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RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENORESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICASRESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTASRESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE

En el caso, se desprende la responsabilidad objetiva de la empresa de Transporte, por la actas oportunamente labradas y que dieran origen a las presentes actuaciones. En efecto, la sociedad infractora debe responder por los actos ilícitos de sus dependientes llevados a cabo a partir de la actividad propia de la relación de dependencia, quienes por estos hechos tienen responsabilidad subjetiva y solidaria con la persona de existencia ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7669. Autos: Línea 213 S.A. de Transporte Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENORESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICASRESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTASRESPONSABILIDAD INDIRECTARESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE

De la lectura conjunta de los artículos 4,5,6 y 8 de la Ley Nº 451, se desprende que existen tres tipos de responsabilidades en materias de faltas: la directa, la objetiva y la indirecta o refleja. En cuanto a la directa es aquella que surge del propio accionar disvalioso de la Persona física, mientras que las personas jurídicas responden objetivamente por ser titulares del bien con el cual se produce la infracción y, por otro lado, la responsabilidad indirecta o refleja surge del deber legal de responder por el hecho de una persona que no resulta ser el autor materias de la infracción. Este último caso es el de las empresas de transporte público de pasajeros, en donde la firma debe responder por las infracciones de sus dependientes, cometidas en el ejercicio o con motivo de la actividad propia de la relacion de dependencia. Así lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en los autos “ General Tomas Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (expte. 4080/05, rta. el 14/12/2005) y “ Transporte 22 de Septiembre S.A.C c/ G.C.B.A. Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad” (expte. 141/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7102. Autos: Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-12-0006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENORESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONALCONTRAVENCIONES DE JUEGORESPONSABILIDAD OBJETIVATIPO LEGALATIPICIDAD

En el caso, no se ha podido establecer que la conducta de la imputada, alquilar y explotar un local con finalidad de locutorio para lo que contaba con habilitación, conllevara el conocimiento y la voluntad de organización de la actividad llevada a cabo ilícitamente por su empleado (juego clandestino) ni siquiera a título de dolo eventual, entendido a éste como aquel que existe cuando el autor juzga, en el instante de la acción que la realización del tipo como consecuencia de la acción no sería improbable. No se advierte, por ninguna probanza, que la imputada haya podido juzgar como probable que en el local que alquiló para locutorio se llevara a cabo la actividad ilícita que se le imputa. Por ello su conducta es atípica en tanto no se ha acreditado la existencia del tipo subjetivo requerido por la norma contravencional por lo que debe revocarse la sentencia dictada a su respecto y debe ser absuelta de los hechos que se le imputaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4629. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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