CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – TRIBUTOS – PAGO DE TRIBUTOS – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PRESUNCIONES
En materia tributaria, y respecto del procedimiento de pago a cuenta, regulado en la normativa fiscal local, se ha sostenido que encuentra su fuente en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 11.683, vigente en el ámbito federal, que contiene una disposición de alcances similares (conforme Sala I en “GCBA c/ Blockbuster Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 16159/0, del 26/12/06 y “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16 y esta Sala en “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 1108932/0, del 05/08/14, entre otros). Al respecto, útil es señalar que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “…por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el “periculum in mora” que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (GARCÍA MULLIN, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII-498. Citado en NAVARRINE, SUSANA C. Y ASOREY, RUBÉN, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122). Sin embargo, la Corte de Suprema de Justicia consideró que “…la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (Fallos: 298:626, 316:2764 y 333:1268). En este último precedente, la Corte Suprema de Justicia contempló, para dejar sin efecto la sentencia apelada, que “[e]n el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”. En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido que “…dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta)…” (“GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc.”, EJF 165.236/0, del 12/12/03 y “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ ej. fisc.”, EJF 1108932/0, del 05/08/14). En la misma senda, la Sala I entendió que “…el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica, y es de interpretación restrictiva” (“GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 527488/0, del 30/03/07 y “Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – INTIMACION – PRESENTACION EXTEMPORANEA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – EXCEPCIONES PREVIAS – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS – TRIBUTOS – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada ejecutada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal iniciada con la finalidad de perseguir el cobro del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. En efecto, el Sr. Juez de grado ordenó oficiar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que al informar manifestó que “…se procedió a la apertura de la DDJJ, originales, presentadas por el contribuyente (…) y se advierte la fecha de vencimiento y fecha de presentación, es del 06/07/2020, es decir con fecha posterior a la fecha de transferencia que data de 14/12/2019 y con (importe depositado en 0)…”, y agregó las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente que se corresponden con el reclamo de autos. Por otra parte, en su primera presentación en autos la ejecutada acompañó la totalidad de las declaraciones juradas que incluyen aquellas omitidas de las posiciones objeto de autos, sin que se desprenda de las constancias disponibles en estas actuaciones que el Gobierno hubiera impugnado tales presentaciones. Tampoco que intentara ejercer en este pleito las potestades previstas en el ordenamiento fiscal (conforme artículo 187). Es decir, una vez presentadas las declaraciones juradas -aun tardíamente- en concepto de anticipos, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de meritar la situación, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente. En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta el fisco local, no puede dejar de recordarse que, “[l]as ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (Tribunal Superior de Justicia, voto del Dr. Lozano Expte. Nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, del 20/11/2006). Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – TRIBUTOS – PAGO DE TRIBUTOS – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PRESUNCIONES
Respecto del procedimiento de pago a cuenta regulado en la normativa fiscal local, se ha sostenido que encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal, que contiene una disposición de alcances similares (cf. Sala I en autos “GCBA c/ Blockbuster Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 16159/0, del 26/12/06 y “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16, y esta Sala en “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 1108932/0, del 05/08/14, entre otros). Al respecto, útil es señalar que el fundamento de la norma mencionada se encuentra "…por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continua inscripto sin haber declarado su cede, y por otro, en el "periculum inmora" que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada" (cf. García Mullin, R. "Las presunciones del derecho tributario", D.P., XXXVIII-498. citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, "Presunciones y ficciones en el derecho tributario", 3° edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122). Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que "…la facultad asignada al Fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieren presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos…" (Fallos: 298:626,316:2764,333:1268, entre otros). En este último precedente, caratulado: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A.”, la Corte contempló, para dejar sin efecto la sentencia apelada, que “[e]n el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40555. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – TRIBUTOS – PAGO DE TRIBUTOS – INTERPRETACION RESTRICTIVA
Con respecto a las ejecuciones fiscales iniciadas mediante el procedimiento de pago a cuenta regulado en la normativa fiscal, esta Sala ha sostenido que “…dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta)”, en autos “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, EJF 165.236/0, del 12/12/03, y “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, EJF 1108932/0, del 05/08/14. En la misma senda, la Sala I entendió que “… el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica, y es de interpretación restrictiva” ("in re" “GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 527488/0, del 30/03/07 y “Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40555. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – TRIBUTOS – PAGO DE TRIBUTOS – PRESUNCIONES
