IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REVALUO INMOBILIARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – IMPUGNACION DE LA PERICIA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – ERROR DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTOS CONSENTIDOS – PROCEDENCIA – INFORME PERICIAL – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – PERICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión. El Gobierno recurrente sostuvo que la sentencia resulta inexacta en cuanto sostiene que no se acreditaron refacciones en el inmueble, realizando una incorrecta interpretación de las probanzas de autos. Ahora bien, para arribar a tal conclusión la Magistrada realizó un cotejo de la documentación aportada la que, además de evidenciar falencias en la confección de los informes efectuados por la inspección, las mismas no se condicen con lo informado en el dictamen pericial. En efecto, en su decisorio expresamente sostuvo que, de la pericia “se colige que en sentido contrario a lo inspeccionado por la demandada el 23/08/2013, no existió reforma, reparación u obra nueva alguna en el inmueble (…) los datos rectificados en el empadronamiento surgían de una inspección anterior efectuada por el propio GCBA en el año 1996 en la cual para el ITEM 1 señaló que se rectificaban medidas y que la antigüedad constructiva databa del año 1959 (…) Sin embargo, según la pericia arquitectónica -consentida por el GCBA- dichas refacciones no existieron. Por lo tanto, el motivo “refacción” indicado por la demandada como justificativo del nuevo avalúo (…) lejos de representar un incumplimiento del deber información de la actora, constituyó un error imputable a la propia Administración pues –de consuno con lo dictaminado por la experta- no se ha verificado refacción alguna”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REVALUO INMOBILIARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – TRIBUTOS – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTOS CONSENTIDOS – PROCEDENCIA – INFORME PERICIAL – PERICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión. En efecto el Gobierno recurrente se agravió por considerar que la sentencia de grado habría efectuado una incorrecta interpretación de las probanzas de autos, reiterando las afirmaciones vertidas al contestar demanda y ejercer su derecho de alegar, pero sin efectuar una crítica precisa del decisorio ni cuál sería el error que conllevaría a un resultado diferente. No es dable soslayar que el dictamen pericial no fue impugnado en su oportunidad por el Gobierno local quien sólo se limitó a solicitar explicaciones a la experta, las cuales fueron debidamente brindadas, consintiendo por tanto su contenido. Atento ello, las afirmaciones vertidas respecto a que la pericia resultaría pobre desde lo técnico y/o científico, lejos de representar un agravio, trasuntan una especie de impugnación que es a todas luces improcedente por encontrarse prelucida la etapa para su refutación. Al respecto corresponde memorar lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y afirmar que si bien el informe pericial comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente que medió error o que acusen el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos o técnicos, de los que, por su profesión o título habilitante, ha de suponérselo dotado (conf. CNCiv., Sala E, causa 139414 “Trezza c/ Expreso Caraza s/ Daños y Perjuicios, del 28-2-94 y fallos allí citados).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REVALUO INMOBILIARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – TRIBUTOS – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTOS CONSENTIDOS – PROCEDENCIA – INFORME PERICIAL – PERICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión. En efecto el Gobierno recurrente se agravió por considerar que la sentencia de grado habría efectuado una incorrecta interpretación de las probanzas de autos, reiterando las afirmaciones vertidas al contestar demanda y ejercer su derecho de alegar, pero sin efectuar una crítica precisa del decisorio ni cuál sería el error que conllevaría a un resultado diferente. No es dable soslayar que el dictamen pericial no fue impugnado en su oportunidad por el Gobierno local quien sólo se limitó a solicitar explicaciones a la experta, las cuales fueron debidamente brindadas, consintiendo por tanto su contenido. Atento ello, las afirmaciones vertidas respecto a que la pericia resultaría pobre desde lo técnico y/o científico, lejos de representar un agravio, trasuntan una especie de impugnación que es a todas luces improcedente por encontrarse prelucida la etapa para su refutación. Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REVALUO INMOBILIARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – TRIBUTOS – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTOS CONSENTIDOS – PROCEDENCIA – INFORME PERICIAL – PERICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión. En efecto, no se advierten elementos que impongan un apartamiento de las conclusiones a las que arribó la experta en el dictamen pericial con relación a las refacciones, conclusiones en las que se basó la Magistrada de grado para sentenciar como lo hizo. Máxime cuando la demandada, además de no haberla impugnado oportunamente, intenta ahora desacreditar sus afirmaciones sin una fundamentación técnica que sostenga su posición, circunstancia que resulta a todas luces improcedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REVALUO INMOBILIARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – ERROR DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTOS CONSENTIDOS – PROCEDENCIA – INFORME PERICIAL – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – PERICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión. En efecto, del análisis integral de la causa es posible concluir que los agravios ensayados sólo evidencian la discrepancia del Gobierno recurrente con la valoración que se efectuara en