PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – PRINCIPIO PRECAUTORIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MEDIDAS CAUTELARES – INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRADICCION – PELIGRO EN LA DEMORA – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABILITACION COMERCIAL – PATRIMONIO CULTURAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. En efecto, la tarea hermenéutica propuesta por la parte actora requeriría de un debate más amplio y de un análisis de fondo acerca de la constitucionalidad de las normas involucradas que resulta, en principio, ajeno a la etapa inicial en que se encuentra el proceso. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Al respecto, se ha dicho que “en ese terreno, es postulado básico otorgar ‘prioridad absoluta a la prevención’ (Fallos 329:2316) pues las previsiones constitucionales que lo protegen no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para asegurar un desarrollo sustentable que respete el ambiente a favor de las generaciones del porvenir, supeditada exclusivamente en su eficacia a las potestades discrecionales de los poderes públicos, sino que traducen la precisa y positiva decisión del constituyente de jerarquizar con rango supremo un derecho (Fallos 329:2316). Por su parte, el principio precautorio supone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente…” (Tribunal Superior de Justicia, “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº 5864/08, del 01/12/2008). Lo expuesto justifica dar tratamiento a la medida cautelar solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – PRINCIPIO PRECAUTORIO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MEDIDAS CAUTELARES – INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRADICCION – PELIGRO EN LA DEMORA – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABILITACION COMERCIAL – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. En ese marco, tomando en consideración que se encontrarían actualmente en trámite diversas solicitudes de habilitaciones comerciales, corresponde ponderar que la eventual autorización de nuevas actividades económicas en el área involucrada podría generar efectos de difícil o imposible reversión en caso de que, con posterioridad, la pretensión principal resultase procedente. En tal sentido, y con el objeto de evitar la eventual producción de perjuicios que podrían tornarse irreparables o de muy compleja recomposición ulterior, se estima razonable -mientras se sustancia el proceso principal y hasta tanto se cuente con elementos de juicio suficientes que permitan evaluar adecuadamente el impacto de las actividades comerciales proyectadas- hacer lugar a la medida cautelar en los términos expuestos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – PRINCIPIO PRECAUTORIO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MEDIDAS CAUTELARES – INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRADICCION – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES JURIDICO TUTELABLE – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABILITACION COMERCIAL – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Dadas las características propias del proceso intentado y la necesidad de adoptar una respuesta jurisdiccional que resulte eficaz en la preservación del estado de situación existente, la suspensión aparece como la solución que mejor se adecua a las particularidades del caso. En efecto, tal medida permite resguardar preventivamente los bienes jurídicos cuya tutela se procura, sin adelantar posición sobre el fondo del asunto y procurando, a la vez, preservar de modo equilibrado los distintos intereses en juego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – PRINCIPIO PRECAUTORIO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MEDIDAS CAUTELARES – INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRADICCION – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES JURIDICO TUTELABLE – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABILITACION COMERCIAL – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Distinta es, en cambio, la situación relativa a los emprendimientos que, a la fecha, contarían con autorización administrativa para el desarrollo de actividades económicas. En efecto, a fin de asegurar un adecuado equilibrio entre la tutela preventiva de los bienes jurídicos cuya protección se invoca en autos y el resguardo de los derechos de terceros que, por el momento, resultan ajenos al pleito, corresponde introducir una diferenciación en el alcance de la medida cautelar otorgada. En esa línea, y teniendo particularmente en cuenta que existirían habilitaciones concedidas con anterioridad al dictado de la presente resolución, se estima apropiado disponer que dichas autorizaciones no queden alcanzadas por la cautelar que aquí se concede, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse en el marco del proceso principal una vez cumplidas las etapas procesales pertinentes y analizadas la totalidad de las circunstancias del caso acorde a la pretensión formulada en la demanda. Ello así en tanto, las habilitaciones han sido cuestionadas exclusivamente en función del conflicto normativo ya enunciado, cuya actualidad queda en evidencia ante la existencia de registros de inicio de solicitudes de autorización de actividades económicas y de habilitaciones comerciales en trámite.