En las ejecuciones fiscales iniciadas mediante el procedimiento de pago a cuenta regulado en la normativa fiscal, "…la Administración determina el impuesto resultante en virtud de la suma abonada o declarada en el período fiscal más próximo, en base a un monto que puede ser disímil con el que al contribuyente le correspondería abonar en definitiva respecto del período reclamado, no tratándose del tributo que en realidad le corresponde pagar por esos períodos, sino de un cálculo presuntivo realizado unilateralmente por el órgano fiscal en base a los ingresos percibidos en otro momento… " (esta Sala "in re" "GCBA c/ Man S.A. s/ ejecución fiscal, N°67752/2013-0, del 11/08/17).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39609. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – TRIBUTOS – PAGO DE TRIBUTOS – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PRESUNCIONES
Respecto del procedimiento de pago a cuenta regulado en la normativa fiscal local, se ha sostenido que encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal, conteniendo una disposición de alcances similares (Sala I "in re" "GCBA c/ Blockbuster Argentina SA s/ ejecución fiscal", EJF 16159/0, del 26/12/06). Al respecto, la doctrina ha entendido que el fundamento de la norma mencionada se encuentra "…por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continua inscripto sin haber declarado su cede, y por otro, en el "periculum inmora" que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada…" (García Mullin, R. "Las presunciones del derecho tributario", D.P., XXXVIII-498. citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, "Presunciones y ficciones en el derecho tributario", 3° edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122). Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que "…la facultad asignada al Fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieren presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos…" (Fallos: 298:626,316:2764,333:1268, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39609. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – TRIBUTOS – PAGO DE TRIBUTOS – INTERPRETACION RESTRICTIVA
Con respecto a las ejecuciones fiscales iniciadas mediante el procedimiento de pago a cuenta regulado en la normativa fiscal, esta Cámara ha manifestado que "…constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica y es de interpretación restrictiva…" (Sala I "in re" "GCBA c/ Soluciones Documentales SA s/ ejecución fiscal", EJF 527488/0, del 30103107) y que " …dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes…" (esta Sala "in re" "GCBA c/ Aldear Foods SA s/ ej. fiscal – ing. brutos convenio multilateral", EJF 1108932/0 del 05/08114, "GCBA c/ Fideicomiso Junín s/ ej. fiscal – ingresos brutos",EJF 1149967/0, del 16/03/17, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39609. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – INEXISTENCIA DE DEUDA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – BAJA FISCAL – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, la parte demandada no ha logrado generar en el Juzgador la convicción de estar en presencia de una deuda palmariamente inexistente o de que el procedimiento se hubiera realizado contraviniendo las disposiciones del Código Fiscal pues, más allá de las manifestaciones vertidas respecto del cese de su actividad comercial, la demandada no alcanzó a acreditar fehacientemente haber efectivizado la baja ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, toda vez que de la constancia acompañada a autos se desprende el estado de "OBSERVADO" del mentado trámite.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39609. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – INTIMACION – INEXISTENCIA DE DEUDA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – BAJA FISCAL – TRIBUTOS – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El Código Fiscal (t. o. 2016) aplicable "exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las declaraciones juradas y que, cumplido el plazo de 15 días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio" (Sala I, "in re" "GCBA c/ G2 Consultora Inmobiliaria S.R.L. s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos Convenio Multilateral", Expte. N°1056529/0, del 04-09-14). En este mismo sentido esta Sala ha expresado que "a los efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 142 del Código Fiscal (t.o. 2002) no basta con que el contribuyente no haya presentado la declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince días" (GCBA c/ Ursini, Ángel José s/ ejecución fiscal – Ingresos Brutos" Expte. N°85494010, del 21/03/13). Ahora bien, la carta documento librada por el organismo de recaudación y recibida por el contribuyente, por medio de la cual se lo emplazó por el término de 15 días a presentar las declaraciones juradas o ingresar el impuesto correspondiente (conf. art. 194, T.O. 2016), no fue controvertida en su oportunidad, los comprobantes acompañados en autos presentados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -AGIP- con posterioridad al inicio de la presente ejecución, e incluso, después de la pertinente intimación de pago judicial, resultan extemporáneos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39609. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONVENIO MULTILATERAL – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La parte actora manifestó que era improcedente la utilización del método presuntivo para impugnar el coeficiente unificado por ella declarado en los períodos en cuestión, y que la impugnación debió hacerse sobre "base cierta". Por su parte, el Gobierno demandado expresó que no existió un nuevo cálculo del coeficiente unificado, sino que la inspección utilizó los que la parte actora declaró para los períodos posteriores, ya que si bien la actora manifestó los motivos de la variación en el coeficiente -cambio de modalidad en la tarea de logística-, no aportó documental que permitiera efectuar la determinación sobre base cierta. Ahora bien, los accionantes no aportaron ningún elemento probatorio que demuestre cómo quedaron distribuidos sus ingresos luego del cambio de modalidad de logística efectuada que permita respaldar lo declarado en el período en debate. En consecuencia, se observa que el Fisco recurrió a la aplicación del método presuntivo ante la ausencia de la documentación que oportunamente le fue peticionada a la sociedad y que, sin embargo, esta no proveyó. En virtud de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al cuestionamiento de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39491. Autos: Aparatos Eléctricos Automáticos S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – TRIBUTOS – PAGO DE TRIBUTOS – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PRESUNCIONES
