TRABAJO INSALUBRE – PRESCRIPCION BIENAL – HORAS EXTRA – LIQUIDACION – EJECUCION DE SENTENCIA – HOSPITALES PUBLICOS – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PRESCRIPCION – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – JORNADA DE TRABAJO – ENFERMEROS FRANQUEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al reconocer a favor de la actora -quien se desempeña como enfermera franquera en el servicio de cuidados intensivos de un Hospital Público de la Ciudad- las diferencias salariales generadas por las horas trabajadas en exceso a la jornada laboral legal de 6 horas diarias y 30 semanales, determinar el método de cálculo aplicable para su liquidación en la etapa de ejecución. Así, corresponderá en la etapa de ejecución requerir al Gobierno demandado que informe la metodología empleada para liquidar al personal de enfermería franquero las horas laboradas en exceso, así como la normativa que sustenta dicho mecanismo de cálculo. De este modo, la demandada deberá liquidar y abonar las sumas adeudadas por los períodos no prescriptos y debatidos; esto es, aquellas correspondientes a los meses en que la actora prestó servicios excediendo la jornada legal máxima de 6 horas diarias, desde los 2 años anteriores a la presentación del reclamo administrativo, efectuada el 30/09/2019, y hasta el 15/08/2020, fecha en que se hizo efectiva la readecuación de su jornada laboral. Ello así, toda vez que, de acuerdo con lo informado por el Hospital Público dependiente del Gobierno local, durante ese período la actora prestó servicios en dicho nosocomio en las mismas condiciones en las cuales se ordenó la readecuación de la jornada laboral en el expediente judicial conexo. Por último, a las diferencias aquí reconocidas deberán adicionarse intereses desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, de acuerdo con el “…promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290)” [conforme fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº30370/0, sentencia del 31/05/2013].
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63409. Autos: Tevez Lorena Margarita Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 03-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – PRESCRIPCION BIENAL – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRESCRIPCION DE LA ACCION – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – PODER DE POLICIA – PROCEDENCIA – ACTA DE CONSTATACION – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso a la empresa actora diversas multas por infracción a la Ley Nº 265. La recurrente indicó que atento "…el tiempo transcurrido entre el acto de imputación (23 de noviembre de 2009) y el acto sancionatorio (17 de julio de 2012)”, la acción en juego se encontraría prescripta. Ahora bien, visto el trámite dado al procedimiento sumarial, la defensa de prescripción opuesta por la actora tendrá favorable acogida. En efecto, surge del confronte de las fechas que desde el auto de apertura del sumario (del 23/11/2009; que interrumpió el curso de la prescripción) y el dictado de la Resolución cuestionada (del 17/07/2012), transcurrió el plazo de 2 años previsto en la normativa aplicable -artículo 23 de la Ley Nº 265-, sin que, durante ese período, según los elementos de prueba disponibles en autos, se haya producido alguna causal de interrupción del instituto en juego. Al respecto, vale recordar que “…la interrupción y suspensión, conforme el alcance atribuido a las normas del Código Civil y en función de ello a las previsiones expresamente incorporadas al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, provocan efectos diversos en relación con el cómputo de la prescripción, al tiempo que también difiere el modo en que cada uno de ellos se configura. En cuanto a esto último, la interrupción la provocan actos o eventos y, por regla, una vez que ellos ocurren el cómputo del plazo vuelve al punto inicial para dar comienzo al transcurso del plazo completo (vgr. 2545 CCyCN). En cambio, para la suspensión, el legislador, determina el lapso durante el cual se detiene el cómputo, sea que la detención se mantenga durante el transcurso completo del evento suspensivo o un plazo expresamente fijado que toma al referido evento como referencia (vgr. arts. 2541, 2542 y 2543 del CCyCN).// Mientras lo propio del efecto suspensivo es neutralizar el transcurso del plazo hasta tanto se agote el lapso fijado para la suspensión, ante un supuesto de interrupción, ocurrido el acto o hecho interruptivo se inicia un nuevo cómputo completo de modo inmediato. En consecuencia, la posibilidad de extender los efectos interruptivos exige una previsión expresa del legislador pues tal secuela no es natural para la interrupción, así sucede con el supuesto que actualmente contemplan los arts. 2546 y 2547 del CCyCN” (Sala I del fuero, en los autos “Pérez María Maricel c/ GCBA s/ amparo”, expte. NºA7494- 2014/0, sentencia del 21/09/2016). Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57855. Autos: Construcciones Robustiano S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – PRESCRIPCION BIENAL – INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRESCRIPCION DE LA ACCION – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – PODER DE POLICIA – IMPROCEDENCIA – ACTA DE CONSTATACION – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la empresa actora, a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, que le impuso diversas multas por infracción a la Ley Nº 265. La recurrente indicó que atento "…el tiempo transcurrido entre el acto de imputación (23 de noviembre de 2009) y el acto sancionatorio (17 de julio de 2012)”, la acción en juego se encontraría prescripta. Ahora bien, el 15/09/2008 un inspector del demandado se constituyó en el edificio cuyas terminaciones finales se encontraban a cargo de la empresa actora, y detectó diversas irregularidades en materia de seguridad e higiene. El 24/09/2008, el mismo inspector volvió a apersonarse allí y constató que algunas de las deficiencias habían sido subsanadas, mientras que otras aún persistían. Por ello, el 23/11/2009, se ordenó instruir sumario. De lo expuesto precedentemente se desprende que, contrariamente a lo afirmado por la sancionada, en el caso bajo estudio no ha operado la prescripción de la acción en tanto su curso se vio interrumpido en dos oportunidades: el 15/09/2008 por la constatación de las infracciones imputadas y el 23/11/2009 con la instrucción del sumario pertinente. A partir de aquel último momento, del análisis de la Ley Nº 265 no surge que el legislador hubiese fijado un plazo para que el órgano competente concluyera el procedimiento administrativo y, en consecuencia, dictara el acto sancionador en un plazo menor de 2 años. Dicho plazo solo ha sido estatuido en favor del imputado como supuesto de prescripción de la acción, mas no como causal de caducidad del procedimiento administrativo (“in re” Sala I, “Construcciones Yennaccaro S.R.L. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. N°30069-0, del 24/6/11). En consecuencia, corresponde rechazar el agravio en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57855. Autos: Construcciones Robustiano S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION BIENAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – MALA PRAXIS – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – PRESCRIPCION – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – MEDICOS
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declaró prescripta la pretensión formulada por uno de los coactores mediante la cual demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre, una vez cumplido el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (CC). Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La coactora se agravió por considerar que lo decidido en torno a la declaración de prescripción de la acción entablada por su hermano -coactor- implicó una violación del principio de congruencia, puesto que excede lo oportunamente requerido por la codemandada. Sin embargo, más allá de la fundamentación efectuada por el tribunal de grado, relativa a la inexistencia de algún mecanismo idóneo tendiente a interrumpir la prescripción del crédito del coactor, lo cierto es que, en definitiva, no hizo más que decidir a su respecto, tal como le fuera requerido, que aquel se encontraba efectivamente prescripto en los términos del mentado artículo 4037. Es efecto, no se advierte que lo decidido en primera instancia haya implicado una afectación al principio de congruencia, desde que la defensa opuesta por la doctora tenía por finalidad evitar la prosecución de la demanda en su contra, y con ello, toda la demanda, entablada por ambos coactores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54926. Autos: R. M. T. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION BIENAL – SOLIDARIDAD – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – MALA PRAXIS – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – PRESCRIPCION – IMPROCEDENCIA – MEDICOS – ACREEDOR
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declaró prescripta la pretensión formulada por uno de los coactores mediante la cual demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre, una vez cumplido el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (CC). Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La coactora se agravió por considerar que para decidir en torno a la declaración de prescripción de la acción entablada por su hermano -coactor- debió haberse aplicado el artículo 3994 del CC en lugar del artículo 3991, en tanto los accionantes revestían el carácter de acreedores solidarios y, por ende, también debería verse alcanzado por la interrupción de la prescripción efectuada por ella. Sin embargo, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 3994 y 669 del CC, entiendo que los accionantes no revisten el carácter de acreedores solidarios al que hace mención la norma. Ello así, ya que reclaman una indemnización en concepto de los daños y perjuicios que les habria ocasionado la muerte de su madre a título personal e individual. A tales fines han identificado y cuantificado diversos rubros indemnizatorios de forma diferenciada y, de acogerse la acción, los montos otorgados en la sentencia constituirán el límite de lo que cada uno podrá exigir a la parte contraria. De esta forma, cobra sentido lo decidido en la sentencia, en la medida que aplicó a esta obligación plural, lo que contemplaba el artículo 3981 del CC, cuando dispone que el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54926. Autos: R. M. T. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION BIENAL – SOLIDARIDAD – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – MALA PRAXIS – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – PRESCRIPCION – IMPROCEDENCIA – MEDICOS – ACREEDOR
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declaró prescripta la pretensión formulada por uno de los coactores mediante la cual demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre, una vez cumplido el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (CC). Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La coactora se agravió por considerar que para decidir en torno a la declaración de prescripción de la acción entablada por su hermano – coactor- debió haberse aplicado el artículo 3994 del CC en lugar del artículo 3991, en tanto los accionantes revestían el carácter de acreedores solidarios, por lo que también debería verse alcanzado por la interrupción de la prescripción efectuada por ella. Sin embargo, la obligación cuyo cumplimiento reclaman los actores si bien es una de sujeto plural, no resulta solidaria puesto que los vínculos que unen a los acreedores con los potenciales deudores (GCBA y médica interviniente) son independientes y poseen diversidad de causas aunque fuera único el hecho que las moviliza, por lo que resulta acertada la aplicación del artículo 3991 del CC dispuesto en primera instancia. En efecto, los créditos pretendidos por cada uno de los actores son distintos los unos de los otros y además, la solidaridad no se presume sino que debe surgir de la voluntad de las partes o de lo dispuesto por la ley (art. 701 CC). Así, toda vez que en el caso de autos no se presenta el supuesto en el que cualquiera de los acreedores pueda reclamar el cumplimiento total de la eventual deuda generada como consecuencia de la pretensión formulada, en tanto a cada uno de ellos solo le asistirá derecho a requerir el importe relativo al reclamo particularmente formulado, la solidaridad pretendida no se encuentra configurada, y como consecuencia de ello no resulta de aplicación lo previsto por el artículo 3994 del derogado Código Civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54926. Autos: R. M. T. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION BIENAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – PRESCRIPCION – MEDICOS
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declaró prescripta la pretensión formulada por uno de los coactores mediante la cual demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre, una vez cumplido el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (CC). En efecto, el argumento de la prescripción opuesta por la médica se fundamentaba en el vínculo extracontractual que mantiene la parte actora con las codemandadas y en las normas que rigen la responsabilidad que de ello se deriva. De esta manera, la conclusión de que el plazo de prescripción solo haya operado respecto de uno de los coactores y no respecto de toda la demanda, se encuentra dentro de lo pretendido. Por lo demás, el hecho que la jueza interviniente haya considerado para resolver un hecho comprobado que surgía del expediente, como ser, la existencia de una demanda interruptiva, más allá que las partes no lo hayan alegado, no implica una decisión "extra petita", sino una acorde y fundamentada en los hechos del caso. Por el contrario, la ausencia de valoración de los hechos del caso implicaría una sentencia arbitraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54926. Autos: R. M. T. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESCRIPCION BIENAL – LEGISLACION APLICABLE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – MALA PRAXIS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRESCRIPCION – CODIGO CIVIL – PRESCRIPCION DECENAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad. El GCBA se agravió por cuanto el Juez calificó como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC). En efecto, dado que el hecho endilgado como generador del daño reclamado tuvo lugar con anterioridad a que se sancione la Ley 6325 de Responsabilidad del Estado local (BOCBA N° 5.957 – 16/09/2.020), atento la laguna legal a ese momento, corresponde estarse por vía analógica, para resolver el caso, a las disposiciones del CC vigentes al momento de los hechos (CSJN, Fallos: 338:706). Por tanto, ante la ausencia de una norma local que regule el plazo de prescripción, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 del CC vigente al momento del hecho, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54887. Autos: L., S. