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FALTA DE TEMERIDAD Y MALICIAINDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALVALOR PROBATORIOMALA PRAXISRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSINDEMNIZACION POR MUERTERESPONSABILIDAD MEDICAMULTATEMERIDAD O MALICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de multa por temeridad y malicia efectuado por la actora, cuyo tratamiento fue omitido en la instancia de grado cuando se dictó la sentencia indemnizatoria por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo por mala praxis médica en un Nosocomio de esta Ciudad. La actora centró su planteo en que la médica interviniente “[r]econoció su negligencia y también reconoció tanto la falsificación de la historia clínica como la adulteración de prueba” y que “… [e]l GCBA conocía el actuar negligente de la doctora involucrada y la fatal consecuencia de sus actos. El GCBA no puede mentir. Es el Estado. El GCBA asume en estas actuaciones una actitud fuertemente temeraria y maliciosa”. Sin embargo, se advierte que los argumentos esgrimidos se refieren a cuestiones de hecho que fueron evaluadas para ponderar la responsabilidad de los codemandados tanto en sede penal como así también ante este fuero, respecto del fallecimiento del hijo de la parte actora, sin embargo en lo que hace al desarrollo procesal de este expediente, no se desprende de la actuación judicial de los codemandados la existencia de planteos obstruccionistas o manifiestamente improcedentes en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57029. Autos: F., L. T. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFALTA DE TEMERIDAD Y MALICIAARBITRARIEDADREGLAS DE CONDUCTADERECHO CONTRAVENCIONALIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACAUSA DE JUSTIFICACIONPROHIBICION DE ACERCAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer la continuación de la suspensión del proceso a prueba según su estado (art. 324 CPP; art. 6 LPC). En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto a que las explicaciones brindadas por el imputado en la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC) no fueron valoradas al momento de la decisión. Allí el imputado reconoció que atravesó la zona prohibida (por la prohibición de acercamiento a 300 mts. que le había sido dictada en el marco de la "probation"), pero indicó que ello obedeció a que se dirigía hacia “la cancha de Huracán”, que “toda la vida agarró por el mismo camino” y que no tuvo intención alguna de contactar a la víctima. La Defensa resaltó que del reporte policial se desprendía que “en cuanto surgieron las alertas el masculino se comunicó a esta dependencia indicando no tener otro camino para poder dirigirse hacia ’la cancha de Huracán’”. Ahora bien, nada de eso fue considerado por la "A quo", quien no argumentó por qué esas explicaciones debían ser desechadas. De tal forma, al no tratar un planteo oportuno y conducente para definir la suerte de la incidencia promovida, la decisión resultó arbitraria. Así las cosas, se impone concluir que la conducta desplegada por el imputado no constituyó un incumplimiento a la regla de conducta que le prohibía acercarse al domicilio de la víctima. En efecto, esas explicaciones se pueden predicar como plausibles, en tanto ese día efectivamente el Club Atlético Huracán disputó un partido en su estadio y, si bien el imputado atravesó momentos antes una zona prohibida, esa circunstancia se extendió únicamente por dos minutos, en los que se puso en inmediato contacto con la autoridad policial. En esas condiciones, es razonable concluir que no existió una voluntad maliciosa de desacatar el mandato judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55347. Autos: D., L. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTAFALTA DE TEMERIDAD Y MALICIACONDUCTA PROCESALTERMINACION DEL PROCESOCADUCIDAD DE INSTANCIAACCION DE AMPAROCOSTASFACULTADES DEL JUEZEXIMICION DE COSTAS

En el caso corresponde hacer lugar al agravio del actor y revocar la imposición de costas del proceso impuesta por la Sra. Juez de grado. Al respecto, cabe señalar que, con relación al trámite de la acción de amparo, el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución de la Ciudad, establece que salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas. Toda vez que la caducidad de la instancia comporta la extinción del proceso, la sentencia que la declara pone fin a la litis por cuanto impide su continuación ulterior —sin perjuicio de la posibilidad de promover una nueva acción— y, por lo tanto, es la oportunidad idónea para que el juez examine la conducta asumida por los litigantes durante el trámite de la causa (doctr. art. 39, CCAyT). En este caso la magistrada de primer grado no declaró temeraria ni maliciosa la conducta procesal de la actora, en consecuencia corresponde eximirlo de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11339. Autos: CARRASCO ARIEL RUBEN Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE TEMERIDAD Y MALICIACANCELACION DE LA MATRICULAMATRICULA PROFESIONALALCANCESREGIMEN JURIDICOCONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El mero hecho de que las normas aplicables a los profesionales en ciencias económicas dispongan que la sanción de cancelación de matrícula comprende a todas aquellas en que el profesional se encuentra inscripto, resulta insuficiente para configurar el elemento subjetivo de la conducta temeraria, esto es, litigar con conocimiento efectivo de la improcedencia de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7190. Autos: Anapios Ernesto Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 30-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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