En las ejecuciones fiscales iniciadas mediante el procedimiento de pago a cuenta regulado en la normativa fiscal, la Administración fiscal determina el impuesto resultante en virtud de la suma abonada o declarada en el período fiscal más próximo, en base a un monto que puede ser disímil con el que al contribuyente le correspondería abonar en definitiva respecto del período reclamado, no tratándose del tributo que en realidad le corresponde pagar por esos períodos, sino de un cálculo presuntivo realizado unilateralmente por el órgano fiscal en base a los ingresos percibidos en otro momento, conforme lo ha manifestado la Sala I de esta Cámara en “GCBA c/ Aldear Foods SA s/ ej. fisc – ing. brutos convenio multilateral”, EJF 1108932/0 del 05/08/14, entre otros. Respecto de las presunciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, como principio general, su uso debe ser limitado a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen, en tanto redundan en una tensión entre los principios de justicia tributaria y capacidad contributiva (Fallos 333:993).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32076. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 11-04-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – ALCANCES – CAPACIDAD CONTRIBUTIVA – TRIBUTOS
En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2011), la Administración determina el impuesto resultante en virtud de la suma abonada o declarada en el período fiscal más próximo, en base a un monto que puede ser disímil con el que al contribuyente le correspondería abonar en definitiva respecto del período reclamado, no tratándose del tributo que en realidad le corresponde pagar por esos períodos, sino de un cálculo presuntivo realizado unilateralmente por el órgano fiscal en base a los ingresos percibidos en otro momento (esta Sala "in re" “GCBA c/ Aldear Foods SA s/ ej. fisc – ing. brutos convenio multilateral”, EJF 1108932/0 del 05/08/14, entre otros). Ahora bien, cabe recordar que respecto de estas presunciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, como principio general, su uso debe ser limitado a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen, en tanto redundan en una tensión entre los principios de justicia tributaria y capacidad contributiva (Fallos 333:993).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31835. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – ANTICIPOS IMPOSITIVOS – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION RESTRICTIVA
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de perseguir el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, la parte demandada resulta ser un fideicomiso inmobiliario constituido a los únicos fines de adquirir un terreno y construir en éste un edificio para, posteriormente, vender a terceros las unidades funcionales resultantes. Dichas ventas se produjeron con posterioridad al mes de mayo del año 2008, registrando una denuncia de cese de actividades en trámite al año 2009. A ello, cabe sumar la circunstancia de que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- no impugnó las declaraciones juradas presentadas en valores cero Entonces, hace mella en el Juzgador que el Fisco, para determinar los períodos adeudados, haga caso omiso de las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos, las cuales no habrían recibido impugnación alguna por parte de la AGIP, siendo que son inmediatamente posteriores a los períodos aquí reclamados y las más próximas en los términos dispuestos en el artículo 158 del Código Fiscal (t. o. 2011). En ese sentido, la presunción sobre la cual se sustenta la acción del Gobierno local redundaría en irrazonable, contraria a la hermenéutica restrictiva imperante en el régimen en consideración y, en definitiva, desproporcionada en relación con la actividad desplegada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31835. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – JUICIO ORDINARIO POSTERIOR – INEXISTENCIA DE DEUDA – CAUSA DE LAS OBLIGACIONES – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, las consideraciones realizadas por la demandada respecto a la determinación con base presunta efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y a los períodos que debieron ser tomados en cuenta a tales efectos, exceden ampliamente el estrecho marco cognoscitivo y probatorio del proceso ejecutivo, particularmente cuando la solución a lo planteado no surge de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa. Por ende, al no percibirse vicios que en forma palmaria y ostensible demuestren la inexistencia de la deuda, sin perjuicio del resultado al que pudiera arribarse dentro de un proceso de conocimiento pleno que permitiera la elucidación de las cuestiones involucradas en la "litis", corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31835. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2017.
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DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – ALCANCES – TRIBUTOS
La Administración, conforme las previsiones del artículo 142 -Código Fiscal t.o. 2002, determina el impuesto resultante en virtud de la suma abonada o declarada en el período fiscal más próximo, es decir, en base a un monto que puede ser disímil con el que al contribuyente le corresponda abonar en definitiva respecto del período reclamado. Es decir, no se trata del tributo que en realidad le corresponde pagar al contribuyente por esos períodos, sino de un cálculo presuntivo realizado unilateralmente por el órgano fiscal en base a los ingresos percibidos en otro momento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5388. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007.
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