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LESIONES LEVESCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESPRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTADDECLINATORIAIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS SIMPLESAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. Ahora bien, la alegada investigación conjunta que mencionó la Defensa recién tuvo lugar veintiún días después de la denuncia por los hechos calificados como amenazas, luego de que la víctima ampliara su denuncia. Más allá de ello, el criterio para determinar si en un caso es competente la justicia local o la nacional no es absoluto, sino que responde a una cuestión estrictamente organizativa y de orden práctico, por la sencilla razón de que no es posible ejecutar el mandato constitucional si no está acompañado de una transferencia de recursos y estructuras adecuadas. Bajo estas condiciones, las circunstancia de que el delito que motiva la formación de una causa haya sido transferido o no por vía de los respectivos convenios, determina el lugar de radicación inicial del caso, pero ello no responde a un mandato superior ni instrumenta la garantía de Juez natural sino que únicamente se explica por la imposibilidad de unificar el trámite de todas las causas penales ordinarias en el fuero local a consecuencia de la injustificada demora de las autoridades de instrumentar la transferencia total.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESPRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTADDECLINATORIAIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS SIMPLESAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. La clasificación entre delitos transferidos y no transferidos, si bien tiene base legal, no es absoluta en la determinación de la competencia, y aunque constituye un criterio relevante para asignar el caso al inicio del legajo y antes de las primeras diligencias, una vez radicado el sumario en el fuero local, no puede prevalecer entre otros principios superiores que se vinculan con el correcto entendimiento judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESPRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTADDECLINATORIAIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS SIMPLESAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. El comienzo del litigio en el fuero local por un delito del cual es competente (en este caso, tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal de la Nación), con la consiguiente realización de las primeras medidas de investigación, determina la continuación del trámite en el mismo ámbito jurisdiccional, independientemente de la calificación se desplace a un delito no transferido o que se agregue una nueva imputación por una hipótesis de competencia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESPRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTADDECLINATORIAIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIAINICIO DE LAS ACTUACIONESCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS SIMPLESAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. Ahora bien, la estabilidad de la competencia del fuero local en una causa iniciada por un delito transferido –en el caso amenazas simples–, con medidas adoptadas por el Ministerio Público Fiscal que implican inequívocamente la apertura de una investigación criminal, incluso en casos en que luego la figura delictiva cambia hacia otra no transferida o bien se incorpora para concursar de forma material o ideal con delitos incluidos en algunos de los convenios, tiene la ventaja de evitar demoras en el desarrollo de las investigaciones por declinatorias contrarias al mandato de celeridad y economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ROBOESPECTACULOS DEPORTIVOSCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESFIGURA AGRAVADACUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASDECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOSJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la decisión que declinó la competencia para conocer y decidir respecto de los hechos subsumidos en el delito previsto en el 164 del Código Penal, agravado en razón del artículo 2°de la Ley N° 23.184, en favor de la justicia Nacional. La Magistrada, para fundar su decisión, señaló que si bien la conducta investigada habría ocurrido en las inmediaciones del estadio, previo a un partido de fútbol, ello no habilitaba por sí mismo la competencia local. Explicó que la Ley N° 26.702 solo transfirió a la Ciudad los delitos y contravenciones en materia deportiva ya previamente trasladados, y que el robo no integraba ese listado. Agregó que la Ley N° 23.184 únicamente agrava el robo cuando ocurre en espectáculos deportivos, pero no altera la competencia. Ahora bien, la cuestión ya ha sido analizado por esta Sala ´in re´ “Barroca” (Causa N° 37870/2023-1, rto. 