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION BIENAL – COMPUTO DEL PLAZO – RETROACTIVIDAD DE LA LEY – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – VIGENCIA DE LA LEY – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL – APLICACION DE LA LEY – PRESCRIPCION QUINQUENAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. Resulta necesario recordar que en el Código Civil –CC- se establecía el plazo de prescripción de 5 años para “todo lo que deba pagarse por años, o plazos periódicos más cortos” (conf. artículo 4027, inciso 3º). Luego, con la entrada en vigencia del CCyCN se dispuso que prescribe a los 2 años “el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas” (conf. artículo 2562, inciso c). Por su lado, conforme lo dispuesto por el artículo 2537 del CCyCN, los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley vigente al momento del inicio de su cómputo. Si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, el plazo se tendrá por cumplido cuando transcurra el previsto en la nueva ley (en el caso, 2 años), contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (es decir, desde el 1/8/15). Por el contrario, si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente (esto es, 1/8/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1ª ed., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71). Así las cosas, se advierte que la fecha de exigibilidad de la obligación resulta sustancial para establecer el plazo de prescripción. Si ello aconteció luego de la entrada en vigencia del CCyCN la relación se encontrará alcanzada por las previsiones del artículo 2562, caso contrario se estará ante un supuesto de prescripción en curso, resultando de aplicación el reenvío previsto en el artículo 2537. Ello conlleva, de modo ineludible, a que las demandas (o reclamos) que versen sobre obligaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por los supuestos previstos en el citado artículo 2537, presentadas con antelación a la citada fecha de corte (1/8/17), resultan hábiles para perseguir el cumplimiento de las deudas que no superen los 5 años previos a su interposición. Ello es así, por cuanto la presentación de la reclamación (administrativa o judicial) con anterioridad a esa fecha, determina la temporaneidad de unas (v. art. 2537, segundo párrafo), mientras que el artículo 2537 citado, segundo párrafo “in fine”, remite al artículo 4027, inciso 3, del CC, respecto de las otras. En cambio, de conformidad con lo señalado en los párrafos que anteceden, la interposición de la demanda (o reclamo) con posterioridad a la fecha de corte indicada (1/8/17) determina que la pretensión quede sujeta al plazo de prescripción de 2 años previsto en el CCyCN (conf. artículo 2537, segundo párrafo).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION BIENAL – COMPUTO DEL PLAZO – RETROACTIVIDAD DE LA LEY – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – VIGENCIA DE LA LEY – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL – APLICACION DE LA LEY – PRESCRIPCION QUINQUENAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. El artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil -CC- derogado establecía un plazo de prescripción quinquenal contado desde que cada período fue devengado; mientras que el artículo 2562, inciso c, del CCyCN vigente lo disminuyó a dos años. Por otro lado, el artículo 2537 del CCyCN establece: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior…”. Tal como destaca el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, antes de la entrada en vigencia del CCyCN el plazo de prescripción que las distintas salas de la Cámara de Apelaciones del fuero aplicaban en casos de reclamos salariales en el marco de relaciones de empleo público era el previsto en el artículo 4027, inciso 3°, del CC derogado. En tales condiciones, los cambios introducidos en materia de prescripción en el nuevo CCyCN impactan directamente en lo referido a los reclamos salariales de empleados de la Ciudad. De lo expuesto se desprende que por los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15), el término para interponer la demanda no puede ir más allá del 1° de agosto de 2017. Ese ha sido el criterio de la Sala III del fuero, por mayoría, en las causas “Soto Gómez Yesy María y otros c/ GCBA s/ empleo público, diferencias salariales”, EXP 6380/2017-0, y “Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales”, EXP 6709/2017-0, ambas resueltas el 14 de diciembre del 2021, entre otras.