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – DERECHOS COLECTIVOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – ASOCIACIONES CIVILES – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de preservación del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo por configurado el caso judicial, y difirió el tratamiento de la legitimación activa para la sentencia definitiva. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Como medida cautelar solicitaron que se mantenga la clausura y suspensión de la obra, y se suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar el estado actual del inmueble. En sus agravios el Gobierno recurrente sostuvo la ausencia de caso y la falta de legitimación activa de la actora. Ahora bien, se advierte que en su memorial la demandada no hace más que manifestar en forma genérica que en autos no se hallan involucrados bienes colectivos, pero no se hace cargo de que en la demanda la lesión de derechos invocada versa sobre una presunta afectación al patrimonio histórico y cultural de la Ciudad y el derecho a un ambiente sano. En efecto, en su memorial la recurrente discurre en describir las tres distintas categorías de derechos señaladas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), e insiste en que no se halla acreditada una vulneración a un derecho de incidencia colectiva. Sin embargo, tales manifestaciones, e independientemente del resultado final del pleito, pasan por alto que el perjuicio colectivo radicaría en la eventual demolición de un inmueble que podría contar con una especial protección -por su valor histórico, cultural, arquitectónico o social- ante su originaria incorporación al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad, lo que produciría una afectación en el entorno urbano en que se halla situado. Así, el patrimonio cultural, se sitúa justamente dentro de la categoría formulada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado, relativa a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos. En esta dirección, no puede olvidarse que según lo dispone el artículo 14 del Código Civil y Comercial de la Nación, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general, todo lo cual, al menos en principio y en el estadio inicial de la causa, alcanza para reconocer la configuración de un caso judicial y la legitimación a la entidad actora, conformada para la defensa de estos derechos de incidencia colectiva. Lo expuesto alcanza para rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación actora, máxime en atención a la instancia incipiente de tramitación en la que se halla la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – DERECHOS COLECTIVOS – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – FINALIDAD – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – ASOCIACIONES CIVILES – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – OBJETO – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de preservación del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo por configurado el caso judicial, y difirió el tratamiento de la legitimación activa para la sentencia definitiva. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Como medida cautelar solicitaron que se mantenga la clausura y suspensión de la obra, y se suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar el estado actual del inmueble. En sus agravios el Gobierno recurrente sostuvo la ausencia de caso y la falta de legitimación activa de la actora. Ahora bien, no puede soslayarse que en el “sub examine” se configura un caso judicial por una doble vía: a) por la presunta afectación a los bienes colectivos que constituye el patrimonio histórico y cultural de la Ciudad de Buenos Aires, y b) por la presunta lesión del derecho de la ciudadanía a participar en asuntos públicos. En esa línea, la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva de tales bienes, en la medida que se proyecta sobre toda la comunidad. A su vez, y conforme lo apuntado por la Magistrada de grado, la legitimación de la actora surge del objeto y fines consignados en su Estatuto. Lo expuesto alcanza, para rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación actora, máxime en atención a la instancia incipiente de tramitación en la que se halla la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires: 1.- mantenga la clausura y suspensión de la obra (trabajos constructivos y/o de demolición); 2.- suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar su estado actual. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución local a los que deben agregarse los principios precautorio y preventivo que se encuentran contemplados en la Ley General del Ambiente (artículo 4°, Ley N° 25.675). Es en ese marco que debe examinarse (con el acotado margen que permite esta instancia preliminar) la Resolución cuestionada y los consecuentes actos que habrían permitido las obras en curso. Así, dada la circunstancia de que, en los hechos, de levantarse sin más la medida dispuesta podría imposibilitarse el dictado de una sentencia útil, basta señalar los cambios de ponderación acaecidos, el trámite dispuesto y el actual estado del proceso, para concluir en que puede tenerse por configurada la mínima verosimilitud en el derecho suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, atento el peligro que implica la inminente demolición del inmueble de marras. Por ello, avanzar sin más con las obras decididas por la Administración importaría tanto como dar por terminado el proceso siendo que, por lo demás, podría afectar la protección del patrimonio histórico cultural invocada. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podrían provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término 30 días de notificada la reanudación de los plazos suspendidos en autos. Vencido dicho plazo la medida dispuesta quedará sin efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires: 1.- mantenga la clausura y suspensión de la obra (trabajos constructivos y/o de demolición); 2.- suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar su estado actual. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad. Es por eso que corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley N° 25.675, considerando que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de revocar que de confirmar la medida cautelar, razón por la cual a criterio del tribunal es esta la situación que se impone. Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la suspensión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que protege adecuadamente todos los intereses en juego. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podrían provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término 30 días de notificada la reanudación de los plazos suspendidos en autos. Vencido dicho plazo la medida dispuesta quedará sin efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – COLECTIVO LGTBIQ+ – PELIGRO EN LA DEMORA – COMPETENCIA – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – INCOMPETENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en la causa y remitir las actuaciones a la Justicia Federal a sus efectos. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La Magistrada de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescente trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743- y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. Sin embargo, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos por los representantes del Ministerio Público Tutelar y Fiscal ante la instancia de grado en relación a que no se hallaría acreditada la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora en relación al subgrupo que están realizando tratamientos actualmente por cuanto el Decreto Nacional cuestionado en ninguna parte dispone ni se deduce la interrupción de los tratamientos en curso. Ello no importa negar que en el futuro, de verificarse la circunstancia que hoy día no puede asumirse como tal – la interrupción de los tratamientos en curso – los interesados peticionen lo que crean conveniente a los fines de su restablecimiento. De darse tal circunstancia, los afectados tendrán a su alcance la vía amparista para restablecer su derecho ante una lesión o restricción manifiestamente arbitraria, tanto desde una acción individual o incluso llegado el caso, de un amparo colectivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – AMPARO COLECTIVO – REPRESENTACION EN JUICIO – DERECHOS DEL NIÑO – COLECTIVO LGTBIQ+ – REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – RECHAZO DE LA DEMANDA – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – TRATAMIENTO MEDICO
En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+) en tanto no cuenta desde mi punto de vista con legitimación procesal activa para promover la presente acción en defensa de los derechos de menores de edad, – en el marco de la modificación del artículo 11 de la Ley Nº 26.743 introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 62/2025- ni se dan los presupuestos de una acción de naturaleza colectiva que justifique su intervención. En efecto, la clase cuya representación pretende ejercer (integrado por niños, niñas y adolescentes menores de 18 años) no puede considerarse comprendido de modo automático y suficiente en la categoría de “comunidad LGBT” para la protección de cuyos derechos la FALGBT+ se constituyó. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – AMPARO COLECTIVO – REPRESENTACION EN JUICIO – DERECHOS DEL NIÑO – COLECTIVO LGTBIQ+ – REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – RECHAZO DE LA DEMANDA – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – TRATAMIENTO MEDICO – CONSTITUCION NACIONAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+) en tanto no cuenta desde mi punto de vista con legitimación procesal activa para promover la presente acción en defensa de los derechos de menores de edad en el marco de la modificación del artículo 11 de la Ley Nº 26.743 introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 62/2025. En efecto, debe tenerse presente que las personas menores de edad son sujetos de especial tutela constitucional y legal, conforme la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 3, con jerarquía constitucional conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) y la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículos 3 y 4, lo que impone exigencias más estrictas respecto de la idoneidad de quienes pretendan representarlos en juicio, especialmente en el marco de procesos colectivos que pueden proyectar efectos sobre sus derechos sin su participación directa, o la de sus representantes legales. Nótese, además, que más allá de los matices relativos a la capacidad progresiva de los menores para consentir tratamientos médicos, el Código Civil y Comercial de la Nación establece en su artículo 26 que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. Asimismo, el artículo 100 dispone que las personas incapaces ejercen mediante sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí, y el artículo 101 enumera entre tales representantes a los padres y tutores (inc. b). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – AMPARO COLECTIVO – REPRESENTACION EN JUICIO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHOS DEL NIÑO – COLECTIVO LGTBIQ+ – REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – RECHAZO DE LA DEMANDA – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – TRATAMIENTO MEDICO