13/11/2023), cuyos argumentos y conclusiones son enteramente aplicables al "sub lite". Allí se dijo que, como consecuencia del tercer convenio de transferencia de competencias penales -aprobado por la Ley N° 26.702 y aceptado por la Legislatura porteña mediante la Ley N° 5.935-, se han incluido en forma expresa los delitos y contravenciones cometidos “en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las Leyes N° 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local” (conf. Ley 26.702, Anexo, punto “i”). Paralelamente, la Ley N° 23.184 reprime determinadas conductas cuando el delito fuera cometido “con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él” (conf. art. 1). A su vez, el artículo 12 de esa norma establece que los delitos allí previstos son de competencia de la justicia penal ordinaria, y que su conocimiento corresponde a los tribunales nacionales o provinciales, según el ámbito jurisdiccional donde se hubieren cometido los hechos. En el caso, no existe controversia respecto de la calificación legal del hecho, subsumido en la figura de robo agravado por haber sido cometido en ocasión de un espectáculo deportivo (conf. art. 164 CP, agravado en razón del art. 2 Ley 23.184), en tanto el suceso atribuido al encartado por el Ministerio Público Fiscal habría acontecido en las inmediaciones del estadio de fútbol en el marco de un encuentro futbolístico. En ese marco, si bien es cierto que la competencia para investigar y juzgar el delito de robo simple (conf. art. 164 CP) no ha sido transferida a la justicia local aún, no lo es menos que el tipo penal aquí escogido por el titular de la acción no es esa figura básica, sino su modalidad agravada, que se encuentra entre las atribuidas a este foro, siempre que el hecho corresponda a la jurisdicción local, como ocurre en el "sub judice". En esas condiciones, no resta más que concluir que la resolución apelada se apartó de la normativa aplicable, por lo que debe ser censurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62103. Autos: Marin, Alan Agustin Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESVIOLACION DE DOMICILIOCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESABUSO SEXUALJUEZ QUE PREVINOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAJUECES NATURALESAMENAZAS CALIFICADASINTERPRETACION DE LA CONSTITUCIONVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investigan en los presentes actuados la presunta conducta del imputado en diferentes hechos, subsumida por la Fiscalía en los delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto en el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal; lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en los términos del artículo 89, en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, y violación de domicilio en concurso real con amenazas coactivas, contemplados en los artículos 149 bis, segundo párrafo y artículo 150 del Código Penal. La Jueza de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión. Sostuvo que el fuero nacional es claramente el que reviste la competencia más amplia para intervenir con respecto a todos los hechos investigados, de acuerdo a los parámetros fijados al respecto por el máximo tribunal nacional y destacó que no sólo se discute la competencia, sino además y sustancialmente la garantía del juez natural. Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión de grado. En efecto, el criterio para determinar si en un caso es competente la justicia local o la nacional no es absoluto, sino que responde a una cuestión estrictamente organizativa y de orden práctico, por la sencilla razón de que no es posible ejecutar el mandato constitucional, si no está acompañado de una transferencia de recursos y estructuras adecuadas. Ahora bien, la circunstancia de que el delito que motiva la formación de una causa haya sido transferido, o no, por vía de los respectivos convenios, determina el lugar de radicación inicial del caso, pero ello no responde a un mandato superior, ni instrumenta la garantía del juez natural, sino que únicamente se explica por la imposibilidad de unificar el trámite de todas las causas penales ordinarias en el fuero local, a consecuencia de la injustificada demora de las autoridades de instrumentar la transferencia total. En tales condiciones, la clasificación entre delitos transferidos y no transferidos, si bien tiene base legal, no es absoluta en la determinación de la competencia y, aunque constituye un criterio relevante para asignar el caso al inicio del legajo y antes de las primeras diligencias, una vez radicado el sumario en el fuero local no puede prevalecer ante otros principios superiores, que se vinculan con el correcto entendimiento judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61302. Autos: M. A., E. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 09-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESVIOLACION DE DOMICILIOCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESABUSO SEXUALCELERIDAD PROCESALECONOMIA PROCESALJUEZ QUE PREVINOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investigan en los presentes actuados la presunta conducta del imputado en diferentes hechos, subsumida por la Fiscalía en los delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto en el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal; lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en los términos del artículo 89, en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, y violación de domicilio en concurso real con amenazas coactivas, contemplados en los artículos 149 bis, segundo párrafo y artículo 150 del Código Penal. La Jueza de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación la decisión. Sostuvo que el fuero nacional es claramente el que reviste la competencia más amplia para intervenir con respecto a todos los hechos investigados. Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión de grado, en tanto la causa se inició por lesiones leves en un contexto de violencia de género, y luego la víctima amplió su relato a los hechos encuadrados por la Fiscalía como constitutivos de abuso sexual con acceso carnal y amenazas coactivas. El comienzo del caso en el fuero local por un delito del cual es competente, con la consiguiente realización de las primeras medidas de investigación, determina la continuación del trámite en el mismo ámbito jurisdiccional, independientemente de que luego la presunta víctima incluya en su relato la configuración de delitos no transferidos, como ocurre cuando inicialmente denuncia episodios de lesiones leves en contexto de violencia de género y luego amplía la plataforma fáctica, involucrando actos de violencia sexual y amenazas coactivas, tal como sucedió en el caso de autos. La estabilidad de la competencia del fuero local en una causa iniciada por un delito transferido, con medidas adoptadas por el Ministerio Público Fiscal que implican inequívocamente la apertura de una investigación judicial, tiene la ventaja de evitar demoras en el desarrollo de las investigaciones, por declinatorias de competencia contrarias al mandato de celeridad y economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61302. Autos: M. A., E. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 09-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESCOMPETENCIA NACIONALVIOLACION DE DOMICILIOCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESABUSO SEXUALCELERIDAD PROCESALECONOMIA PROCESALJUEZ QUE PREVINOCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS CALIFICADASJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado en diferentes hechos, subsumida por la Fiscalía en los delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto en el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal; lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en los términos del artículo 89, en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, y violación de domicilio en concurso real con amenazas coactivas, contemplados en los artículos 149 bis, segundo párrafo y artículo 150 del Código Penal. La Jueza de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación la decisión. Sostuvo que el fuero nacional es claramente el que reviste la competencia más amplia para intervenir con respecto a todos los hechos investigados. Ahora bien, debe destacarse que si bien fue este fuero el que previno, lo hizo a los fines de recibir y ampliar la denuncia, y de ordenar las medidas restrictivas urgentes previstas en la Ley Nº 26.485 (las que deben dictarse sin perjuicio de la competencia correspondiente), todo lo cual no demoró más de un mes. De esta manera, no se advierte que este fuero haya desplegado un grado de intervención tal que pueda tornar a la declaración de incompetencia en un acto capaz de generar un dispendio jurisdiccional innecesario. Este temperamento, entonces, no implica en modo alguno un apartamiento del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Incidente de competencia ‘Giordano, Hugo Orlando y otros s/ 89- lesiones leves s/conflicto de competencia”, resuelto el 25/10/2019, (en el sentido de que tanto los jueces que integran el Poder Judicial local como aquellos de la justicia nacional tienen potencialmente la misma competencia, aunque coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencias), puesto que la declaración de incompetencia, en esta etapa inicial de proceso y en las particulares condiciones antes reseñadas, no atenta contra un servicio de justicia eficiente, ya que –cabe reiterar– la resolución impugnada ha sido prácticamente la primera intervención jurisdiccional (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61302. Autos: M. A., E. J. L. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 09-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESVIOLACION DE DOMICILIOCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESABUSO SEXUALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONINTERPRETACION DE LA LEYCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado en diferentes hechos, subsumida por la Fiscalía en los delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto en el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal; lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en los términos del artículo 89, en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, y violación de domicilio en concurso real con amenazas coactivas, contemplados en los artículos 149 bis, segundo párrafo y artículo 150 del Código Penal. La Jueza de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación la decisión. Sostuvo que el fuero nacional es claramente el que reviste la competencia más amplia para intervenir con respecto a todos los hechos investigados. La Defensoría de Cámara, en oportunidad de contestar la vista, sostuvo que la solución correcta la da el artículo 3 de la ley Nº 26.702, que establece que el Código Procesal Penal de la Nación es “ (…) de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieran ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” Así, indicó que son aplicables al caso las reglas de conexidad contenidas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación que prevé que “cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será el tribunal competente: 1º) Aquel a quien corresponda el delito más grave”, motivo por el cual no deberían caber dudas de que es la Justicia Nacional la jurisdicción competente para entender en el caso. Sostuve con anterioridad (Causa Nº 10.945/2024-01, incidente de apelación en autos “D.,A.G. y otros s/inf. art. 292, primer párrafo del CP -falsificación de documento público y privado” resuelta el 18/06/2025) que la gravedad del injusto derivada de la cláusula del último convenio que demanda la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación para supuestos de conflicto de competencia, desatiende que dicha transferencia se plasmó por Ley Nacional Nº 26.702, que fue publicada el 6 de octubre de 2011. En ese entonces, aún no había operado la unificación del fuero nacional en lo correccional con el fuero nacional en lo criminal de instrucción que recién tuvo ocurrencia por Ley Nº 27.308, publicada el 16 de noviembre de 2016. Este dato no es menor, pues las normas que toman como criterio dirimente la gravedad del injusto para asignar la competencia material (artículos 34 y 42 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación), corresponden a la versión original del Código Procesal Penal de la Nación y estaban destinadas a resolver las controversias entre jueces correccionales con jueces de instrucción. Dichas categorías son actualmente inexistentes y además no hay distinciones entre el fuero nacional y este fuero local por razones del monto punitivo. Incluso, tampoco sería aplicable el artículo 42 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación, como aduce la Defensoría de Cámara, porque dicha norma no está prevista para resolver disputas por causas conexas, es decir, tiene como presupuesto la existencia de al menos dos expedientes y no de un único legajo como ocurre aquí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61302. Autos: M. A., E. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 09-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESCOMPETENCIA NACIONALVIOLACION DE DOMICILIOCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESABUSO SEXUALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONINTERPRETACION DE LA LEYCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado en diferentes hechos, subsumida por la Fiscalía en los delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto en el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal; lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en los términos del artículo 89, en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, y violación de domicilio en concurso real con amenazas coactivas, contemplados en los artículos 149 bis, segundo párrafo y artículo 150 del Código Penal. La Jueza de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación la decisión. Sostuvo que el fuero nacional es claramente el que reviste la competencia más amplia para intervenir con respecto a todos los hechos investigados. La Defensoría de Cámara, en oportunidad de contestar la vista, sostuvo que la solución correcta la da el artículo 3 de la ley Nº 26.702, que establece que el Código Procesal Penal de la Nación es “ (…) de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieran ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” Así, indicó que son aplicables al caso las reglas de conexidad contenidas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación que prevé que “cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será el tribunal competente: 1º) Aquel a quien corresponda el delito más grave”, motivo por el cual no deberían caber dudas de que es la Justicia Nacional la jurisdicción competente para entender en el caso. Conforme lo he sostenido en precedentes anteriores (Incidente de Apelación “A, D. G sobre 94 – lesiones culposas”, expediente Nº 123556/2023- 1, resuelta el 21/12/2023 e Incidente de Apelación “S, P. A. sobre 84 bis – homicidio por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor”, Expediente N° 107124/2024-1, resuelta el 4/11/2024) el artículo 3 de la Ley Nº 26.702 establece que el Código Procesal Penal de la Nación se aplicará de manera obligatoria para la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad que pudieran ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la CABA. De ello se sigue que el artículo 42, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación, fija como criterio para resolver cuestiones de conexidad por delitos de acción pública, que los procesos se acumularán y será tribunal competente “aquel a quien corresponda el delito más grave”. Teniendo en cuenta que el abuso sexual con acceso carnal es el delito más grave de todos los que aquí se investigan, y que no se encuentra transferido a la órbita de esta Ciudad, sumado a que tampoco lo están las amenazas coactivas, considero que corresponde la justicia nacional continuar su intervención. Estimo que esta es la regla que rige supuestos como el de autos, cuando se presenta un concurso entre delitos transferidos y no transferidos, pues de haberse asignado inicialmente la competencia material a los fueros correspondientes (de acuerdo con lo establecido en los sucesivos convenios de transferencias), entonces nos hallaríamos ante una evidente conexidad que debería ser resuelta con arreglo a lo previsto en la norma aludida (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61302. Autos: M. A., E. J. L. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 09-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESABUSO SEXUALCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCELERIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE INCOMPETENCIAECONOMIA PROCESALIMPROCEDENCIACORRUPCION DE MENORESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIACIBERACOSO SEXUAL A MENORESPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los hechos que dieron lugar a la presente causa y, en consecuencia, disponer que continúen bajo la órbita local. Se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado que fue encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las figuras delictivas de “grooming” (artículo 131 del Código Penal) –hecho 1–; de abuso sexual con acceso carnal, en función del último apartado del primer párrafo que contempla el aprovechamiento de que la víctima no haya podido consentir libremente la acción (artículo 119, párrafo 3, del Código Penal) –hechos 2 y 3–; de promover o facilitar la corrupción de menores (artículo 125, párrafo 1, del Código Penal) –hechos 1, 2 y 3– y de tenencia de material pornográfico infantil (artículo 128, párrafo 2, del Código Penal) –hecho 4–. La Jueza de juicio declaró la incompetencia del fuero local y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal, a efectos de que desinsaculara el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que deba entender en la presente causa. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar apelaron la decisión. Sostuvieron que, si bien algunos de los tipos penales que conforman la subsunción típica del caso no se encontraban comprendidos dentro de los convenios de transferencia progresiva de competencias, no correspondía que las actuaciones se remitieran a la justicia nacional, en razón de la previa intervención jurisdiccional de este fuero. Cabe destacar que, si bien los delitos de abuso sexual y corrupción de menores no fueron, hasta el momento, transferidos a esta justicia local, sí lo fueron los delitos de “grooming” –por el que se inició el presente–, y de tenencia de pornografía infantil. A la par, en modo alguno puede desconocerse que fue este fuero el que llevó adelante la investigación, desde el inicio de las actuaciones, y el que realizó numerosas y diversas medidas de prueba, así como la declaración en Cámara Gesell de la damnificada. Aunado a ello, resulta imposible obviar el grado de avance que la investigación ha tenido en esta justicia local, pues ya se remitió el caso a la Jueza de juicio para que realice el debate oral, circunstancia que, unida a la intervención –desde sus inicios– de este fuero, demuestra la necesidad de que las actuaciones continúen su desarrollo en el ámbito de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61241. Autos: G., A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 01-12-2025.