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION BIENAL – COMPUTO DEL PLAZO – RETROACTIVIDAD DE LA LEY – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – VIGENCIA DE LA LEY – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL – APLICACION DE LA LEY – PRESCRIPCION QUINQUENAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, frente al cambio legislativo operado –artículo 4027 inciso 3) del Código Civil derogado establecía un plazo quinquenal y el artículo 2562 inciso c) del CCyCN determina un plazo bienal- la concreta aplicación del artículo 2537 del CCyCN y el resultado que podría llegar a producirse en determinadas situaciones puntuales, no resultan objetables con carácter general, toda vez que la modificación de normas por otras posteriores, en principio, no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (cf. CSJN, Fallos: 327:5002; 329:976; 338:757, entre muchos otros). En este contexto, no resulta conducente examinar en abstracto si las reglas de transición previstas por el codificador, en algún caso, pueden llegar a traducirse –eventualmente– en una imposibilidad real y concreta para demandar por determinados períodos devengados antes del 01/08/2015, teniendo en cuenta que para el supuesto de plazos de prescripción en curso que insuman más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para este tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido el término cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, pero contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN, es decir, con la fecha límite 01/08/2017. Asimismo, es doctrina jurisprudencial consolidada que la interposición de un reclamo administrativo interrumpe la prescripción [CNACAF, Sala I, "Hoyos, Daniel Eduardo c/ Estado Nacional -Subsecretaría de Puertos y Transportes de Larga distancia s/ empleo público", Expte. N° 21662/99, 30/04/2007; Sala II, “Garramuño Carlos Alberto c/ Caja de Ret. Jub. y Pens. de la Policía” , Expte. N° 49135/95, 02/07/1996; Sala III, "Bazan, Carlos A. y otros c/E.N. -M° de Defensa- Armada Argentina s/personal militar y civil de las FFAA. y de Seg.", Expte. N° 7649/00, 21/05/2002; Sala V, "Agosto, Edgardo Daniel y otros c/ EN M° de Defensa- Ejército Argentino s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", Expte. N° 26255/2001, 07/02/2005, entre muchos otros. En nuestro fuero: Sala II, “Márquez Faria Elena Francisca y otros c/GCBA s/empleo público”, Expte. N° 22752/0, 23/06/2016]. De este modo, la respuesta que pueda llegar a darse a partir de la vigencia del régimen legal examinado, depende en definitiva del planteo concreto y, fundamentalmente, del ejercicio del derecho que hagan los propios interesados ante cada situación.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION BIENAL – COMPUTO DEL PLAZO – RETROACTIVIDAD DE LA LEY – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – VIGENCIA DE LA LEY – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL – APLICACION DE LA LEY – PRESCRIPCION QUINQUENAL – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, cabe tener en cuenta que esta regla de transición no resulta sorpresiva, pues ya se encontraba prevista en el derogado Código Civil (artículo 4051) y el sólo hecho de tratarse de una relación de empleo público no resulta argumento suficiente para adoptar el plazo de prescripción vigente en el CCyCN pero descartar, al mismo tiempo, la reglamentación del derecho transitorio efectuada a este respecto por el propio codificador nacional. Parece oportuno señalar que el plazo de prescripción de 2 años contemplado en el artículo 2562, inciso c), del CCyCN resulta análogo al previsto desde el año 1976 en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo para “las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. //Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”. Si bien la Ley de Contrato de Trabajo, por regla, no resulta aplicable a las relaciones de empleo público (cf. artículo 4, Ley N° 471), no debería pasar desapercibido que el plazo de 2 años de prescripción para efectuar reclamos salariales rige en el derecho laboral argentino desde hace más de 45 años.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION BIENAL – COMPUTO DEL PLAZO – LEY APLICABLE – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – VIGENCIA DE LA LEY – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. De este modo, y a fin de resolver el caso, en tanto la demanda fue interpuesta el 17/08/18, no habiendo norma local que regule la cuestión, cabe estarse por analogía a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2537 y en el artículo 2562 del CCyCN, y declarar prescriptas las sumas anteriores a los dos años previos a la interposición de la demanda, esto es, al 17/08/16. En efecto, resulta aplicable la excepción del artículo 2537 del CCyCN porque la antigua ley preveía un plazo de 5 años y, en el caso, se cumplieron los 2 años desde la entrada en vigencia de la nueva ley sin que hubiera suspensión o interrupción de la prescripción. Los 2 años se cumplieron el día 01/08/17 dado que el CCyCN entró en vigencia el día 01/08/15 y, la demanda, fue iniciada con posterioridad a ello. Tomando entonces como punto de referencia que la demanda fue interpuesta habiendo transcurrido más de dos años desde la entrada en vigencia del nuevo Código (17/08/18 y 01/08/15, respectivamente) y, no habiendo suspensión o interrupción anterior de prescripción, cabe concluir que resulta de aplicación el plazo dispuesto en el art. 2562 inc. c) del CCyCN y, por tanto, se encuentran prescriptos aquellos créditos anteriores al 17/08/16.