fuero nacional en la pesquisa conducida por uno del local. Esta conclusión se ve reforzada si se tiene en cuenta, hasta la fecha la convocatoria del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal nunca pudo perfeccionarse, pese a los arduos intentos por parte del Ministerio Público Fiscal de dar con su paradero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38164. Autos: Romero, Gerardo Nahuel Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION DEL HECHO – AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – JURISPRUDENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa. La Defensa estructuró sus agravios sobre la base de la garantía del plazo razonable y su reglamentación en el Código Procesal Penal. Consideró que el plazo de instrucción debe contabilizarse desde la fecha de ingreso de las actuaciones al fuero local por haber tenido su inicio en sede nacional Con respecto al acto procesal que da comienzo al plazo que regula la investigación penal preparatoria, ya en el ámbito de la Ciudad, adelantamos que sobre el punto nos hemos expedido en el sentido de que resulta clara y precisa la regla que establece la duración de la investigación penal preparatoria al disponer que aquél comienza a correr a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal (Ver Causas N°causa nº 41158-00/CC2008 “Franco, Fernando Gastón”, rta. el 22-06-10; causanº28382-00-CC/2012,“Chokaliouk, Eugeni”, rta.el 212- 13; causa nº 5826-00-00/13, “Villalba, Jonathan Fidel”, rta. el 27-03-14). Adviértase que el Título IV “Situación del/la imputado/a”, Capítulo 2 del Código Procesal Penal se refiere a la “Vinculación del/la imputado/a al proceso. Interrogatorio del/la imputado/a” y se inicia con el artículo 161 “Intimación del hecho. Delegación”. En ese sentido, la audiencia ante el Fiscal es el hito temporal que demarca el disparador del cómputo, ya que es el primer acontecimiento por el cual aquél considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarle, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra. En ese sentido cabe destacar que del legajo surge que la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal todavía no ha tenido lugar respecto del imputado. Esto significa que el plazo que regula la investigación penal preparatoria aún no ha comenzado a correr, y por lo tanto la excepción de falta de acción resulta improcedente. A su vez, los actos que menciona la Defensa –en lo fundamental, la toma de conocimiento de las actuaciones por parte de los acusados–, más allá de sus particularidades, no revisten las características propias de la intimación del hecho, que implica básicamente una primera oportunidad de defensa del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38164. Autos: Romero, Gerardo Nahuel Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION DEL HECHO – AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa. La Defensa estructuró sus agravios sobre la base de la garantía del plazo razonable y su reglamentación en el Código Procesal Penal. Si bien en el supuesto de las presentes actuaciones –causa venida de extraña jurisdicción–, no se detectan atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía del plazo razonable de duración del proceso. En efecto, no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de respetar el derecho de un imputado a ser juzgado en un término razonable. No obstante ello, lo cierto es que el archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación en particular. Vale destacar que estas características no se presentan en el "sub lite", ya que lo cierto es que los actuados se hallaron, luego de los sucesivos pedidos de prórroga de la investigación penal preparatoria a la espera de que el imputado sea habido con el objeto de ser intimado de los sucesos endilgados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38164. Autos: Romero, Gerardo Nahuel Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INVESTIGACION DEL HECHO – ETAPAS DEL PROCESO – PRODUCCION DE LA PRUEBA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – JUICIO ABREVIADO – FACULTADES DEL JUEZ – ETAPA DE JUICIO – RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la propuesta de juicio abreviado presentada por las partes. La Defensa considera arbitraria la decisión de grado al entender que los fundamentos expresados por la Magistrada para rechazar el acuerdo sólo podían llevar a la absolución del imputado. Concretamente sostuvo que al no poder pronunciarse por la condena, en lugar de absolver, “decidió no decidir”. Así, consideró que la función de la A-Quo había sido contraria a su función garantizadora del proceso, violando los principios "in dubio pro reo" y retroactividad de la ley penal más benigna. Sin embargo, y tal como entendió la Judicante, no es ésta la etapa procesal adecuada para decidir la cuestión en base a insuficiencia probatoria. En efecto, la ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37938. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – SUBSANACION DEL VICIO – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – PRINCIPIO DE PRECLUSION – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – NE BIS IN IDEM – CITACION DE LAS PARTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas. La Defensora aseguró que su asistida no tuvo la posibilidad real de defenderse, en tanto no se le brindó la oportunidad de declarar nuevamente en los términos del artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Refiere que la acusada no fue notificada personalmente puesto que la Fiscalía se limitó a enviar una cédula de notificación al domicilio constituido, la cual se fijó en la puerta del inmueble; agregó que el nuevo requerimiento, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos. Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, el Fiscal de grado no sólo intimó a la acusada de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local, sino que también le brindó la posibilidad a la imputada de efectuar el correspondiente descargo y, además, le permitió a la letrada defensora intervenir efectivamente en representación de los intereses de su asistida. De este modo, la Defensa efectivamente ha podido ejercer los planteos que consideró pertinentes (como el pedido de nulidad del segundo requerimiento y el planteo que se analiza), por lo que no se advierte la omisión de exigencia legal alguna que pudiera conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37755. Autos: M., R. A. Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 25-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – VISTA AL FISCAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE OFICIO – DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde revocar lo dispuesto en la resolución de grado en cuanto dispuso resolver sobre la suspensión del juicio a prueba sin la presencia del Fiscal. En efecto, no es posible revocar la "probation" oportunamente concedida, mediante la celebración de una audiencia a la que no concurre el Fiscal como titular de la acción contravencional. Ello así, en autos, ante la falta de controversia sobre las razones esgrimidas por el imputado para no cumplir con la suspensión acordada, el A-Quo no debió impulsar de oficio la acción. Y lo hizo, al no resolver en la audiencia corriendo un traslado no previsto en la ley a la Fiscalía, luego del cual resolvió sin volver a escuchar al respecto al probado ni a su Defensa, ya que se basó en las explicaciones dadas por el contraventor al momento de celebrarse dos audiencias previas donde, ante el incumplimiento de una pauta de conducta, se resolvió otorgar una prórroga al interesado. En consecuencia, no resulta posible convalidar lo obrado oficiosamente por el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37606. Autos: Silva, Oscar Daniel Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – ACTA DE COMPROBACION – AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – UBER – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional, efectuado por la Defensa. La Defensa sostuvo que la resolución cuestionada generaba un gravamen irreparable pues convalidó arbitrariamente la validez de una intimación imprecisa, sin especificar concretamente cuál sería la autorización con la que debía contar para realizar la actividad lucrativa. Sin embargo, independientemente de que la investigación se haya iniciado como consecuencia de un procedimiento de faltas, la descripción del hecho efectuada en el decreto obrante en las presentes actuaciones y en la intimación realizada en los términos del artículo 43 de la Ley N° 12, cumple acabadamente con el mandato de determinación. Ello así, el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa, por lo que el planteo no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36983. Autos: Garbi, Javier Esteban Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – UBER – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional. La Defensa indicó que se aplicó analógicamente una ley administrativa para imputar una contravención. En concreto, el acta, como el decreto de determinación de los hechos y el resolutorio puesto en crisis, omitieron especificar cuál sería la habilitación requerida al imputado. Sin embargo, independientemente de que la investigación se haya iniciado como consecuencia de un procedimiento de faltas, la descripción del hecho efectuada en el decreto obrante y en la intimación realizada en los términos del artículo 43, cumple acabadamente con el mandato de determinación. Ello así, el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa, por lo que el planteo no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36977. Autos: D'amato Pablo (uber) Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DECLARACION DE REBELDIA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – AVERIGUACION DE PARADERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública. Luego de labrada el acta contravencional por conducir en estado de ebriedad, el imputado fue trasladado a la Oficina Central de Identificación donde, luego de constatarse su domicilio, se lo notificó su obligación de comparecer ante la Fiscalía a los efectos de ser escuchado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Atento que el encausado no compareció a la audiencia señalada, se fijó nueva fecha ordenándose citación mediante telegrama policial; este telegrama no pudo ser notificado en razón de que la vivienda se encontraba desocupada por lo que se ordenó el comparendo del imputado por la fuerza pública. Sin lograr la comparecencia del encausado, se publicaron edictos a fin de intimarlo a comparecer. Finalmente se declaró rebelde al encausado y se ordenó la averiguación de paradero y comparendo por la fuerza pública que cuestiona la Defensa. En efecto, el imputado tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa y de su deber de comparecer a la Fiscalía y, no obstante ello, no se presentó. Tampoco lo hizo con posterioridad y nunca acreditó justificación de sus inasistencias. Ello así, atento a que el imputado se habría mudado de domicilio sin informar su nueva residencia, se corrobora el total desinterés del acusado para con el proceso en virtud de lo cual la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34673. Autos: Miguel, Diego Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 27-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – FALTA DE NOTIFICACION – DECLARACION DE REBELDIA – NOTIFICACION PERSONAL – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – AVERIGUACION DE PARADERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública. En efecto, la situación del imputado no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia ante el Fiscal, pese a que se habría presentado en la Fiscalía a fin de recuperar el vehículo que se le había sido secuestrado al momento de labrarse el acta contravencional por conducir en estado de ebriedad. En ficha oportunidad podría haberse celebrado la audiencia del artículo 41 de la Ley N°12, o en su defecto, comunicarle la fecha en que debía comparecer. En este sentido, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado ya que desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34673. Autos: Miguel, Diego Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