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SITUACION DE VULNERABILIDADVICTIMA MENOR DE EDADSALUD MENTALCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESABUSO SEXUALPERSPECTIVA DE GENEROCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE INCOMPETENCIAECONOMIA PROCESALIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVACORRUPCION DE MENORESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIACIBERACOSO SEXUAL A MENORESPORNOGRAFIA INFANTILPERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los hechos que dieron lugar a la presente causa y, en consecuencia, disponer que continúen bajo la órbita local. Se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado que fue encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las figuras delictivas de “grooming” (artículo 131 del Código Penal) –hecho 1–; de abuso sexual con acceso carnal, en función del último apartado del primer párrafo que contempla el aprovechamiento de que la víctima no haya podido consentir libremente la acción (artículo 119, párrafo 3, del Código Penal) –hechos 2 y 3–; de promover o facilitar la corrupción de menores (artículo 125, párrafo 1, del Código Penal) –hechos 1, 2 y 3– y de tenencia de material pornográfico infantil (artículo 128, párrafo 2, del Código Penal) –hecho 4–. La Jueza de juicio declaró la incompetencia del fuero local y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal, a efectos de que desinsaculara el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que debiera entender en la presente causa. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar apelaron la decisión. Sostuvieron que, si bien algunos de los tipos penales que conforman la subsunción típica del caso no se encontraban comprendidos dentro de los convenios de transferencia progresiva de competencias, no correspondía que las actuaciones se remitieran a la justicia nacional, en razón de la previa intervención jurisdiccional de este fuero. Asimismo, destacaron que la víctima no sólo era menor de edad al momento de los hechos, sino también una persona usuaria de los servicios de salud mental y, por lo tanto, debía evitarse la revictimización y decidirse con perspectiva de género y niñez. Corresponde señalar que las circunstancia del caso en concreto refuerzan la decisión de revocar la declaración de incompetencia toda vez que, conforme lo señalaran los representantes del Ministerio Público Fiscal y Tutetar, la víctima presenta una múltiple condición de vulnerabilidad que exige adoptar una decisión con perspectiva de género, de niñez y de salud mental, en atención a que, al momento en que se suscitaron los hechos era menor de edad y se hallaba inmersa en un contexto de violencia de género, a lo que se le suma que posee un padecimiento en su salud mental. En ese orden de ideas, se impone la solución propiciada, en tanto no solo evita la revictimización de la damnificada y de su familia, teniendo en cuenta que remitir los actuados al fuero nacional conllevaría someterlos a nuevos actores procesales, sino también que se demore innecesariamente la realización del juicio oral y público, en perjuicio del pronto y efectivo acceso a la justicia que le corresponde a la víctima, atendiendo a su interés superior, al deber de diligencia reforzada y al derecho a la tutela judicial efectiva que le corresponde conforme los tratados internacionales a los que se comprometió el Estado argentino y que fueron dotados de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61241. Autos: G., A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 01-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESABUSO SEXUALCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE INCOMPETENCIAECONOMIA PROCESALIMPROCEDENCIACORRUPCION DE MENORESAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIACIBERACOSO SEXUAL A MENORESPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los hechos que dieron lugar a la presente causa y, en consecuencia, disponer que continúen bajo la órbita local. Se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado que fue encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las figuras delictivas de “grooming” (artículo 131 del Código Penal) –hecho 1–; de abuso sexual con acceso carnal, en función del último apartado del primer párrafo que contempla el aprovechamiento de que la víctima no haya podido consentir libremente la acción (artículo 119, párrafo 3, del Código Penal) –hechos 2 y 3–; de promover o facilitar la corrupción de menores (artículo 125, párrafo 1, del Código Penal) –hechos 1, 2 y 3– y de tenencia de material pornográfico infantil (artículo 128, párrafo 2, del Código Penal) –hecho 4–. La Jueza de juicio declaró la incompetencia del fuero local y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal, a efectos de que desinsaculara el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que debiera entender en la presente causa. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar apelaron la decisión. Sostuvieron que, si bien algunos de los tipos penales que conforman la subsunción típica del caso no se encontraban comprendidos dentro de los convenios de transferencia progresiva de competencias, no correspondía que las actuaciones se remitieran a la justicia nacional, en razón de la previa intervención jurisdiccional de este fuero. Más allá de coincidir con los fundamentos expuestos del voto que antecede, lo cierto es que, a mi criterio, tal temperamento no se sostiene únicamente en la primigenia intervención de esta justicia local y en virtud de la celeridad procesal, sino principalmente, en la postura que mantengo relativa a la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente enmienda voto en el precedente Nº 20527-9/2019 “H., G. S/ artículo 89 y 149 bis CP, resuelto el 13/8/2019 del registro de la Sala III de esta Cámara, al que me remito en homenaje a la brevedad, así como en las causas N° 24508/2019-0 “J., E. E. s/art. 292 1° párr. CP”, resuelta el 29/8/2019; N° 11192/2020 “Z., S. s/ art. 150 CP”, resuelta el 10/9/2020; N° 13226/2020-0 “R., P. s/art.149 bis CP”, resuelta el 13/11/2020; Nº 119193/2023-1 “NN s/ art. 84 del CP” resuelta el 29/2/2024; N° 121065/2013-1 “A., R. C. y otros s/art. 94 bis- Lesiones por conducción imprudente” resuelta el 18/4/2024; Nº 112467/2025-1 “NN sobre 153 bis – Acceso sin autorización a un sistema o dato informático de acceso restringido”, resuelta el 22/10/2025; entre muchas otras). En efecto, la incompetencia dispuesta por la Jueza de grado, además de afectar la eficiencia del servicio de justicia, resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los Jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se comentan en el territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6 de la Constitución local. En esa medida, entiendo que el presente proceso debe continuar su tramitación ante esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61241. Autos: G., A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2025.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOSCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIAJUSTICIA NACIONALTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIATENTATIVA DE ROBO

En el caso, correponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de declaración de incompetencia solicitado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero local en razón de la materia. Se investiga en el presente el hecho consistente en haber arrebatado el encartado una cadena de oro del cuello de la víctima -quien se encontraba aguardando para entrar al partido de fútbol- y darse a la fuga corriendo, descartando el elemento sustraído durante su huída -el que fue encontrado por su dueño-, y haber sido atrapado por la policía a los pocos metros. El Fiscal calificó la conducta en la figura penal de robo en grado de tentativa (arts. 164 y 42 CP), agravada por el artículo 2º de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos. La "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en el entendimiento de que la Ley Nº 26.702 aprobada por el Congreso Nacional y aceptada por la Legislatura porteña mediante la Ley Nº 5.935, transfirió a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar delitos y contravenciones cometidos en su territorio, en ocasión de espectáculos deportivos. Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas, lo primero que corresponde señalar es que el delito de robo no se encuentra dentro del catálogo de los transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de transferencias ya operados. Es mi criterio que en circunstancias como estas, es la Justicia Nacional la que debe entender en estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59088. Autos: Lemos, Jesús Alberto Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-05-2025.

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COMPETENCIA NACIONALCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESCUESTIONES DE COMPETENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAESTAFA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de la justicia de la Ciudad para seguir entendiendo en estos actuados y remitirlos a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que, mediante el sorteo de práctica, se desinsacule el juzgado al que le corresponda intervenir. La Fiscalía planteó la incompetencia en razón de la materia, por considerar que se hallan reunidos los elementos, con el grado de certeza que el estadio de la investigación requiere, para encuadrar la figura en las previsiones del artículo 172 del Código Penal, al menos en grado de tentativa. No obstante, el Juez de grado consideró que la orfandad probatoria propia de la etapa en que se encuentra la pesquisa no permite asegurar con certeza el tipo de delito frente al cual nos encontramos. Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 172 del Código Penal establece que: “será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”. Dicho ello, coincidimos con lo postulado por la Fiscalía en tanto consideramos que los hechos investigados, resultan constitutivos del delito de estafa. Puede deducirse de los relatos contestes del denunciante la existencia de un ardid desplegado por los presuntos autores, quienes simulan ser dueños de un inmueble, que tiene por finalidad, mediante el engaño, que las víctimas incurran en un error y realicen una disposición patrimonial en su perjuicio. Por lo demás, tampoco se advierte un grado de avance en la investigación que implique la necesidad de que el caso continúe tramitando en este fuero o, contrariamente a lo sostenido por el magistrado de grado, algún indicio que permita suponer que al hecho le corresponda un encuadre legal distinto al planteado por la fiscalía de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57602. Autos: NN.,NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 26-11-2024.

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