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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALAVENIMIENTOCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTACONDENA DE EJECUCION CONDICIONALVALORACION DE LA PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACONDENAORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta y librar orden de captura respecto del condenado. El encausado fue condenado, luego de la homologación del acuerdo de avenimiento, a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso por dos años, por ser autor penalmente responsable de los delitos previstos en el artículo 239, resistencia a la autoridad, y en el artículo 89, lesiones leves, del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que luego de estar a derecho un año y medio, el Patronato de Liberados y la Defensa perdieron contacto con el condenado. Como consecuencia, se tomaron las medidas pertinentes para dar con su paradero, se celebró la audiencia de control de condicionalidad de la pena en la cual se descontó el período en que el encausado no estuvo a derecho y, finalmente, se decidió la revocación de la condicionalidad de la pena y se dispuso la inmediata captura y detención a fin de cumplir la pena de seis meses de prisión impuesta. La Defensa apeló la decisión de grado. Sostuvo que su asistido estuvo a derecho la mayor parte del tiempo de la condicionalidad y que de las treinta horas de tareas comunitarias establecidas realizó veintiocho, por lo cual correspondía tener por cumplidas las reglas de conducta. Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades de la presente causa, la revocación de la condena condicional –en este momento– no resulta la solución adecuada. En este sentido, véase que el condenado estuvo a derecho por el plazo de un año y medio y que realizó veintiocho de las treinta horas de tareas comunitarias impuestas, de modo que cumplió, al menos de forma parcial, con cada una de las pautas que oportunamente se le impusieron en el marco de su condena, demostrando así su voluntad de ejecutar las pautas impuestas. En virtud de lo expuesto, entendemos que afirmar que el condenado se sustrajo voluntariamente de sus obligaciones es, en principio, precipitado y, en consecuencia, no corresponde revocar la condicionalidad de la pena sin haber escuchado al nombrado en el marco de una audiencia de control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61278. Autos: D. C., M. B. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALAVENIMIENTOCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTACONDENA DE EJECUCION CONDICIONALVALORACION DE LA PRUEBAFINALIDAD DE LA PENAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACONDENAORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta y librar orden de captura respecto del condenado. El encausado fue condenado, luego de la homologación del acuerdo de avenimiento, a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso por dos años, por ser autor penalmente responsable de los delitos previstos en el artículo 239, resistencia a la autoridad, y en el artículo 89, lesiones leves, del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que luego de estar a derecho un año y medio, el Patronato de Liberados y la Defensa perdieron contacto con el condenado. Como consecuencia, se tomaron las medidas pertinentes para dar con su paradero, se celebró la audiencia de control de condicionalidad de la pena en la cual se descontó el período en que el encausado no estuvo a derecho y, finalmente, se decidió la revocación de la condicionalidad de la pena y se dispuso la inmediata captura y detención del encausado a fin de cumplir la pena de seis meses de prisión impuesta. La Defensa apeló la decisión de grado. Sostuvo que el propósito de las instrucciones especiales del artículo 27 bis del Código Penal es prevenir la comisión de nuevos delitos, por lo que debía existir un vínculo concreto entre la infracción cometida y el riesgo real de reiteración delictiva, situación que no ocurre en autos toda vez que su asistido no ha cometido un delito desde el dictado de su condena de ejecución condicional. Coincido con la solución propuesta en el voto que antecede, aunque las particularidades del caso me conducen a una solución disímil. Las referidas circunstancias aconsejan revocar lo decidido, al resultar desproporcionado al caso efectivizar la condena impuesta, a razón de un incumplimiento parcial de las condiciones a las que se sujetó el condenado. Pero aun, cabe preguntarse, por un lado, si subsiste la necesidad de continuar exigiendo su cumplimiento y, por el otro, si mantener los mecanismos