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION BIENAL – COMPUTO DEL PLAZO – LEY APLICABLE – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – VIGENCIA DE LA LEY – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL – APLICACION DE LA LEY – PRESCRIPCION QUINQUENAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, aquí se reclama el pago de diferencias salariales que abarcan períodos anteriores y posteriores a la entrada en vigencia del CCyCN (Ley N° 26.994, modificada por su par Nº 27.077), en los cuales el plazo de prescripción de algunos de aquéllos comenzó a correr mientras estaba vigente el código civil derogado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2562 inciso c) del CCyCN, corresponde efectuar una diferenciación entre los créditos devengados durante el período anterior a la vigencia del nuevo código y los devengados con posterioridad. Así, en cuanto a las diferencias salariales devengadas desde el 1° de agosto de 2015, es decir una vez vigente el nuevo ordenamiento, no existen dudas que se aplica el plazo de prescripción bienal dispuesto en el artículo 2562, inciso c). Por tanto, atento a que la presente demanda fue interpuesta el 17 de agosto de 2017 –hecho interruptivo de la prescripción, dado que no surge de estos actuados que se haya interpuesto un reclamo ante la Administración-, resulta ajustado a derecho lo decidido por la Jueza de grado en cuanto declaró prescriptos los créditos devengados con anterioridad al 17 de agosto de 2016. Con relación a los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código, encontrándose corriendo a esa fecha el plazo de prescripción de cinco años -previsto en el art. 4027 inciso 3) del código derogado-, el cual resulta superior al de dos años, corresponde en ese caso la aplicación de la excepción prevista en el artículo 2537, segundo párrafo. Por tanto, respecto de dichos créditos el plazo de prescripción se tendrá por cumplido el 1° de agosto de 2017. Entonces, aquellas demandas o reclamos efectuados ante la Administración con posterioridad a dicha fecha –como en el caso, que fue interpuesta el 17 de agosto de 2017- no resultarán hábiles para exigir el pago de diferencias salariales que sean anteriores a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento. Por lo tanto, cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto en forma extemporánea por la parte actora y aplicar al presente caso el artículo 2537 del CCyCN, declarando prescriptos los créditos anteriores al 17 de agosto de 2016. Con costas por su orden en virtud del modo como se resuelve (conf. artículo 64, segundo párrafo Código Contencioso Administrativo y Tributario).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Laura A. Perugini 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION BIENAL – COMPUTO DEL PLAZO – RETROACTIVIDAD DE LA LEY – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – VIGENCIA DE LA LEY – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL – APLICACION DE LA LEY – PRESCRIPCION QUINQUENAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, para el tipo de obligaciones reclamadas en autos –obligaciones periódicas– el plazo de prescripción se encontraba previsto en el inciso 3º del artículo 4027 del Código Civil, que establecía: “[s]e prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: […] 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”. Ahora bien, con fecha 1/8/2015 entró en vigencia el nuevo CCyCN –Ley Nº 26.994–, que en su artículo 7 dispuso “[a] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. De esta forma, de acuerdo con los lineamientos expuestos, y conforme lo he sostenido en ocasiones anteriores (cfme. mi voto en Sala 1 CATyRC, “Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneraciones)”, Expediente N° 79289/2017-0, sentencia del 23/9/2021, “Trapani, María Alejandra y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 79290/2017-0, sentencia del 31/10/2022, entre otros), para todos aquellos períodos cuyo vencimiento fue de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial su plazo de prescripción indefectiblemente se produjo con fecha 1/8/2017. A su vez, los periodos devengados con posterioridad a dicha fecha (1/8/2015), por imperio de lo normado en el artículo 7 del nuevo CCyCN, prescriben de acuerdo con el régimen previsto en ese cuerpo legal (art 2562, inc. c), es decir, luego de transcurridos dos años desde su devengamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