la sentencia de grado respecto de los hechos y pruebas arrimadas al juicio, mas no logran demostrar que el pronunciamiento impugnado resulte descalificable como fallo judicial. En efecto, no se advierte el error de interpretación en la sentencia en que el Gobierno local centra sus agravios. A contrario de ello, luego de realizar un análisis pormenorizado de la prueba rendida en autos, la “a quo” concluyó que no surge acreditado que se hayan efectuado las refacciones a las que refieren las actas de inspección, destacando las deficiencias incurridas en su confección. Tal afirmación no fue debidamente rebatida por la recurrente quien solo se limita a disentir con los fundamentos, circunstancia que basta para desestimar las argumentaciones vertidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – DEPOSITO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVALUO INMOBILIARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – CAMBIO DE CATEGORIA – TRIBUTOS – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – HABILITACION COMERCIAL – INFORME PERICIAL – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – PERICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión. En efecto, corresponde efectuar algunas consideraciones sobre la respuesta de la Sra. perito arquitecta al pedido de explicaciones del Gobierno local, quien le requirió que precisara si los destinos declarados conforme al empadronamiento original condecía con los detectados por la inspección y advertidos por la experta. En ese sentido, cabe advertir que la experta se limitó a responder afirmativamente, sin dar mayores precisiones, y por tanto, la respuesta brindada resulta a todas luces incongruente. A tales efectos, debe recordarse lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “…dictámenes [periciales] no son obligatorios para los jueces (…) cuando las circunstancias objetivas de la causa (…) aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones” (Fallos 315:2774 y en igual sentido 291:174, entre otros). En este contexto, es dable destacar que la explicación brindada por la perito arquitecta sobre el cambio de destino del inmueble en cuestión, no resulta hábil para generar convicción alguna con relación a si la discordancia en el destino advertida en parte del inmueble objeto de autos habría sido por un error en los padrones del Fisco local o si el contribuyente omitió denunciar dicha circunstancia correctamente ante la demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
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LOCAL COMERCIAL – DEPOSITO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REVALUO INMOBILIARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – CAMBIO DE CATEGORIA – TRIBUTOS – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – HABILITACION COMERCIAL – INFORME PERICIAL – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – PERICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión. En efecto, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 193 del Código Fiscal vigente durante el año 1999 -año en el que la actora obtuvo la habilitación comercial-, corresponde puntualizar que efectivamente asiste razón a la demandada, en cuanto sostiene que en el pronunciamiento de grado se confunde la habilitación comercial que corresponde obtener a quien pretende desarrollar determinadas actividades en la Ciudad de Buenos Aires, con la denuncia de las variaciones que se efectúan en el inmueble y que todo contribuyente del tributo objeto de autos se encuentra obligado a realizar ante el Fisco local, de conformidad con lo establecido en la norma del Código Fiscal citada. Dicha confusión también se advertiría del propio escrito de demanda, ya que con sus dichos la actora parecería indicar que, al menos a partir la obtención de la habilitación mencionada, le habría dado un nuevo destino a parte del inmueble objeto de autos sin la consecuente denuncia de dicho cambio ante el organismo recaudador local, la cual resulta exigible en los términos ya mencionados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – DEPOSITO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REVALUO INMOBILIARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – CAMBIO DE CATEGORIA – TRIBUTOS – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – HABILITACION COMERCIAL – INFORME PERICIAL – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – PERICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión. Ello así por cuanto, efectivamente el contribuyente al momento de habilitar el local comercial en el año 1999 tenía cabal conocimiento de que el destino que se encontraba registrado en los padrones del Fisco local para esa parte del inmueble era el de “depósito”. En ese marco, y toda vez que el contribuyente habría omitido declarar ante el Fisco local el nuevo destino otorgado al inmueble objeto de autos, al menos desde el año 1999, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada sobre el punto. Ello es así, en la medida en que la omisión descripta implica que las diferencias reclamadas por la demandada como consecuencia del revalúo cuestionado por cambio de destino del inmueble, podrían ser reclamadas al contribuyente por cuanto deviene aplicable lo expuesto en el artículo 266 “in fine” del Código Fiscal vigente en el año 2013 –momento en el que se llevó a cabo el revalúo cuestionado–.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – DEPOSITO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REVALUO INMOBILIARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – CAMBIO DE CATEGORIA – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO DE DEFENSA – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION COMERCIAL – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión. En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido. Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado. Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006. Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…” Sin embargo, “…más allá de que resulte irrazonable admitir que sin posibilidad de discusión de los reclamos, se habilite en general, los requerimientos fiscales por cambio de la valuación de los inmuebles, orientados al cobro de diferencias tributarias por los períodos no prescriptos, las circunstancias de que se ha hecho mérito en el sub examine se ha verificado tal debate con plenitud en sede judicial, en el marco de la acción declarativa, donde ha quedado acreditado fehacientemente que el reclamo fiscal de la Ciudad de Buenos Aires ha obedecido a la omisión y/u ocultación de datos o hechos por parte del contribuyente -obligado a declararlos ante la autoridad administrativa-. Ésta y no otra circunstancia conduce en la presente causa a rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido ya que el derecho de defensa del contribuyente, palmariamente cercenado en sede administrativa, pudo ser atendido con satisfactoria plenitud ante los estrados judiciales de dos instancias de mérito…”. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
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LOCAL COMERCIAL – DEPOSITO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REVALUO INMOBILIARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – CAMBIO DE CATEGORIA – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO DE DEFENSA – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION COMERCIAL – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión. En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido. Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado. Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006. Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…” Sin embargo, se concluyó que “…vicios en el procedimiento administrativo que pudieron ser saneados en sede judicial, no pueden conducir a los jueces a asumir una actitud indiferente respecto de cómo se verificaron efectivamente los hechos y si se ha registrado una conducta culposa u omisiva del contribuyente para establecer tempestivamente y con precisión la base imponible sobre la cual debían determinarse las contribuciones implicadas”. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVALUO INMOBILIARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO – ALCANCES – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO DE TRIBUTOS – CARACTER
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, sólo con relación a determinados períodos correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013. Corresponde expedirse sobre el agravio expresado por el Gobierno demandado con relación a los efectos que cabe asignar al pago efectuado por el contribuyente mediante plan de facilidades. En ese contexto, cabe señalar que luego de iniciada la demanda, el 17/02/2017 la parte actora manifestó haber suscripto un plan de facilidades por toda la deuda de ABL correspondiente al inmueble objeto de autos Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte ( “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941 y esta Sala en los autos “Pruden, Margarita Judith Lucrecia c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, expte.NºEXP 1424 y “Murphy, Martín Daniel c/GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. Nº EXP 970, ambas sentencias del 21/2/02). Ahora bien, el efecto liberatorio del pago mencionado en el párrafo precedente, no puede extenderse en el caso de autos al pago de las cuotas abonadas por el contribuyente mediante el plan de facilidades efectuado en el año 2017, es decir, con posterioridad al ajuste de la valuación del inmueble efectuada por el Fisco local, y que originó el reclamo de las diferencias por revalúo impugnada por la actora. Es que -aun en el caso de que el revalúo se hubiese originado por un error de la Administración y no hubiera existido dolo o culpa grave del contribuyente como sucede en este caso con relación a las refacciones del inmueble-, mal puede este último ampararse en el efecto cancelatorio del pago para repeler las consecuencias de la nueva valuación asignada al inmueble, si al momento de su fijación adeudaba cuotas del tributo en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVALUO INMOBILIARIO – INMUEBLES – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA – VALUACION FISCAL – OBLIGACION TRIBUTARIA – LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a la determinación del puntaje por cada unidad sanitaria en la acción meramente declarativa interpuesta en materia de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL. Los actores cuestionaron la interpretación realizada por el Magistrado para determinar el puntaje por cada unidad sanitaria En efecto, los actores presentaron un plano “conforme de obra” junto con una declaración jurada de fin de obra en el año 1994 y la Ordenanza Fiscal de ese año establecía que el Alumbrado, Barrido y Limpieza se abonaría en función de la valuación fiscal asignada al inmueble y que dicha valuación se obtendría sumando el valor del terreno más el de la construcción. A fin de determinar las contribuciones en cuestión las viviendas unifamiliares y multifamiliares se clasificaban en categorías de acuerdo al puntaje que en cada caso se indicaba, a partir de la valorización de su programa arquitectónico y elementos constructivos (cf. art. 8º, inc. e, Ordenanza Tarifaria). La norma establecía una tabla que asignaba los puntos según las instalaciones. Surge de autos que el inmueble cuenta con un "toilette" y una unidad sanitaria de servicio. La ordenanza tarifara de 1994 asignaba dos puntos por el ítem “Toilette, WC y/o unidad sanitaria de servicio”. En el contexto de la norma, la fórmula utilizada resulta ambigua y contradictoria. La perita arquitecta designada en autos, afirmó que los dos puntos podían corresponder tanto al supuesto en que existiese "toilette" y "WC" y no unidad sanitaria de servicio o también en el caso de tener unidad sanitaria y no "toilette" y "WC". Para la experta la formula y/o indica suma u opción. El Juez de grado afirmó que de aplicarse el cómputo propuesto por el actor el puntaje sería igual para un inmueble con múltiples unidades sanitarias de servicio que aquel que solo cuente con una, lo que en su criterio no se ajusta al principio de capacidad contributiva. En efecto, asiste razón a la parte actora pues más allá de lo defectuoso de la técnica legislativa, la norma fiscal debe ser aplicada como su texto permite y propone la perito arquitecta en autos, considerando a las dos unidades como comprensivas del mismo "ítem".