de persecución penal a fin de que la persona de cumplimiento con la totalidad de la sanción se justifica, frente al gasto público y el esfuerzo institucional que ello conlleva. Cabe reiterar, desde la homologación del juicio abreviado y la consecuente imposición de condena, hasta el día de la fecha, el condenado dio cumplimiento parcial a su obligación de establecer domicilio, tomando contacto con el organismo estatal encargado de asistirlo en la etapa de cumplimiento de las reglas de conducta que se le impusieron, logrando materializar veintiocho de las treinta horas de trabajos en beneficio de la comunidad que debía llevar a cabo y –especialmente– sin que se informe la denuncia de comisión de un nuevo delito. Éste último aspecto, vale resaltarlo, evidencia el satisfactorio alcance del objetivo más nuclear que hace a la función preventiva especial de la condena con la cual se lo ha sancionado. Ante la apuntada evidencia, entiendo que deviene irrazonable continuar con la persecución estatal del encartado a quién, únicamente, le resta dar cumplimiento con tan solo ciento veinte minutos de tareas comunitarias, más aun, teniendo en consideración el esfuerzo estatal que ello conlleva. Por lo expuesto, considero que corresponde tener por cumplida la totalidad de las pautas de conducta oportunamente impuestas y, en consecuencia, revocar en un todo la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61278. Autos: D. C., M. B. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 05-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICOCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALMODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIOAUTONOMIA DE LA VOLUNTADREGLAS DE CONDUCTADERECHOS PERSONALISIMOSPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIASALUD DEL IMPUTADOMODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto modificó la pauta de conducta cuestionada, a la que se sujetó la condicionalidad de la pena impuesta. En el presente, tras la entrevista con la Dirección de Medicina Forense, sus profesionales indicaron al encartado la realización de “un tratamiento psicoterapéutico". La Defensa manifestó que la pauta de conducta estaba cumplida, en tanto aquella se reducía a la presentación a esa sede y posterior evaluación de su asistido, y no comprendía el sometimiento de aquel a ningún tratamiento adicional. Ante ello, la Jueza, a instancia del Fiscal, resolvió modificar la pauta de conducta impuesta en la sentencia condenatoria consistente en “Presentarse en la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para allí ser evaluado por un licenciado en psicología y un médico Psiquiatra, a fin de establecer si necesita realizar algún tratamiento que lo ayude a evitar la realización de conductas como las que se le atribuyen”, la que quedará redactada de la siguiente forma: “Acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico de conformidad con lo dictaminado por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense”. Explicó que de las constancias del caso se desprendía que el condenado había prestado su conformidad con el cumplimiento de la obligación que ahora desconocía, y que se podía concluir que se había omitido involuntariamente incluir dicha condición. Con base en ello y en la facultad de cambiar las pautas durante la etapa de ejecución, que -según sostuvo- el artículo 27 bis del Código Penal (CP) le otorgaba, juzgó razonable modificar la regla debatida y agregar la obligación de acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico y “que sea el propio condenado quien luego pueda decidir si le resulta continuar con el mismo o no”. Contra lo decidido, la Defensa dedujo recurso de apelación. Discrepó con la interpretación del artículo 27 bis del CP. Sostuvo que dicha norma facultaba al juez a modificar las reglas de conducta previo a la homologación del acuerdo y que, una vez firme esa decisión, no era posible modificar ni incluir nuevas reglas de conducta a las que había sido sujetada la condicionalidad de la pena. Agregó que el sometimiento a un tratamiento psicológico “no fue acordado ni resuelto por el Magistrado previamente, y su interpretación no surge de ninguna manera de la interpretación escrita y cierta del acuerdo oportunamente homologado. Sin embargo, la salud es un aspecto personalísimo de la condición humana y su titular es el único legitimado para aceptar determinadas terapias, asegurándose su derecho a la autodeterminación cuando deba tomarse una decisión médica al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60797. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 27-10-2025.