En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+) por falta de legitimación procesal activa para promover la presente acción en defensa de los derechos de menores de edad en el marco de la modificación del artículo 11 de la Ley Nº 26.743 introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 62/2025. Ello así, en tanto si bien no se me escapa que en el estatuto acompañado en la demanda se incluyó entre los objetivos de la Federación el desarrollo de políticas públicas para la comunidad LGBT, mencionando entre sus sectores más vulnerables a la “juventud”, esa referencia resulta a mi modo de ver de alcance general y carece de la precisión necesaria para fundamentar la asunción de una representación procesal colectiva en juicio respecto de niños, niñas y adolescentes. Máxime cuando se trata de un grupo al que la ley reconoce un régimen de representación legal específico, cuyo interés superior exige un análisis particularmente estricto de la idoneidad del representante colectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – AMPARO COLECTIVO – REPRESENTACION EN JUICIO – DERECHOS DEL NIÑO – COLECTIVO LGTBIQ+ – REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – RECHAZO DE LA DEMANDA – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – TRATAMIENTO MEDICO
En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+) por falta de legitimación procesal activa para promover la presente acción en defensa de los derechos de menores de edad en el marco de la modificación del artículo 11 de la Ley Nº 26.743 introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 62/2025. En efecto, la mera mención estatutaria a la “juventud”, no satisface por sí sola las exigencias de idoneidad suficiente para desplazar la representación atribuida por la ley a sus padres o tutores. En virtud de ello, y considerando los efectos que una decisión judicial colectiva puede proyectar sobre los derechos del grupo cuya representación pretende arrogarse la FALGBT+, corresponde concluir que para que una asociación pueda asumir la representación procesal colectiva de personas menores de edad, debe contar con una previsión en su estatuto que la faculte de modo claro y suficiente a tal fin. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – AMPARO COLECTIVO – REPRESENTACION EN JUICIO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHOS DEL NIÑO – COLECTIVO LGTBIQ+ – REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – RECHAZO DE LA DEMANDA – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – TRATAMIENTO MEDICO – CONSTITUCION NACIONAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+) por falta de legitimación procesal activa para promover la presente acción en defensa de los derechos de menores de edad en el marco de la modificación del artículo 11 de la Ley Nº 26.743 introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 62/2025. En efecto, aun cuando el estatuto contemplara de manera expresa la defensa de los derechos de menores de edad, ello no habilitaría tampoco por sí solo a asumir su representación procesal en juicio, ya que la intervención de una entidad colectiva debería articularse necesariamente con la representación legal asignada a los menores de edad por las normas vigentes e incluso con los menores mismos, en resguardo del principio del interés superior del niño y de las garantías procesales que la Constitución y la ley reconocen a este grupo. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – AMPARO COLECTIVO – REPRESENTACION EN JUICIO – DERECHOS DEL NIÑO – COLECTIVO LGTBIQ+ – REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – RECHAZO DE LA DEMANDA – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – DERECHO A LA SALUD – TRATAMIENTO MEDICO – CONSTITUCION NACIONAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+) por falta de legitimación procesal activa para promover la presente acción en defensa de los derechos de menores de edad en el marco de la modificación del artículo 11 de la Ley Nº 26.743 introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 62/2025. Ello así, por cuanto, incluso tratándose de una materia de indudable interés estatal, en el caso concreto no se advierte que la vía colectiva resulte indispensable, ya que se trata de un interés de significativa relevancia personal, vinculado al derecho a la salud de personas menores de edad y a la necesaria intervención de sus representantes legales, lo que permite y justifica su ejercicio individual ante los tribunales. Concretamente, la eventual afectación de derechos derivados de la norma cuestionada presenta aspectos que requieren valoración individual —como la situación de salud, la edad, el grado de madurez, en su caso el grado de avance del tratamiento como así también la capacidad para consentir de cada menor— que evidencian la necesidad de un análisis individual, caso por caso. Ello debilita la justificación para canalizar la pretensión por la vía colectiva, reservada a supuestos en que resulte necesaria para garantizar un acceso efectivo a la justicia y evitar la dispersión procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