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42852. Autos: Vicario, Carlos José y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVALUO INMOBILIARIO – INMUEBLES – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA – VALUACION FISCAL – OBLIGACION TRIBUTARIA – LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que recategorice el inmueble y reliquide el gravamen de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras, limpieza de sumideros y el adicional de la Ley N° 23.514. En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto a la calificación otorgada a la habitación designada como “estudio” y luego como “dormitorio”. Cabe señalar que la perita arquitecta indicó que el ambiente cuya calificación se discute presenta las características de un dormitorio y nada indicaba, al momento de la inspección, que hubiera sido utilizado como estudio. Más allá de que originalmente se hubiera consignado que la habitación ubicada en la planta baja de la vivienda sería utilizada como estudio, lo cierto es que, tal como indicó la perito en su informe, sus características constructivas se ajustaban a los requisitos que el Código de Edificación establecía para los locales destinados a dormitorio. No es posible advertir una diferencia ontológica para hacer lugar al planteo de la demandada pues fácil es advertir que el ambiente puede tener tanto una como otra finalidad y sus características constructivas no resultan excluyentes, definitorias ni menos aún inmodificables.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42852. Autos: Vicario, Carlos José y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVALUO INMOBILIARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – INMUEBLES – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – VALUACION FISCAL – OBLIGACION TRIBUTARIA – DESERCION DEL RECURSO – LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que recategorice el inmueble y reliquide el gravamen de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras, limpieza de sumideros y el adicional de la Ley N° 23.514. Al fundar su recurso, los demandantes insisten en que el texto legal debe leerse con criterio literal, lo que permitiría entender que el concepto “baño servicio y wc” computaba solo 2 puntos. La expresión de agravios de la parte actora no satisface el contenido mínimo exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. El Juez de grado abogó la interpretación de la norma en función de su finalidad en atención a la intención del legislador de medir la capacidad contributiva de los contribuyentes en base a los ambientes con que cuenta una vivienda. Ese razonamiento no ha sido debidamente controvertido por los recurrentes en tanto se limitaron a reiterar su postura interpretativa sin esbozar motivos para invalidar la postura asumida por el Magistrado. Cabe señalar que resulta acertada la interpretación efectuada por el Juez de grado en tanto la utilización de métodos generales de interpretación –y en particular el de la significación económica– en derecho tributario signó el abandono de la sujeción irrestricta a la letra de la ley. Para apreciar el espíritu de la norma determinando por la voluntad del legislador se hace necesario recurrir a la ponderación, junto al elemento gramatical, del elemento lógico que estriba en la descomposición del pensamiento del legislador en la búsqueda del espíritu de la ley (José O. Casás, El principio constitucional de generalidad en materia tributaria, “Revista Iberoamericana de Derecho Tributario”, enero-abril 1996; y García Belsunce, Temas de derecho tributario, págs. 143/144, citados por Rodolfo R. Spisso en Derecho Constitucional Tributario, segunda edición, ed. LexisNexisDepalma, pág. 350). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42852. Autos: Vicario, Carlos José y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVALUO INMOBILIARIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – ALLANAMIENTO – COSTAS AL DEMANDADO
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar que las costas de la primera instancia sean impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. La actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la prescripción de deuda por una diferencia de Avalúo en el Impuesto Inmobiliario y Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza –ABL- respecto del inmueble de su propiedad correspondiente al período que va de enero de 1987 diciembre de 1992. El Gobierno demandado se allanó a la pretensión de prescripción, y la sentencia de grado declaró la prescripción de la deuda e impuso las costas del proceso en el orden causado. Las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (art. 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido, con prescindencia de la buena fe con que haya actuado por haberse creído con derecho. De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso. Así las cosas, parecen ajustadas las afirmaciones de la recurrente, en punto a que la negativa del propio Gobierno demandado a dar respuesta favorable en sede administrativa a su planteo, como así también su inactividad en lo que respecta al cobro de la deuda motivaron la promoción del presente proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42110. Autos: Rossi Carlos Manuel y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-08-2020.
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