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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALMODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIOINTERPRETACION DE LA NORMAREGLAS DE CONDUCTAPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZMODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto modificó la pauta de conducta cuestionada, a la que se sujetó la condicionalidad de la pena impuesta. En el presente, tras la entrevista con la Dirección de Medicina Forense que había sido ordenada, sus profesionales indicaron al encartado la realización de “un tratamiento psicoterapéutico". La Defensa manifestó que la pauta de conducta estaba cumplida, en tanto aquella se reducía a la presentación a esa sede y posterior evaluación de su asistido, y no comprendía el sometimiento de aquel a ningún tratamiento adicional. Ante ello, la Jueza, a instancia del Fiscal, resolvió modificar la pauta de conducta impuesta en la sentencia condenatoria consistente en “Presentarse en la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para allí ser evaluado por un licenciado en psicología y un médico Psiquiatra, a fin de establecer si necesita realizar algún tratamiento que lo ayude a evitar la realización de conductas como las que se le atribuyen”, la que quedará redactada de la siguiente forma: “Acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico de conformidad con lo dictaminado por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense”. Explicó que de las constancias del caso se desprendía que el condenado había prestado su conformidad con el cumplimiento de la obligación que ahora desconocía, y que se podía concluir que se había omitido involuntariamente incluir dicha condición. Con base en ello y en la facultad de cambiar las pautas durante la etapa de ejecución, que -según sostuvo- el artículo 27 bis del Código Penal (CP) le otorgaba, juzgó razonable modificar la regla debatida y agregar la obligación de acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico y “que sea el propio condenado quien luego pueda decidir si le resulta continuar con el mismo o no”. Contra lo decidido, la Defensa dedujo recurso de apelación. Discrepó con la interpretación del artículo 27 bis del CP. Sostuvo que dicha norma facultaba al juez a modificar las reglas de conducta previo a la homologación del acuerdo y que, una vez firme esa decisión, no era posible modificar ni incluir nuevas reglas de conducta a las que había sido sujetada la condicionalidad de la pena. Agregó que el sometimiento a un tratamiento psicológico “no fue acordado ni resuelto por el Magistrado previamente, y su interpretación no surge de ninguna manera de la interpretación escrita y cierta del acuerdo oportunamente homologado. Sin embargo, la exégesis literal del artículo 27 del CP no deja margen para la lectura que propone el apelante, pues no condiciona el ejercicio de esa discrecionalidad a un momento anterior al dictado de la sentencia. Esa postura resulta incompatible con la propia estructura del instituto de la suspensión condicional de la pena, ya que importaría sostener que el juez únicamente podría modificar las reglas de conducta previstas en el en el artículo citado antes de pronunciar la condena, es decir, en una etapa en la que tales reglas aún no existen. Tal conclusión, por cierto, resulta inconsecuente con el sentido y fin de la norma, dado que la facultad de establecer o modificar las reglas de conducta solo puede ejercerse una vez dispuesta la suspensión condicional de la ejecución de la pena, momento a partir del cual existe un contenido normativo concreto susceptible de ser modificado. Si se sostuviera la interpretación propuesta por el apelante, se vaciaría de contenido la previsión legal que expresamente autoriza al juez a modificar las reglas “según resulte conveniente al caso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60797. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALMODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIOINTERPRETACION DE LA NORMAREGLAS DE CONDUCTAFINALIDADPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZMODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto modificó la pauta de conducta cuestionada, a la que se sujetó la condicionalidad de la pena impuesta. En el presente, tras la entrevista con la Dirección de Medicina Forense, sus profesionales indicaron al encartado la realización de “un tratamiento psicoterapéutico". La Defensa manifestó que la pauta de conducta estaba cumplida, en tanto aquella se reducía a la presentación a esa sede y posterior evaluación de su asistido, y no comprendía el sometimiento de aquel a ningún tratamiento adicional. Ante ello, la Jueza, a instancia del Fiscal, resolvió modificar la pauta de conducta impuesta en la sentencia condenatoria consistente en “Presentarse en la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para allí ser evaluado por un licenciado en psicología y un médico Psiquiatra, a fin de establecer si necesita realizar algún tratamiento que lo ayude a evitar la realización de conductas como las que se le atribuyen”, la que quedará redactada de la siguiente forma: “Acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico de conformidad con lo dictaminado por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense”. Explicó que de las constancias del caso se desprendía que el condenado había prestado su conformidad con el cumplimiento de la obligación que ahora desconocía, y que se podía concluir que se había omitido involuntariamente incluir dicha condición. Con base en ello y en la facultad de cambiar las pautas durante la etapa de ejecución, que -según sostuvo- el artículo 27 bis del Código Penal (CP) le otorgaba, juzgó razonable modificar la regla debatida y agregar la obligación de acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico y “que sea el propio condenado quien luego pueda decidir si le resulta continuar con el mismo o no”. Contra lo decidido, la Defensa dedujo recurso de apelación. Discrepó con la interpretación del artículo 27 bis del CP. Sostuvo que dicha norma facultaba al juez a modificar las reglas de conducta previo a la homologación del acuerdo y que, una vez firme esa decisión, no era posible modificar ni incluir nuevas reglas de conducta a las que había sido sujetada la condicionalidad de la pena. Agregó que el sometimiento a un tratamiento psicológico “no fue acordado ni resuelto por el Magistrado previamente, y su interpretación no surge de ninguna manera de la interpretación escrita y cierta del acuerdo oportunamente homologado. Ahora bien, la “modificación” de la regla no solo se ajustó a los antecedentes reunidos en el caso, sino que además implicó una decisión razonable y proporcional al fin legítimo que la norma persigue, de acuerdo con las particularidades del hecho materia de condena y a las singularidades del reo. Asimismo, no se apartó de la ley aplicable. Por el contrario, se dictó con apego al texto normativo, a las constancias del caso, a los fines resocializadores y preventivos perseguidos por el instituto de la condicionalidad, y a las características del hecho que reconoció el acusado en el acuerdo de avenimiento (cf. art. 27 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60797. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICOSALUD MENTALCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALMODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIOAUTONOMIA DE LA VOLUNTADREGLAS DE CONDUCTAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAMODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto modificó la pauta de conducta cuestionada, a la que se sujetó la condicionalidad de la pena impuesta. En el presente, tras la entrevista con la Dirección de Medicina Forense, sus profesionales indicaron al encartado la realización de “un tratamiento psicoterapéutico". La Defensa manifestó que la pauta de conducta estaba cumplida, en tanto aquella se reducía a la presentación a esa sede y posterior evaluación de su asistido, y no comprendía el sometimiento de aquel a ningún tratamiento adicional. Ante ello, la Jueza, a instancia del Fiscal, resolvió modificar la pauta de conducta impuesta en la sentencia condenatoria consistente en “Presentarse en la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para allí ser evaluado por un licenciado en psicología y un médico Psiquiatra, a fin de establecer si necesita realizar algún tratamiento que lo ayude a evitar la realización de conductas como las que se le atribuyen”, la que quedará redactada de la siguiente forma: “Acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico de conformidad con lo dictaminado por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense”. Explicó que de las constancias del caso se desprendía que el condenado había prestado su conformidad con el cumplimiento de la obligación que ahora desconocía, y que se podía concluir que se había omitido involuntariamente incluir dicha condición. Con base en ello y en la facultad de cambiar las pautas durante la etapa de ejecución, que -según sostuvo- el artículo 27 bis del Código Penal (CP) le otorgaba, juzgó razonable modificar la regla debatida y agregar la obligación de acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico y “que sea el propio condenado quien luego pueda decidir si le resulta continuar con el mismo o no”. Contra lo decidido, la Defensa dedujo recurso de apelación. Discrepó con la interpretación del artículo 27 bis del CP. Sostuvo que dicha norma facultaba al juez a modificar las reglas de conducta previo a la homologación del acuerdo y que, una vez firme esa decisión, no era posible modificar ni incluir nuevas reglas de conducta a las que había sido sujetada la condicionalidad de la pena. Agregó que el sometimiento a un tratamiento psicológico “no fue acordado ni resuelto por el Magistrado previamente, y su interpretación no surge de ninguna manera de la interpretación escrita y cierta del acuerdo oportunamente homologado. Ahora bien, asiste razón a la recurrente en cuanto a que la pauta de conducta dictada originariamente no comprendía el sometimiento del encartado a la terapia sugerida por los profesionales que lo entrevistaron. Sin embargo, independientemente de ello, cabe señalar que la medida adicional a las obligaciones surgidas de la sentencia condenatoria restringe el derecho a la autonomía de la voluntad en materia de salud mental y los derechos del paciente que protegen al condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60797. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 27-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DEL AVENIMIENTOAVENIMIENTOCADUCIDAD DEL REGISTROCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALCONDENA ANTERIORPROCEDIMIENTO PENALPLAZOJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento que indicaba que la pena a imponer fuese de ejecución condicional. Para fundar su decisión, la "A quo" sostuvo que del informe de antecedentes recabado desde el juzgado surgía que por sentencia firme del 2 de diciembre de 2013 el encartado había sido condenado por un Tribunal Federal a la pena única de tres años de prisión, cuya ejecución se dejó en suspenso. Arguyó que desde esa fecha hasta el momento de comisión del hecho que aquí se ventila -8 de junio de 2023-, no había transcurrido el plazo de diez años que el artículo 27 del Código Penal exige para que se pueda dejar en suspenso el cumplimiento de la pena por segunda vez, por lo que la pena pactada era legalmente improcedente. La Defensa apeló esa decisión. Adujo que las condenas previas dictadas en el pasado contra su asistido ya no podían ser consideradas de ningún modo, porque al momento de la audiencia operó el plazo de caducidad previsto en el artículo 51 del Código Penal, de modo que no podían erigirse en un obstáculo legal. Ahora bien, la controversia que viene aquí debatida radica en si puede concederse una nueva condena condicional al imputado que registraba una previa al momento de cometer el hecho materia de investigación, habiendo transcurrido más de diez años desde el dictado de la sentencia anterior. En ese sentido, la cuestión ya ha sido resuelta por la mayoría de esta Sala (in re “M.,” caso n° 256.108/2021-1, rto. 12/09/2024), por lo que la regla allí fijada resulta enteramente aplicable al "sub judice". En dicho precedente, el Juzgado de primera instancia resolvió suspender el proceso a prueba en relación al imputado por el plazo de un año en orden a un hecho registrado el 16 de diciembre de 2021 en presunta infracción al artículo 296 del Código Penal y estableció las reglas de conducta por las cuales debía sujetarse el imputado. Este Tribunal, por esta mayoría, hizo lugar a la impugnación deducida por el titular de la acción con base en lo normado en el artículo 27 y 51 del Código Penal, reafirmó la operatividad de la condena previa informada por autoridad administrativa en tiempo útil, a pesar de haber vencido el plazo de caducidad registral. En esa oportunidad señalamos que los efectos de la condena anterior estipulados en el artículo 27 del Código Penal subsisten más allá del plazo de caducidad de su registro que estatuye el artículo 51, inciso 1º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60307. Autos: Q., A. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 04-09-2025.

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RECHAZO DEL AVENIMIENTOAVENIMIENTOCADUCIDAD DEL REGISTROCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALINTERPRETACION DE LA NORMACONDENA ANTERIORPROCEDIMIENTO PENALPLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento que indicaba que la pena a imponer fuese de ejecución condicional. Para fundar su decisión, la "A quo" sostuvo que del informe de antecedentes recabado desde el juzgado surgía que por sentencia firme del 2 de diciembre de 2013 el encartado había sido condenado por un Tribunal Federal a la pena única de tres años de prisión, cuya ejecución se dejó en suspenso. Arguyó que desde esa fecha hasta el momento de comisión del hecho que aquí se ventila -8 de junio de 2023-, no había transcurrido el plazo de diez años que el artículo 27 del Código Penal exige para que se pueda dejar en suspenso el cumplimiento de la pena por segunda vez, por lo que la pena pactada era legalmente improcedente. La Defensa apeló esa decisión. Adujo que las condenas previas dictadas en el pasado contra su asistido ya no podían ser consideradas de ningún modo, porque al momento de la audiencia operó el plazo de caducidad previsto en el artículo 51 del Código Penal, de modo que no podían erigirse en un obstáculo legal. Sin embargo, es la sentencia anterior la que impide u ocluye conceder una segunda condena condicional y no la antigüedad del registro de esa condena. Al mismo tiempo, aquello supone que los efectos de una condena previa estipulados en el artículo 27 del Código Penal, siempre que sea recabada en tiempo oportuno o conocida lícitamente, subsisten más allá del lapso de caducidad de su registro que estatuye el artículo 51, inciso 1º del Código Penal y bien pueden y deben ser valorados. Nada impide, por ende, que la condena informada por la autoridad administrativa en tiempo útil surta efectos una vez vencido el plazo de caducidad registral. Por el contrario, lo único prohibido es que, operado el plazo de caducidad del artículo 51 del Código Penal, se informe a la comunidad sobre ese antecedente, salvo en los casos excepcionales expresamente previstos en la ley. De esa forma, todas las cláusulas quedan operativas, con pleno valor y efecto: se cumple la finalidad de que la pena deje en algún momento de obstaculizar la vida del condenado, dado que la sentencia dejará de aparecer en los registros, y al mismo tiempo se respeta el plazo que el artículo 27 prevé para habilitar una nueva condena condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60307. Autos: Q., A. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 04-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DEL AVENIMIENTOAVENIMIENTOCADUCIDAD DEL REGISTROCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALCONDENA ANTERIORPROCEDIMIENTO PENALPLAZOREQUISITOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento que indicaba que la pena a imponer fuese de ejecución condicional. Para fundar su decisión, la "A quo" sostuvo que del informe de antecedentes recabado desde el juzgado surgía que por sentencia firme del 2 de diciembre de 2013 el encartado había sido condenado por un Tribunal Federal a la pena única de tres años de prisión, cuya ejecución se dejó en suspenso. Arguyó que desde esa fecha hasta el momento de comisión del hecho que aquí se ventila -8 de junio de 2023-, no había transcurrido el plazo de diez años que el artículo 27 del Código Penal exige para que se pueda dejar en suspenso el cumplimiento de la pena por segunda vez, por lo que la pena pactada era legalmente improcedente. La Defensa apeló esa decisión. Adujo que las condenas previas dictadas en el pasado contra su asistido ya no podían ser consideradas de ningún modo, porque al momento de la audiencia operó el plazo de caducidad previsto en el artículo 51 del Código Penal, de modo que no podían erigirse en un obstáculo legal. Ahora bien, en el caso no se encuentra controvertido que: a) el encartado registra una condena por un delito doloso a una pena de ejecución condicional que adquirió firmeza el 2 de diciembre de 2013; b) el hecho que se investiga en este proceso acaeció el 8 de junio de 2023, es decir, cuando desde entonces habían transcurrido exactamente nueve años y seis meses y seis días, c) el antecedente fue informado por el Registro Nacional de Reincidencia cuando no había operado el plazo de caducidad registral (conf. art. 51 CP). Así las cosas, desde la fecha de la primera condena, hasta el momento de comisión de este hecho ventilado en estos actuados, no transcurrió el plazo de diez años exigido por el artículo 27 del Código Penal a partir de su cometido (cfr. TSJ “Hunter Watss” expte. n° 46980/2019-2, rto. 15/11/2023, voto juez Lozano) por lo que no se encuentran reunidos los requisitos legales para acceder a una nueva condena de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60307. Autos: Q., A. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 04-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DEL AVENIMIENTOAVENIMIENTOCADUCIDAD DEL REGISTROCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALPRINCIPIO ACUSATORIOFACULTADES DE LAS PARTESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZCONDENA ANTERIORPROCEDIMIENTO PENALPLAZOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento que indicaba que la pena a imponer fuese de ejecución condicional. Para fundar su decisión, la "A quo" sostuvo que del informe de antecedentes recabado desde el juzgado surgía que por sentencia firme del 2 de diciembre de 2013 el encartado había sido condenado por un Tribunal Federal a la pena única de tres años de prisión, cuya ejecución se dejó en suspenso. Arguyó que desde esa fecha hasta el momento de comisión del hecho que aquí se ventila -8 de junio de 2023-, no había transcurrido el plazo de diez años que el artículo 27 del Código Penal exige para que se pueda dejar en suspenso el cumplimiento de la pena por segunda vez, por lo que la pena pactada era legalmente improcedente. La Defensa apeló esa decisión. Alegó que la valoración de un antecedente que no había sido aportado por la acusación era contraria al principio acusatorio que, precisamente, impide al juez producir prueba de cargo de oficio. Ahora bien, respecto de este agravio, lo cierto es que el Alto Tribunal local (cfr. “Hermosilla” expte. n° 15054/2021-3, rto. 09/02/2022, voto de las juezas Alicia E. C. Ruiz y Marcela De Langhe, al que adhiere la jueza Weinberg) definió en lo que aquí resulta relevante, que no cualquier expectativa puede ser satisfecha en el marco de un acuerdo de avenimiento y, por consiguiente, ciertas cuestiones (como en este caso, una nueva condena de ejecución condicional) no están libradas al arbitrio de las partes sino que quedan sujetas a la previa verificación jurisdiccional de los recaudos fácticos y normativos de procedencia. A la luz de la regla judicial reseñada, debe concluirse que el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA no confiere a las partes la facultad de excluir con su acuerdo la concurrencia de consecuencias legales necesarias a la pena que pactan. Por supuesto, pueden convenir y acordar una pretensión al respecto y la voluntad del encartado de avenirse a la acusación puede ser contingente a la admisibilidad de aquella. Pero, si debidamente advertido sobre la posibilidad de que esa petición sea rechazada el acusado decide mantenerse en el pacto, nada obsta a que el tribunal falle el caso de acuerdo con el derecho aplicable. De tal suerte, si el acuerdo propuso una modalidad de ejecución condicional, el juez tiene la obligación de verificar legamente si cumple con los requisitos de la ley. Así las cosas, debe concluirse que no hubo un exceso jurisdiccional en la resolución impugnada en franca violación al principio acusatorio (art. 13.3 CCABA). Muy por el contrario, frente a la pretensión del imputado de cumplir una nueva pena en ejecución condicional, pese a no encontrarse reunidos los recaudos que exige el artículo 27 del Código Penal, el Juez válidamente resolvió no homologar el convenio y excusarse de seguir continuando en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60307. Autos: Q., A. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 04-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DEL AVENIMIENTOAVENIMIENTOCADUCIDAD DEL REGISTROCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALCONDENA ANTERIORPROCEDIMIENTO PENALPLAZOIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento que indicaba que la pena a imponer fuese de ejecución condicional. El Judicante no homologó un acuerdo de avenimiento basándose para ello en un antecedente condenatorio (en suspenso) del 2 de diciembre de 2013, el cual –a su juicio– le impedía acceder, por segunda vez, a una condena en suspenso, más allá de que el registro hubiera caducado. Señaló que el hecho por el cual se originó esta causa (8 de junio de 2023) fue cometido dentro del plazo que prevé el artículo 27, segundo párrafo del Código Penal, para que la suspensión de la pena pueda ser acordada nuevamente; es decir, se cometió antes de que transcurrieran los diez años que establece la norma por lo que concluyó que, en este caso, no procedía la condicionalidad de la condena. Ahora bien, considero que el "A quo" no podía valorar un antecedente cuyo registro ha caducado. En efecto, la vigencia de la información registral con respecto de la sentencia condenatoria de fecha 2 de diciembre de 2013 ya había cesado y por tanto, la decisión que rechazó el acuerdo de avenimiento se apartó de la ley. En suma, por las razones de hecho y derecho invocadas, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la defensa y revocar la resolución de primera instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60307. Autos: Q., A. I. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena realizado por la Defensa. Corresponde destacar los antecedentes del caso. El 10 de mayo de 2023 el fuero local homologó un acuerdo de avenimiento y condenó al Imputado a la pena de un (1) año de prisión en suspenso por el delito de tenencia simple de estupefacientes. Por otra parte, un Tribunal Oral del Departamento Judicial de Avellaneda, el 15 de marzo de 2024, condenó al Imputado a la pena de un (1) año y diez (10) meses de efectivo cumplimiento, por el delito de tenencia simple de estupefacientes, la que tuvo por cumplida en virtud del tiempo que el Imputado cumplió prisión preventiva en esa causa. La Defensa solicitó el 3 de abril de 2025 se declare la prescripción de la pena impuesta por el fuero local. El Juez de grado rechazó el pedido pues entendió que no se había revocado la condicionalidad de la pena impuesta en el fuero local, por lo que el plazo de la prescripción se hallaba suspendido. Indicó que el dictado de una nueva condena, aunque por un hecho anterior a la pena en suspenso aquí dictada, tampoco era motivo para revocar el beneficio. Ahora bien, en los casos de condena cuya ejecución se ha dejado en suspenso, el plazo de prescripción de la sanción recién comienza a computarse desde que adquiere firmeza la decisión que revoca la condicionalidad de la pena y ordena su ejecución efectiva (Sala II, Causa Nro. 41615/2019-7 “R. W., D sobre 14 1er párrafo-tenencia de estupefacientes”, resuelta el 8/7/2024, Causa Nro. 47093/2019-0 F. L., J. A. y otro sobre 5 c”, resuelta el 2/8/2022, Causa Nro. 4630/2014-2, “D. S., W. D. S/art. 149 bis Amenazas”, resuelta el 8/9/2016, Causa Nro. 7998-00/CC/2007, “C.V.” resuelta el 29/6/2011, todas con diferente integración a la actual). De este modo, al no haber empezado a ejecutarse la pena de prisión impuesta no cabe la aplicación –como pretende la Defensa– de lo estipulado en el artículo 65 inciso 3 del Código Penal, el cual se refiere –en definitiva– a los términos de vigencia de las penas de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59726. Autos: R. G., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-07-2025.

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EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE PENACONDENA DE EJECUCION CONDICIONALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena realizado por la Defensa. Corresponde destacar los antecedentes del caso. El 10 de mayo de 2023 el fuero local homologó un acuerdo de avenimiento y condenó al Imputado a la pena de un (1) año de prisión en suspenso por el delito de tenencia simple de estupefacientes. Por otra parte, un Tribunal Oral de Avellaneda, el 15 de marzo de 2024, condenó al Imputado a la pena de un (1) año y diez (10) meses de efectivo cumplimiento, por el delito de tenencia simple de estupefacientes, la que tuvo por cumplida en virtud del tiempo que el Imputado cumplió prisión preventiva en esa causa. La Defensa solicitó el 3 de abril de 2025 se declare la prescripción de la pena impuesta por el fuero local por considerar que desde la imposición de la pena realizada por el Tribunal Oral de Avellaneda, se había producido el quebrantamiento de la pena. El Juez de grado rechazó el pedido pues entendió que no se había revocado la condicionalidad de la pena impuesta en el fuero local, por lo que el plazo de la prescripción se hallaba suspendido. Indicó que el dictado de una nueva condena, aunque por un hecho anterior a la pena en suspenso aquí dictada, tampoco era motivo para revocar el beneficio. No resulta atendible el pretenso quebrantamiento de la pena como hito disparador del inicio del cómputo del plazo de la prescripción, que la Defensa trae a colación y ubica el 15 de marzo de 2024, fecha en la cual el Tribunal Oral del Departamento Judicial de Avellaneda dispuso condenar al Imputado a la pena de 1 año y 10 meses de prisión de efectivo cumplimiento, en tanto cuando el artículo 66 del Código Penal establece –en lo pertinente– que la prescripción de la pena comenzará a correr desde el quebrantamiento de la condena, alude a aquellas penas de prisión que ya han comenzado a cumplirse y, por algún motivo su ejecución se vio interrumpida, lo que no ocurre en el caso, en tanto la pena se halla –aun– sometida a condición suspensiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59726. Autos: R. G., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-07-2025.

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EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE PENACONDENA DE EJECUCION CONDICIONALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena realizado por la Defensa. Corresponde destacar los antecedentes del caso. El 10 de mayo de 2023 el fuero local homologó un acuerdo de avenimiento y condenó al Imputado a la pena de un (1) año de prisión en suspenso por el delito de tenencia simple de estupefacientes. Por otra parte, un Tribunal Oral de Avellaneda, el 15 de marzo de 2024, condenó al Imputado a la pena de un (1) año y diez (10) meses de efectivo cumplimiento, por el delito de tenencia simple de estupefacientes, la que tuvo por cumplida en virtud del tiempo que el Imputado cumplió prisión preventiva en esa causa. La Defensa solicitó el 3 de abril de 2025 se declare la prescripción de la pena impuesta por el fuero local por considerar que desde la imposición de la pena realizada por el Tribunal Oral de Avellaneda, se había producido el quebrantamiento de la pena. El Juez de grado rechazó el pedido pues entendió que no se había revocado la condicionalidad de la pena impuesta en el fuero local, por lo que el plazo de la prescripción se hallaba suspendido. Indicó que el dictado de una nueva condena, aunque por un hecho anterior a la pena en suspenso aquí dictada, tampoco era motivo para revocar el beneficio. Ingresando al análisis de la cuestión, debo reparar en primer lugar que la condicionalidad de la condena dictada por el fuero local no fue revocada. Dicha circunstancia impide considerar que ha comenzado a transcurrir el plazo de prescripción de la pena. El régimen de condenación condicional está regulado por los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal, de los que es posible extraer que no puede aplicarse el instituto de prescripción de la pena (artículo 65 y 66 del Código Penal) ya que éste sólo comprende a aquellas condenas de efectivo cumplimiento. Por ello, siendo que la condena impuesta se encuentra sujeta a una condición resolutoria, la prescripción de la pena se encuentra suspendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59726. Autos: R. G., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALEJECUCION DE LA PENAREGLAS DE CONDUCTAINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió revocar el carácter suspensivo de la condena impuesta al imputado. Se dispuso en la presente causa el efectivo cumplimiento de la pena de seis meses de prisión, por el delito tipificado en el artículo 1° de la Ley N° 13.944. La Defensa sostuvo que dicha decisión fue arbitraria y se apartó de la solución prevista en el Código Penal, conforme el artículo 27 bis y la entendió desproporcionada. Ahora bien, si luego de celebrada una nueva audiencia con la presencia del encausado y de escuchado su descargo se concluyera sobre la existencia de un quebrantamiento injustificado de las reglas de conducta, ello no puede acarrear como primera sanción la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta. En ese sentido, el artículo 27 bis del Código Penal establece dos posibles consecuencias que puede provocar el incumplimiento de las reglas de conducta a las que se ha sujetado una condena condicional: a) que no se compute en todo o en parte el plazo transcurrido hasta ese momento y b) que se revoque el beneficio si el condenado persistiere o reiterare su transgresión. Si bien ambas opciones están reguladas como una facultad del juez (“el tribunal podrá”), una implementación gradual de la respuesta punitiva, que deje el cumplimiento efectivo de la pena de prisión como una alternativa de última “ratio”, exige que antes de esta opción exista una advertencia o intimación al condenado, para que ajuste su comportamiento al cumplimiento de las reglas de conducta y, eventualmente, una decisión judicial que resuelva que no se compute parcial o totalmente el tiempo transcurrido desde el incumplimiento injustificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56965. Autos: R., F. P. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 30-09-2024.

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